Ley Foral reguladora de Consultas Populares de Ámbito Local de Navarra (Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre)

Publicado enBO Navarra de 6 de Noviembre 2002
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral reguladora de Consultas Populares de ámbito local.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española en su artículo 23.1 reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes. En relación con el ejercicio del derecho a la participación directa dispone en su artículo 149.1.32.8 que el Estado tiene competencia exclusiva sobre autorización para la convocatoria de consultas populares.

La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, excluye en su disposición adicional de su ámbito de aplicación las consultas populares que se celebren por los Ayuntamientos y remite su regulación a la legislación de Régimen Local. Por su parte, el artículo 96 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece la posibilidad de someter a consulta popular aquellos asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para los intereses de los vecinos, con excepción de los relativos a la Hacienda Local.

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, desarrolló con excesiva parquedad en el artículo referido las disposiciones de la citada Ley de Bases. Esta regulación ha resultado insuficiente y no ha sido útil para promover la participación ciudadana a través de las consultas populares, hasta tal punto que durante su período de vigencia no ha sido convocada ninguna. Resulta conveniente proceder, como han hecho en los últimos años algunas Comunidades Autónomas, a una regulación exhaustiva de esta materia dirigida a facilitar, en los casos en que los Ayuntamientos o sus vecinos lo estimen oportuno, la celebración de consultas populares como instrumento de la participación ciudadana en los asuntos locales.

La finalidad de esta norma es regular los cauces formales y los órganos que garanticen la imparcialidad, transparencia y objetividad del proceso de consulta, dentro del respeto al principio de autonomía municipal y para hacer posible la participación ciudadana y el pluralismo inherentes a un Estado democrático.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 10
CAPÍTULO I Definición de las consultas populares Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de las consultas populares de ámbito local en la Comunidad Foral de Navarra.

ARTÍCULO 2 Asuntos objeto de la consulta popular local.
  1. La consulta popular de ámbito local es un instrumento de participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos a través del cual se manifiesta la opinión de los vecinos de una localidad sobre asuntos de competencia municipal y de carácter local que sean de especial relevancia para sus intereses.

  2. En ningún caso podrá someterse a consulta popular local un asunto cuando alguna de las opciones a escoger resulte contraria al ordenamiento jurídico. Asimismo, la consulta popular local no podrá menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos del municipio.

  3. Quedan excluidas de la consulta popular las materias propias de la Hacienda Local.

ARTÍCULO 3 Sufragio universal.

La consulta popular local se decidirá por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto de los electores que componen el cuerpo electoral al que se refiere el artículo 14 de esta Ley Foral.

ARTÍCULO 4 Periodos excluidos de la consulta.
  1. La consulta no podrá ser convocada ni tener lugar en el periodo que media entre la convocatoria y la celebración de elecciones de diputados y senadores a Cortes Generales, al Parlamento de Navarra, de los miembros de las Entidades Locales o de los diputados del Parlamento Europeo o de un referéndum de ámbito estatal. Tampoco durante la vigencia de los estados de excepción y sitio.

  2. Cuando se convocasen las elecciones o el referéndum mencionados en el apartado anterior o se declarase el estado de excepción o sitio con posterioridad a la convocatoria de una consulta popular local, ésta quedará automáticamente suspendida, debiendo reanudarse el procedimiento en el mes siguiente a la celebración o finalización de aquéllos.

  3. El asunto que da origen a la celebración de la consulta, independientemente del resultado de la misma, no puede ser sometido a una nueva consulta durante el mismo mandato de la Corporación municipal.

ARTÍCULO 5 Circunscripción electoral.

La circunscripción electoral, a los efectos de esta Ley Foral, es el término municipal.

CAPÍTULO II Iniciativa y convocatoria Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6 Iniciativa.
  1. La iniciación del procedimiento puede efectuarse por la propia Corporación municipal o por solicitud de un grupo de vecinos suscrita por un número de firmas que, como mínimo, sea igual al 10 por 100 de los censados en el correspondiente municipio.

  2. Pueden suscribirla solicitud los vecinos y vecinas del municipio que siendo mayores de edad estén registrados en el Padrón municipal.

ARTÍCULO 7 Verificación de los requisitos.
  1. Cuando el procedimiento se inicie mediante solicitud de los vecinos, los promotores de la iniciativa, que deberán ser un mínimo de cinco vecinos o dos asociaciones vecinales legalmente constituidas con sede en el municipio, deberán dirigir previamente al Ayuntamiento una instancia anunciando su propósito, designando en la misma un representante y adjuntando el modelo de pliego que se va a utilizar para recabar la firma de los vecinos. En dicho modelo de pliego deberá indicarse con claridad cuál es el asunto que se pretende someter a consulta popular.

  2. Los pliegos de firmas han de contener espacios para la identificación de los vecinos mediante nombre y apellidos, número del documento nacional de identidad y domicilio, así como su firma autenticada por un notario, el Secretario del Ayuntamiento correspondiente o un funcionario delegado por éste. La autenticación podrá ser colectiva por pliegos, indicando el número de firmas contenidas en cada pliego.

  3. El Ayuntamiento tendrá en sus oficinas de atención al público y a disposición de los vecinos que deseen suscribirlo un ejemplar del pliego de firmas, que serán autenticadas por el Secretario u otro funcionario, y entregará todas las firmas obtenidas al representante de los promotores a petición de éste o en su ausencia en el plazo de tres meses a partir de la presentación de la instancia mencionada en el apartado 1.

  4. Una vez que los promotores hayan obtenido el número de firmas requerido presentarán al Ayuntamiento la solicitud de convocatoria de la consulta popular acompañando los pliegos de firmas debidamente numerados. Corresponde al Alcalde la adopción de las medidas procedentes en orden a la comprobación de los requisitos procedimentales de la iniciativa. Si la solicitud no reuniese los requisitos exigidos, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción en el registro del Ayuntamiento se requerirá al representante designado por los promotores para que subsane los defectos en el plazo de diez días hábiles.

  5. Comprobado el cumplimiento de los trámites establecidos en los apartados anteriores, el Alcalde someterá al Pleno la iniciativa en el plazo de treinta días a partir de la recepción en el registro del Ayuntamiento de la solicitud.

  6. El Pleno del Ayuntamiento podrá denegar la convocatoria de la consulta popular únicamente en los siguientes casos:

  1. Cuando el asunto objeto de la iniciativa esté excluido de la consulta popular o no corresponda a la competencia municipal.

  2. Cuando no se acompañe el número de firmas exigido.

  3. Cuando se haya solicitado en un período de los mencionados en el...

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