LEY 1/2000, de 30 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana. [2000/2588]    

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorUniversitat Politecnica de Valencia
Rango de LeyLey

LEY 1/2000, de 30 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana. [2000/2588] Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley: PREÁMBULO La Fisioterapia constituye una profesión reconocida en España, entre las actividades profesionales sanitarias de grado medio, que obtiene la oficialidad de su docencia mediante la integración de ésta en la enseñanza universitaria, por el Real Decreto 2.965/1980, de 12 de diciembre, a través de las escuelas universitarias de Fisioterapia. Esta incorporación a la universidad de las enseñanzas de Fisioterapia venía aconsejada, según el preámbulo de dicha norma, por el reconocimiento, experiencia y madurez alcanzados por estas enseñanzas. Así mismo, mediante el Real Decreto 1.414/1990, de 26 de octubre, se establece el título universitario oficial de diplomado en Fisioterapia y las directrices generales propias de los planes de estudio conducentes a su obtención. Tras la promulgación de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, el presidente de la comisión gestora nombrada por la Delegación Autonómica de la Asociación Española de Fisioterapeutas en la Comunidad Valenciana formalizó ante la Conselleria de Sanidad la solicitud de creación del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana. En virtud de lo expuesto y desde el punto de vista del interés público, se estima conveniente y necesaria la creación del Colegio Oficial del Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, dotando a estos profesionales de una organización capaz de velar por la defensa de sus intereses y ordenar el ejercicio de la profesión, todo ello sin perjuicio de la propia función social que se desempeña en el área sanitaria que se ocupa de la Fisioterapia y de la recuperación de enfermos. La Constitución Española, en su artículo 149.1.18, reserva al Estado la competencia sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas; y en el artículo 36 prevé que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales. La legislación básica estatal en esta materia se encuentra recogida en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, el Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio, y la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 31, apartado 22, confiere a la Generalitat Valenciana competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución. En uso de estas competencias se promulgó la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana, en cuyo artículo 7 se dispone que la creación de colegios profesionales con ámbito de actuación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio del ámbito territorial de los ya existentes, se hará mediante ley de la Generalitat Valenciana, previa audiencia de los colegios profesionales existentes que puedan verse afectados. Artículo 1. Creación Se crea el Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Artículo 2. Ámbito territorial El ámbito territorial del colegio profesional que se crea es el de la Comunidad Valenciana. Artículo 3. Ámbito personal 1. Para el ejercicio de la profesión de fisioterapeuta, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, es obligatoria la previa incorporación al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, según la redacción dada por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales. 2. La incorporación al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana requiere estar en posesión del título universitario de diplomado en Fisioterapia, de conformidad con el Real Decreto 2.965/1980, de 12 de diciembre, y normas que lo desarrollen y el Real Decreto 1.414/1990, de 26 de octubre, o estar en posesión del título de diplomado en Enfermería, Practicante o ATS en la especialidad de Fisioterapeuta o del diploma de Fisioterapeuta, obtenidos conforme a la legislación vigente hasta la entrada en vigor del citado Real Decreto 2.965/1980, de 12 diciembre. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera La comisión gestora de la Delegación Autonómica de la Asociación Española de Fisioterapeutas en la Comunidad Valenciana, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, aprobará unos estatutos provisionales del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana, en los que se regule la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea colegial constituyente de la que formarán parte todos los profesionales, inscritos en el censo de fisioterapeutas ejercientes en la Comunidad Valenciana. La convocatoria se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Segunda 1. La asamblea constituyente, en el plazo de seis meses desde la aprobación de los estatutos provisionales, elaborará y aprobará los estatutos definitivos del Colegio Oficial de Fisioterapeutas de la Comunidad Valenciana y elegirá a los miembros de los órganos colegiales de gobierno. 2. El acta de la asamblea constituyente se remitirá a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas u órgano competente en materia de colegios profesionales e incluirá la composición de sus órganos de gobierno y los estatutos del colegio, para que verifique su legalidad y consecuente inscripción registral y publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. DISPOSICIÓN FINAL Única La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley. Valencia, 30 de marzo de 2000 El presidente de la Generalitat Valenciana,

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