Ley de la Cámara Agraria de Cantabria (Ley 3/1998, de 2 de marzo)

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Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

El presidente de la diputación regional de cantabria

Conózcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 5.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 3/1998, de 2 de marzo, de la Cámara Agraria de Cantabria.

PREÁMBULO
I

El Estatuto de Autonomía de Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1 981, de 30 de diciembre, y reformado por la Ley Orgánica 7/1991, de 13 de marzo, y la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Diputación Regional de Cantabria, en su artículo 22, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, y, en su artículo 23.5, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de Derecho Público, representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca.

Por otro lado, mediante el Real Decreto 1390/1996, de 7 de junio, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Cantabria las funciones que, en materia de Cámaras Agrarias, venía desempeñando la Administración General del Estado en el ámbito territorial de Cantabria, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma.

Procede ahora regular con rango de Ley el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de la Cámara Agraria de Cantabria.

La regulación que se contiene en esta Ley se ha desarrollado a la vista de lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre, por la que se establecen las bases de régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, definiendo a las mismas como corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Con sujeción a las bases fijadas por la legislación estatal, la nueva regulación asume como una de sus finalidades fundamentales el establecimiento de una estructura organizativa más racional que la que actualmente está en funcionamiento, evitando los problemas que surgen en la actualidad derivados de la escasa dotación de las Cámaras y de su dispersión. La nueva organización pretende conseguir, mediante la creación de una sola Cámara, una actuación más eficaz.

La función fundamental de la Cámara Agraria es la de órgano consultivo y de colaboración con las Administraciones Públicas.

Las funciones de consulta y colaboración es indudable que se ejercerán desde la perspectiva de los intereses agrarios, pero en ningún caso podrán tener la característica de reivindicativas o de negociación, función ésta expresamente reservada a las organizaciones profesionales agrarias.

II

La Ley se estructura en cinco capítulos. El primero regula aspectos generales del régimen jurídico de la Cámara Agraria, destacando su consideración como corporación de Derecho Público, según establece la Ley 23/1986.

Las funciones de la Cámara se recogen en el capítulo II, estableciendo claramente que en ningún caso la Cámara puede considerarse un órgano de representación del colectivo agrario, sin que ello impida que, a través del proceso electoral a la Cámara, se obtenga un instrumento válido para conocer la representatividad de los sindicatos agrarios del sector.

La organización de la Cámara se establece en el capítulo III, en la que destaca el Pleno, como órgano soberano de la Cámara, compuesto por miembros elegidos por los profesionales del sector agrario.

El capítulo IV contiene el régimen económico de la Cámara, así como los recursos con que cuenta.

El proceso electoral se regula en el capítulo V, considerándose que para su desarrollo resulta imprescindible la elaboración previa de un censo que determine de un modo exhaustivo y certero quiénes van a tener la condición de electores. El proceso electoral hará posible que la Cámara se configure como una corporación representativa del sector y constatará la representatividad de las distintas organizaciones profesionales agrarias que concurran al mismo, al tiempo que determinará el punto de arranque de la nueva organización que la Ley diseña.

Por último, la Ley establece, en las disposiciones adicionales y transitorias, diversas previsiones sobre el personal de las Cámaras Locales transferido y sobre el régimen de Derecho transitorio.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1 Regulación.

La Cámara Agraria de Cantabria se rige por la presente Ley, por las disposiciones que la desarrollan, por sus propios Estatutos y por la legislación básica del Estado.

ARTÍCULO 2 Naturaleza jurídica.
  1. La Cámara Agraria de Cantabria es una corporación de Derecho Público dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rige en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Goza de autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que le son propios y ejerce las funciones y presta los servicios que determina la presente Ley.

  2. La Cámara Agraria es una entidad de Derecho Público a efectos de su constitución y organización, así como cuando actúe desarrollando potestades públicas.

ARTÍCULO 3 Tutela administrativa.

La Cámara Agraria se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a través de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, que ejerce la tutela sobre la misma, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 4 Régimen jurídico.

Los actos y resoluciones dictados por los órganos de la Cámara Agraria de Cantabria, que según las Leyes tengan la consideración de actos administrativos, estarán sometidos al Derecho Administrativo, siendo susceptibles de recurso en la forma que establezca la legislación de procedimiento administrativo. Las cuestiones de naturaleza jurídica distinta se regirán por las normas que les sean aplicables con sometimiento al órgano jurisdiccional correspondiente.

ARTÍCULO 5 Ámbito territorial.
  1. En la Comunidad Autónoma de Cantabria existirá una única Cámara Agraria, que se extenderá a la totalidad del territorio.

  2. La Cámara Agraria de Cantabria podrá establecer servicios administrativos comarcales, si se considera conveniente, y previa autorización de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

ARTÍCULO 6 Beneficios.

La Cámara Agraria de Cantabria gozará del beneficio de justicia gratuita y de los beneficios fiscales existentes, y sus recursos tendrán la consideración de inembargables en los términos de la legislación básica del Estado.

ARTÍCULO 7 Registro.

La Cámara Agraria de Cantabria remitirá a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, que establecerá un Registro a estos únicos fines, los Estatutos y modificaciones, la composición de sus órganos de gobierno y cuantos actos ? información exigieran las disposiciones legales.

ARTÍCULO 8 Estatutos.
  1. Los Estatutos de la Cámara deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen, en la legislación básica del Estado y, en general, a cualquiera otra norma que pudiera resultar de aplicación.

  2. Los Estatutos serán aprobados por el Pleno de la corporación, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para que, en el plazo de dos meses, compruebe su adecuación a la normativa vigente.

    Las modificaciones de los Estatutos seguirán el mismo trámite. Los Estatutos y sus modificaciones serán válidos y eficaces desde el momento en que la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca preste su conformidad a su contenido.

  3. Los Estatutos de la Cámara deberán, al menos, regular y concretar:

    1. El domicilio y ámbito territorial de la Cámara.

    2. Los órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria.

    3. Las funciones asignadas a dichos órganos.

    4. El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.

    5. Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la Memoria de actuaciones y de la rendición de cuentas.

    6. Los derechos y deberes de sus miembros.

CAPÍTULO II Funciones de la Cámara Agraria Artículos 9 y 10
ARTÍCULO 9 Funciones.

Son funciones propias de la Cámara Agraria de Cantabria:

  1. Actuar como entidad de consulta y colaboración con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y del resto de Administraciones Públicas, previo conocimiento del Consejo de Gobierno, en materias agrarias, emitiendo informes o realizando estudios, o cualesquiera otras funciones de colaboración referentes a intereses agrarios.

  2. Administrar sus recursos y patrimonio.

  3. Ejercer aquellas funciones que les delegue el Consejo de Gobierno de Cantabria, en los términos que establezca el acto de delegación. A estos efectos, la Cámara Agraria tendrá la consideración de oficina pública y en ella podrá ser presentada y tramitada la documentación relacionada con las competencias que ejerza en virtud de delegación.

  4. Informar a sus miembros acerca de la normativa agraria, programas de actuación, ayudas, subvenciones y demás acciones de interés para el sector.

ARTÍCULO 10 Limitaciones en el ejercicio de sus funciones.
  1. La Cámara Agraria en su ejercicio competencial no limitará la libertad sindical ni el derecho de asociación empresarial.

  2. En concreto, no serán propias de la Cámara las funciones de representación, negociación y reivindicación, en nombre y defensa de los intereses económicos, sociales, profesionales y sindicales de los profesionales del sector agrario, que corresponden exclusivamente a las organizaciones sindicales y a las organizaciones profesionales agrarias legalmente constituidas.

  3. La Cámara Agraria no puede desarrollar las actividades que, de acuerdo con la legislación sobre régimen local, corresponden a las entidades locales, salvo delegaciones competenciales expresas de éstas en su favor y que sean autorizadas por el Consejo de Gobierno.

  4. Las Cámaras Agrarias no pueden realizar actividad mercantil de ningún tipo.

CAPÍTULO III Órganos de la Cámara Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11 Órganos de las Cámaras.

Los órganos de la Cámara Agraria de Cantabria son el Pleno, la Comisión Ejecutiva y el Presidente.

ARTÍCULO 12 El Pleno.
  1. El Pleno es el órgano soberano de la Cámara. Estará constituido por 25 miembros elegidos mediante sufragio igual, libre, directo y secreto, con criterios de representación proporcional, por los electores a que se refiere el artículo 18 de esta Ley. Su mandato será de cuatro años.

  2. Corresponde al Pleno:

    1. Aprobar los Estatutos de la Cámara y sus modificaciones.

    2. Elegir y revocar al Presidente de la Cámara y a los miembros de la Comisión Ejecutiva.

    3. Aprobar la Memoria anual de actividades, el presupuesto anual y la liquidación de éste.

    4. Administrar el patrimonio de la Cámara y disponer de éste, de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.

    5. Aprobar la relación de puestos de trabajo al servicio de la Cámara, así como sus modificaciones, y dar cuenta al Consejo de Gobierno.

    6. Ejercer cuantas otras facultades le atribuyan los Estatutos y las disposiciones vigentes.

  3. Dentro del mes siguiente a la finalización del proceso electoral, la Junta Electoral convocará a quienes hayan resultado elegidos miembros del Pleno de la Cámara a la sesión constitutiva de éste, para proceder en la misma a la elección del Presidente y de los miembros de la Comisión Ejecutiva.

  4. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria una vez al semestre, y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde la Comisión Ejecutiva, el Presidente o la tercera parte de los miembros del Pleno.

  5. La convocatoria de las sesiones del Pleno se realizará mediante citación de sus miembros con una antelación mínima de diez días, acompañando orden del día de la sesión. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia en primera convocatoria de la mitad de sus miembros, y en segunda bastará con la presencia de la tercera parte, salvo cuando se adopten acuerdos a los que se refieren los apartados a), b) y d) del número 2 del presente artículo, que requerirán la presencia de la mayoría absoluta. En cualquier caso será necesaria la presencia del Presidente, o la del Vicepresidente cuando aquél no pueda ejercer sus funciones.

  6. El Pleno tomará sus acuerdos por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que los Estatutos o las disposiciones vigentes exijan otras mayorías.

ARTÍCULO 13 El Presidente.
  1. El Presidente será elegido por el Pleno de la Cámara en su sesión constitutiva de entre sus miembros. Su mandato, que debe coincidir con el de los miembros del Pleno, será de cuatro años.

  2. El Presidente de la Cámara Agraria asume también la condición de Presidente del Pleno y de la Comisión Ejecutiva.

  3. Corresponde al Presidente:

    1. Ostentar la representación legal de la Cámara.

    2. Coordinar ? impulsar el gobierno y actuación de la corporación.

    3. Velar por la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno y la Comisión Ejecutiva.

    4. Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones del Pleno y de la Comisión Ejecutiva, dirigiendo sus deliberaciones.

    5. Ejercer la dirección ? inspección de los servicios de la corporación.

    6. Autorizar los gastos, ordenar los pagos y firmar los contratos.

    7. Suscribir, previa autorización del Pleno, los convenios a celebrar con las Administraciones Públicas.

    8. Desarrollar cuantas otras facultades le confieran los Estatutos de la Cámara y las disposiciones vigentes.

  4. Los Estatutos de la Cámara determinarán las causas y circunstancias en que el Presidente perderá su condición de tal.

ARTÍCULO 14 La Comisión Ejecutiva.
  1. La Comisión Ejecutiva es el órgano de gestión y administración ordinaria de la Cámara Agraria. Estará compuesta por un Presidente, que será el de la Cámara Agraria, y un máximo de seis Vocales, dos de los cuales pasarán a asumir la condición de Vicepresidente y Secretario, respectivamente.

    Los Vocales se elegirán por el Pleno de entre sus miembros y su mandato no podrá exceder del de los miembros del Pleno; de entre ellos, el Presidente propondrá para su nombramiento a quienes han de adoptar la condición de Vicepresidente y Secretario. A este último le corresponderá también ejercer como Secretario del Pleno.

  2. Al Vicepresidente de la Comisión Ejecutiva le corresponden las facultades que le atribuyan las disposiciones vigentes y los Estatutos, así como aquellas que le pueda delegar el Presidente.

    El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos de ausencia, vacante y enfermedad.

  3. Los miembros de la Comisión Ejecutiva no podrán percibir ninguna retribución fija por el ejercicio de sus cargos.

  4. Corresponde a la Comisión Ejecutiva:

    1. Dirigir y administrar la corporación.

    2. Gestionar y ejecutar los acuerdos adoptados por el Pleno y por ella misma.

    3. Someter a la aprobación del Pleno el proyecto de Estatutos y sus modificaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.2 de esta Ley.

    4. Someter a la aprobación del Pleno la Memoria anual de la Cámara, que comprenderá una relación exhaustiva de las actividades desarrolladas por la corporación en el curso del ejercicio de que se trate.

    5. Presentar al Pleno, para su aprobación, el presupuesto del ejercicio siguiente, así como la liquidación del anterior.

    6. Ejercer cualquier otra facultad que le atribuyan las disposiciones vigentes y los Estatutos de la Cámara.

  5. La Comisión Ejecutiva responde de su gestión ante el Pleno, en los términos que establezcan los Estatutos.

CAPÍTULO IV Régimen Económico Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Recursos de la Cámara.
  1. La Cámara Agraria de Cantabria, para el cumplimiento de sus fines, podrá contar con los siguientes recursos:

    1. Los rendimientos y productos derivados de los bienes y derechos que constituyan su patrimonio.

    2. Las donaciones, herencias, legados o ayudas que pueda recibir.

    3. Las aportaciones que puedan establecerse en los Presupuestos Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de las entidades locales para esta finalidad.

    4. Los rendimientos por la prestación de servicios tanto propios como delegados por otras Administraciones Públicas, o convenidos o concertados con ella.

    5. Cualquier otro que les corresponda recibir.

  2. Para la realización de sus actividades, las Cámaras podrán contratar el personal necesario en régimen de Derecho Laboral, sin perjuicio de la observancia del régimen de incompatibilidades aplicable al personal de las Administraciones Públicas.

  3. La adquisición, enajenación, arrendamiento o cesión de bienes patrimoniales por parte de la Cámara Agraria, así como la contratación de obras, suministros o servicios por un período superior al ejercicio presupuestario, y la relación de puestos de trabajo, deberán ser ratificados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para alcanzar su eficacia jurídica.

ARTÍCULO 16 Presupuesto y Memoria de actividades.
  1. La Cámara Agraria elaborará anualmente, dentro del primer trimestre del año siguiente, una Memoria de sus actividades. Aprobará el presupuesto de cada ejercicio, así como la liquidación presupuestaria del ejercicio anterior.

  2. Los documentos mencionados en el apartado anterior serán remitidos a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su aprobación por el Pleno, a fin de que la Administración analice su grado de adecuación a las disposiciones normativas aplicables.

  3. La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, en ejercicio de su tutela sobre la Cámara, podrá acordar, cuando lo estime conveniente, la realización de auditorías en orden a determinar la correcta aplicación de los fondos públicos percibidos por la Cámara.

CAPÍTULO V Proceso electoral Artículos 17 a 29
SECCIÓN 1ª Electores y elegibles Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17 Proceso democrático-representativo.

Los miembros de la Cámara Agraria de Cantabria serán elegidos por sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electorai regulado en esta Ley.

ARTÍCULO 18 Electores.
  1. Serán electores de los miembros de la Cámara Agraria de Cantabria quienes, estando en posesión del derecho de sufragio activo conforme a la Ley reguladora del Régimen Electoral General, reúnan alguna de las condiciones siguientes y estén incluidos en el censo electoral a que se refiere el artículo 21 de esta Ley:

    1. Toda persona física, mayor de edad, que, siendo profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal, y, como consecuencia de estas actividades, esté afiliado bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o bien al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

    2. Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en función de su actividad agraria.

    3. La persona natural que haya obtenido, en virtud de resolución administrativa, la consideración de titular de una explotación agraria prioritaria, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

    4. Las personas jurídicas que tengan por objeto exclusivo, conforme a sus Estatutos y efectivamente ejerzan, la explotación agrícola, ganadera o forestal, que ejercitarán su derecho a sufragio a través de su representante legal.

  2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

  3. El derecho de sufragio será ejercido en la Mesa Electoral del término municipal donde se encuentre censado el elector.

ARTÍCULO 19 Elegibles.
  1. Serán elegibles como miembros de las Cámaras Agrarias aquellas personas físicas que reúnan los requisitos para ser elector y no estén incursos en ninguna de las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general.

  2. Las causas de inelegibilidad serán también causas de incompatibilidad.

ARTÍCULO 20 Incompatibilidad.

Las causas de incompatibilidad de los miembros de la Cámara serán las siguientes:

  1. Ejercer cargo público, con dedicación exclusiva, ya sea de elección pública o designación directa.

  2. Las causas de inelegibilidad.

ARTÍCULO 21 Censo.
  1. La Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la participación paritaria de las organizaciones profesionales agrarias, elaborará un censo en el que figurarán todas las personas que ostenten la condición de electores.

    A estos efectos, quienes ostenten la condición de electores serán incluidos en el censo del término municipal del domicilio en que se encuentre censado el elector.

  2. El censo deberá ser actualizado, al menos, cada cuatro años.

  3. El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al objeto de que se puedan formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones o correcciones sean necesarias. Las alegaciones se resolverán igualmente en el plazo de un mes. La aprobación del censo, una vez incluidas las alegaciones formuladas por los particulares y efectuadas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponderá al Director general que presida la Junta Electoral, previa supervisión de ésta.

  4. El censo definitivo será publicado y contra los acuerdos de inclusión o exclusión procederán los recursos legalmente establecidos.

SECCIÓN 2ª Procedimiento electoral Artículos 22 a 28
ARTÍCULO 22 Derecho de convocatoria.
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno de Cantabria determinar las fechas de celebración de las elecciones de la Cámara Agraria, así como la convocatoria mediante Decreto, previa comunicación al Gobierno de la Nación, y tras consultar con las organizaciones profesionales agrarias de ámbito nacional y las implantadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  2. El Decreto de convocatoria, especificando la fecha de las elecciones, será publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» y entrará en vigor el mismo día de su publicación.

  3. La Comunidad Autónoma comunicará igualmente al Gobierno de la Nación los resultados del proceso electoral de la Cámara Agraria de Cantabria.

ARTÍCULO 23 Administración electoral.
  1. La Administración electoral tendrá por finalidad garantizar la transparencia y objetividad del proceso electoral, así como la aplicación efectiva del principio de igualdad.

  2. Dicha Administración está constituida a los efectos de esta Ley por:

La Junta Electoral. Las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 24 La Junta Electoral: composición y funciones.
  1. La Junta Electoral, con sede en Santander, estará integrada por nueve miembros designados por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, uno de los cuales, con categoría de Director general de la misma Consejería, ostentará el cargo de Presidente; otros cuatro serán funcionarios de dicha Consejería, y el resto serán designados a propuesta de las organizaciones profesionales agrarias entre juristas de reconocido prestigio de la Comunidad Autónoma. Tiene carácter de órgano permanente y la renovación de sus miembros será cada cuatro años por mitades.

  2. Las funciones de la Junta Electoral serán:

  1. Coordinar el proceso electoral, dictando al efecto cuantas instrucciones sean necesarias.

  2. Velar por la aplicación y el cumplimiento de la legalidad vigente.

  3. Aprobar los modelos de actuaciones electorales.

  4. En general, desempeñar todas las tareas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos y para un correcto desarrollo del sufragio.

ARTÍCULO 25 Mesas Electorales.
  1. Las Mesas Electorales tendrán ámbito municipal, siempre y cuando el número de electores inscritos en el censo de cada municipio lo justifique.

  2. La determinación del número de Mesas Electorales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior y su ubicación? corresponderá a la Junta Electoral, procurando en todo caso facilitar el ejercicio del derecho de sufragio.

  3. La Mesa Electoral estará formada por un Presidente y dos Vocales designados por la Junta Electoral mediante sorteo entre los electores de la Mesa. La Junta Electoral designará dos suplentes por cada puesto.

ARTÍCULO 26 Candidaturas.
  1. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas y completas de un máximo de 25 candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes.

  2. Pueden presentar listas de candidatos:

    1. Una organización profesional agraria, una federación legalmente constituida de organizaciones profesionales agrarias, o bien una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza. En este último caso, la coalición formalizará previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    2. Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas por las firmas autenticadas de, al menos, el 10 por 100 de los electores y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral.

  3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegible conforme al artículo 19 de la presente Ley.

  4. La presentación de las candidaturas tendrá lugar ante la Junta Electoral. El escrito de presentación, suscrito por el representante de la candidatura, contendrá como mínimo la denominación de la organización profesional, federación, coalición o agrupación que promueve la candidatura, y la identificación clara de los promotores que la integran. Al escrito se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura, incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.

  5. Ninguna organización profesional agraria, federación o coalición de estas entidades, así como las agrupaciones de electores, podrán presentar más de una candidatura. Las organizaciones profesionales agrarias federadas o coaligadas no podrán presentar candidaturas propias si concurren candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

ARTÍCULO 27 Derecho supletorio.

En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en este capítulo, y en particular los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regulación del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, las atribuciones de puestos y todas aquellas cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso, se aplicarán supletoriamente las disposiciones reguladoras del régimen electoral general.

ARTÍCULO 28 Gastos electorales.
  1. Se considerarán gastos electorales los que realicen las organizaciones profesionales agrarias, federaciones, coaliciones o agrupaciones participantes, desde el día de la convocatoria hasta el de la celebración de las elecciones.

  2. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto de convocatoria de elecciones a la Cámara Agraria de Cantabria, fijará los gastos máximos del proceso electoral, sus mecanismos de control y el régimen de financiación.

SECCIÓN 3ª Representatividad Artículo 29
ARTÍCULO 29 Organizaciones profesionales agrarias más representativas.
  1. Se consideran como organizaciones profesionales agrarias más representativas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, las que obtengan como mínimo un 1 5 por 100 del total de votos válidos emitidos en el conjunto del proceso electoral de los miembros de la Cámara Agraria de Cantabria.

  2. Las organizaciones profesionales agrarias que tengan la consideración de más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria ejercerán la representación institucional ante las Administraciones Públicas y ante las demás entidades u organismos de carácter público que la tengan prevista.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Personal transferido

Los efectos y situación del personal transferido como consecuencia del Real Decreto 1390/1996, de 7 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración Central del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Cámaras Agrarias, serán las siguientes:

  1. Personal funcionario: se les respetará el grupo de pertenencia y los efectos económicos inherentes al grado personal que tengan consolidado, quedando integrados, según los Cuerpos de pertenencia en la Administración del Estado, en los Cuerpos establecidos en el artículo 26 de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, según la enumeración dada por la disposición adicional novena de la Ley de Cantabria 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994:

    1. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, en el Cuerpo Administrativo.

    2. Funcionarios pertenecientes a la Escala de Secretarios de 2.a categoría de Cámaras Agrarias, en el Cuerpo Administrativo.

    3. Funcionarios pertenecientes al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, en el Cuerpo General Auxiliar.

    4. Funcionarios pertenecientes a la Escala de Secretarios de 3.a categoría de Cámaras Agrarias, en el Cuerpo General Auxiliar.

    5. Funcionarios pertenecientes a la Escala Auxiliar de Organismos Autónomos, en el Cuerpo General Auxiliar.

    6. Funcionarios pertenecientes a la Escala de Subalternos de Organismos Autónomos, en el Cuerpo General Subalterno.

  2. Personal interino: No variará su vinculación administrativa por razón de la transferencia, y estará sujeto, en la medida que le sea de aplicación dada su condición de interino, a lo establecido en la Ley de la Función Pública de Cantabria.

  3. Personal con contrato laboral: No variará su vinculación laboral con la Administración, subrogándose el Gobierno de Cantabria en todos los contratos de esta naturaleza, con los efectos que la subrogación comporte y con sujeción a lo establecido por la Ley de la Función Pública de Cantabria.

  4. El Consejero de Ganadería, Agricultura y Pesca, una vez efectuados los trámites correspondientes, podrá redistribuir el personal transferido en los puestos correspondientes de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios y adaptarlos a sus necesidades, respetando los principios de capacidad y mérito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Extinción de las Cámaras Agrarias
  1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán extinguidas todas las Cámaras Agrarias Locales existentes en Cantabria.

  2. Los efectos de la extinción de las Cámaras Agrarias Locales como consecuencia de la aplicación de esta Ley serán los siguientes:

  1. En cada una de las seis Comarcas Agrarias establecidas en el censo agrario del Instituto Nacional de Estadística en que se divide el territorio de Cantabria, el Consejo de Gobierno creará una Comisión Liquidadora, en la que estarán representadas las organizaciones profesionales agrarias y que tendrá como único fin realizar todas las operaciones necesarias para determinar la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de cada una de las Cámaras extinguidas en los términos y plazos que se determinen reglamentariamente.

  2. En relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las Cámaras Agrarias extinguidas, éstos se atribuirán a la Cámara Agraria de Cantabria, la cual garantizará la aplicación de aquéllos a fines y servicios de interés general agrario del ámbito territorial de la Cámara extinguida.

  3. Los elementos patrimoniales, atribuidos a la Cámara Agraria de Cantabria en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser objeto de cesión para uso y disfrute a favor de personas jurídicas públicas o privadas, que representen intereses o cumplan fines de interés general agrario del municipio de la Cámara extinguida de la que provenga el patrimonio objeto de cesión, previa celebración del negocio jurídico pertinente. La aprobación de dicha cesión corresponderá al Pleno en decisión tomada por mayoría absoluta de sus miembros. En todo caso se requerirá la autorización previa a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 1 5 de la presente Ley.

  4. La cesión de elementos patrimoniales, que se aprueban conforme a las condiciones establecidas anteriormente, se realizará con preferencia a favor de las Administraciones Públicas, o entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de ellas, para el cumplimiento de fines de interés agrario, conforme a lo establecido en los párrafos anteriores.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Ámbito y composición de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos
  1. El ámbito de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria será el de la región.

  2. La propuesta y designación de los Vocales de la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos se efectuarán por los órganos de gobierno de la Cámara Agraria de Cantabria, de conformidad con lo establecido en la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA
  1. Se faculta al Consejo de Gobierno para regular provisionalmente el funcionamiento de la Cámara Agraria de Cantabria, en el período comprendido entre la entrada en vigor de la presente Ley y la constitución de los órganos de gobierno de la nueva Cámara.

  2. Durante dicho período de funcionamiento provisional, la Cámara Agraria de Cantabria podrá realizar disposiciones patrimoniales.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio de la Diputación Regional de Cantabria, Santander, 2 de marzo de 1998.

JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO, Presidente

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