Ley reguladora del Justicia de Aragón (Ley 4/1985, de 27 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado, y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Entre los precedentes que pudieran buscarse a la figura constitucional del Defensor del Pueblo, el Justicia Mayor de Aragón ocuparía un puesto excepcional. Es cierto que experiencias modernas más próximas, como la del Ombudsman nórdico, han influido en la configuración y poderes del Defensor del Pueblo, pero la esencia de esta institución, la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, pertenece al mundo histórico-jurídico español en virtud de la existencia y práctica del Justicia aragonés.

La extraordinaria importancia de esta figura, su peso decisivo en el entramado institucional medieval y moderno aragonés, es causa de que el Estatuto de Autonomía de Aragón coloque al Justicia entre los órganos institucionales de la Comunidad Autónoma (artículos 33 y 34 del Estatuto).

La comprensión, sin embargo, de la naturaleza del sistema de gobierno de las Comunidades Autónomas que responde a los cánones del gobierno parlamentario, hace que el Justicia de Aragón se configure por esta Ley de forma diversa a lo que el respeto a los estrictos términos históricos impondría. No es posible hoy, otorgar jurisdicción a órganos diversos a los jueces y Tribunales a quienes, por atribución constitucional, les incumbe juzgar y ejecutar lo juzgado. No puede ser, pues, el Justicia un juez, sino solamente un defensor de los derechos y libertades de los aragoneses frente a las posibles violanciones de la Administración Pública.

Esta misma incardinación constitucional hace que, en este ámbito, la competencia del Justicia deba limitarse a las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma y de los Entes locales en las materias transferidas a la Comunidad, aunque se prevea la posibilidad de colaboración con el Defensor del Pueblo y otros Comisionados Parlamentarios Territoriales.

Pero, a su vez, la incidencia histórica de nuestro Justicia es la causa de que se le atribuyan otras dos competencias que exceden de las que la Constitución otorga al Defensor del Pueblo y los restantes Estatutos de Autonomía a otros Comisionados Parlamentarios Territoriales. Son éstas la defensa del Estatuto de Autonomía y la tutela y conservación del Ordenamiento Jurídico aragonés, con lo que el Justicia de Aragón es una institución singular y con perfiles muy característicos y perfectamente singularizables en el ordenamiento jurídico español.

La presente Ley regula minuciosamente las actuaciones que en estos ámbitos podrá realizar el Justicia y que están siempre presididas por la voluntad de preservar nuestro derecho y las competencias estatutarias y, a la vez, por la de no interferir en las competencias de otros poderes públicos, sean o no aragoneses.

En suma, con esta Ley, Aragón completa su estructura institucional y posibilita un desarrollo equilibrado de la vida jurídica y política de nuestra Comunidad Autónoma concediendo a los aragoneses la protección de una magistratura arropada por los mejores títulos de legitimidad históricos y estatutarios.

TÍTULO PRELIMINAR Principios Generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

El Justicia de Aragón es la Institución que tiene como misión, la protección y defensa de los derechos y libertades, individuales o colectivas, reconocidos en el Estatuto, la tutela del ordenamiento jurídico aragonés velando por su defensa y aplicación, y la defensa del Estatuto.

ARTÍCULO 2
  1. Para el cumplimiento de sus funciones, el Justicia de Aragón podrá supervisar la actividad de la Administración de la Comunidad Autónoma, constituida a estos efectos por el conjunto de órganos integrados en la Diputación General de Aragón, así como por la totalidad de los entes dotados de personalidad jurídica, dependientes de ella.

  2. El Justicia de Aragón podrá también supervisar la actuación de los entes locales aragoneses en todo lo que afecte a materias en las que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Comunidad Autónoma de Aragón.

  3. Del mismo modo el Justicia de Aragón, en el cumplimiento de su misión, podrá dirigirse a toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 3
  1. El Justicia de Aragón es elegido por las Cortes de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo octavo de esta Ley.

  2. El Justicia se relacionará con las Cortes a través de una de sus Comisiones. Igualmente, deberá presentar un informe anual a las Cortes sobre su actuación.

  3. En cualquier momento el Justicia podrá relacionarse con la Comisión a que se refiere el párrafo anterior y ésta, de la misma forma, convocarle para que informe sobre asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 4
  1. El Justicia de Aragón tendrá el tratamiento de Excelentísimo, en el protocolo de la Comunidad Autónoma ocupará el puesto inmediato al del Presidente de las Cortes y tendrá derecho a la asignación económica que se fije en la Ley de Presupuestos, acorde con la dignidad de su función.

  2. No estará sujeto a mandato imperativo y no recibirá instrucciones de ninguna autoridad. Desempeñará sus funciones con autonomía y según su criterio.

  3. Gozará de cualesquiera prerrogativas que la legislación establezca.

ARTÍCULO 5
  1. Todos los órganos y entes sujetos a la supervisión del Justicia de Aragón, están obligados a auxiliarle en sus investigaciones.

  2. Si alguna autoridad o funcionario incumpliere esta labor de auxilio, el Justicia de Aragón lo pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos y, si procediere, del Ministerio Fiscal.

Igualmente, el Justicia incluirá este tipo de actuaciones en su informe anual a las Cortes de Aragón.

ARTÍCULO 6
  1. El Justicia de Aragón, para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 33.1 del Estatuto de Autonomía, cooperará con el Defensor del Pueblo y coordinará con él sus funciones.

  2. En el marco de la legislación vigente, el Justicia de Aragón podrá celebrar convenios con el Defensor del Pueblo. Estos convenios, sin perjuicio de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", se publicarán en el "Boletín Oficial de las Cortes de Aragón" y en el "Boletín Oficial de Aragón" y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:

    1. Las Administraciones a las que se refieran y las materias concretas a que afecten.

    2. Las facultades que pueda ejercer el Justicia de Aragón.

    3. El régimen de la relación con el Defensor del Pueblo.

    4. La duración del convenio.

    5. Los supuestos de denuncia de este y las consecuencias de su inaplicación anticipada.

  3. En cualquier caso, el Justicia de Aragón comunicará al Defensor del Pueblo las quejas relativas a la actividad de la Administración Pública del Estado en Aragón que se le presenten, dando cuenta de ello al autor de la queja.

  4. El Justicia de Aragón podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las Instituciones semejantes de otras Comunidades Autónomas.

  5. El Justicia velará por los intereses de los aragoneses residentes fuera de Aragón. Para ello, podrá celebrar los convenios a que se refiere este artículo o realizar cualesquiera actuaciones que considere necesarias.

TÍTULO I Del nombramiento, cese y de las condiciones del Justicia de Aragón Artículos 7 a 11
ARTÍCULO 7

Podrá ser elegido Justicia de Aragón cualquier persona que reúna las condiciones siguientes:

  1. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de los derechos civiles y políticos.

  2. Gozar de la condición política de aragonés o poseer la vecindad civil aragonesa.

ARTÍCULO 8
  1. El Justicia de Aragón será elegido en sesión plenaria de las Cortes de Aragón convocada al efecto.

  2. Abierto el proceso electoral conforme a lo dispuesto en el párrafo 4, del artículo 11 de esta Ley, los Grupos Parlamentarios dispondrán del plazo de tres meses para efectuar sus propuestas de candidatos, dirigidas a la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior. Cada Grupo Parlamentario no podrá proponer más que un candidato.

  3. El Dictamen de la Comisión de Reglamento, Estatuto de los Diputados y Gobierno Interior de las Cortes será presentado ante la Mesa de las Cortes en el plazo máximo de un mes.

  4. La Mesa de las Cortes, de acuerdo con la Junta de Portavoces, elevará al Pleno el nombre de un candidato.

  5. Para la designación del Justicia de Aragón será preciso el voto favorable de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.

  6. Caso de no resultar elegido ningún candidato en primera convocatoria se volverá a iniciar el procedimiento con nuevas propuestas de los Grupos Parlamentarios. Si celebradas tres votaciones en total, ninguno de los candidatos obtiene la mayoría requerida en este precepto, bastará para las siguientes votaciones la mayoría absoluta.

  7. La duración del mandato del Justicia de Aragón será de cinco años.

ARTÍCULO 9
  1. El Justicia de Aragón electo, prestará, ante el Pleno de las Cortes en sesión convocada al efecto, promesa o juramento de acatar la Constitución, defender y proteger el Estatuto de Autonomía de Aragón, los derechos individuales y colectivos de los aragoneses, y de tutelar el Ordenamiento Jurídico aragonés.

  2. El Justicia, en el plazo de treinta días, a contar de aquel en que hubiera prestado promesa o juramento, tomará posesión de su cargo ante la Mesa de las Cortes, en sesión conjunta con la Junta de Portavoces

  3. El Presidente de las Cortes acreditará con su firma el nombramiento del Justicia que se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón" y en del Estado.

ARTÍCULO 10
  1. El cargo de Justicia de Aragón es incompatible con:

    1. Cualquier mandato representativo.

    2. La afiliación a partidos políticos, sindicatos de trabajadores, asociaciones empresariales o entidades dependientes de éstos.

    3. Cualquier cargo político o función administrativa.

    4. Cualquier actividad profesional, mercantil o laboral.

    5. Las carreras judicial y fiscal, o la pertenencia al Tribunal Constitucional.

  2. Cuando concurra una causa de incompatibilidad en el electo, antes de tomar posesión deberá cesar en el cargo o actividad incompatibles o solicitar el pase a la situación de excedencia o a la que administrativamente le corresponda. Si no lo hiciere en el plazo de treinta días tras la prestación de la promesa o juramento a que se refiere el artículo anterior, se entenderá que renuncia al nombramiento. Idénticos principios se aplicarán en el caso de incompatibilidad sobrevenida.

ARTÍCULO 11
  1. El Justicia cesará por alguna de las siguientes causas:

    1. Por renuncia expresa que deberá comunicar a la Mesa de las Cortes de Aragón.

    2. Por transcurso del plazo para el que fue elegido.

    3. Por fallecimiento.

    4. Por pérdida de la condición política de aragonés o de la vecindad civil aragonesa.

    5. Por incapacidad declarada en sentencia firme, cualquiera que sea su extensión y límites, o por inhabilitación para el ejercicio de los derechos políticos, también declarada por sentencia firme.

    6. Por condena por delito doloso establecida en sentencia firme.

    7. Por incumplimiento reiterado y grave de sus obligaciones.

  2. En el último de los supuestos previstos en el apartado anterior, el cese se decidirá por el Pleno de las Cortes de Aragón, por mayoría de las tres quintas partes, tras un debate al que podrá asistir el Justicia e intervenir en cualquier momento.

    La iniciativa para este debate corresponderá al Presidente de las Cortes, a dos Grupos Parlamentarios o a una quinta parte de los Diputados.

  3. El resto de causas de cese del párrafo primero de este artículo, serán declaradas por el Presidente de las Cortes que dará cuenta de las mismas al Pleno.

  4. Producido el cese, en el plazo máximo de un mes, se iniciarán los trámites para el nombramiento del nuevo Justicia. En el caso de cese por transcurso del plazo, el Justicia continuará en sus funciones hasta que sea nombrado el nuevo Justicia.

TÍTULO II De las funciones del Justicia de Aragón Artículos 12 a 34
CAPÍTULO PRIMERO De la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos Artículos 12 a 26
ARTÍCULO 12
  1. Para la efectiva protección y defensa de los derechos individuales y colectivos reconocidos en el Estatuto de Autonomía, podrán dirigirse al Justicia de Aragón solicitándole que actúe en relación con la queja que formulen:

    1. Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legítimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento para este derecho la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión ni, en general, cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una administración o de un poder público.

    2. Los Diputados de las Cortes de Aragón, las Comisiones de Investigación y, también, la que se encargue de las relaciones con el Justicia.

    3. Los miembros de las Corporaciones Locales podrán solicitar la intervención del Justicia en su ámbito territorial.

  2. La correspondencia y otras comunicaciones que las personas privadas de libertad por el hecho de encontrarse en centros de detención, de internamiento o de custodia quieran tener con el Justicia de Aragón, gozarán de las garantías establecidas por la legislación vigente para la comunicación con Jueces y Tribunales.

  3. No podrá presentar quejas ante el Justicia ninguna autoridad administrativa en asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 13

El Justicia de Aragón podrá actuar en la protección y defensa de los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos, de oficio o a instancia de parte.

ARTÍCULO 14
  1. Las quejas o peticiones se presentarán en escrito firmado por el interesado, en el que se hará constar con la debida claridad los hechos en los que se basan, razonando aquéllas y señalando las pruebas que puedan servir para fundamentarlas.

  2. Todas las actuaciones del Justicia serán gratuitas para el interesado, y no será necesaria la asistencia de abogado ni procurador.

  3. No podrán presentarse quejas cuando hubiere transcurrido el plazo de un año desde que el afectado pudo solicitar la intervención del Justicia.

  4. Las actuaciones de oficio podrán iniciarse sin limitación de plazo.

ARTÍCULO 15
  1. El Justicia de Aragón registrará y acusará recibo de las quejas que se formulen, que tramitará o rechazará. En este último caso, lo hará en escrito motivado, pudiendo informar al interesado sobre las vías más oportunas para ejercitar su acción, si a su entender hubiese alguna, y sin perjuicio de que el interesado pueda utilizar las que considere más pertinentes.

  2. El Justicia no entrará en el examen de aquellas quejas sobre las que esté pendiente resolución judicial y lo suspenderá si iniciada su tramitación se interpusiera o formulase por persona interesada demanda, denuncia, querella o recurso ante los Tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional. Ello no impedirá, sin embargo, la investigación sobre la problemática general, que, en su caso, se derive de la queja presentada.

  3. El Justicia rechazará las quejas anónimas y podrá hacerlo respecto de aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento, inexistencia de pretensión, así como aquellas otras cuya tramitación pueda irrogar perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.

  4. Las decisiones y resoluciones del Justicia no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se le formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.

  5. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.

ARTÍCULO 16

Una vez admitida la queja o iniciado el expediente de oficio, el Justicia de Aragón adoptará las medidas de investigación que considere oportunas. Podrá dar cuenta al órgano administrativo, entidad o corporación afectada para que en el plazo que determine, su responsable le envíe un informe escrito sobre la cuestión suscitada.

ARTÍCULO 17
  1. Cuando la queja a investigar afectare a la conducta de las personas al servicio de la Administración, en relación con la función que desempeñen, el Justicia de Aragón dará cuenta de la misma al afectado y a su inmediato superior u organismo del que dependa.

  2. Dentro del plazo máximo de quince días, el afectado responderá por escrito en relación con los hechos imputados, aportando los documentos y testimonios que considere oportunos.

  3. A la vista de la contestación y documentos aportados, el Justicia podrá requerir al afectado para que comparezca a ampliar su información.

ARTÍCULO 18

El superior jerárquico o autoridad que prohiba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Justicia, deberá manifestárselo mediante escrito motivado.

ARTÍCULO 19
  1. Todos los poderes públicos y entidades afectadas por esta Ley están obligados a auxiliar al Justicia en sus investigaciones.

  2. Las autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración deberán facilitar al Justicia o a aquel en quien delegue, las informaciones, asistencia y entrada a todas las dependencias, centros y organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora.

ARTÍCULO 20

Las actuaciones que se practiquen durante una investigación se llevarán a cabo con reserva absoluta. El Justicia podrá, no obstante, incluir su contenido en el informe anual a las Cortes o en cualquiera de sus comunicaciones a la Comisión correspondiente.

ARTÍCULO 21
  1. El Justicia podrá hacer público el nombre de las autoridades, funcionarios o de los organismos públicos que obstaculizaren sus funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en sus relaciones con las Cortes de Aragón.

  2. Quienes impidieran la actuación del Justicia de cualquier forma podrán incurrir en responsabilidad penal. Para el esclarecimiento de ésta, el Justicia dará traslado de los hechos al Ministerio Fiscal si fueran susceptibles de constituir delito o falta.

  3. Si el Justicia descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración, lo pondrá en conocimiento del inmediato superior jerárquico y, en su caso, del Ministerio Fiscal.

ARTÍCULO 22
  1. El Justicia podrá formular a los organismos y autoridades afectados advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales.

  2. Las resoluciones del Justicia no podrán, en ningún caso, modificar o anular actos o resoluciones administrativas.

  3. Dentro de las sugerencias formuladas por el Justicia podrá encontrarse la proposición de fórmulas de conciliación o acuerdo para solventar un problema determinado.

  4. Si la aplicación de una norma legítimamente acordada fuere la que condujere a resultados injustos o dañosos, el Justicia podrá recomendar su modificación o derogación.

  5. En su informe anual a las Cortes, el Justicia destacará el sentido de sus resoluciones poniendo especial atención en el hecho de que fueran seguidas o no.

ARTÍCULO 23

Cuando el Justicia estime que una resolución de los Tribunales infringe el Estatuto de Autonomía en cuanto supone el desconocimiento de un derecho fundamental, lo pondrá en conocimiento del Defensor del Pueblo a efectos de la interposición, si procede, del correspondiente recurso de amparo.

ARTÍCULO 24
  1. De las resoluciones o del archivo de las actuaciones, el Justicia dará traslado al autor de la queja, al organismo afectado y a la persona o funcionario interesado, en su caso.

  2. Cuando el inicio del expediente se haya debido a una petición parlamentaria, el Justicia se dirigirá al Diputado o a la Comisión correspondiente.

ARTÍCULO 25
  1. La actividad del Justicia no se interrumpirá en los casos en que las Cortes no estén reunidas o hubiere expirado su mandato.

  2. En esos casos el Justicia podrá relacionarse con la Diputación Permanente.

  3. En los supuestos de declaración de estados de acepción o de sitio se estará a lo dispuesto por la legislación vigente.

ARTÍCULO 26

Los gastos efectuados o perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Justicia de Aragón, serán compensados con cargo a su presupuesto una vez justificados debidamente y en las cuantías que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO SEGUNDO De la defensa del Estatuto de Autonomía Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27
  1. Cuando el Justicia, estime que una Ley o disposición con fuerza de ley contradicen el Estatuto de Autonomía de Aragón o que una disposición, resolución o acto emanado de la autoridad de otra Comunidad o del Estado no respetan el orden de competencias establecido en la Constitución, el Estatuto o en la correspondiente ley, se dirigirá inmediatamente a la Diputación General de Aragón o las Cortes de Aragón, en su caso, instándoles a interponer el pertinente recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencia.

  2. La Recomendación del Justicia, que deberá ser motivada se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón" o en el de las Cortes de Aragón, según proceda.

  3. La Diputación General o las Cortes adoptarán la decisión que estimen pertinente, que habrá de ser asimismo motivada y que se publicará seguidamente en el mismo Boletín que la Recomendación.

  4. Si la Diputación General o las Cortes decidieran no interponer recurso de inconstitucionalidad, o no estuvieran legitimadas para interponerlo, el Justicia podrá dirigirse al Defensor del Pueblo interesando su ejercicio.

ARTÍCULO 28

Si el Justicia juzgare que la violación del Estatuto se deriva de un acto de las Cortes de Aragón, requerirá motivadamente a éstas para que lo subsanen y de no hacerlo podrá ponerlo en conocimiento del Defensor del Pueblo, sugiriéndole la medida a adoptar.

ARTÍCULO 29

Además de lo dispuesto en el artículo 27 y cuando la violación del Estatuto provenga de la actuación de una Corporación Local aragonesa, el Justicia podrá dirigirse a ésta, sugiriéndole la medida a adoptar. Le dará cuenta igualmente de que ha puesto el caso en conocimiento de las Cortes de Aragón.

CAPÍTULO TERCERO De la tutela del Ordenamiento Jurídico aragonés Artículos 30 a 34
ARTÍCULO 30

A los efectos de la presente ley, integran el Ordenarmiento Jurídico aragonés:

  1. El derecho civil o foral de Aragón.

  2. Las Leyes aprobadas por las Cortes de Aragón.

  3. Las disposiciones con fuerza de ley aprobadas por la Diputación General por delegación de las Cortes de Aragón.

  4. Los reglamentos emanados de la Diputación General en materias cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 31
  1. Cuando el Justicia tenga conocimiento de graves y reiterados supuestos de inaplicación o deficiente aplicación del Ordenamiento Jurídico aragonés que, en su opinión, deban ser corregidos sin tardanza, lo pondrá en conocimiento del Presidente de las Cortes. Este, tras consultar con la Junta de Portavoces, podrá trasladar la queja del Justicia al superior jerárquico del funcionario responsable o al correspondiente Colegio Profesional.

  2. A los solos efectos de fijar la doctrina legal, el Justicia de Aragón podrá dirigirse a cualesquiera autoridades que tengan competencias para interponer recursos y ejercitar acciones ante los Tribunales, a fin de solicitarles su actuación con la finalidad de defender El Estatuto de Autónoma de Aragón y proceder a la mejor tutela del Ordenamiento Jurídico aragonés.

ARTÍCULO 32

En su informe anual a las Cortes, el Justicia hará especial referencia al estado de observancia, aplicación e interpretación del Ordenamiento Jurídico aragonés, pudiendo incluir recomendaciones que las Cortes de Aragón trasladarán al organismo o autoridad competente.

ARTÍCULO 33

El Justicia, dentro de los limites presupuestarios, podrá realizar cualesquiera actividades conducentes a la difusión del Ordenamiento Jurídico aragonés, su conocimiento, estudio e investigación.

ARTÍCULO 34

Cuando el Justicia estime, que algún precepto reglamentario emanado de la Diputación General de Aragón infringe el Estatuto de Autonomía o el Ordenamiento Jurídico aragonés, se dirigirá motivadamente a la misma recomendando su modificación o derogación. La Recomendación, se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón".

TÍTULO III Otras disposiciones Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35
  1. El Justicia de Aragón presentará a las Cortes anualmente, en el plazo de treinta días a partir del inicio del segundo período ordinario de sesiones, un informe en el que consten las quejas recibidas, los expedientes iniciados de oficio, las quejas rechazadas las que se encuentren en tramitación y los resultados obtenidos de aquellas investigaciones concluidas con resolución. Este informe deberá tener un capítulo específico dedicado a la igualdad de género, donde se recojan todas las actuaciones relacionadas con la igualdad de trato y de oportunidades y la no discriminación por razón de género.

  2. En el informe se especificarán las actuaciones realizadas en defensa del Estatuto de Autonomía y del Ordenamiento Jurídico aragonés, con especial referencia al resultado de las Recomendaciones de interposición de recursos de inconstitucionalidad o de conflictos de competencias.

  3. Igualmente constaran en el informe todos aquellos casos y extremos a los que hace referencia esta Ley.

  4. En el informe habrá un Anexo en el que se hará constar la liquidación del Presupuesto específico de la Institución.

ARTÍCULO 36

El Justicia de Aragón podrá presentar también informes extraordinarios cuando lo requiera la urgencia o la importancia de los hechos que motiven su intervención.

ARTÍCULO 37

El Justicia expondrá oralmente un resumen de su informe en una sesión específica del Parlamento. Los Diputados conocerán dicho informe al menos con quince días de antelación.

Al final de la sesión, los Grupos Parlamentarios podrán intervenir para fijar su posición.

ARTÍCULO 38
  1. Para el cumplimiento de sus funciones el Justicia podrá disponer de los medios personales necesarios de acuerdo con las partidas que figuren en el presupuesto de las Cortes de Aragón.

  2. El Justicia podrá designar libremente los asesores que crea necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

  3. Las personas que se encuentren al servicio del Justicia y mientras permanezcan en su puesto se considerarán como personal al servicio de las Cortes de Aragón.

  4. Las Cortes podrán adscribir personal al servicio del Justicia sea de forma permanente o temporal. Cabrá también la utilización común de los servicios administrativos de ambas instituciones.

  5. Los funcionarios que provengan de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las Corporaciones Locales tendrán derecho a la reserva de plaza y destino ocupadas con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esa situación.

ARTÍCULO 39

El Justicia podrá designar, de conformidad con la Comisión de las Cortes con la que se relacione, un Lugarteniente que deberá reunir las mismas condiciones y estará sujeto al régimen de incompatibilidades de aquél.

  1. El Lugarteniente asistirá al Justicia en sus funciones, ejercitará las que le delegare y le sustituirá en casos de ausencia o enfermedad. Cesará automáticamente en el momento de la toma de posesión del nuevo Justicia de Aragón.

DISPOSICION ADICIONAL

Para el desarrollo de la presente Ley el Justicia podrá presentar ante la Mesa de las Cortes un Proyecto de Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución que será debatido y aprobado por dicha Mesa, con el acuerdo de la Junta de Portavoces.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En tanto no se disponga lo contrario la Comisión a que se refiere el artículo 3.2 de la presente Ley será la de Peticiones y Derechos Humanos.

SEGUNDA

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la Ley, el Presidente de las Cortes, de acuerdo con la Mesa y Junta de Portavoces, iniciará el procedimiento para el nombramiento del primer Justicia de Aragón.

TERCERA

Hasta tanto el Justicia de Aragón disponga de los medios personales y materiales a su servicio, los servicios generales de las Cortes de Aragón prestarán subsidiariamente su colaboración y servirán de cauce para la recepción de escritos dirigidos al Justicia de Aragón.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos, a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley Zaragoza, a veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y cinco.

El Presidente de la Diputación General de Aragón, SANTIAGO MARRACO SOLANA

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