Ley de Administración Local de Aragón (Ley 7/1999, de 9 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el 'Boletín Oficial de Aragón' y en el 'Boletín Oficial del Estado', todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

La organización territorial de Aragón, de acuerdo con el artículo 5 de su Estatuto de Autonomía, se estructura en municipios y provincias, así como en las comarcas que se constituyan en desarrollo de la Ley de Comarcalización.

La planta y características de la Administración Local de Aragón están determinadas por unos condicionamientos singulares que no pueden ignorarse. La población aragonesa está muy desigualmente repartida en nuestro extenso territorio, como revela el dato de que la mitad de la población total de Aragón reside en el municipio de Zaragoza; la otra mitad está dispersa en pueblos y ciudades que se hallan, frecuentemente, muy distantes entre sí y son de escasa población, sin que resulte un sistema ordenado de asentamientos urbanos, pese a la indiscutible posición vertebradora que tienen algunas ciudades. Actualmente existen 729 municipios, de los cuales, y con la excepción de Zaragoza, sólo dos tienen más de 20.000 habitantes; 20, más de 5.000; 709 no alcanzan esa población, entre ellos, 615 con menos de 1.000 habitantes. A los municipios se suman tres provincias, 43 entidades locales menores y organizaciones supramunicipales de diversa naturaleza. Con tan escasa población sobre tan extenso territorio, no ha de extrañar que resulte difícil ordenar racionalmente la estructura territorial de la Administración local.

La percepción de la problemática de la estructura territorial local y los intentos de solución han sido constantes desde la constitución de Aragón en Comunidad Autónoma, como ponen de manifiesto algunas de las Leyes aprobadas por las Cortes de Aragón. En 1985, se regularon las relaciones de la Comunidad Autónoma con las Diputaciones Provinciales, si bien los resultados alcanzados hoy siguen pareciendo insuficientes.

En 1987, se aprobó la Ley de Mancomunidades de Municipios como instrumento asociativo para paliar la débil capacidad de gestión de nuestros municipios, con resultados ciertamente prometedores. Las Leyes de Comarcalización y Delimitación Comarcal de 1993 y 1996, respectivamente, constituyen un ambicioso proyecto de reordenación territorial. En esos mismos años, se aprueban distintas Leyes que establecen fórmulas de cooperación financiera con las entidades locales. Constituyen todas ellas, no obstante, regulaciones parciales de la Administración local de Aragón, explicables, sin duda, por la oportunidad de su regulación coyuntural, pero condicionadas por la falta de un título competencial suficiente en materia de régimen local.

La reforma del Estatuto de Autonomía, aprobada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, ha otorgado a Aragón competencias exclusivas en materia de régimen local, como recoge ahora su artículo 35.1.2.a Las Cortes de Aragón, conscientes de la impor tancia política que tienen las entidades locales como piezas básicas de la organización territorial aragonesa, aprueban, mediante la presente ley, el marco jurídico general adecuado a las necesidades actuales de la Administración Local.

Las características de la presente Ley de Administración Local se hallan determinadas por las peculiaridades de la legislación básica estatal de régimen local, circunstancia que merece una breve explicación. En efecto, esta normativa básica resulta tan minuciosa en algunas materias (organización, régimen de funcionamiento, relaciones interadministrativas, incluido el control de las entidades locales) que apenas deja espacio al desarrollo autonómico. Existen, también, aspectos concretos del régimen local, regulados por legislación básica específica (como la de las haciendas locales) o por la común al resto de las Administraciones públicas (como el procedimiento, régimen jurídico de los actos locales, recursos, contratación y responsabilidad patrimonial). En el conjunto de normas estatales de régimen local, junto a las normas básicas, dispersas en varios textos de diferente rango normativo, incluido el reglamentario, se encuentran, además, otras de naturaleza meramente supletoria de la legislación que puedan aprobar las Comunidades Autónomas en aquellos ámbitos dejados a su disponibilidad (territorio, organización complementaria, regímenes especiales y otras entidades locales, bienes, actividades, servicios, personal). Hay que tener en cuenta, finalmente, que la determinación última de las competencias locales, por la propia lógica institucional del sistema, queda confiada al legislador sectorial --estatal o autonómico-- competente por razón de la materia. En resumen, el régimen jurídico de la Administración local es un sector del ordenamiento de extrema complejidad, debido a la yuxtaposición de normas estatales y autonómicas heterogéneas, lo que dificulta su conocimiento y correcta aplicación.

En ese marco jurídico se inserta la presente Ley de Administración local, con la pretensión de convertirse en la norma de referencia para las entidades locales aragonesas, en cuanto que simplifica notablemente la complejidad del marco legal hasta ahora vigente. La fórmula no ha de sorprender, puesto que las características señaladas de la normativa básica estatal la imponen en cierto modo. En efecto, la ley integra, reproduciéndola, la normativa básica estatal de régimen local --operación que resulta inevitable por razones de seguridad jurídica y coherencia interna del texto, como han advertido otros legisladores autonómicos, aunque pudiera considerarse superflua--, junto a las legítimas opciones seguidas en relación con todas aquellas materias que no son básicas y cuya regulación corresponde a Aragón, en el ejercicio de su libre poder de configuración, atendiendo a la realidad y singularidad de su Administración Local. Por las mismas razones de simplificación, se ha acudido a la técnica de la remisión respecto de aquellos aspectos del régimen jurídico de las entidades locales cuya regulación es común al resto de Administraciones Públicas (así ocurre, entre otros, con el régimen jurídico de los actos locales, el procedimiento, la responsabilidad patrimonial, los contratos, personal y hacienda).

La intención compiladora de la Ley es manifiesta en aquellos títulos que, como el V, relativo a disposiciones comunes a las entidades locales, son de general y constante aplicación, y que no precisan de desarrollo reglamentario general, salvo en las grandes Corporaciones, cuyo Reglamento Orgánico debe ser, en ese caso, el instrumento insustituible para establecer las peculiaridades propias. Con ello se facilita notablemente el conocimiento y aplicación del Derecho, sin necesidad de acudir a distintas normas estatales de naturaleza básica o supletoria y de rango legal o reglamentario.

La presente Ley se inspira en el respeto a la autonomía local, que tan interesantes y variados precedentes tiene en la historia de nuestros municipios y sus fueros, y que ha sido reconocida en nuestra Constitución y en la Carta Europea de Autonomía Local, como principio vertebrador del autogobierno local.

Ese principio de autonomía debe ser referido a la concreta estructura local, puesto que no puede tener la misma dimensión en todas las entidades locales. De ahí que la Ley acoja diversas técnicas jurídicas con la intención de que puedan ser utilizadas por los distintos entes locales según sus peculiaridades propias. En todo caso, se reserva un amplio ámbito a la potestad de autoorganización y se regula un catálogo de técnicas jurídicas para el ejercicio de las competencias inspirado en el principio de que pueda incumbir preferentemente a las autoridades más cercanas a los ciudadanos, atendida la amplitud o naturaleza de la competencia y las necesidades de economía y eficacia.

La Ley parte del carácter insustituible que tiene el municipio como ente representativo y cauce de participación de los vecinos en el gobierno y administración de los asuntos comunes de la colectividad. En él se plasma el principio del autogobierno ciudadano, manifestación del principio democrático aplicado a la gobernación del territorio. Ahí radica la clave de su posición central en la estructura territorial de Aragón. Las demás entidades locales se crean y constituyen por referencia o a partir de la unidad básica del sistema, que es el municipio. Es necesario contar con municipios capaces y suficientes, lo que, en lógica consecuencia, explica que se pongan límites a la creación de municipios que no cumplan determinados requisitos y que dicha máxima constituya el criterio para las alteraciones de términos municipales.

La Ley renuncia a poner en marcha por sí una remodelación del mapa municipal, dada la dificultad de plasmarla en su texto y lo delicado del tema por el rechazo que la pérdida de la personalidad propia genera en las colectividades afectadas. No obstante, la necesidad de avanzar en una mejor configuración de ese mapa municipal se plasma, junto con las limitaciones a la creación de nuevos municipios, en la previsión de medidas de fomento de las agrupaciones y fusiones y de la nueva figura de los programas de reorganización, que podrían afrontar con una visión de conjunto las alteraciones de términos en zonas especialmente despobladas y faltas de recursos.

La regulación de la organización municipal, que reproduce la normativa básica, parte del máximo respeto a la autonomía municipal y a su potestad de autoorganización manifestada en el Reglamento Orgánico de cada Corporación, renunciando a establecer con carácter general una organización complementaria. Las normas imperativas que se incluyen se dirigen exclusivamente a garantizar el respeto al pluralismo político (grupos políticos, comisiones) y la participación ciudadana.

De otra parte, la virtualidad del autogobierno ciudadano tiene como corolario la admisión de fórmulas de gobierno directo, como la del concejo abierto o el reconocimiento de la gestión descentralizada con personi ficación de las entidades locales menores, aunque limitado a las que tengan una población de 500 habitantes o la gestión desconcentrada sin personificación, como fórmula alternativa que evite y encauce tensiones segregacionistas, para articular la participación de los vecinos en el gobierno de los núcleos de población separados que no alcancen esa población o, realidad bien distinta, la participación vecinal en los barrios de las grandes ciudades, así como los regímenes especiales establecidos en la Ley.

Igualmente se desarrolla y completa la insuficiente regulación legal del concejo abierto, como régimen que afecta a más de un centenar de municipios aragoneses; se deja abierta la posibilidad de un régimen simplificado para los pequeños municipios y se reconoce y destaca el importante papel que juegan determinados municipios por sus valores histórico-artísticos, como referente cultural y factor de desarrollo económico, lo que justifica una especial consideración y ayuda; asimismo, se hace referencia a la especial condición del municipio de Zaragoza, como capital de la Comunidad Autónoma.

La provincia, como entidad local, conserva su vocación esencial como instancia de cooperación con los municipios. Esta cooperación se materializa en la aprobación del Plan Provincial de Cooperación a las Obras y Servicios Municipales Obligatorios, sujeto, en todo caso, a los objetivos y prioridades fijados por el Gobierno de Aragón. La dimensión supramunicipal de ciertas tareas públicas tiene su reflejo en un núcleo de intereses de alcance provincial, compatibles con los que corresponden por Ley a las comarcas que se han de crear.

La Ley reconoce la realidad del fenómeno metropolitano existente en torno al área de influencia del municipio de Zaragoza, si bien su regulación se hará en una Ley específica.

La regulación de las mancomunidades de municipios recoge en su mayor parte la Ley 6/1987, de 15 de abril, que ha demostrado suficientemente sus bondades y que ha sido modelo para otras Comunidades Autónomas, pero que ahora se deroga con el mismo propósito codificador ya mencionado respecto de la legislación básica, llenando algunos vacíos detectados en su aplicación práctica y subrayando el papel de las mancomunidades de interés comarcal, como antecedentes y preparación de futuras comarcas.

En cuanto a las comarcas, la Ley se remite a su legislación específica, puesto que no se considera conveniente modificar las leyes de comarcalización y de delimitación comarcal de reciente aprobación.

El municipio, sin embargo, no es sólo una instancia representativa. Es, también, fundamentalmente, una Administración prestadora de servicios a los vecinos. Una Administración que no presta servicios pierde en buena medida su razón de ser. La dimensión del municipio como Administración no está garantizada, pues, por aquel carácter representativo, aunque es su presupuesto, requiere, además, una capacidad de gestión adecuada a su territorio y población. La escasa dimensión de la mayor parte de nuestros municipios, incapaces de prestar aún los servicios obligatorios, empaña aquella dimensión representativa y convierte en retórica vacía la declaración del principio de autonomía local. Esta realidad justifica la previsión de fórmulas dirigidas a potenciar la capacidad de gestión de los municipios (caso de las mancomunidades de municipios) o a atribuir la gestión de ciertos intereses públicos a entidades locales supramunicipales.

En materia de competencias locales, elemento sustantivo del principio de autonomía, la Ley se refiere exclusivamente a las de los municipios y Diputaciones Provinciales, puesto que para las comarcas se estará a su legislación propia. La Ley plasma la distinta posición que unos y otras tienen en la estructura organizativa de la Comunidad Autónoma. En relación con los municipios, las reducidas dimensiones de la mayoría de ellos no constituye un obstáculo para que el principio de autonomía local despliegue toda su potencialidad como título habilitante de la actividad municipal. Todo cuanto contribuya a satisfacer las necesidades de la comunidad vecinal puede constituir el objeto de un servicio municipal, con el límite de las competencias atribuidas por Ley a otras Administraciones Públicas. La Ley plasma, por tanto, la vocación potencialmente universal de la acción municipal. No obstante, por razones ejemplificativas, se enumeran los ámbitos de la acción pública en los que los municipios pueden prestar servicios o ejercer competencias de acuerdo con lo que determinen las Leyes del Estado o de las Cortes de Aragón. En coherencia con aquel principio, se han integrado en dicho listado materias competencia de otras Administraciones Públicas, pero susceptibles, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, de acción complementaria por los municipios.

La Ley tiene en cuenta la especial capacidad de gestión de algunos de nuestros municipios, en particular los de Huesca, Teruel y Zaragoza y, por razones de ordenación del territorio, aquéllos que tienen la consideración de municipios supracomarcales o cabeceras de comarca.

La eficacia del principio de autonomía como título habilitante de la acción municipal queda concretada, desde la consideración de los municipios como Administraciones Públicas prestadoras de servicios, en la relación de los servicios obligatorios que los vecinos tienen derecho a exigir a su municipio en función de su población.

En su enumeración se han incorporado aquéllos tradicionalmente establecidos en la legislación sanitaria, así como los relativos al saneamiento y depuración de aguas residuales, de acuerdo con la legislación básica estatal de medio ambiente y régimen local, en aplicación de la Directiva Europea de Aguas Residuales Urbanas. Pero ante la escasa sustantividad de muchos de nuestros municipios, aún esas prestaciones mínimas pueden quedar dispensadas, sin perjuicio de los mecanismos de cooperación y sustitución previstos en la Ley.

Las competencias de las Diputaciones Provinciales están delimitadas en función de lo que constituye su justificación última como entidades locales supramunicipales, la asistencia a los municipios en sus distintos aspectos y la cooperación a la prestación de los servicios obligatorios municipales. El Plan Provincial de Cooperación, aprobado de acuerdo con los objetivos y prioridades fijadas por el Gobierno de Aragón, es el instrumento esencial de esa cooperación.

La transferencia, delegación y encomienda de gestión constituyen técnicas que permiten flexibilizar la rigidez del sistema legal de distribución de competencias entre las Administraciones Públicas, agravado, en el caso de Aragón, por ser la mayoría pequeños municipios. La Ley establece las garantías jurídicas que deben rodear tales operaciones y, en particular, las entidades locales beneficiarias de las mismas, que son, por razones obvias, las de mayor capacidad de gestión y aquéllas que desempeñan una función estructurante en el territorio regional.

La complejidad y singularidades del sistema de Administraciones Públicas existentes en Aragón propician que la Ley establezca los adecuados mecanismos de relación interadministrativa. Obviamente, la cooperación voluntaria entre Administraciones Públicas constituye el ins trumento primordial de relación como expresión de la autonomía constitucionalmente garantizada de los municipios. No obstante, las peculiaridades del municipio aragonés determinan el peso de las técnicas de cooperación unidireccional de las que se benefician la mayoría de nuestros municipios, de reducidas dimensiones.

La Ley no podía ignorar la regulación de instrumentos de coordinación, incluso de carácter vinculante, con el objeto de integrar adecuadamente la actividad de las entidades locales con las de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como otros de subrogación en el ejercicio de competencias locales no atendidas debidamente. Pero junto a estos instrumentos clásicos de relación interadministrativa, la Ley contempla algunos novedosos como la posibilidad de que las Leyes sectoriales establezcan procedimientos de gestión integrada de las respectivas competencias, garantizándose en dicho caso la intervención de la entidad local afectada a través del trámite de informe previo, o la posibilidad de establecer dichos procedimientos integrados mediante convenios específicos. Con estos instrumentos se favorece la eficacia y coordinación de las Administraciones, siempre beneficiosa para los ciudadanos.

En materia de bienes de las entidades locales, se efectúa la integración de las normas básicas y se completan en las materias que deben tener rango legal por afectar a su calificación jurídica o actos de disposición.

Entre ellas, se hace referencia a las normas sobre desafectación de bienes comunales para intentar su acomodación a los cambios económicos y sociales, y se regulan las aportaciones a organismos y sociedades locales, las permutas de cosa futura y ciertos supuestos especiales de enajenaciones, así como la posibilidad de establecer una regulación específica para ciertos aprovechamientos derivados de sus bienes que en la actualidad han adquirido importancia económica para muchos pequeños municipios En el título VII se regulan las actividades, obras, servicios y la contratación de las entidades locales. La Ley aborda, con pretensión de globalidad, las reglas aplicables a la concesión de licencias y sus distintas clases, previendo la posibilidad de someter determinadas actuaciones de escasa entidad a la simple comunicación previa; se incluye la regulación de la revocación y anulación de licencias, antes en normas de rango reglamentario.

Por otra parte, se reconoce la capacidad de tipificación de infracciones y sanciones por las ordenanzas locales, ampliando la cuantía de las posibles sanciones para hacerlas operativas y eficaces en la sociedad actual. En materia de servicios y actividad económica, la Ley sigue las orientaciones establecidas en la legislación básica estatal, pero simplifica el régimen de la iniciativa local en materia económica, prescindiendo del equívoco concepto de municipalización y provincialización, que tuvo su razón de ser en un momento histórico y con un marco jurídico, en los que la iniciativa económica local tenía carácter excepcional. No tiene ahora sentido, cuando dicha iniciativa está recogida en el artículo 128.2 de la Constitución y en la legislación básica estatal de régimen local. La distinción que hoy debe mantenerse es la existente entre servicios o actividades en régimen de libre competencia y en régimen de monopolio.

El título VIII está dedicado al personal al servicio de las entidades locales, en ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de régimen estatutario de los funcionarios de la Administración Local aragonesa, en los términos del artículo 35.1.3..a del Estatuto de Autonomía de Aragón, tras su reforma, aprobada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre.

Su regulación está presidida por el criterio de no inclusión de aquellos aspectos suficientemente cubiertos por la normativa básica estatal de la función pública.

En cuanto a los funcionarios de habilitación de carácter nacional, la Ley se limita a establecer, de acuerdo con la legislación básica estatal, los ámbitos concretos de competencia de Aragón. La Ley contempla además la agrupación para el sostenimiento de personal en común, no limitado a las funciones públicas necesarias.

El título relativo a la Comunidad Autónoma y las Haciendas Locales, tras formular varios principios generales, incluye la regulación de la cooperación económica con las Corporaciones Locales a través del Fondo Local de Aragón. A lo largo de los años, la Comunidad Autónoma ha ido incrementando la cuantía global de las transferencias destinadas a las entidades locales, habiéndose experimentado diversos criterios de distribución respecto de las no incluidas en programas sectoriales. La voluntad de permanencia de la presente Ley como norma reguladora de nuestra Administración Local aconseja que esa regulación se limite a sentar los principios generales de dicho Fondo, distinguiendo entre los diversos programas que lo integran --de colaboración con las Haciendas Locales, sectoriales y de política territorial-y haciendo referencia a los criterios básicos de distribución.

La fijación de la cuantía de los distintos programas del Fondo se deja abierta a la Ley de Presupuestos de cada año; los demás aspectos de detalle quedan al desarrollo reglamentario y a las diversas convocatorias para permitir su adaptación a las prioridades.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 La Administración local aragonesa.

La Comunidad Autónoma de Aragón organiza su Administración Local conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en el marco de la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Aragón y la legislación básica de régimen local.

ARTÍCULO 2 Entidades locales aragonesas.
  1. El municipio es la entidad local básica de Aragón, dotada de personalidad jurídica, naturaleza territorial y autonomía para la gestión de sus intereses peculiares.

  2. Tienen, asimismo, la condición de entidades locales de Aragón:

  1. Las provincias.

  2. Las comarcas.

  3. La entidad metropolitana de Zaragoza.

  4. Las mancomunidades de municipios.

  5. Las comunidades de villa y tierra, y

  6. Las entidades locales menores.

ARTÍCULO 3 Potestades.
  1. En su calidad de Administraciones Públicas corresponden a las entidades locales aragonesas, dentro de la esfera de sus competencias, las potestades y prerro gativas necesarias para su adecuada gestión y la elaboración y desarrollo de políticas propias.

  2. A los municipios y provincias corresponden las siguientes potestades:

    1. La reglamentaria y la de autoorganización.

    2. La tributaria y la financiera.

    3. La de programación o planificación.

    4. La expropiatoria.

    5. La de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.

    6. La de ejecución forzosa de sus actos y acuerdos.

    7. La sancionadora, y

    8. La de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

  3. Asimismo, gozan de las siguientes prerrogativas:

    1. Presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos y acuerdos.

    2. Inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las Leyes, así como las prelaciones, preferencias y prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  4. Las potestades y prerrogativas señaladas en los anteriores apartados corresponderán también a las comarcas, mancomunidades, entidad metropolitana, comunidades de villa y tierra y entidades locales menores, con las particularidades que establece la presente Ley y las Leyes de la Comunidad Autónoma que regulen su régimen específico o sus Estatutos propios.

ARTÍCULO 4 Principios de actuación de las Administraciones Públicas sobre el territorio.
  1. Las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública atribuirán a las entidades locales las competencias que procedan en atención a su capacidad de gestión y a las características de la actividad de que se trate.

  2. En todo caso, la distribución de competencias entre las diversas Administraciones Públicas que actúen en el territorio aragonés estará presidida por los principios de descentralización, de economía y eficacia y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos.

Todo ello sin perjuicio de las facultades de coordinación y programación, que corresponden a la Diputación General de Aragón en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 5 Derecho a los servicios públicos esenciales.
  1. Todos los ciudadanos residentes en los municipios aragoneses tienen derecho a disfrutar los servicios públicos esenciales, sin discriminación por razón de su situación en el territorio.

  2. Todas las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Aragón tienen la obligación de cooperar a la efectiva prestación de los servicios públicos esenciales en todo el territorio aragonés, a través del ejercicio de sus competencias propias y de la colaboración entre las diversas Administraciones.

ARTÍCULO 6 Registro de entidades locales de Aragón.
  1. Todas las entidades locales se inscribirán en el Registro de entidades locales de Aragón, que contendrá constancia actualizada de los datos esenciales relativos a cada entidad local.

  2. Dicho Registro, adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, servirá de base jurídico-administrativa al mapa local de Aragón. Sus datos serán de libre acceso.

TÍTULO II El municipio Artículos 7 a 61
CAPÍTULO I El territorio Artículos 7 a 19
ARTÍCULO 7 El término municipal y sus alteraciones.
  1. El término municipal es el ámbito territorial en el que ejerce sus competencias el municipio.

  2. Cualquier alteración de los términos municipales deberá tener como fundamento las siguientes finalidades:

    1. Disponer de una base territorial que mejore la capacidad económica y de gestión para la prestación y sostenimiento de los servicios públicos esenciales y obligatorios.

    2. Favorecer el autogobierno y la participación, en relación con la población y sus condiciones de asentamiento sobre el territorio, y

    3. Adaptar los términos municipales a la realidad física, social y cultural de los núcleos de población, de forma que permitan la representación de una colectividad con conciencia de tal y con unos específicos valores históricos y tradicionales.

  3. Ninguna alteración territorial podrá dar lugar a un término municipal discontinuo.

  4. Cada municipio pertenecerá a una sola provincia.

ARTÍCULO 8 Supuestos de alteración de términos municipales.
  1. Los términos municipales podrán ser alterados:

    1. Por incorporación total de un municipio a otro u otros limítrofes.

    2. Por fusión de dos o más municipios limítrofes para constituir un nuevo municipio.

    3. Por segregación de parte de un municipio o de varios municipios para constituir uno nuevo, y

    4. Por segregación de parte de un municipio para su agregación a otro limítrofe.

  2. Las alteraciones de términos municipales podrán promoverse a instancia de los municipios o población afectada o de oficio por la Diputación General de Aragón.

  3. En ningún caso podrá procederse a la alteración de los términos municipales si no se acredita que, después de la alteración, el municipio o municipios afectados dispondrán de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la legislación.

  4. La rectificación de límites territoriales entre municipios para evitar disfuncionalidades, en los casos en que no resulte afectado un núcleo o asentamiento de población, podrá efectuarse a través de un trámite abreviado con arreglo a lo previsto en el artículo 18 de esta Ley.

ARTÍCULO 9 Supuestos de incorporación o fusión de municipios.

La incorporación o fusión de municipios podrá realizarse:

  1. Cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, se unan los respectivos núcleos de población. Si alguno de los municipios tuviera varios núcleos, la unión deberá referirse al núcleo de mayor población o donde radique la capitalidad.

  2. Cuando separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación de los servicios mínimos obligatorios.

  3. Cuando, por despoblamiento, sea inviable el mantenimiento de una Administración Pública autónoma o carezca de justificación la reserva del disfrute de determinados aprovechamientos de titularidad pública por un grupo de población muy reducido.

  4. Cuando no exista voluntad efectiva de autogobierno, puesta de manifiesto por la falta de presentación de candidaturas en las elecciones municipales o por la ausencia de funcionamiento del régimen de concejo abierto, y

  5. Cuando existan otros motivos de interés general, debidamente fundados.

ARTÍCULO 10 Creación de nuevos municipios.
  1. La creación de nuevos municipios sólo podrá realizarse sobre la base de núcleos de población territorialmente diferenciados que cuenten con recursos suficientes para el desempeño de las competencias municipales.

  2. Será requisito obligado para la creación de un nuevo municipio que la población que se atribuya la condición de residente en el territorio correspondiente lo sea a todos los efectos, sin que pueda darse tal carácter a la de aquellos conjuntos urbanizados destinados primordialmente a segunda residencia o estancias temporales y que no tengan una base económica propia.

  3. El asentamiento de población en un enclave deshabitado en virtud de concesión o autorización de ocupación no podrá servir de base en ningún caso a la creación de un nuevo municipio.

  4. En aquellos casos en que la importancia de un núcleo de población o de sus actividades, sin reunir las condiciones necesarias para la creación de un nuevo municipio, hiciera conveniente una administración dotada de cierta autonomía, podrá instarse la creación de un órgano desconcentrado o de una entidad local menor, con arreglo a la presente Ley.

ARTÍCULO 11 Requisitos para constituir un nuevo municipio por segregación.
  1. La segregación de parte de un municipio o de varios para constituir uno nuevo exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de uno o varios núcleos de población territorialmente diferenciados, haya dispuesto o no de administración descentralizada.

    2. Que el municipio de nueva creación cuente con una población mínima de 1.000 habitantes, sin que, como resultado de la segregación, el municipio o municipios de los que procedan las porciones segregadas pase a tener una población inferior a esa cifra.

    3. Que exista una franja de terreno clasificada como suelo no urbanizable entre los núcleos principales del territorio a segregar y el de la capitalidad del municipio matriz.

    4. Que el municipio de nueva creación cuente con recursos suficientes para la prestación de los servicios obligatorios de la competencia municipal y no se produzca disminución en la calidad de los servicios que venían siendo prestados a la población afectada, y

    5. Que la creación de un nuevo municipio en la zona sea coherente con las directrices y criterios de ordenación del territorio establecidos por la Comunidad Autónoma.

  2. En el expediente que se instruya para constituir un nuevo municipio por segregación, se deberá acreditar fehacientemente todos los requisitos mencionados en el apartado anterior y se incluirá un anteproyecto de presupuesto de la nueva entidad acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplen. Para su elaboración, el municipio del que se pretende efectuar la segregación facilitará cuantos datos le sean solicitados a tal efecto.

ARTÍCULO 12 Segregación parcial.

Podrá realizarse la segregación de parte de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuando concurran conjuntamente las siguientes causas:

  1. Cuando, como consecuencia del desarrollo urbano, rural o industrial, un núcleo de población integrante de un municipio consolide relaciones de convivencia y de dependencia funcional de otro limítrofe, y

  2. Existan motivos de interés general debidamente fundados.

ARTÍCULO 13 Iniciativa para la alteración de términos municipales.
  1. La iniciación de los expedientes de alteración de términos municipales podrá efectuarse:

    1. Por acuerdo de todos los Ayuntamientos y Asambleas Vecinales interesadas, adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de sus miembros. Los acuerdos deberán incluir las causas que los motiven. En el caso de creación de nuevos municipios, habrá de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos. En el caso de segregación, las previsiones relativas a los bienes y a los créditos pendientes que deban ser imputados a la porción de territorio y población que se segrega.

    2. Por resolución del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, de oficio o a instancia de un municipio, en los casos en que no hubiere acuerdo entre las Corporaciones afectadas. En este último supuesto la petición deberá basarse en acuerdo adoptado con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de miembros del Ayuntamiento o de la Asamblea Vecinal.

  2. Los vecinos interesados podrán promover la alteración de términos municipales. En los casos de segregación, la iniciativa corresponderá a la mayoría de los vecinos censados con derecho a sufragio en la parte del territorio que pretenda segregarse. En todos los supuestos, el Ayuntamiento deberá adoptar acuerdo sobre la petición formulada en el plazo de tres meses desde su presentación.

  3. En el caso de que transcurriese el plazo legal de tres meses sin resolución municipal, podrá procederse por la Diputación General de Aragón a la subrogación, ya sea de oficio o a instancia de parte, con objeto de continuar la tramitación administrativa prevista en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 14 Procedimiento de alteración de términos municipales.

Los expedientes de alteración de términos municipales se ajustarán a los siguientes trámites esenciales:

  1. La documentación que fundamente la alteración territorial propuesta y, en su caso, las bases y pactos establecidos entre los municipios interesados se someterá a información pública por plazo no inferior a un mes, mediante anuncio en los tablones de edictos de los municipios afectados, en el 'Boletín Oficial de Aragón', así como en el diario de mayor difusión de la provincia.

  2. La Diputación Provincial interesada y, en su caso, la comarca, emitirá informe sobre la alteración territorial planteada en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido dicho trámite.

  3. Los Ayuntamientos y Asambleas Vecinales interesadas informarán las alegaciones presentadas, en plazo no superior a dos meses. Dicho plazo podrá ser ampliado en el caso de que las cuestiones planteadas en la información pública precisaran de la aportación de documentos o informes de cierta complejidad, sin que pueda exceder de cuatro meses. Seguidamente el expediente será remitido a la Diputación General de Aragón.

  4. El expediente se someterá a informe del Consejo Local de Aragón y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora. Simultáneamente, se dará conocimiento del mismo a la Administración del Estado.

  5. La resolución definitiva del expediente se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón en el plazo máximo de un año desde la iniciación del expediente y se publicará en el 'Boletín Oficial de Aragón'.

El Decreto determinará la delimitación de los términos municipales resultantes, la denominación y capitalidad, el reparto del patrimonio, la asignación del personal y la forma de liquidación de las deudas y créditos contraídos por los municipios.

ARTÍCULO 15 Repercusión de las alteraciones de términos en el gobierno municipal.
  1. En los casos de fusión de dos o más municipios, cesarán todos los Alcaldes y Concejales y será designada una Comisión Gestora por el Gobierno de Aragón integrada por un número de Vocales igual al que le corresponda de Concejales según la población total resultante del nuevo municipio. La designación se hará siguiendo los mismos criterios de reparto utilizados para las elecciones municipales y según los resultados producidos en el conjunto de los municipios afectados en las últimas elecciones.

  2. En los casos de incorporación de uno o más municipios a otro limítrofe cesarán los Alcaldes y Concejales de los Ayuntamientos de los municipios incorporados.

    Si como consecuencia de la incorporación correspondiese al municipio resultante un mayor número legal de Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por el Gobierno de Aragón entre los Concejales cesantes. La designación se hará siguiendo los mismos criterios utilizados para las elecciones municipales, repartiendo el número de Concejales en que resulte incrementada la nueva Corporación entre las candidaturas según los resultados que hubiesen obtenido en el conjunto de los municipios que se incorporan.

  3. En los casos de creación de un nuevo municipio por la segregación de parte de uno o varios municipios o de la segregación de parte de un municipio para agregarla a otro, el municipio del que se segregue la porción de territorio conservará el mismo número de Concejales.

    El nuevo municipio será regido por una Comisión gestora designada por el Gobierno de Aragón con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la sección o secciones correspondientes al territorio segregado.

    Si como consecuencia de la agregación correspondiese al municipio un mayor número de Concejales, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por el Gobierno de Aragón con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en las secciones correspondientes al territorio segregado.

  4. En la convocatoria de elecciones siguiente a producirse las alteraciones de términos municipales, el número de concejales será el fijado en la legislación electoral.

ARTÍCULO 16 Fomento de la reestructuración municipal.
  1. La Diputación General de Aragón fomentará, mediante ayudas técnicas y económicas, la reestructuración del mapa municipal en aquellos casos en que se acuerde voluntariamente por los Ayuntamientos su fusión o incorporación a otros municipios limítrofes, al objeto de constituir una única entidad municipal con población y territorio más idóneos para el ejercicio de sus potestades como Administración Pública, la prestación de servicios a sus habitantes y la gestión de los intereses de su territorio.

  2. Con dicho objeto, en los presupuestos de la Comunidad Autónoma figurará anualmente consignación destinada al fomento de la reestructuración municipal, con cargo a la que se concederán ayudas a las fusiones o incorporaciones, en la cuantía que se determine para cada ejercicio, así como transferencias a favor de los nuevos municipios resultantes durante el plazo que se establezca.

ARTÍCULO 17 Programas de reorganización del territorio.
  1. Cuando uno o varios municipios, debido a su despoblación, carezcan de base demográfica que posibilite su funcionamiento efectivo como organización jurídica de la respectiva colectividad, y la incorporación a otros o la fusión entre sí no pueda dar solución al desempeño de las competencias obligatorias y de los servicios mínimos por la propia situación objetiva de los municipios limítrofes, podrán plantear a la Diputación General de Aragón su integración en un plan de reorganización del territorio, que incluya las alteraciones del mapa municipal que se estimen precisas para la mejor gestión del territorio afectado. Esta iniciativa podrá partir también, de oficio, de la Diputación General de Aragón, previa audiencia a los municipios afectados.

  2. Si sus características y emplazamiento justificaran la elaboración de proyectos de repoblación forestal, protección ambiental, reforma agraria, polígonos ganaderos o industriales, actividades turísticas, equipamientos de interés supramunicipal u otros fines de interés general, la Diputación General de Aragón podrá elaborar un programa de actuación. En ejecución de dicho programa podrán formalizarse convenios con el municipio o municipios originarios en relación con la prestación de determinados servicios, creación de empleo u otras actuaciones dirigidas al reasentamiento o mantenimiento de la población de la zona, así como con el destino del patrimonio de los municipios afectados.

  3. Los programas de reorganización del territorio serán remitidos, antes de su ejecución, para conocimiento de las Cortes de Aragón. Las alteraciones del mapa municipal serán objeto de tramitación y resolución con junta, con arreglo al procedimiento general regulado en la presente Ley.

  4. La gestión de las actuaciones dimanantes del programa de reorganización del territorio podrán encomendarse, en su caso, a la comarca a la que el municipio pertenezca.

ARTÍCULO 18 Rectificación de límites territoriales.

La rectificación de límites territoriales para evitar disfuncionalidades se resolverá por acuerdo del Gobierno de Aragón, previa audiencia a los municipios afectados y a la Administración General del Estado y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

ARTÍCULO 19 Deslinde y amojonamiento.
  1. Los municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales.

  2. Los conflictos que se susciten entre municipios en relación con la delimitación y deslinde de sus términos serán resueltos por el Gobierno de Aragón, previos los informes técnicos especializados precisos y dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

CAPÍTULO II La población Artículos 20 a 22
ARTÍCULO 20 Población municipal.
  1. El conjunto de vecinos constituye la población del municipio.

  2. Son vecinos de un municipio las personas que, residiendo habitualmente en el mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal.

  3. Sólo se puede ser vecino de un municipio.

ARTÍCULO 21 El Padrón de habitantes.
  1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio.

  2. La formación, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al municipio, de acuerdo con las normas emanadas del Estado y las instrucciones complementarias que pueda establecer la Comunidad Autónoma dentro de su competencia en estadística para fines de su interés.

  3. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales apoyarán técnica y económicamente a los municipios para la gestión y explotación del padrón, pudiendo formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias y la elaboración de estadísticas.

ARTÍCULO 22 Derechos y deberes de los vecinos.

La condición de vecino confiere los siguientes derechos y deberes:

  1. Ser elector y elegible en los términos establecidos en la legislación electoral.

  2. Participar en la gestión municipal.

  3. Utilizar los servicios públicos municipales de forma acorde con su naturaleza y acceder a los aprovechamientos comunales conforme a su regulación propia.

  4. Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración Municipal en relación con los expedientes y la documentación municipal.

  5. Pedir consulta popular en los términos previstos en la Ley.

  6. Solicitar la prestación y, en su caso, el establecimiento del correspondiente servicio público, así como exigirlos en el supuesto de constituir un servicio de carácter obligatorio.

  7. Contribuir mediante las prestaciones económicas y personales legalmente previstas a la realización de las actividades, obras y servicios municipales.

  8. Aquellos otros derechos y deberes establecidos en las Leyes.

CAPÍTULO III Denominación, capitalidad y símbolos de los municipios Artículos 23 a 26
ARTÍCULO 23 Denominación.

La denominación de los municipios será en lengua castellana o en la tradicional de su toponimia. No obstante, en aquellas zonas del territorio aragonés en que esté generalizado el uso de otra lengua o modalidad lingüística, el Gobierno de Aragón autorizará, previa solicitud fundada, también la utilización conjunta de la denominación en dicha lengua.

ARTÍCULO 24 Cambio de capitalidad.
  1. El cambio de capitalidad de un municipio habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

    1. Desaparición del núcleo de población donde estuviese establecida.

    2. Mayor facilidad de acceso por parte de la mayoría de los vecinos del municipio, y

    3. Nuevas circunstancias demográficas, económicas o sociales que determinen notorios beneficios del cambio para el conjunto de los habitantes del término.

  2. El municipio interesado deberá justificar la previsión de los costes de reinstalación indispensables, sin que el mero cambio de capitalidad pueda justificar la petición de ayudas y subvenciones para equipamientos y servicios en el núcleo en que se asiente.

ARTÍCULO 25 Procedimiento.
  1. El procedimiento de modificación del nombre del municipio o de su capitalidad se iniciará por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento o de la Asamblea Vecinal, debidamente motivado. Sometido a información pública por plazo de un mes, el Pleno o Asamblea resolverá las reclamaciones presentadas, aprobándolo provisionalmente, en su caso, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

  2. El expediente se elevará a la Diputación General de Aragón para su resolución. Cuando la nueva denominación propuesta sea susceptible de ser confundida con la de otro municipio, contenga incorrecciones lingüísticas o no se adecue a la toponimia aragonesa, el Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales lo pondrá de manifiesto al municipio interesado, dándole audiencia por plazo de un mes.

  3. La resolución se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón, siendo publicada en el 'Boletín Oficial de Aragón', e inscrita, en el caso de suponer modificación, en el Registro de entidades locales.

ARTÍCULO 26 Símbolos de las entidades locales.
  1. Los municipios y demás entidades locales aragonesas podrán adoptar escudo, bandera u otros símbolos, modificar los que ya estuviesen establecidos o rehabilitar los que históricamente les correspondiesen.

  2. Los elementos utilizados se fundamentarán en hechos históricos o geográficos, tradiciones o características propias. En todo caso, deberán respetar las reglas de la heráldica, de la vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo.

  3. Corresponde al Gobierno de Aragón la aprobación definitiva de los expedientes de concesión a las entidades locales de tratamientos, honores, símbolos y prerrogativas especiales. Será preceptivo el dictamen del Consejo Asesor de Heráldica y Simbología de Aragón, como órgano consultivo especializado en dichas materias.

CAPÍTULO IV Organización Artículos 27 a 41
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 Gobierno del municipio.
  1. El gobierno y la administración del municipio corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

  2. Los municipios que funcionen en régimen de concejo abierto se regirán por sus normas específicas.

ARTÍCULO 28 Órganos municipales.
  1. La organización municipal se rige por las siguientes reglas:

    1. El Alcalde, los Tenientes de Alcalde y el Pleno existen en todos los Ayuntamientos.

    2. Existirá una Comisión de Gobierno en los municipios de población de derecho superior a 5.000 habitantes y en los de población inferior cuando lo establezca su Reglamento Orgánico o lo acuerde el Pleno de su Ayuntamiento.

    3. La Comisión Especial de Cuentas existirá en todos los Ayuntamientos.

  2. Podrán existir aquellos otros órganos complementarios que determine el Ayuntamiento en su Reglamento Orgánico. Dicho Reglamento, en ejercicio de la potestad de autoorganización, regulará su constitución y funcionamiento, adaptándola a las peculiaridades y necesidades del respectivo Ayuntamiento, sin otro límite que el respeto a lo dispuesto en la legislación básica estatal y a los principios que, con el carácter de mínimos, establece la presente Ley.

SECCIÓN 2ª Organización básica Artículos 29 a 34
ARTÍCULO 29 El Pleno y sus atribuciones.
  1. El Pleno está integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.

  2. Corresponden al Pleno las siguientes atribuciones:

    1. El control y fiscalización de los órganos de gobierno.

    2. Los acuerdos relativos a la participación en organizaciones supramunicipales; alteración del término municipal; creación o supresión de municipios y de entidades locales menores; creación de órganos desconcentrados; alteración de la capitalidad del municipio, y el cambio de nombre de éste o de aquellas entidades, y la adopción y modificación de su bandera, enseña o escudo.

    3. La aprobación inicial y provisional del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación urbanística, salvo aquéllos atribuidos expresamente al Alcalde.

    4. La aprobación del Reglamento Orgánico y de las ordenanzas.

    5. La determinación de los recursos propios de carácter tributario; la aprobación y modificación de los presupuestos; la disposición de gastos en los asuntos de su competencia y la aprobación de las cuentas.

    6. Las contrataciones y concesiones de toda clase, salvo en los supuestos concretos atribuidos expresamente al Alcalde.

    7. La aprobación de los proyectos de obras cuando la contratación de su ejecución sea de su competencia y cuando no estén previstos en los Presupuestos.

    8. La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a 500 millones de pesetas.

    9. La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto, salvo las de Tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por 100 de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior.

    10. La aprobación de las formas de gestión de los servicios y el ejercicio de actividades económicas.

    11. La aceptación de la delegación de competencias hecha por otras Administraciones Públicas.

    12. El planteamiento de conflictos de competencias a otras entidades locales y de conflictos en defensa de la autonomía local, así como la impugnación de actos y disposiciones de otras administraciones, salvo los casos en que la competencia se atribuye al Alcalde.

      ll) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número de régimen del personal eventual. La ratificación de convenios colectivos, pactos o acuerdos fruto de la negociación colectiva.

    13. El ejercicio de las acciones administrativas y judiciales y la defensa de la Corporación en materia de competencia plenaria.

    14. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

      ñ) La enajenación del patrimonio, en los siguientes supuestos:

      Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto.

      Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los porcentajes y las cuantías referidas a la competencia establecida para la adquisición de bienes.

    15. Aquellas otras que deban corresponder al Pleno por exigir su aprobación una mayoría especial.

    16. La declaración de lesividad de los actos del Ayuntamiento.

    17. Las demás que expresamente le confieran las Leyes.

  3. Pertenecer igualmente al Pleno la votación sobre la moción de censura al Alcalde, y sobre la cuestión

    de confianza planteada por el mismo, conforme a lo establecido en la legislación estatal básica.

  4. El Pleno podrá delegar en el Alcalde y en la Comisión de Gobierno la adopción de acuerdos sobre las materias de su competencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31.3, salvo los enunciados en el número 2, letras a), b), c), d), e), j), k), l), ll), n y o) y en el número 3 de este artículo.

ARTÍCULO 30 El Alcalde y sus atribuciones.
  1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y tiene las siguientes atribuciones:

    1. Representar al Ayuntamiento.

    2. Dirigir el Gobierno y la Administración Municipales.

    3. Organizar los servicios administrativos del Ayuntamiento en el marco del Reglamento Orgánico.

    4. Convocar y presidir las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de cualesquiera otros órganos municipales, y decidir los empates con voto de calidad.

    5. Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.

    6. Dirigir, inspeccionar e impulsar los servicios y obras municipales.

    7. Dictar bandos y velar por su cumplimiento.

    8. El desarrollo y la gestión económica conforme al presupuesto aprobado; autorizar, disponer gastos y reconocer obligaciones en los límites de su competencia, ordenar pagos y rendir cuentas.

    9. Desempeñar la jefatura superior de todo el personal de la Corporación, y acordar su nombramiento y sanciones, incluida la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral, dando cuenta al Pleno, en estos dos últimos casos, en la primera sesión que celebre. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas aplicables a los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

    10. Ejercer la jefatura de la Policía municipal.

    11. Ejercer acciones judiciales y administrativas y la defensa del Ayuntamiento en las materias de su competencia, incluso cuando las hubiere delegado en otro órgano, cuando así lo permita la normativa estatal básica, y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre para su ratificación.

    12. Adoptar personalmente y bajo su responsabilidad en situaciones de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

      ll) Sancionar las faltas de desobediencia a su autoridad y las infracciones de las ordenanzas municipales, salvo en los casos en que tal facultad se atribuya a otros órganos.

    13. Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni, en cualquier caso, los 1.000 millones de pesetas, incluidas las de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía de 1.000 millones de pesetas.

    14. Presidir las subastas y concursos para enajenaciones, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales.

      ñ) La concesión de licencias, salvo que las ordenanzas o las Leyes sectoriales la atribuyan expresamente al Pleno o a la Comisión de Gobierno.

    15. La aprobación de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización.

    16. Concertar operaciones de crédito en los casos no reservados al Pleno.

    17. Aprobar la oferta de empleo público de acuerdo con el presupuesto y la plantilla aprobados por el Pleno, aprobar las bases de las pruebas para la selección del personal y para los concursos de provisión de puestos de trabajo y distribuir las retribuciones complementarias que no sean fijas y periódicas.

    18. Proponer al Pleno la declaración de lesividad en materias de competencia de la Alcaldía.

    19. Aprobar los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el Presupuesto.

    20. Adquirir los bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por 100 de los recursos ordinarios del Presupuesto ni los 500 millones de pesetas, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos:

      La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el Presupuesto, y la de bienes muebles, salvo los declarados de valor histórico o artístico.

    21. Las demás que expresamente le atribuyan las Leyes y aquéllas que la legislación de la Comunidad Autónoma asigne al municipio y no atribuya a otros órganos municipales.

  2. Corresponde también al Alcalde el nombramiento de los Tenientes de Alcalde.

  3. El Alcalde dará cuenta sucinta al Pleno, en cada sesión ordinaria, de aquellas resoluciones adoptadas desde la última sesión cuyo conocimiento resulte relevante para el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

  4. El Alcalde puede delegar el ejercicio de sus atribuciones, salvo las de convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno, decidir los empates con el voto de calidad, la concertación de operaciones de crédito, la jefatura superior de todo el personal, la separación del servicio de los funcionarios y el despido del personal laboral y los enunciados en los apartados b), g), k), l), o), r) del número 1 de este artículo. No obstante, podrá delegar en la Comisión de Gobierno las atribuciones del apartado o).

ARTÍCULO 31 La Comisión de Gobierno.
  1. La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio estricto del número legal de los mismos, nombrados y separados libremente por el Alcalde, que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

  2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

    1. La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

    2. Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las Leyes.

  3. Cuando en la Comisión de Gobierno estén representados todos los grupos políticos y por su composición resulten las mismas mayorías que en el Pleno, bien directamente o por la aplicación del sistema de voto ponderado, el Pleno, por mayoría simple, además de las competencias enumeradas en el artículo 29.4, podrá delegarle otras de sus competencias, salvo aquéllas cuyo ejercicio requiera de un quórum especial.

ARTÍCULO 32 Los Tenientes de Alcalde.
  1. Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde, por orden de nombramiento, en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

  2. El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o, donde ésta no exista, de entre los Concejales, sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

ARTÍCULO 33 Delegaciones del Alcalde.
  1. El Alcalde puede delegar el ejercicio de determinadas atribuciones en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde.

  2. El acuerdo de delegación determinará los asuntos que ésta comprenda, las atribuciones que se deleguen y las condiciones concretas de su ejercicio.

  3. El Alcalde podrá asimismo conferir delegaciones especiales para cometidos específicos a favor de cualquier Concejal, aunque no pertenezca a la Comisión de Gobierno. Estas delegaciones podrán incluir la facultad de adoptar resoluciones que decidan el fondo del asunto, sin perjuicio de las fórmulas de control que se establezcan.

ARTÍCULO 34 Comisión Especial de Cuentas.
  1. Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las cuentas, presupuestarias y extrapresupuestarias, que deba aprobar el Pleno de la Corporación y, en especial, de la Cuenta General que han de rendir las entidades locales, integrada por las de la propia entidad, las de los organismos autónomos y las de las sociedades mercantiles de capital íntegramente propiedad de las mismas.

  2. La Comisión estará integrada por miembros de todos los grupos políticos de la Corporación.

  3. Para el ejercicio de sus funciones, la Comisión podrá requerir, a través del Alcalde, la documentación complementaria necesaria y la presencia de los miembros de la Corporación y funcionarios relacionados con las cuentas que se analicen.

SECCIÓN 3ª Organización complementaria Artículos 35 y 36
ARTÍCULO 35 Comisiones de estudio, informe y consulta.
  1. Las comisiones informativas, integradas exclusivamente por miembros de la Corporación, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe y consulta previa de los expedientes y asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste, salvo cuando hayan de adoptarse acuerdos declarados urgentes. Igualmente, llevarán a cabo el seguimiento de la gestión del Alcalde, de la Comisión de Gobierno y de los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

  2. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones informativas y sus modificaciones.

  3. Podrán constituirse comisiones especiales, de carácter temporal, para tratar de temas específicos, que quedarán disueltas una vez emitan el informe o propuesta encomendados.

ARTÍCULO 36 Proporcionalidad política de las Comisiones.
  1. Las comisiones informativas estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de modo proporcional a su representatividad. Todos los grupos contarán, salvo renuncia expresa, con un miembro, al menos, en cada comisión.

  2. Cuando por la composición de la Corporación no sea posible conseguir dicha proporcionalidad, podrá optarse bien por repartir los puestos de modo que la formación de mayorías sea la misma que en el Pleno, bien por integrar las Comisiones con un número de miembros igual para cada grupo, aplicándose el sistema de voto ponderado para la adopción de sus dictámenes.

SECCIÓN 4ª Órganos de gestión desconcentrada Artículos 37 a 41
ARTÍCULO 37 Alcaldes de barrio.
  1. En cada uno de los barrios separados del casco urbano que no estén constituidos en entidad local menor, el Alcalde podrá nombrar un representante personal con la denominación tradicional de Alcalde de barrio. El nombramiento habrá de recaer en persona que resida en el barrio de que se trate.

  2. La duración del cargo estará sujeta a la del mandato del Alcalde que lo nombró, quien podrá removerlo cuando lo juzgue oportuno.

  3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento Orgánico u otro Reglamento Municipal.

  4. Los Alcaldes de barrio, como representantes del Alcalde, tendrán carácter de autoridad en el cumplimiento de sus cometidos.

ARTÍCULO 38 Juntas de Distrito o Barrio.
  1. En los municipios de más de 5.000 habitantes, el Pleno podrá acordar la creación de Juntas de Distrito o Barrio, como órganos territoriales de gestión desconcentrada, con el fin de facilitar la participación ciudadana en la gestión municipal, en los términos previstos en su Reglamento Orgánico o de participación.

  2. En ausencia de regulación específica, dichas Juntas integrarán a Concejales y representantes de las asociaciones vecinales de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Los Concejales serán designados por el Alcalde a propuesta de los grupos políticos.

    2. Los representantes de las asociaciones vecinales serán designados por el Alcalde a propuesta de las mismas y de acuerdo con su efectiva implantación.

    3. Presidirá la Junta el Concejal en quien el Alcalde delegue o el Alcalde de barrio.

  3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será de aplicación supletoria en defecto de otro régimen contenido en el Reglamento Orgánico u otro Reglamento Municipal.

ARTÍCULO 39 Consejos sectoriales.

También podrán crearse por el Pleno órganos colegiados de participación sectorial en relación con los ámbitos de actuación pública municipal, con la finalidad de facilitar y fomentar la participación de las asociaciones y colectivos interesados.

ARTÍCULO 40 Competencias.
  1. Corresponderá a los órganos de participación, en relación con el territorio o sector de la acción pública correspondiente, formular propuestas y emitir informes, a iniciativa propia o del Ayuntamiento, sobre los diversos aspectos de las competencias municipales y el funcionamiento de sus servicios y organismos.

  2. En el Reglamento Orgánico o en el de participación ciudadana podrán también encomendarse a dichos órganos facultades de gestión.

ARTÍCULO 41 Organización de los núcleos separados de la capitalidad.
  1. Podrán constituirse Juntas de Vecinos, como órganos territoriales de participación, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio. Su constitución será obligatoria cuando lo solicite la mayoría de los vecinos interesados.

  2. Cuando el núcleo de población tenga menos de cien habitantes, la Junta de Vecinos estará integrada por la totalidad de los electores, presidiéndola el Concejal que a tal efecto designe el Alcalde.

  3. Cuando el núcleo de población tenga cien o más habitantes, la Junta de Vecinos se formará por representación de acuerdo con los criterios establecidos para las entidades locales menores, presidiéndola el concejal que a tal efecto designe el Alcalde.

  4. En ambos casos, su funcionamiento se ajustará a lo previsto en el Reglamento Orgánico Municipal y, en su defecto, en las normas supletorias que apruebe la Diputación General de Aragón.

    En todo caso, los acuerdos y resoluciones adoptados por la Junta de Vecinos y su Presidente serán susceptibles de impugnación mediante recurso ordinario ante el Alcalde.

  5. La Junta de Vecinos podrá ejercer las siguientes funciones:

    1. De consulta, propuesta e informe en relación con todas las actuaciones municipales que afecten específicamente al núcleo de población, y

    2. De gestión y administración en relación con los equipamientos públicos locales y la organización de actividades festivas, culturales y sociales.

  6. El Ayuntamiento asignará a la Junta de Vecinos recursos económicos adecuados para el ejercicio de las funciones que se le encomienden.

CAPÍTULO V Competencias Artículos 42 a 46
ARTÍCULO 42 Competencias de los municipios.
  1. Los municipios, en el ejercicio de su autonomía y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal.

  2. Los ámbitos de la acción pública en los que los municipios podrán prestar servicios públicos y ejercer competencias, con el alcance que determinen las Leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma reguladoras de los distintos sectores de la acción pública, serán los siguientes:

    1. La seguridad en lugares públicos, así como garantizar la tranquilidad y sosiego en el desarrollo de la convivencia ciudadana.

    2. La ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas y caminos rurales.

    3. La protección civil, la prevención y extinción de incendios.

    4. La ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística del término municipal; la promoción y gestión de viviendas; los parques y jardines, la pavimentación de vías públicas urbanas y la conservación de caminos rurales.

    5. El patrimonio histórico-artístico.

    6. La protección del medio ambiente.

    7. Los abastecimientos, los mataderos, ferias, mercados y la defensa de usuarios y consumidores.

    8. La protección de la salubridad pública.

    9. La participación en la gestión de la atención primaria de la salud.

    10. Los cementerios y servicios funerarios.

    11. La prestación de servicios sociales dirigidos, en general, a la promoción y reinserción sociales, y en especial, a la promoción de la mujer; la protección de la infancia, de la juventud, de la vejez y de quienes sufran minusvalías.

    12. El suministro de agua, el alcantarillado y el tratamiento de aguas residuales; el alumbrado público; los servicios de limpieza viaria, recogida y tratamiento de residuos.

    13. El transporte público de viajeros.

    14. Las actividades e instalaciones culturales y deportivas; archivos, bibliotecas, museos, conservatorios de música y centros de bellas artes; la ocupación del tiempo libre, el turismo.

      ñ) La participación en la programación de la enseñanza y la cooperación con la Administración educativa en la creación, construcción y mantenimiento de los centros docentes públicos; la intervención en los órganos de gestión de los centros docentes y la participación en la vigilancia del cumplimiento de la escolaridad obligatoria; la promoción de actividades educativas.

    15. El fomento de los intereses económicos de la localidad y del pleno empleo; la mejora de las estructuras agrarias y la prestación de servicios de interés general agrario.

    16. La prestación de servicios de radio y televisión locales y otros servicios de telecomunicación local.

  3. Los municipios ejercen sus competencias en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad. En la programación y ejecución de su actividad se coordinarán con la Diputación General de Aragón y las demás Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 43 Especialidades competenciales de ciertos municipios.

Las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública tendrán en cuenta la especial capacidad de gestión de los municipios de Zaragoza, Huesca y Teruel. Asimismo, en función de las características de la actividad de que se trate, tendrán en cuenta la de aquéllos que sean cabeceras supracomarcales o comarcales, de acuerdo con las directrices generales de ordenación territorial.

ARTÍCULO 44 Servicios municipales obligatorios.

Los municipios, por sí mismos o asociados a otras entidades locales y, en su caso, con la colaboración que puedan recabar de otras Administraciones Públicas, prestarán, como mínimo, los siguientes servicios:

  1. En todos los municipios:

    Abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de las aguas residuales;

    alumbrado público; cementerio y policía sanitaria mortuoria; recogida, transporte y eliminación de residuos urbanos; pavimentación y conservación de las vías públicas, limpieza viaria, acceso a los núcleos de población;

    gestión de los servicios sociales de base; control sanitario de alimentos, bebidas y productos destinados al uso o consumo humano, así como de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana y de industrias, actividades y servicios, transportes, ruidos y vibraciones, y garantizar la tranquilidad y pacífica convivencia en los lugares de ocio y esparcimiento colectivo.

  2. En los municipios con una población superior a los 2.000 habitantes-equivalentes, computados de acuerdo con la legislación sectorial correspondiente, además:

    Tratamiento secundario o proceso equivalente de las aguas residuales urbanas. No obstante, las aguas residuales de aquellos municipios de más de 10.000 habitantes-equivalentes que viertan a 'zonas sensibles' deberán ser sometidas a un tratamiento más riguroso que el secundario.

  3. En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, además:

    Parque público, biblioteca pública, mercado e implantación de sistemas de recogida selectiva de residuos urbanos.

  4. En los municipios de población superior a 20.000 habitantes, además:

    Protección civil, la gestión de las ayudas sociales de urgencia, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

  5. En los municipios de población superior a 50.000 habitantes, además:

    Transporte colectivo urbano de viajeros y protección del medio ambiente.

ARTÍCULO 45 Dispensa de la prestación de los servicios obligatorios y su procedimiento.
  1. Los municipios podrán solicitar a la Diputación General de Aragón la dispensa de la obligación de prestar los servicios mínimos a que se refiere el artículo anterior cuando, por sus características peculiares, resulte de imposible o muy difícil cumplimiento el establecimiento y prestación de dichos servicios por el propio Ayuntamiento.

  2. En los casos en que un municipio solicite de la Diputación General de Aragón la dispensa de la prestación de los servicios obligatorios que le correspondan, sólo podrá concederse dicha dispensa cuando no pudieran prestarse aquéllos de forma mancomunada.

  3. La tramitación del expediente de dispensa se ajustará a las siguientes reglas:

    1. Solicitud del municipio interesado acompañada de una memoria en la que se especifiquen las causas técnicas, económicas o de otra índole que dificultan o imposibilitan la prestación del servicio.

    2. Informe de la Diputación Provincial correspondiente o en su caso, de la comarca.

    3. Propuesta de resolución del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales que a tal objeto solicitará los informes necesarios para determinar las características económicas y financieras del servicio y las características técnicas para prestarlo adecuadamente.

  4. La resolución de la Diputación General de Aragón determinará necesariamente:

    1. La entidad local que deba asumir la gestión del servicio.

    2. Las aportaciones económicas municipales necesarias para cubrir la totalidad del coste del servicio, cuando la dispensa sea debida a causas técnicas, o para cubrir parcialmente el coste cuando sea por razones de naturaleza económica.

  5. No será precisa la intervención sustitutiva a que se refiere el apartado anterior cuando la dispensa se justifique en la innecesariedad de la prestación del servicio en consideración a las características particulares del municipio. En este caso, la solicitud de dispensa se acompañará del resultado de la información pública practicada previamente por el municipio respecto a su innecesariedad.

  6. En casos excepcionales y mientras persistan las circunstancias que los motiven, la Diputación General de Aragón, sin necesidad de seguir los trámites establecidos en el apartado 3, concederá la dispensa y determinará la forma de prestación del servicio. La dispensa tendrá carácter provisional.

ARTÍCULO 46 Realización de actividades complementarias a las de otras Administraciones.

Para la satisfacción de los intereses y necesidades de los vecinos y una vez que esté garantizada la prestación de los servicios obligatorios, el municipio también podrá realizar actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VI Regímenes especiales Artículos 47 a 61
SECCIÓN 1ª Municipios en régimen de concejo abierto Artículos 47 a 57
ARTÍCULO 47 Concejo abierto.
ARTÍCULO 48 Gobierno y Administración.
ARTÍCULO 49 Competencias del Alcalde y la Asamblea Vecinal.
ARTÍCULO 50 Tenientes de Alcalde.
ARTÍCULO 51 Comisión informativa.
ARTÍCULO 52 Funcionamiento de la Asamblea Vecinal.
ARTÍCULO 53 Representación de los miembros de la Asamblea Vecinal.
ARTÍCULO 54 Adopción de acuerdos.
ARTÍCULO 55 Desempeño de las funciones públicas necesarias.
ARTÍCULO 56 Consecuencias del defectuoso funcionamiento de los órganos.
ARTÍCULO 57 Pervivencia de la Asamblea como órgano de participación.
SECCIÓN 2ª Pequeños municipios Artículo 58
ARTÍCULO 58 Régimen simplificado.

Los municipios de población inferior a 1.000 habitantes podrán acogerse a un régimen simplificado de funcionamiento, que se ajustará a los siguientes principios:

  1. La organización complementaria responderá a criterios de sencillez y participación ciudadana.

  2. La Diputación General de Aragón elaborará un Reglamento Orgánico tipo de carácter supletorio.

  3. Modelos-tipos de actas, acuerdos, ordenanzas, plantillas y otros documentos municipales.

  4. Asistencia técnica y administrativa por otras Administraciones.

  5. Fomento de las agrupaciones secretariales y de otro personal.

  6. Un régimen presupuestario y contable simplificado.

SECCIÓN 3ª Municipios monumentales Artículo 59
ARTÍCULO 59 Régimen especial.
  1. Podrán tener la consideración de municipios histórico-artísticos o monumentales aquéllos que, habiendo sido declarados como tales en su conjunto o contando con importantes valores monumentales, tengan a su cargo responsabilidades de conservación, rehabilitación y mantenimiento de su entorno y de los servicios que posibiliten su visita y disfrute que excedan notoriamente de las que vendrían exigidas por la población residente.

  2. La declaración de municipio histórico-artístico o monumental a los efectos de la aplicación de este régimen especial se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón, a petición o, en todo caso, previa audiencia del municipio interesado.

    Dicha declaración supondrá:

    1. La existencia de un órgano especializado de estudio y propuesta en materia de conservación, protección y vigilancia del patrimonio histórico-artístico y su entorno, con participación de expertos nombrados por el municipio y por la Diputación General de Aragón.

    2. Una especial colaboración de la Diputación General de Aragón en la asistencia técnica y económica para la redacción de planes de protección, conservación y rehabilitación, para la elaboración del inventario del patrimonio histórico-artístico y la defensa del mismo y para establecer estrategias concertadas para un desarrollo sostenible y compatible, y

    3. La prioridad en la asignación de ayudas para la ejecución de obras y servicios que permitan un adecuado mantenimiento y disfrute de dicho patrimonio.

  3. Para la efectividad de este régimen especial, se formalizará convenio entre la Diputación General de Aragón y el municipio interesado, de duración plurianual o indefinida, en que se concreten las actuaciones y aportaciones a realizar con tal fin.

SECCIÓN 4ª Municipios con núcleos de población diferenciados Artículo 60
ARTÍCULO 60 Régimen especial de los municipios con núcleos de población diferenciados.
  1. En los términos del artículo 30 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, tendrán la consideración de municipios de característica especial aquéllos que cuenten con un elevado número de núcleos de población diferenciados.

  2. La declaración de municipio con elevado número de núcleos de población diferenciados, a los efectos de la aplicación de este régimen especial, se efectuará por Decreto del Gobierno de Aragón, de oficio o a petición del municipio interesado. En todo caso, antes de la resolución del expediente de declaración, se dará audiencia a la entidad local afectada.

SECCIÓN 5ª Zaragoza, capital de la comunidad autónoma Artículo 61
ARTÍCULO 61 Régimen especial del municipio de Zaragoza.

Podrá establecerse un régimen especial competencial y financiero para el municipio de Zaragoza, en atención a su condición de capital de la Comunidad Autónoma y sus peculiaridades propias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de la presente Ley.

TÍTULO III De las demás entidades locales Artículos 62 a 95
CAPÍTULO I La provincia Artículos 62 a 74
SECCIÓN 1ª Organización provincial Artículos 62 a 64
ARTÍCULO 62 Las provincias aragonesas.

Las provincias aragonesas son entidades locales determinadas por la agrupación de municipios, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 63 Gobierno y administración de la provincia.
  1. El gobierno y administración de las provincias corresponde a las respectivas Diputaciones, como corporaciones de carácter representativo.

  2. Formarán parte de la organización provincial:

  1. El Presidente, los Vicepresidentes, la Comisión de Gobierno y el Pleno. Será también órgano de la provincia la Comisión Especial de Cuentas.

  2. Serán órganos complementarios las comisiones informativas y cualquier otro órgano establecido en sus Reglamentos Orgánicos en virtud de su potestad de autoorganización. Las comisiones informativas tendrán por objeto el estudio, informe o consulta de los asuntos que han de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Presidente, de la Comisión de Gobierno y de los Diputados que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno. Todos los grupos políticos integrantes de la Corporación tendrán derecho a participar en dichos órganos, mediante la presencia de Diputados pertenecientes a los mismos.

ARTÍCULO 64 Organización básica.
  1. El Pleno de la Diputación Provincial estará constituido por el Presidente y los demás miembros de la Corporación.

  2. La Comisión de Gobierno estará integrada por el Presidente y un número de miembros no superior a la tercera parte del número legal, nombrados y separados libremente por el Presidente, que dará cuenta de ello al Pleno.

  3. Corresponderán al Pleno, al Presidente y a la Comisión de Gobierno las atribuciones que determine la legislación básica de régimen local.

SECCIÓN 2ª Competencias Artículos 65 a 71
ARTÍCULO 65 Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Son competencias propias de las Diputaciones Provinciales:

  1. La cooperación al establecimiento de los servicios municipales obligatorios, para garantizar su prestación integral y adecuada en todo el territorio de la provincia.

  2. Prestar asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios y otras entidades locales.

  3. Prestar aquellos servicios públicos que tengan carácter supracomarcal o supramunicipal, cuando su gestión no corresponda a las comarcas o no sea asumida por una mancomunidad.

  4. En general, el fomento y la administración de los intereses peculiares de la provincia.

  5. Cualesquiera otras que les atribuyan las leyes.

ARTÍCULO 66 Cooperación a los servicios obligatorios municipales.
  1. Las funciones de asistencia y cooperación provincial a las entidades locales se dirigirán especialmente al establecimiento y prestación de los servicios municipales obligatorios, sin perjuicio de las que correspondan a la comarca, de acuerdo con la Ley de Comarcalización de Aragón.

  2. Las Diputaciones Provinciales aprobarán anualmente un Plan Provincial de Cooperación a las obras y servicios de competencia municipal, en cuya elaboración deben participar los municipios de la provincia y otras entidades locales.

  3. El Plan, que deberá contener una memoria justificativa de sus objetivos y de los criterios de distribución de los fondos, podrá financiarse con medios propios de la Diputación, las aportaciones de los municipios y las subvenciones que a tal efecto concedan la Diputación General de Aragón y la Administración del Estado.

ARTÍCULO 67 Asistencia y cooperación con los municipios.

Las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con los criterios establecidos por la Diputación General, prestarán asistencia jurídica, administrativa, económica, financiera y técnica a las entidades locales de su territorio, sin perjuicio de la que pueda corresponder, en su caso, a las comarcas.

ARTÍCULO 68 De la asistencia jurídico-administrativa.

La asistencia jurídico-administrativa de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se ejercerá, entre otras, a través de las siguientes formas:

  1. Mediante el informe y asesoramiento a las consultas formuladas por los órganos competentes de tales entidades.

  2. Mediante la defensa en juicio, cuando así sea solicitado.

  3. Mediante la asistencia administrativa adecuada para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias de Secretaría, Intervención y Tesorería, en particular en los municipios que tengan dispensa y en situaciones de ausencia, enfermedad o vacante. Dicha asistencia se efectuará por funcionarios de habilitación nacional adscritos a los correspondientes servicios de las Diputaciones Provinciales.

  4. Mediante la elaboración de documentos y otro material impreso que facilite y simplifique la gestión administrativa y económica.

ARTÍCULO 69 De la asistencia económico-financiera.

La asistencia económico-financiera de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se ejercerá, entre otras, a través de las siguientes formas:

  1. Mediante el informe y asesoramiento a las consultas formuladas sobre gestión económico-financiera por los órganos competentes de tales entidades.

  2. Mediante la cesión temporal de bienes, medios o instalaciones propias de las Diputaciones Provinciales.

  3. Mediante la concesión de subvenciones a fondo perdido.

  4. Mediante la concesión de préstamos de la Caja de Crédito Provincial.

  5. Colaboración en las funciones de gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos municipales y de otras entidades locales.

ARTÍCULO 70 De la asistencia técnica.

La asistencia técnica de las Diputaciones Provinciales a favor de las entidades locales se desarrollará mediante la elaboración de estudios, planes territoriales y urbanísticos, redacción de proyectos y dirección facultativa de obras, instalaciones o servicios de su competencia, emisión de informes técnicos previos al otorgamiento de licencias, construcción y conservación de caminos y vías rurales, asesoramiento e impulso de medidas destinadas a mejorar la organización administrativa mediante la aplicación de sistemas de trabajo o el diseño de programas informáticos que permitan la mecanización de tareas.

ARTÍCULO 71 De la prestación de servicios de carácter supramunicipal o supracomarcal.
  1. La prestación de servicios que, por su naturaleza, excedan del ámbito de un municipio y en tanto no sean asumidos por una mancomunidad o por la comarca respectiva, será atendida por la Diputación Provincial, previa la firma de los oportunos convenios o acuerdos de cooperación.

  2. La prestación de servicios supramunicipales, cuando sea excepcionalmente asumida por la Diputación Provincial, podrá efectuarse:

    1. A través de los servicios de la propia Diputación Provincial, mediante cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación vigente.

    2. Mediante la constitución de consorcios locales.

  3. Las Diputaciones Provinciales podrán prestar servicios de carácter supracomarcal.

SECCIÓN 3ª Relaciones de la comunidad autónoma con las provincias Artículos 72 a 74
ARTÍCULO 72 Principios generales.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la Administración de la Comunidad Autónoma y las Diputaciones Provinciales de Huesca, Teruel y Zaragoza ajustarán sus relaciones recíprocas a los principios de información mutua, colaboración, coordinación y respeto a los ámbitos competenciales respectivos.

ARTÍCULO 73 Redistribución de competencias.
  1. En el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma, las Leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán efectuar, en su caso, una redistribución de las competencias de las provincias en aquellas materias en que el Estatuto de Autonomía le atribuye competencia exclusiva.

  2. Cuando dichas Leyes sectoriales atribuyan a la Administración de la Comunidad Autónoma competencias anteriormente ejercidas por las Diputaciones Provinciales, asegurarán el derecho de éstas a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses.

  3. La atribución de competencias exigirá, en su caso, el correspondiente traspaso de servicios y medios personales, financieros y materiales. Con dicho fin se constituirá una comisión mixta por cada provincia en la que estarán paritariamente representadas la Diputación General de Aragón y las correspondientes Diputaciones Provinciales.

ARTÍCULO 74 Coordinación de planes e inversiones provinciales.
  1. La Comunidad Autónoma velará por la coordinación de las actuaciones incluidas en los Planes provinciales de cooperación y en otros programas de inversiones gestionados por las provincias que sean financiados con fondos estatales o europeos.

  2. La coordinación se realizará por la Diputación General mediante la definición de objetivos y la determinación de las prioridades para garantizar las inversiones necesarias para las obras de primer establecimiento de los servicios municipales obligatorios, atendiendo a las circunstancias de cada municipio y el orden de prioridades fijadas en la prestación de aquellos servicios obligatorios. La distribución territorial de las inversiones será equilibrada entre las distintas comarcas que integran la provincia.

  3. En la fijación de dichos objetivos y prioridades se garantizará la adecuada participación de las Diputaciones Provinciales a través de una Comisión de coordinación, integrada por tres representantes de la Comunidad Autónoma y los Presidentes de las tres Diputaciones Provinciales o Diputados en quienes deleguen.

  4. A la vista de las actuaciones programadas y de su coherencia con las directrices y prioridades de política territorial, la Diputación General podrá formalizar convenios con cada una de las Diputaciones Provinciales para establecer su cooperación en la consecución de objetivos y prioridades de especial interés para ambas partes, fijando compromisos de aportaciones económicas, plazos y modalidades de gestión.

En dichos convenios podrán participar municipios, mancomunidades y comarcas cuando la importancia económica o la duración temporal de la actuación lo aconsejen.

CAPÍTULO II Las comarcas Artículo 75
ARTÍCULO 75 Remisión a la Ley de Comarcalización de Aragón.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en la Ley de Comarcalización de Aragón, los municipios limítrofes vinculados por características e intereses comunes podrán constituirse en comarcas, con personalidad jurídica propia y capacidad y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

  2. En todo caso, la comarca deberá tener continuidad territorial.

CAPÍTULO III La entidad metropolitana de Zaragoza Artículo 76
ARTÍCULO 76 Creación por Ley.
  1. Por Ley de la Comunidad Autónoma podrá crearse la entidad metropolitana de Zaragoza, integrada por los municipios comprendidos en el territorio correspondiente.

    Dicha Ley determinará:

    1. Su delimitación territorial, b) Sus órganos de gobierno y administración, y

    2. Sus competencias, entre las que figurará la planificación, coordinación o gestión de aquellos servicios que hagan necesaria una actuación de alcance supramunicipal, incluyéndose, al menos, el abastecimiento de agua, la depuración, el tratamiento de residuos y el transporte interurbano.

  2. El Gobierno de Aragón someterá el correspondiente anteproyecto de Ley a informe de los Ayuntamientos afectados.

CAPÍTULO IV Mancomunidades de municipios Artículos 77 a 86
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 77 y 78
ARTÍCULO 77 Derecho de libre asociación entre municipios.
  1. Los municipios aragoneses tienen el derecho de asociarse con otros en mancomunidades para la ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia y la intervención coordinada en aquellos asuntos que promuevan el desarrollo económico y social de su ámbito.

  2. Podrán mancomunarse municipios pertenecientes a provincias distintas y aquéllos entre los que no exista continuidad territorial si ésta no es requerida por la naturaleza del fin concreto que la mancomunidad persiga.

  3. Asimismo, podrán constituirse mancomunidades con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación de las Comunidades Autónomas interesadas.

ARTÍCULO 78 Potestades.

En la esfera de sus competencias, corresponden a las mancomunidades las potestades y prerrogativas reconocidas a las entidades locales básicas con las siguientes especialidades:

  1. Las potestades financiera y tributaria, limitadas al establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

  2. La potestad expropiatoria para la ejecución de obras y servicios corresponderá al municipio donde se hallen situados los bienes de necesaria ocupación, que ejercerá dicha potestad en beneficio y a petición de la mancomunidad.

SECCIÓN 2ª Estatutos y constitución Artículos 79 a 82
ARTÍCULO 79 Estatutos.
  1. Los estatutos de las mancomunidades, como norma básica de las mismas, habrán de regular necesariamente:

    1. Los municipios que voluntariamente la integren.

    2. Su objeto, fines y competencias.

    3. Su denominación.

    4. Lugar en que radiquen sus órganos de gobierno y administración.

    5. Sus órganos de gobierno, su composición y la forma de designación y cese de sus miembros.

    6. Sus normas de funcionamiento.

    7. Sus recursos económicos y las aportaciones y compromisos de los municipios que la formen.

    8. Su plazo de vigencia y las causas y procedimiento de disolución.

    9. La adhesión de nuevos miembros y la separación de municipios integrantes de la mancomunidad.

    10. Normas sobre liquidación de la mancomunidad.

    11. El procedimiento de su modificación, y

    12. El régimen de personal a su servicio.

  2. En todo caso, los órganos de gobierno de la mancomunidad serán representativos de los municipios mancomunados.

ARTÍCULO 80 Procedimiento de aprobación de los estatutos.

El procedimiento de elaboración y aprobación del estatuto de la mancomunidad se ajustará a las siguientes normas:

  1. La iniciativa para la constitución de una mancomunidad podrá ser de uno o varios municipios interesados.

  2. Los Ayuntamientos interesados en la constitución de una mancomunidad adoptarán por mayoría absoluta los acuerdos iniciales expresivos de la voluntad de mancomunarse y de concurrir, a dicho efecto, a la asamblea que elabore los estatutos, que estará compuesta por los Concejales de la totalidad de los municipios promotores de la mancomunidad. En el caso de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de concejo abierto ostentará su representación el Alcalde y los Tenientes de Alcalde.

    La asamblea será convocada por la mayoría de los Alcaldes de los municipios interesados.

  3. Para la válida constitución de la asamblea será necesaria la asistencia de la mitad más uno del número total de sus miembros, por sí o por representación. A estos efectos, los Concejales podrán conferirla a otro miembro de su misma Corporación, de lo que dará fe el Secretario del Ayuntamiento respectivo.

    El desarrollo de la asamblea se ajustará a las siguientes normas:

    1. Se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los Alcaldes presentes de mayor y menor edad, actuando como Secretario quien desempeñe estas funciones en el municipio donde tenga lugar la asamblea;

    2. La mesa tendrá a su cargo la dirección y moderación de los debates;

    3. Del desarrollo de la asamblea y los acuerdos que se adopten se levantará la correspondiente acta, que redactará el Secretario de la mesa y autorizarán con su firma los componentes de la misma.

  4. La asamblea procederá a la elaboración de los estatutos con base en las propuestas presentadas por los Ayuntamientos, debiendo ser aprobados por mayoría de los asistentes.

  5. La asamblea elegirá de entre sus miembros una comisión que actuará como órgano de enlace y coordinación durante la tramitación de los estatutos, teniendo a su cargo la impulsión de las distintas fases del procedimiento. Dicha comisión tendrá su sede en el municipio en que los estatutos elaborados prevean radique la capitalidad de la mancomunidad.

  6. Los estatutos elaborados se someterán a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en los tablones de edictos de los Ayuntamientos interesados, 'Boletín Oficial' de la provincia o provincias respectivas y 'Boletín Oficial de Aragón'.

  7. La Diputación o Diputaciones Provinciales interesadas y, en su caso, la comarca, emitirán informe sobre los estatutos dentro del mismo plazo de un mes.

    Transcurrido dicho plazo sin emitirse el informe, podrá entenderse cumplido el referido trámite.

  8. Finalizada la información pública y antes de la aprobación definitiva, se remitirán los estatutos y certificación de la tramitación efectuada a la Diputación General, la cual podrá formular observaciones sobre su adecuación a la legalidad, así como sugerencias e información sobre la acomodación del proyecto de mancomunidad a las directrices de política territorial y los programas y planes en curso.

    Dicho informe deberá emitirse en el plazo de un mes, transcurrido el cual podrá entenderse cumplido dicho trámite.

  9. A la vista de todo lo actuado, la comisión designada por la asamblea elevará informe sobre el resultado del trámite de información pública y propuesta de acuerdo de aprobación definitiva de los estatutos a los Ayuntamientos interesados.

  10. Los Plenos de los Ayuntamientos interesados aprobarán definitivamente los estatutos con el voto favorable de la mayoría del número legal de sus miembros.

    Asimismo, designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la mancomunidad, con arreglo a lo previsto en los estatutos.

    En el caso de que transcurriese un plazo de tres meses desde la remisión de la propuesta de aprobación definitiva sin que recayera acuerdo por parte de alguno de los Ayuntamientos interesados, podrá entenderse que desiste de adherirse a la mancomunidad en constitución.

  11. Una vez recaídos los acuerdos de los Ayuntamientos, se remitirá a la Diputación General certificación acreditativa de los mismos.

    Por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales se dispondrá la publicación de los estatutos aprobados en el 'Boletín Oficial de Aragón'.

ARTÍCULO 81 Constitución de las mancomunidades y de sus órganos de gobierno.
  1. Dentro del mes siguiente a la publicación de los estatutos en el 'Boletín Oficial de Aragón', la Alcaldía del municipio capitalidad de la mancomunidad convocará a todos los representantes de los Ayuntamientos mancomunados al objeto de constituir los órganos rectores e iniciar el funcionamiento de la misma.

  2. Dicho acto se iniciará con la constitución de una mesa de edad integrada por los elegidos presentes de mayor y menor edad, actuando como secretario el que lo sea del Ayuntamiento de la capitalidad.

    Comprobadas las credenciales presentadas, la mesa declarará constituida la mancomunidad si concurre la mayoría absoluta de representantes. En caso contrario, se celebrará sesión dos días después, quedando constituida cualquiera que fuera el número de asistentes.

    En la misma sesión de constitución se procederá a la elección de Presidente y a la adopción de los demás acuerdos necesarios para la puesta en marcha de la mancomunidad conforme a lo previsto en los estatutos.

  3. Constituida la mancomunidad, se solicitará por su Presidente la inscripción en el Registro de entidades locales.

ARTÍCULO 82 Modificación de los estatutos.
  1. La modificación de los estatutos se sujetará a un procedimiento y requisitos similares a los exigidos para su aprobación. Las funciones de iniciativa y de enlace y coordinación corresponderán al órgano de gobierno de la mancomunidad.

  2. Cuando la modificación consista en la mera adhesión o separación de uno o varios municipios, o en la ampliación de sus fines, bastará con los acuerdos favorables de los municipios afectados y del órgano plenario de la mancomunidad.

SECCIÓN 3ª Medidas de fomento Artículos 83 a 85
ARTÍCULO 83 Fomento de las mancomunidades.
  1. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales respectivas prestarán especial asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas man comunidades, así como al funcionamiento de las existentes.

  2. Las inversiones propuestas por mancomunidades que supongan la ejecución de obras y servicios en beneficio de varios municipios tendrán carácter prioritario en los planes provinciales de cooperación y programas de inversiones locales, dentro de cada tipo de obra y servicio.

  3. En todos los casos en que pueda beneficiarle, se entenderá como población de la mancomunidad la totalidad de los habitantes de los municipios que la formen.

  4. Las obras y servicios promovidos por mancomunidades se beneficiarán del máximo nivel de subvenciones a fondo perdido, acceso al crédito u otras ayudas previstas en los programas de inversiones en que se incluyan.

  5. A todos estos efectos, la Diputación General podrá condicionar la aplicación de todos o parte de dichos beneficios a que el ámbito y los fines de la mancomunidad se ajusten a las directrices de ordenación del territorio y a los planes directores correspondientes.

  6. Podrán delegarse en las mancomunidades de municipios la ejecución de obras y prestación de servicios que puedan incluirse dentro de su objeto y fines.

  7. Las transferencias corrientes de los Departamentos y organismos autónomos de la Diputación General de Aragón destinados a colaborar en el funcionamiento y mantenimiento de servicios y actividades de las mancomunidades, formalizados mediante convenio, serán abonados por meses anticipados, por dozavas partes.

    Si a 30 de enero de cada año no se hubiera renovado el convenio, se entenderá prorrogado y los abonos mensuales tendrán la consideración de anticipos a cuenta.

  8. En los expedientes de supresión de municipios podrá tenerse en cuenta la circunstancia de haberse rechazado previamente el establecimiento y prestación de servicios obligatorios a través de fórmulas asociativas.

ARTÍCULO 84 Operaciones de crédito.

Las operaciones de crédito que pueda concertar una mancomunidad para financiar la realización de fines de su competencia podrán ser avaladas por los municipios que la integren, cuando el patrimonio propio de la mancomunidad o sus recursos ordinarios no sean suficientes para garantizar dicha operación.

En estos casos, a efectos de la autorización del endeudamiento, se computarán como recursos ordinarios y carga financiera el conjunto de aquéllos y ésta en los municipios avalistas.

ARTÍCULO 85 Obligatoriedad de las aportaciones.
  1. Los Ayuntamientos mancomunados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas para la atención de los compromisos asumidos con las mancomunidades a que pertenezcan.

  2. Las cantidades pendientes de aportación por los municipios miembros, una vez transcurridos los plazos de pago, podrán ser retenidas por la Diputación General de Aragón de las transferencias de carácter incondicionado y no finalista que tuvieren reconocidas a petición del órgano plenario de la mancomunidad para ser aplicadas al pago de las aportaciones debidas.

SECCIÓN 4ª Mancomunidades de interés comarcal Artículo 86
ARTÍCULO 86 Mancomunidades de interés comarcal.
  1. Cuando la importancia de los fines mancomunados, la capacidad de gestión y la adecuación de su ámbito territorial a la delimitación comarcal aprobada lo justifiquen, y a su solicitud, la Diputación General podrá calificar a una mancomunidad como de interés comarcal.

  2. Esta calificación exigirá la previa elaboración de un programa de actuación, en el que podrá incluirse el compromiso de ejercicio de la iniciativa para la creación de la comarca y la asunción con carácter provisional de las funciones, servicios y medios que corresponderían como entidad comarcal, al objeto de facilitar su inmediato funcionamiento tan pronto pueda aprobarse la correspondiente ley de creación de la misma.

  3. En todo caso, la declaración de interés comarcal supondrá el derecho de formalizar convenios con la Diputación General de Aragón, de duración plurianual o indefinida, que garanticen la percepción estable de aportaciones para el funcionamiento y mantenimiento de los servicios mancomunados, así como la posibilidad de asumir delegaciones de competencias. Dicha declaración conllevará el derecho a utilizar la expresión 'comarcal' en su denominación.

  4. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales deberán dar participación a las mancomunidades de interés comarcal en los programas y actuaciones que hayan de realizarse en su ámbito, pudiendo asumir las funciones de Consejo consultivo comarcal.

  5. No procederá la constitución de mancomunidades de ámbito general o comarcal, una vez se haya constituido en su territorio una comarca por Ley de Cortes de Aragón.

CAPÍTULO V Entidades locales menores Artículos 87 a 94
ARTÍCULO 87 Creación y disolución.
  1. Los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio podrán constituirse en entidades locales menores, con personalidad jurídica propia, para la administración descentralizada de sus intereses.

  2. Para la creación de una nueva entidad local menor será necesario que el núcleo separado tenga una población mínima de 250 habitantes, salvo cuando se acuerde como consecuencia de la fusión o incorporación de municipios y ello facilite la permanencia de la titularidad y disfrute privativo de bienes destinados tradicionalmente a basar la subsistencia de una población determinada.

  3. En estos casos los expedientes de fusión o incorporación de municipios y de la constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.

  4. Procederá la disolución de una entidad local menor cuando por pérdida de población, falta de funcionamiento de sus órganos de gobierno u otras razones de conveniencia económica o administrativa así lo justifique.

ARTÍCULO 88 Potestades.

Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas de los municipios con las siguientes especialidades:

  1. La potestad tributaria se limitará al establecimiento de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

  2. Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los Ayuntamientos respectivos.

ARTÍCULO 89 Procedimiento de creación y disolución.
  1. La iniciativa para su constitución corresponderá al Ayuntamiento o a la población interesada, mediante petición escrita de la mayoría de los vecinos residentes en el territorio que haya de ser base de la entidad.

  2. La disolución de una entidad local menor podrá proponerse por la mayoría de la población interesada, el municipio a que pertenezca o, de oficio, por la Administración de la Comunidad Autónoma.

  3. En todo caso, el expediente se someterá a información pública durante el plazo de un mes y a informe del Ayuntamiento en relación con la iniciativa y alegaciones presentadas, así como a dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

  4. La resolución definitiva sobre la constitución y disolución de entidades locales menores corresponde al Gobierno de Aragón, efectuándose su publicación en el 'Boletín Oficial de Aragón'.

ARTÍCULO 90 Competencias.
  1. La entidad local menor tendrá competencia en materia de:

    1. Administración y aprovechamiento de su patrimonio.

    2. Prestación de servicios básicos y elementales que afecten directa y exclusivamente al núcleo de población diferenciado que le sirva de base. Se entienden como tales: Obras en calles y caminos rurales, policía urbana y rural, actividades en la vía pública, alumbrado público, agua potable, alcantarillado y tratamiento adecuado de aguas residuales, limpieza viaria, recogida de basuras, actividades culturales y sociales, y

    3. Otorgamiento de licencias de obras, cuando el municipio cuente con planeamiento aprobado.

  2. Podrá también ejercer aquellas competencias que le sean delegadas por el municipio, en los términos que fije el acuerdo de delegación y previa aceptación de la misma.

ARTÍCULO 91 Organización.
  1. Las entidades locales menores que cuenten con una población inferior a 40 habitantes funcionarán con arreglo al régimen de Concejo abierto, conforme a su normativa específica.

  2. Cuando superen dicha población, la entidad habrá de contar con un Presidente, órgano unipersonal ejecutivo de elección directa, y una Junta, órgano colegiado de control, cuyo número de miembros no podrá ser inferior a tres, incluido el Presidente, ni superior al tercio del número de concejales que integren el respectivo Ayuntamiento.

  3. La designación de los miembros del órgano colegiado se hará de conformidad con los resultados de las elecciones para el Ayuntamiento en la Sección o Secciones constitutivas de la circunscripción para la elección del órgano unipersonal.

ARTÍCULO 92 Funcionamiento.
  1. El Presidente o Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal tendrán las atribuciones del Alcalde y del Pleno de Ayuntamiento, respectivamente, limitadas al ámbito de sus competencias y de su territorio.

  2. El Alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle, en los casos de ausencia o enfermedad.

  3. El régimen de funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento orgánico y a lo dispuesto en el capítulo II del título V.

ARTÍCULO 93 Participación en las decisiones municipales.

Un miembro de la Junta Vecinal tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de las comisiones informativas del municipio cuando en su orden del día se incluyan asuntos que afecten específicamente a la entidad local menor.

ARTÍCULO 94 Vacante de Alcalde pedáneo y Comisiones gestoras.
  1. En las entidades locales menores de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones locales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión gestora, integrada por tres miembros, nombrados por el Gobierno de Aragón, a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento.

  2. Dentro de los diez días siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal propuesto por el partido más votado en la sección correspondiente.

  3. En caso de vacante se hará cargo de la presidencia de la Junta Vecinal el candidato suplente. Si éste no existiera, en el plazo de diez días se procederá a su elección en sesión extraordinaria convocada para este fin, con diez días de antelación, por el Alcalde del Ayuntamiento, siendo la votación secreta. Podrá ser candidato cualquier elector de la entidad local menor. Quedará proclamado Presidente el candidato que obtuviera mayor número de votos.

CAPÍTULO VI Otras entidades locales Artículo 95
ARTÍCULO 95 Normas peculiares y su modificación.
  1. La Comunidad de Albarracín, mancomunidades forestales, comunidades de tierras, pastos, aguas y otras análogas, actualmente existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos, pactos o concordias y demás normas consuetudinarias.

  2. Dichas entidades podrán modificar sus estatutos con el fin de adecuarlos a las nuevas circunstancias económicas y sociales o para incluir entre sus fines la ejecución de obras y prestación de servicios de carácter más amplio y que beneficien conjuntamente a sus miembros.

    En estos supuestos, el procedimiento de modificación de dichas normas se iniciará con el acuerdo del órgano de gobierno de la entidad supramunicipal y de cada uno de los Ayuntamientos que la integren, siguiéndose después los trámites previstos para la aprobación de los estatutos de las mancomunidades. La aprobación de la modificación estatutaria requerirá la unanimidad de todos los miembros de la entidad.

  3. En todo caso, se dará cuenta a la Diputación General de Aragón de cualquier modificación que se acuerde respecto de los regímenes peculiares y tradicionales existentes.

TÍTULO IV De la transferencia, delegación y encomienda de gestión de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales Artículos 96 a 103
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 96 a 98
ARTÍCULO 96 Transferencia, delegación y encomienda de competencias.
  1. La Comunidad Autónoma, mediante ley, podrá transferir a las entidades locales facultades correspondientes a materias de su competencia cuando con ello se garantice su mejor ejercicio o una más eficaz prestación de los servicios, se facilite la proximidad de la gestión administrativa a sus destinatarios y se alcance una mayor participación de los ciudadanos.

  2. Asimismo, por idénticas razones o cuando la Administración de la Comunidad carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, la Diputación General de Aragón podrá delegar el ejercicio de sus competencias o encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales.

ARTÍCULO 97 Entidades locales beneficiarias e iniciación del procedimiento.
  1. La transferencia o delegación de competencias podrá realizarse a favor de:

    1. Los municipios capitales de provincia y los que sean cabeceras supracomarcales o comarcales, de acuerdo con las leyes y directrices generales de ordenación territorial.

    2. En relación con los demás municipios, la transferencia o delegación se hará preferentemente a favor de las mancomunidades de interés comarcal en las que estén integrados o, en su caso, a favor de sus respectivas comarcas.

  2. Los procedimientos para llevar a efecto la transferencia o delegación se iniciarán siempre de oficio por la Diputación General de Aragón, bien por propia iniciativa o a petición de cualquiera de las entidades locales interesadas.

  3. Será requisito imprescindible para que se inicien tales procedimientos que las funciones objeto de transferencia o delegación se ejecuten íntegramente en la circunscripción de la entidad local.

ARTÍCULO 98 Prohibición de subdelegación y sus excepciones.
  1. La competencias transferidas o delegadas no podrán ser, a su vez, objeto de delegación.

  2. No obstante, las mancomunidades de interés comarcal o, en su caso, las comarcas, previo informe favorable de la Diputación General de Aragón, podrán delegar el ejercicio de competencias transferidas o delegadas en favor del municipio cabecera de las mismas, aunque limitadas a su respectivo término municipal, siempre que tenga capacidad de gestión suficiente y redunde en una más eficaz prestación de los servicios.

CAPÍTULO II La transferencia de competencias Artículo 99
ARTÍCULO 99 Régimen jurídico de la transferencia de competencias.
  1. La transferencia de la titularidad de competencias de la Comunidad Autónoma a las entidades locales deberá realizarse mediante ley, que necesariamente deberá establecer los recursos económicos que sean precisos para su ejercicio, así como la correspondiente transferencia de medios.

  2. La transferencia de recursos económicos o el traspaso de medios personales o materiales a los que se refiere el apartado anterior se realizará, salvo lo que disponga la propia Ley de transferencia, mediante Decreto de la Diputación General de Aragón, adoptado a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

  3. Dicho Decreto concretará además, de acuerdo con la ley, las normas legales por las que se regirá el ejercicio de las competencias transferidas; las facultades y servicios que se transfieran, así como los que se reserva la Comunidad Autónoma; la fecha en que se haga efectiva la transferencia y cuantos otros aspectos sean necesarios para el eficaz desarrollo de las funciones y competencias transferidas.

CAPÍTULO III La delegación de competencias Artículos 100 a 102
ARTÍCULO 100 Competencias susceptibles de delegación.
  1. La Diputación General de Aragón podrá delegar el ejercicio de sus propias competencias en las entidades locales enumeradas en el artículo 97, siempre que con ello mejore la eficacia de la gestión de los servicios públicos correspondientes y se trate de actividades o funciones relacionados con el ámbito territorial de la entidad local delegada.

  2. La delegación puede referirse al ejercicio de una competencia considerada en su totalidad, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas y específicas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio a los ciudadanos. Sea cual fuere su alcance, el ejercicio de la delegación se realizará en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad de la entidad local, sin perjuicio de los controles que puedan establecerse en el decreto de delegación.

  3. Podrá delegarse, en particular, el ejercicio de aquellas competencias relacionadas con la intervención administrativa en la actividad de los particulares sujeta a procedimientos de autorización, licencia o informe previo que no tengan incidencia supraterritorial. Asimismo, podrá delegarse el ejercicio de su potestad sancionadora en relación con la tutela de intereses competencia de la Comunidad Autónoma, pero de trascendencia exclusivamente local.

ARTÍCULO 101 Aprobación de la delegación.
  1. La delegación del ejercicio de funciones en las entidades locales será aprobada por Decreto de la Diputación General de Aragón, adoptado a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

  2. Sin perjuicio de la aprobación del correspondiente Decreto y de su necesaria publicación en el 'Boletín Oficial de Aragón', la delegación podrá formalizarse, ade más, mediante la firma de un convenio entre las Administraciones interesadas, donde queden determinadas expresamente sus respectivas obligaciones y derechos.

  3. La efectividad de la delegación requerirá su aceptación por la entidad local interesada, salvo que por ley se imponga obligatoriamente, en cuyo caso habrá de ir acompañada de la dotación o incremento de medios económicos suficientes para desempeñarlos.

  4. El Decreto a que se refiere el apartado primero deberá referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

  1. Normas legales por las que se regirá el ejercicio de la delegación.

  2. Funciones cuya ejecución se delega.

  3. Medios materiales, financieros y, en su caso, personales que se ponen a disposición, así como su valoración y el procedimiento de revisión de la misma.

  4. Valoración del coste efectivo del servicio, teniendo en cuenta que cuando se deleguen servicios cuya prestación esté gravada con tasas o genere ingresos de derecho privado, su importe minorará la valoración del coste efectivo del servicio delegado. A estos efectos, se entiende por coste efectivo el importe total comprensivo del gasto corriente y el de reposición, así como también las subvenciones condicionadas, si las hubiere.

  5. Documentación administrativa relativa a la función o al servicio cuya prestación se delega.

  6. Fecha de efectividad de la delegación y su duración, si no fuera indefinida.

  7. Los medios de control de la actividad delegada.

ARTÍCULO 102 Control de las competencias delegadas.

En el Decreto de delegación se determinarán las facultades de dirección y control que se reserva la Comunidad Autónoma y que podrán ser:

  1. Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.

  2. Resolver los recursos ordinarios contra los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales, incluida la revisión de oficio de dichos actos, en los términos establecidos por la legislación vigente.

  3. Elaborar programas de acción y directrices sobre la gestión de las funciones delegadas.

  4. Recabar información sobre la gestión.

  5. Formular los requerimientos pertinentes al Presidente de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.

  6. Revocar la delegación o, en su caso, ejercer la competencia en sustitución de la entidad local en los supuestos de incumplimiento de los programas y directrices, denegación de la información solicitada o inobservancia de los requerimientos formulados. En caso de sustitución, las órdenes de la Administración de la Comunidad Autónoma serán vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de que se trate.

CAPÍTULO IV La encomienda de gestión Artículo 103
ARTÍCULO 103 Régimen jurídico de la encomienda de gestión.
  1. Para garantizar un mejor ejercicio de las competencias o una más eficaz prestación de los servicios o cuando la Administración de la Comunidad Autónoma carezca de los medios necesarios para su ejercicio en los ámbitos territoriales afectados, la Diputación General de Aragón podrá encomendar la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia a las entidades locales enumeradas en el artículo 97, actuando éstas con sujeción plena a las instrucciones generales y particulares que a tal efecto apruebe la Diputación General de Aragón.

  2. La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo responsabilidad del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico legitimen las concretas actividades materiales objeto de la encomienda.

  3. La encomienda de gestión se aprobará por Decreto del Gobierno de Aragón, a propuesta del Departamento competente por razón de la materia, que deberá publicarse en el 'Boletín Oficial de Aragón' y deberá formalizarse mediante el correspondiente convenio suscrito entre las Administraciones interesadas.

  4. El referido Decreto deberá determinar, al menos, la actividad o actividades que afecte, la duración de la encomienda o si ésta es indefinida, la naturaleza y alcance de la gestión encomendada y las facultades de dirección y control que se reserve para sí la Administración de la Comunidad Autónoma.

  5. La efectividad de la encomienda requerirá que vaya acompañada de la dotación, a favor de las entidades locales receptoras, de los medios económicos precisos para llevarla a cabo.

  6. La encomienda podrá ser suspendida o dejada sin efecto en caso de incumplimiento de las directrices y medidas a las que se refiere el apartado cuarto de este artículo.

TÍTULO V Disposiciones comunes a las entidades locales Artículos 104 a 168
CAPÍTULO I Estatuto de los miembros de las corporaciones locales Artículos 104 a 113
SECCIÓN 1ª Derechos y deberes Artículos 104 a 110
ARTÍCULO 104 Régimen jurídico.
  1. Los miembros de las Corporaciones locales, una vez tomada posesión de su cargo y hasta la terminación de su mandato, gozan de los honores, prerrogativas y derechos propios del mismo y están obligados al estricto cumplimiento de los deberes inherentes a aquél.

  2. Se regirán por su legislación específica las situaciones de los funcionarios que pasen a tener la condición de miembros de las Corporaciones locales, así como el régimen de responsabilidad civil y penal de los actos y omisiones en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 105 Deber de asistencia.
  1. Los miembros de las Corporaciones locales tienen el derecho y el deber de asistir a todas las sesiones del Pleno y de las comisiones de que formen parte.

  2. Cuando, sin justificación suficiente, no asistieran a dos reuniones consecutivas del Pleno o de las comisiones de que formen parte, o a tres alternativas durante el período de un año, podrán ser sancionados por el Presidente con la pérdida del derecho a percibir retribución o asignación económica hasta un máximo de tres meses. La sanción económica no podrá exceder de 25.000 pesetas por cada falta no justificada, previa audiencia del interesado.

  3. Asimismo, el Presidente de la Corporación, previa autorización del Pleno, podrá privar de la percepción

de las retribuciones o asignaciones económicas a los miembros de la Corporación en caso de incumplimiento reiterado de los deberes de su cargo, con las mismas condiciones señaladas en el apartado anterior. Dicha privación no tendrá naturaleza sancionadora.

ARTÍCULO 106 Intervención en debates y votaciones.
  1. Los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a votar libremente en el Pleno y en las comisiones de que formen parte. Tendrán también derecho a intervenir en los debates de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento orgánico de la Corporación y los criterios sobre la ordenación de los debates.

  2. Estarán obligados a observar la debida cortesía y a respetar las normas de funcionamiento de los órganos de la Corporación, así como a guardar secreto sobre los debates que tengan este carácter.

ARTÍCULO 107 Acceso a la información.
  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente, o de la Comisión de Gobierno, todos los antecedentes, datos e informaciones que obren en poder de los servicios de la Corporación y sean necesarios para el desempeño de su cargo.

  2. Los servicios de la Corporación facilitarán directamente información a sus miembros en los siguientes casos:

    1. Cuando ejerzan funciones delegadas y la información se refiera a asuntos propios de su responsabilidad.

    2. Cuando se trate de asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados de los que sean miembros;

    3. Información contenida en los libros de registro o en su soporte informático, así como en los libros de actas y de resoluciones de la Alcaldía; y

    4. Aquella que sea de libre acceso por los ciudadanos.

  3. En los demás casos, la solicitud de información se entenderá aceptada si no se dicta resolución denegatoria en el plazo de cuatro días desde la presentación de la solicitud. La denegación deberá ser motivada y fundarse en el respeto a los derechos constitucionales al honor, la intimidad personal o familiar y a la propia imagen, por tratarse de materias afectadas por secreto oficial o sumarial.

  4. En todo caso, los miembros de las Corporaciones locales deberán tener acceso a la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados a que pertenezcan desde el mismo momento de la convocatoria. Cuando se trate de un asunto incluido por declaración de urgencia, deberá facilitarse la documentación indispensable para poder tener conocimiento de los aspectos esenciales de la cuestión sometida a debate.

  5. Los miembros de la Corporación deberán respetar la confidencialidad de la información a que tengan acceso en virtud del cargo sin darle publicidad que pudiera perjudicar los intereses de la entidad local o de terceros.

ARTÍCULO 108 Incompatibilidades.
  1. Los miembros de las Corporaciones locales no podrán invocar ni hacer uso de su condición en el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional, ni colaborar en el ejercicio por terceros de dichas actividades ante la entidad local a que pertenezcan.

  2. En el ejercicio del cargo, observarán en todo momento las normas sobre incompatibilidades y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto en que tengan interés directo.

La actuación de los miembros de las Corporaciones locales en que concurran las mencionadas circunstancias podrá suponer, si ha sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

ARTÍCULO 109 Retribuciones y compensaciones económicas.
  1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en la Seguridad Social, asumiendo la Corporación el pago de las cuotas empresariales que corresponda.

    En ese supuesto, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes.

  2. Cuando el ejercicio de la Alcaldía o de determinadas responsabilidades, como Tenencias de Alcaldía,

    Presidencias de Comisiones o Delegaciones, exijan una dedicación especial sin llegar a ser exclusiva, el Pleno podrá autorizar la percepción de una cantidad fija y periódica para compensar dicha responsabilidad. En estos casos, en cuanto al alta en la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

  3. Los miembros de las Corporaciones locales que no tengan dedicación exclusiva podrán percibir asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de los que formen parte, en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno.

  4. Los miembros de las Corporaciones locales tendrán derecho a percibir indemnizaciones por los gastos, documentalmente justificados, ocasionados por el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 110 Registros de intereses.
  1. Todos los miembros de las Corporaciones locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales.

  2. Ambas declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los Plenos respectivos, se realizarán antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.

  3. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses constituidos en la Secretaría de cada Corporación local, donde se hará una anotación de cada declaración que se presente.

  4. El Registro de causas de posible incompatibilidad y de actividades tendrá carácter público. Del Registro de bienes patrimoniales podrán expedirse certificaciones únicamente a petición del declarante, del Pleno o del Alcalde, del partido o formación política por la que hubiera sido elegido y de un órgano jurisdiccional.

SECCIÓN 2ª Grupos políticos Artículos 111 a 113
ARTÍCULO 111 Creación y composición.
  1. Para hacer posible un mejor funcionamiento de los órganos de gobierno de las Corporaciones locales, el Pleno podrá acordar la creación de grupos políticos, cuya constitución será obligada en los municipios de más de 5.000 habitantes y en las provincias.

  2. Los grupos se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones cuyas listas hayan obtenido puestos en la Corporación. No podrán formar grupo propio los pertenecientes a formaciones políticas que no se hayan presentado como tales ante el electorado. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.

  3. El Reglamento orgánico podrá exigir un número mínimo para la constitución de grupo político, en cuyo caso deberá regularse el grupo mixto.

  4. Los grupos políticos se constituirán mediante escrito dirigido al Presidente de la Corporación, firmado por los miembros de la misma que deseen integrarlo, en el que expresen su voluntad de formar parte del mismo, su denominación, el nombre de su portavoz y de quien, en su caso, pueda sustituirlo. El escrito deberá formalizarse antes del primer Pleno ordinario después de la constitución de la Corporación.

  5. Los miembros de las Corporaciones locales que no se integren en un grupo en el plazo señalado o que dejaren de pertenecer a su grupo de origen pasarán automáticamente a tener la condición de miembros no adscritos.

  6. El miembro de la Corporación que deje de pertenecer a su grupo de origen perderá el puesto que ocupare en las comisiones para las que hubiere sido designado por dicho grupo, así como la posibilidad de tener reconocida dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 112 Funcionamiento y medios.
  1. Corresponde a los grupos políticos municipales designar, mediante escrito del portavoz, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los órganos colegiados integrados por miembros de la Corporación. Los Concejales no adscritos, al no pertenecer a ningún grupo político municipal, no tendrán portavoz.

  2. Las funciones y atribuciones de los grupos políticos municipales no supondrán menoscabo de las que la legislación atribuye a los órganos municipales y a los miembros de la Corporación.

  3. Cada Corporación local, de conformidad con su Reglamento orgánico y en la medida de sus posibilidades, pondrá a disposición de cada grupo medios y locales adecuados.

ARTÍCULO 113 Junta de portavoces.
  1. Los portavoces de los grupos políticos, presididos por el Presidente de la Corporación, integrarán la Junta de portavoces, que tendrá las siguientes funciones:

    1. Acceder a las informaciones que la presidencia les proporcione para difundirla entre los miembros de su grupo.

    2. Encauzar las peticiones de los grupos en relación con su funcionamiento y con su participación en los debates corporativos, y

    3. Consensuar el régimen de los debates en sesiones determinadas.

  2. La Junta de portavoces tendrá siempre carácter deliberante y en sus sesiones no se adoptarán acuerdos ni resoluciones con fuerza de obligar ante terceros.

CAPÍTULO II Régimen de funcionamiento Artículos 114 a 134
ARTÍCULO 114 Sesiones.
  1. Los órganos colegiados de las entidades locales celebrarán sesiones ordinarias, de periodicidad preestablecida, y extraordinarias, que podrán ser, en su caso, urgentes.

  2. El régimen de sesiones de los órganos colegiados podrá ser regulado por el Reglamento orgánico aprobado por la entidad local.

  3. Las sesiones de los órganos de las Corporaciones locales se celebrarán en la Casa Consistorial o sede de la entidad local, o en edificio habilitado en caso de fuerza mayor.

ARTÍCULO 115 Sesiones ordinarias y extraordinarias.
  1. El Pleno celebrará sesión ordinaria, como mínimo, cada mes en los Ayuntamientos de municipios de más de 20.000 habitantes y en las Diputaciones Provinciales;

    cada dos meses, en los Ayuntamientos de los municipios de población entre 5.001 y 20.000 habitantes, y cada tres meses, en los municipios de hasta 5.000 habitantes.

  2. Celebrará sesión extraordinaria:

    1. Cuando el Presidente lo decida.

    2. Cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de los miembros de la Corporación, sin que ningún Concejal pueda solicitar más de tres anualmente.

    3. Cuando así lo establezca una disposición legal.

  3. En el supuesto al que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, el Presidente estará obligado a convocarla dentro de los cuatro días siguientes al de la solicitud, y la celebración no podrá demorarse por más de un mes desde que haya sido solicitada.

ARTÍCULO 116 Convocatoria.
  1. Las sesiones plenarias serán convocadas por el Presidente, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha prevista para celebrar la sesión, salvo las extraordinarias que lo sean con carácter urgente, cuya convocatoria con este carácter deberá ser ratificada por el Pleno por mayoría simple.

  2. La convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar de celebración de la sesión, así como el correspondiente orden del día. La documentación completa de los asuntos incluidos en el orden del día, que deba servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los miembros de la Corporación, en la secretaría, desde el mismo día de la convocatoria.

  3. En las sesiones extraordinarias, convocadas a solicitud de miembros de la Corporación, la convocatoria incluirá el asunto o asuntos del orden del día propuestos por quienes las hayan solicitado sin que puedan incorporarse otros distintos si no lo autorizan expresamente los solicitantes en la convocatoria.

La celebración del Pleno no podrá demorarse por más de quince días hábiles desde que fuera solicitada. Si el Presidente no lo convocara dentro de ese plazo, quedará automáticamente convocado para el décimo día hábil siguiente al de la finalización de dicho plazo, a las doce horas, lo que será notificado por el Secretario de la Corporación a todos los miembros de la misma al día siguiente de la finalización del plazo establecido.

En ausencia del Presidente o de quien legalmente haya de sustituirle, el Pleno quedará válidamente constituido si concurre el quórum fijado en el artículo 119.1, en cuyo caso será presidido por el miembro de la Corporación de mayor edad entre los presentes.

ARTÍCULO 117 Orden del día.
  1. El orden del día fijará la relación de los asuntos a tratar para ser objeto de debate y, en su caso, votación.

    En los Plenos ordinarios la parte dedicada al control de los demás órganos de la Corporación deberá ser incluida de manera expresa en el orden del día, distinguiéndola de la parte resolutiva del citado Pleno, garantizándose, tanto en el funcionamiento de las sesiones como en su regulación, la participación de todos los grupos municipales en la formulación de ruegos, preguntas y mociones.

  2. Salvo casos de reconocida urgencia, que deberá ser necesariamente motivada y ratificada por la Corporación por mayoría absoluta, en las sesiones ordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día.

  3. En las sesiones extraordinarias no se tratarán otros asuntos que los incluidos en el orden del día, a no ser que sean de carácter urgente, estén presentes todos los miembros de la Corporación y así se acuerde por unanimidad.

ARTÍCULO 118 Publicidad de las sesiones.
  1. Las sesiones del Pleno son públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

  2. No serán públicas las sesiones de las Comisiones de Gobierno, salvo en los asuntos en que actúe por delegación del Pleno, ni las de las Comisiones Informativas.

ARTÍCULO 119 Quórum de asistencia.
  1. Las sesiones no podrán celebrarse sin la presencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan y la asistencia de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podrá ser inferior a tres. Este quórum deberá mantenerse durante toda la sesión.

  2. Cuando para la adopción de un acuerdo fuere preceptiva la votación favorable por una mayoría cualificada y el número de asistentes a la sesión fuere inferior a ellas, el asunto quedará sobre la mesa para su debate y decisión en posterior sesión en la que se alcance el número de asistentes requerido.

ARTÍCULO 120 Informes previos de adecuación a la legalidad.
  1. Será necesario el informe previo del Secretario y, en su caso, del interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de acuerdos en los siguientes casos:

    1. Cuando se refieran a materias para las que se exija una mayoría cualificada.

    2. Siempre que lo ordene el Presidente de la Corporación o lo solicite un tercio de los miembros que la integran con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que hubiera de tratarse.

    3. En los demás supuestos establecidos por las leyes.

  2. Los informes preceptivos a los que se refiere el número anterior se emitirán por escrito, con indicación de la legislación que sea aplicable y la adecuación de las propuestas de acuerdo a la legalidad.

  3. Los acuerdos que autoricen el ejercicio de las acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las entidades locales, así como para allanarse a las demandas judiciales o transigir sobre las mismas, deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, de la asesoría jurídica de la entidad local o de un letrado externo.

ARTÍCULO 121 Enmiendas, votos particulares.

Los miembros de las Corporaciones que formen parte de las comisiones de estudio, informe o consulta que existan en las entidades locales podrán formular votos particulares a los dictámenes o informes elaboradas por aquéllas. Los demás miembros de la Corporación podrán formular enmiendas antes de que el asunto se someta a votación en el Pleno.

ARTÍCULO 122 Propuestas.
  1. Los grupos o un mínimo de tres miembros de la Corporación podrán presentar al Pleno propuestas de resolución para debate y votación. En caso de que no se hayan constituido grupos, este derecho corresponderá a todos los Concejales, individualmente.

  2. Se incluirán en el orden del día las propuestas presentadas antes de la convocatoria del Pleno. Si la propuesta se presenta después, sólo podrá procederse al debate y a la votación mediante acuerdo previo del Pleno que aprecie su urgencia, adoptado por mayoría absoluta.

ARTÍCULO 123 Debate y votación.
  1. Los asuntos serán objeto de debate antes de ser sometidos a votación, salvo que nadie pida la palabra.

  2. Si se hubieran formulado votos particulares o enmiendas, éstos deberán debatirse en primer lugar, y después pasar a la discusión del dictamen o informe.

  3. Se considerarán aprobadas por asentimiento las proposiciones que no susciten objeción u oposición. En caso contrario, se efectuará votación de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 125.

  4. Una vez realizada la votación, los grupos que no hayan intervenido en el debate del asunto y los miembros de la Corporación que hubieran votado en sentido contrario al de su grupo, podrán explicar su voto.

ARTÍCULO 124 Forma de expresión del voto.
  1. Los acuerdos se adoptan por votación de los miembros de la Corporación asistentes a la correspondiente sesión.

  2. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los miembros de la Corporación abstenerse de votar.

  3. Las votaciones, una vez iniciadas, no pueden interrumpirse, y durante el desarrollo de ellas ningún miembro de la Corporación podrá incorporarse a la sesión ni abandonarla.

  4. La ausencia de uno o varios Concejales, una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la correspondiente votación, a la abstención.

ARTÍCULO 125 Clases de votaciones.
  1. Las votaciones pueden ser ordinarias, nominales o secretas.

  2. Con carácter general, se utilizará la votación ordinaria, salvo que la Corporación acuerde, para un caso, concreto la votación nominal.

  3. Será secreta la votación para la elección o destitución de personas y podrá serlo cuando lo sea el debate de un asunto y así lo acuerde la Corporación.

ARTÍCULO 126 Quórum de adopción de acuerdos.
  1. Los acuerdos se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando los votos afirmativos son más que los negativos.

  2. Cuando se produzcan votaciones con resultado de empate, se efectuará una nueva votación, y si persistiese el empate, decidirá el voto de calidad del Presidente, sin perjuicio del deber de abstención en los supuestos previstos en la ley.

  3. Se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

    1. La creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

    2. La creación, modificación y supresión de entidades locales menores.

    3. La aprobación de la delimitación del término municipal.

    4. La alteración del nombre del municipio o, en su caso, la comarca y de la capitalidad del municipio.

  4. Será necesario el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación para la adopción de los acuerdos siguientes:

    1. La aprobación y modificación del Reglamento orgánico propio de la Corporación.

    2. La creación y regulación de los órganos complementarios.

    3. La iniciativa para la creación y/o modificación de las comarcas.

    4. La creación, modificación o disolución de mancomunidades u otras organizaciones asociativas, así como la adhesión a las mismas y la aprobación y modificación de sus Estatutos.

    5. La solicitud de la dispensa de servicios obligatorios.

    6. La transferencia de funciones o actividades a otras Administraciones públicas, así como la aceptación de las delegaciones o encomiendas de gestión realizadas por otras Administraciones, salvo que por Ley se impongan obligatoriamente.

    7. La aprobación de las ordenanzas reguladoras de los aprovechamientos de bienes comunales, así como la cesión, por cualquier título, de su aprovechamiento.

    8. La concesión de bienes o servicios por más de cinco años, siempre que su cuantía exceda del 20 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

    9. El ejercicio de actividades económicas en régimen de monopolio y la aprobación de la forma concreta de gestión del servicio correspondiente.

    10. La aprobación de operaciones financieras o de crédito y la concesión de quitas o esperas, si su importe excede del 10 por 100 de los recursos ordinarios de su presupuesto.

    11. La creación e imposición de recursos propios de carácter tributario, así como la aprobación de las ordenanzas fiscales.

    12. Los acuerdos que corresponda adoptar a la Corporación en la tramitación de los instrumentos de planeamiento general previstos en la legislación urbanística.

      ll) La enajenación de bienes, si su cuantía excede del 20 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto.

    13. La alteración de la calificación jurídica de los bienes demaniales o comunales.

    14. La cesión gratuita de bienes a otras Administraciones o instituciones públicas.

      ñ) En los demás casos en que así lo exijan las leyes.

ARTÍCULO 127 Ruegos y preguntas.
  1. Los miembros de las Corporaciones podrán, asimismo, formular en el Pleno ruegos y preguntas, oralmente o por escrito.

  2. En el orden del día de las sesiones ordinarias se reservará un tiempo para formular preguntas. Las preguntas formuladas oralmente en el transcurso de una sesión serán contestadas en la sesión siguiente, salvo que el interpelado dé respuesta inmediata.

  3. Si la pregunta se formula por escrito veinticuatro horas antes, como mínimo, del inicio de la sesión, deberá contestarse en el transcurso de la misma, salvo que el destinatario de la pregunta solicite su aplazamiento para la sesión siguiente.

  4. Podrán formularse, asimismo, preguntas a responder por escrito. En este caso, serán contestadas en el plazo máximo de un mes.

ARTÍCULO 128 Régimen de sesiones de la Comisión de Gobierno.
  1. La Comisión de Gobierno, para ejercer sus competencias resolutorias, celebrará sesiones ordinarias con la periodicidad acordada por el Pleno de la Corporación, y sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o lo solicite la cuarta parte de los miembros de aquella.

  2. Para el ejercicio de sus funciones de asistencia y asesoramiento, se reunirá cuando el Presidente de la Corporación lo determine.

  3. A las sesiones de la Comisión de Gobierno, cuando ejerza competencias resolutorias, deberá asistir el Secretario de la Corporación o quien legalmente le sustituya.

ARTÍCULO 129 Periodicidad de sesiones de los órganos complementarios.

La periodicidad de las sesiones ordinarias de las Comisiones de estudio, informe o consulta y de los órganos de participación será la acordada por el Pleno. Podrá, no obstante, celebrar sesiones extraordinarias cuando el Presidente lo decida o cuando lo solicite la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros.

ARTÍCULO 130 Funcionamiento de la Comisión Especial de Cuentas.
  1. La Comisión Especial de Cuentas se reunirá necesariamente antes del 1 de junio de cada año para examinar las cuentas generales de la Corporación, que se acompañarán de los correspondientes justificantes y antecedentes. Podrá, no obstante, celebrar reuniones preparatorias, si su Presidente lo decide o si lo solicita una cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Comisión.

  2. Las cuentas generales, así como sus justificantes y la documentación complementaria estarán a disposición de los miembros de la Comisión, para que la puedan examinar y consultar, como mínimo, quince días antes de la primera reunión.

ARTÍCULO 131 Régimen de funcionamiento de los demás órganos colegiados.
  1. Las reglas y requisitos generales relativos a la convocatoria y al sistema de votación del Pleno serán aplicables a los demás órganos colegiados.

  2. El funcionamiento de las mancomunidades de municipios, comarcas y demás entidades locales se sujetará a lo previsto en los estatutos por los que se rijan o en las disposiciones que las creen y, supletoriamente, por lo previsto en esta Ley con carácter general.

ARTÍCULO 132 Actas.
  1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, de las opiniones emitidas, indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

  2. El acta se elaborará por el Secretario o por quien legalmente le sustituya y se someterá a votación en la sesión ordinaria siguiente, previa lectura, si antes no ha sido distribuida entre los miembros de la Corporación.

Se hará constar en el acta la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

ARTÍCULO 133 Libro de Actas.
  1. Las actas de las sesiones, una vez aprobadas, se transcribirán en el libro de actas o pliegos de hojas habilitados en la forma que reglamentariamente se establezca, autorizándolas con sus firmas el Presidente de la Corporación y el Secretario.

  2. El libro de actas o los pliegos de hojas debidamente habilitados tienen la consideración de instrumento público solemne y deberán llevar en todas sus hojas, debidamente foliadas, la firma del Presidente y el sello de la Corporación.

  3. Los requisitos y formalidades que deban cumplirse para la habilitación de pliegos de hojas y su posterior encuadernación se fijarán reglamentariamente por la Diputación General de Aragón.

ARTÍCULO 134 Libro de Decretos y Resoluciones.

Las resoluciones del Presidente de las Corporaciones locales y de otros órganos unipersonales se transcribirán, asimismo, en el libro especial destinado al efecto o pliegos de hojas legalmente habilitados, que tendrán, igualmente, el valor de instrumento público solemne.

CAPÍTULO III Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos Artículos 135 a 144
ARTÍCULO 135 Procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos.
  1. El procedimiento y régimen jurídico de los actos y acuerdos de las entidades locales, incluida su ejecución forzosa e invalidez, el régimen del silencio administrativo, así como la responsabilidad patrimonial, se ajustará a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, con las especialidades contenidas en la presente Ley y las que puedan establecer las leyes sectoriales reguladoras de la acción pública.

  2. Los actos administrativos de las entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo aquellos supuestos en los que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la ley.

ARTÍCULO 136 Revisión de actos y acuerdos.
  1. Las entidades locales podrán anular o revocar sus actos o acuerdos en los términos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en la legislación básica de régimen local y en la presente Ley.

  2. En los expedientes de revisión de actos y aquellos otros asuntos en los que las leyes hayan establecido la necesaria intervención del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, el dictamen preceptivo será emitido por la Comisión Jurídica Asesora.

    La solicitud se cursará por conducto del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales.

  3. La revisión de oficio, así como la declaración de lesividad cuando proceda de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento común, se acordará por el Pleno de la Corporación o el órgano colegiado superior de la entidad.

ARTÍCULO 137 Recursos.
  1. Contra los actos y acuerdos de las entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, incluidos los actos de gestión tributaria, los interesados podrán interponer recurso de reposición potestativo en el plazo de un mes ante el mismo órgano que lo dictó o recurrir directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones y acuerdos de los órganos y autoridades siguientes:

    1. Los del Pleno, las de los Alcaldes o Presidentes, los de las Comisiones de Gobierno, salvo los casos excepcionales en que la ley requiera la aprobación posterior de otra Administración o cuando proceda la interposición ante ésta de un recurso en vía administrativa, en los supuestos de delegación de competencias.

    2. Las de otras autoridades y órganos en los casos en que resuelvan por delegación del Alcalde, Presidente u otros órganos cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.

    3. Las de cualquier otra autoridad u órgano, cuando una disposición legal lo establezca.

  3. El ejercicio por los particulares de acciones fundadas en el derecho privado o laboral contra las entidades locales requerirá la presentación previa de una reclamación en vía administrativa ante la entidad interesada.

ARTÍCULO 138 Órganos especiales para reclamaciones y recursos.
  1. Las entidades locales, mediante acuerdo del Pleno, podrán crear órganos colegiados de composición técnica que conozcan e informen de los recursos y reclamaciones que se formulen contra sus actos y acuerdos en materia de gestión tributaria, sanciones, personal, urbanismo y acción social.

    La resolución final corresponderá en todo caso al órgano competente.

  2. Periódicamente, dichos órganos elaborarán una memoria en la que se analice, de manera global, el funcionamiento de los servicios de la Corporación en relación con las materias de las que conozcan, proponiendo, en su caso, aquellas reformas de procedimiento y organización que considere oportunas.

ARTÍCULO 139 Reglamentos y ordenanzas.
  1. Las disposiciones generales aprobadas por las entidades locales en el ejercicio de la potestad reglamentaria y en el ámbito de su competencia adoptarán la denominación de reglamentos, si tuvieren por objeto regular la organización y funcionamiento de la entidad local y, en otro caso, la de ordenanzas.

  2. Las ordenanzas y reglamentos de las entidades locales se integran en el ordenamiento jurídico con sujeción a los principios de jerarquía normativa y competencia.

  3. Lo dispuesto en las ordenanzas y reglamentos vinculará por igual a los ciudadanos y a la entidad local, sin que pueda ésta dispensar individualmente de su observancia.

ARTÍCULO 140 Procedimiento de elaboración de reglamentos y ordenanzas.
  1. La aprobación de ordenanzas y reglamentos locales se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. Aprobación inicial por el Pleno de la entidad local.

    2. Información pública, previo anuncio en la sección correspondiente del 'Boletín Oficial de Aragón' y en el tablón de anuncios de la entidad del acuerdo de aprobación inicial, por el plazo mínimo de treinta días, en que los vecinos e interesados legítimos podrán examinar el expediente y formular reclamaciones, reparos u observaciones.

    3. Audiencia previa a las asociaciones vecinales y de defensa de los consumidores y usuarios establecidos en su ámbito territorial que estén inscritos en el Registro correspondiente de asociaciones vecinales y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición.

    4. Resolución de las reclamaciones, reparos u observaciones y aprobación definitiva por el Pleno. Si no se hubiera presentado ninguna reclamación o sugerencia, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

  2. Para la modificación de las ordenanzas y reglamentos deberán seguirse los mismos trámites que para su aprobación.

ARTÍCULO 141 Entrada en vigor.
  1. Los reglamentos y las ordenanzas, incluidos los contenidos normativos de los planes urbanísticos, no producirán efectos jurídicos en tanto no hayan transcurrido quince días contados desde el siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el 'Boletín Oficial' de la provincia, plazo en el que la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma podrán ejercer sus facultades de requerimiento a las entidades locales, en orden a la anulación del reglamento u ordenanza.

  2. Las ordenanzas fiscales entrarán en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de las mismas en dicho boletín, a no ser que se demore su aplicación a una fecha posterior.

ARTÍCULO 142 Bandos.
  1. Los bandos dictados por los Alcaldes tendrán como finalidad exhortar a los ciudadanos a la observancia de las obligaciones y deberes establecidos en las leyes y en las ordenanzas y reglamentos municipales, recordarles el contenido preciso de dichas obligaciones y los plazos establecidos para su cumplimiento, así como efectuar convocatorias populares con motivo de acontecimientos ciudadanos. Se publicarán conforme a los usos y costumbre de la localidad.

  2. No obstante, en los casos de catástrofe o infortunio públicos o grave riesgo, los Alcaldes podrán adoptar las medidas necesarias y adecuadas, dando cuenta inmediata al Pleno.

ARTÍCULO 143 Conflictos de atribuciones.
  1. Los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que surjan entre órganos y entidades dependientes de una misma Corporación local se resolverán:

    1. Por el Pleno u órgano supremo, si se trata de conflictos que afecten a órganos colegiados, miembros de éstos, o entidades dependientes del municipio.

    2. Por el Alcalde o el Presidente de la Corporación, en el resto de supuestos.

  2. El conflicto se resolverá de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. El órgano que se considere competente requerirá de inhibición al que conozca del asunto. En caso de no aceptarla, suspenderá las actuaciones y las remitirá inmediatamente, junto con el requerimiento formulado y su informe, al órgano a que corresponda la resolución del conflicto, al objeto de que adopte la decisión procedente.

    2. En el caso de que un órgano o entidad se considere incompetente para conocer de un asunto, remitirá las actuaciones al que considere competente, quien decidirá acerca de su competencia en el plazo de ocho días.

    Si se considerase incompetente remitirá de inmediato el expediente, con su informe, al que corresponda decidir el conflicto.

ARTÍCULO 144 Conflictos de competencia.
  1. Los conflictos positivos de competencia planteados entre entidades locales de Aragón se resolverán con sujeción a las siguientes reglas:

    1. El planteamiento del conflicto corresponderá al Pleno de la entidad local.

    2. La entidad local que conozca de un asunto y sea requerida de inhibición suspenderá las actuaciones y resolverá sobre su competencia.

    3. En el caso de que ambas entidades se declaren competentes, quedará planteado el conflicto positivo de competencias y remitirán las actuaciones respectivas a la Diputación General de Aragón. El Gobierno de Aragón resolverá lo procedente en el plazo de un mes, a propuesta del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

  2. Análogo procedimiento al mencionado en el número anterior se seguirá si el conflicto fuese negativo.

CAPÍTULO IV Impugnación de actos y acuerdos locales y ejercicio de acciones Artículos 145 a 151
ARTÍCULO 145 Obligación de remisión de información.
  1. Las entidades locales remitirán al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en la forma y los plazos determinados reglamentariamente, una copia literal o, en su caso, un extracto adecuado y sufi ciente de sus actos y acuerdos. Los Presidentes de las entidades y, de forma inmediata, los Secretarios serán responsables del cumplimiento de este deber.

  2. La Diputación General de Aragón podrá solicitar a los entes locales ampliación de la información, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles. Hasta tanto se reciba dicha información, quedará interrumpido el plazo para formular el requerimiento o para impugnar directamente el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  3. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá, además, recabar en el ámbito de sus competencias y obtener información concreta sobre la actividad de las entidades locales, a fin de comprobar la efectividad de la aplicación de la legislación autonómica, pudiendo solicitar incluso la emisión de informes, la exhibición de expedientes y la remisión de copias certificadas de los mismos.

ARTÍCULO 146 Reacción ante infracciones del ordenamiento jurídico.

Cuando la Diputación General de Aragón considere que un acto o acuerdo de alguna entidad local infringe el ordenamiento jurídico podrá adoptar alguna de las siguientes medidas:

  1. Requerir a la entidad local para que anule dicho acto o acuerdo.

  2. Impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa el referido acto o acuerdo, una vez recibida la comunicación del mismo.

ARTÍCULO 147 Requerimiento de anulación.
  1. Cuando la Diputación General decida hacer uso del requerimiento a que se refiere el apartado a) del artículo anterior, deberá formularlo, con invocación expresa de este artículo, en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acto o acuerdo. El requerimiento deberá ser motivado y expresar el acuerdo sobre el que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes.

  2. Si la entidad local no atendiere el requerimiento en el plazo señalado, la Diputación General podrá impugnar el acto o acuerdo ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses, contados desde el vencimiento del plazo señalado para la anulación o desde la recepción de la comunicación que le dirija el ente local.

ARTÍCULO 148 Impugnación de actos y acuerdos locales.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá impugnar ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales:

    1. Cuando considere que infringen el ordenamiento jurídico.

    2. Cuando excedan de la competencia propia de las entidades locales, menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma o interfieran su ejercicio.

  2. Estarán también legitimados para impugnarlos los miembros de las Corporaciones locales que hubieran votado en contra de tales acuerdos.

ARTÍCULO 149 Impugnación de actos con extralimitación competencial.
  1. La Diputación General de Aragón podrá impugnar directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa los actos y acuerdos de las entidades locales que menoscaben competencias de la Comunidad Autónoma, interfieran su ejercicio o excedan de la competencia de dichas entidades, en el plazo de quince días a partir de la recepción de la comunicación del correspondiente acto o acuerdo. No obstante, la Diputación General de Aragón podrá optar por requerir previamente al ente local en los términos establecidos en el artículo 147.

  2. La impugnación deberá precisar la extralimitación competencial que la motiva y las normas legales vulneradas en que se funda. Si la integridad y efectividad de los intereses de la Comunidad Autónoma afectados lo requieren, la Diputación General de Aragón podrá formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado. De conformidad con la Ley de Bases de Régimen Local, si el Tribunal la considerara fundada, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación. Acordada la suspensión, podrá el Tribunal alzarla en cualquier momento, en todo o en parte, a instancia de la entidad local y una vez oída la Administración de la Comunidad Autónoma, en caso de que de ella hubiera de derivarse perjuicio al interés local no justificable por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.

ARTÍCULO 150 Suspensión cautelar de los actos locales.

Las leyes de las Cortes de Aragón reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán establecer que la aprobación de determinados actos o instrumentos de planificación de la Administración de la Comunidad Autónoma, adoptados en el ejercicio legítimo de sus competencias, pueda suspender la eficacia de actos anteriores, también legítimos, adoptados por las entidades locales, como medida cautelar y provisional para la defensa de las competencias de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 151 Impugnación por las entidades locales de actos de otras Administraciones.

Las entidades locales podrán impugnar las disposiciones y actos de las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma que lesionen su autonomía, tal como ésta resulta garantizada por la Constitución y las leyes.

CAPÍTULO V Información y participación ciudadanas Artículos 152 a 157
ARTÍCULO 152 Principios generales.
  1. Las Corporaciones locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y promoverán la participación de todos los ciudadanos en la vida local.

  2. Las formas, medios y procedimientos de participación que las Corporaciones establezcan en ejercicio de su potestad de autoorganización no podrán, en ningún caso, menoscabar las facultades de decisión que corresponden a los órganos representativos regulados por la ley.

ARTÍCULO 153 Relaciones con los ciudadanos.
  1. Todos los ciudadanos, en su relación con las Corporaciones locales, tendrán derecho a:

    1. conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos;

    2. identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos;

    3. obtener copia sellada de los documentos que presenten, aportándola junto con los originales, así como

      a la devolución de éstos, salvo cuando los originales deban obrar en el procedimiento;

    4. formular alegaciones y aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la propuesta de resolución;

    5. no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante;

    6. obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar y sean de competencia municipal;

    7. acceder a los registros y archivos en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común. La denegación o limitación de este acceso deberá verificarse mediante resolución motivada;

    8. obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las Corporaciones locales;

    9. ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;

    10. obtener resolución expresa de cuantas solicitudes formulen en materias de competencia de las entidades locales, o a que se les comunique, en su caso, los motivos para no hacerlo;

    11. exigir responsabilidades de las Corporaciones locales y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y

    12. requerir a la entidad local interesada el ejercicio de las acciones y recursos necesarios para la defensa de sus derechos.

  2. Los reglamentos y ordenanzas locales, así como los Planes Generales de Ordenación Urbana, con su documentación completa, podrán ser consultados en cualquier momento por todos los ciudadanos.

  3. Las Corporaciones locales en cuyo territorio esté generalizado o sea predominante el uso de una lengua o modalidad lingüística propia, además del castellano, podrán regular y admitir también su utilización por los vecinos en los escritos que les dirijan.

ARTÍCULO 154 Asistencia a las sesiones.
  1. Las sesiones del Pleno de las Corporaciones locales serán públicas. Igualmente lo serán las de la Comisión de Gobierno en el debate y votación de los asuntos en los que actúe por delegación del Pleno. Podrán tener acceso a las mismas los medios de comunicación para el ejercicio de su función, en las condiciones que fije el Reglamento orgánico o, en su defecto, la Alcaldía.

  2. A las sesiones de la Comisión de Gobierno y de las Comisiones informativas podrá convocarse, a los solos efectos de escuchar su parecer o recibir su informe respecto de un tema concreto, a representantes de las asociaciones vecinales o entidades de defensa de intereses sectoriales.

  3. Podrán ser públicas las sesiones de los demás órganos complementarios que puedan ser establecidos, en los términos que prevean los reglamentos o acuerdos plenarios por los que se rijan.

ARTÍCULO 155 Medios de participación ciudadana.

Las Corporaciones locales facilitarán la participación ciudadana a través de los distintos medios a su alcance y, en especial, en las formas siguientes:

  1. remisión a los medios de comunicación social de la localidad de las convocatorias y órdenes del día de las sesiones;

  2. difusión adecuada y suficiente de las exposiciones públicas de actuaciones y proyectos de interés y repercusión social, y

  3. oficinas de información al ciudadano e implantación de medios tecnológicos que la faciliten.

ARTÍCULO 156 Asociaciones de vecinos.
  1. Las asociaciones constituidas para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén inscritas en el Registro municipal de asociaciones municipales.

  2. En relación con el municipio, las asociaciones podrán:

    1. recabar información directa de los asuntos que sean de su interés;

    2. elevar propuestas de actuación en el ámbito de las materias de competencia municipal, y

    3. formar parte de los órganos de participación e intervenir en las sesiones del Pleno y de las comisiones de estudio, informe o consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento orgánico.

  3. Los municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán conceder ayudas económicas a las asociaciones. La asignación de ayudas se efectuará con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las asociaciones.

ARTÍCULO 157 Consultas populares.
  1. Los Alcaldes, previo acuerdo del Pleno por mayoría absoluta, podrán someter a consulta popular los asuntos de la competencia propia municipal y de carácter local que sean de especial importancia para los intereses de los vecinos, salvo los relativos a las haciendas locales.

  2. El Alcalde someterá al Pleno las solicitudes de consulta popular cuando se suscriban por un número de vecinos que, como mínimo, sea:

    1. El 20 por 100 de los habitantes en poblaciones de menos de 5.000 habitantes.

    2. 1.000 habitantes más el 10 por 100 de los habitantes que excedan de los 5.000, en las poblaciones de 5.000 a 100.000 habitantes.

    3. 10.000 habitantes más el 5 por 100 de los habitantes que excedan de los 100.000, en poblaciones de más de 100.000 habitantes.

  3. En todo caso, la autorización de la convocatoria de consulta popular se ajustará a las siguientes reglas:

    1. La Corporación local remitirá a la Diputación General de Aragón una copia literal del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento, la cual contendrá los términos exactos de la consulta;

    2. El Gobierno de Aragón enviará la solicitud municipal al Gobierno del Estado, a la que adjuntará, en su caso, un informe sobre la conveniencia de efectuar la consulta, a la vista del interés general, y

    3. Corresponderá al Gobierno del Estado autorizar la consulta.

  4. Una vez concedida la autorización, el Ayuntamiento convocará la consulta popular. La convocatoria contendrá el texto íntegro de la disposición o decisión objeto de consulta y expresará claramente la pregunta o preguntas que deba responder el cuerpo electoral. Asimismo, fijará la fecha de la consulta, que habrá de celebrarse entre los treinta y los sesenta días posteriores a la publicación de la convocatoria en el 'Boletín Oficial de Aragón'. El Ayuntamiento procederá, igualmente, a su difusión a través de los medios de comunicación local.

  5. El Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para garantizar el derecho de participación de todos los electores y la transparencia de la consulta.

CAPÍTULO VI Relaciones interadministrativas Artículos 158 a 168
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 158 a 160
ARTÍCULO 158 Principios de relación.
  1. Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales de Aragón se adecuarán a los principios de coordinación, cooperación, asistencia e información mutua y respeto de los ámbitos competenciales respectivos al objeto de alcanzar la máxima eficacia en la gestión administrativa al servicio de los ciudadanos.

  2. Las entidades locales articularán y potenciarán sus relaciones mutuas a través de la cooperación y colaboración al objeto de alcanzar una mayor eficacia y rentabilidad en la gestión de sus respectivos intereses.

ARTÍCULO 159 Acceso a la información.
  1. Las entidades locales, para el ejercicio de sus competencias, podrán solicitar la información que disponga la Administración de la Comunidad Autónoma en cuantos asuntos les afecten, por sí mismas o a través de las federaciones o asociaciones que legalmente se constituyan para la defensa de sus intereses.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará el acceso de los representantes de las entidades locales a la información sobre los instrumentos de planificación, programación y gestión de obras y servicios o cualesquiera otros instrumentos de acción administrativa que les afecten directamente.

ARTÍCULO 160 Relaciones de cooperación y asistencia.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma impulsará la prestación de servicios de asistencia y cooperación jurídica, económica, administrativa y técnica, bien directamente o a través de las Diputaciones Provinciales y, en su caso, de las comarcas al objeto de potenciar la capacidad de gestión de las entidades locales, a través de los instrumentos que estime adecuados.

  2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán celebrar convenios de cooperación o constituir consorcios para la ejecución de obras y prestación de servicios de interés común.

  3. Asimismo, en materias de competencia compartida o concurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma y las entidades locales podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros para llevar a cabo una gestión coordinada y eficiente de sus competencias.

Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.

SECCIÓN 2ª Coordinación, gestión integrada y subrogación Artículos 161 a 163
ARTÍCULO 161 De la coordinación de la actividad de las entidades locales.
  1. Las leyes de la Comunidad Autónoma reguladoras de los diferentes sectores de la acción pública podrán atribuir a la Diputación General la facultad de coordinar la actividad de las entidades locales mediante planes sectoriales de coordinación, cuando la coherencia de la actuación de las diferentes Administraciones públicas no pueda alcanzarse mediante técnicas de cooperación voluntaria o éstas resulten insuficientes por tratarse de actividades o servicios locales que trasciendan el interés propio de las entidades locales, incidan o condicionen los de la Administración autonómica.

  2. Dichas leyes sectoriales deberán precisar con el suficiente detalle las condiciones y límites particulares de la coordinación, así como las modalidades de control.

  3. Los planes sectoriales contendrán las siguientes determinaciones:

    1. Objetivos y prioridades de la acción pública en la materia correspondiente.

    2. Bases generales de actuación para programar, financiar y ejecutar las actividades coordinadas.

  4. En el procedimiento de elaboración de los planes sectoriales de coordinación se garantizará la participación de los entes locales interesados. Una vez que se encuentren redactados, se someterán a informe del Consejo Local de Aragón y serán aprobados por Decreto, a propuesta del Consejero correspondiente.

  5. Las entidades locales ejercerán sus competencias o prestarán sus servicios de acuerdo con las previsiones de los planes sectoriales de coordinación.

ARTÍCULO 162 Procedimientos de gestión coordinada.
  1. Cuando la naturaleza de una actividad pública hiciera muy difícil o inconveniente una atribución diferenciada de las facultades ejecutivas sobre una materia, las leyes reguladoras de los distintos sectores de la acción pública podrán integrar el ejercicio de las atribuciones de los entes locales en actuaciones o procedimientos de gestión coordinada con la Administración de la Comunidad Autónoma. En este caso, la resolución final corresponderá a ésta última, pero será necesaria la intervención de la entidad local afectada mediante el trámite de informe previo, de conformidad con lo establecido por la correspondiente ley sectorial.

  2. Cuando, no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, exista concurrencia de competencias ejecutivas de la Administración local y la Comunidad Autónoma sobre una materia, la Diputación General y las entidades locales podrán acordar el establecimiento de procedimientos de gestión coordinada. Ello será especialmente aplicable en relación con las autorizaciones que los particulares deban obtener de aquellas Administraciones públicas para la realización de actividades en materia de urbanismo, medio ambiente y actividades clasificadas, patrimonio histórico u otras análogas. En estos casos, el procedimiento de gestión coordinada comportará la reducción de las diversas autorizaciones administrativas a una única de la Administración autonómica o municipal. Las demás Administraciones que no hayan adoptado la resolución final deberán informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

  3. En los procedimientos relativos a concesiones o autorizaciones relativas al dominio público y, al margen de las obligaciones establecidas para la Administración estatal en la normativa básica vigente, la Administración de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, deberá solicitar el informe previo de los municipios en cuyo territorio se encuentre situado antes de resolver.

ARTÍCULO 163 Subrogación en el ejercicio de las competencias locales.
  1. Cuando una entidad local no ejerza las competencias y funciones o preste los servicios a los que está obligado por la ley y este incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma y cuya cobertura económica este legal o presupuestariamente garantizada, la Diputación General de Aragón adoptará las medidas necesarias para la ejecución subsidiaria de las competencias locales.

  2. La Diputación General de Aragón ejecutará subsidiariamente la competencia local, a propuesta del Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, siempre que previamente el ente local no haya ejer cido su competencia o cumplido su obligación dentro de un mes contado desde el requerimiento que le haya hecho dicho Departamento.

SECCIÓN 3ª Relaciones entre las entidades locales Artículos 164 a 166
ARTÍCULO 164 Convenios entre entidades locales.
  1. Las entidades locales aragonesas, en materias de competencia compartida o concurrente, podrán celebrar convenios de puesta en común de medios materiales, personales y financieros con el fin de mejorar la eficacia en el ejercicio de sus competencias.

    Estos convenios deberán ser comunicados previamente a su firma a la Dirección General de Administración Local.

    Las aportaciones dinerarias que se realicen en virtud de los referidos convenios no tendrán la naturaleza de subvención.

  2. Dichos convenios o acuerdos contendrán los derechos y obligaciones de las partes suscribientes, las indicaciones oportunas sobre duración y disolución y determinarán los mecanismos a utilizar para la realización de las actuaciones conjuntas y la resolución de los conflictos que pudieran plantearse.

  3. Las entidades locales altoaragonesas podrán establecer relaciones de cooperación con las entidades locales francesas en los términos previstos en los tratados de cooperación transfronteriza y normas que los desarrollan.

ARTÍCULO 165 Federaciones y asociaciones.
  1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.

  2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:

    1. Denominación de la organización.

    2. Determinación de sus finalidades.

    3. Organos de gobierno, que serán representativos de las entidades locales asociadas.

    4. Régimen de funcionamiento y sistemas de adopción de acuerdos.

    5. Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.

    6. Derechos de las entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.

    7. Recursos económicos y su gestión.

  3. Estas federaciones y asociaciones podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas.

ARTÍCULO 166 Participación de federaciones y asociaciones municipales en órganos de la Diputación General de Aragón.
  1. Las federaciones o asociaciones designarán, en proporción a su implantación en la Comunidad Autónoma, los representantes de las entidades locales en los organismos de la Administración de la Comunidad Autónoma que se creen, que sean de ámbito general y que hayan de incluir representación de la Administración local.

  2. Las federaciones o asociaciones gozarán de las subvenciones y ayudas económicas que se establezcan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

SECCIÓN 4ª El consejo local de aragón Artículos 167 y 168
ARTÍCULO 167 Naturaleza y composición.
  1. El Consejo Local de Aragón es el órgano permanente de colaboración entre la Diputación General de Aragón y las entidades locales aragonesas.

  2. Dicho órgano, adscrito al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, tendrá carácter deliberante y consultivo. El Consejo establecerá sus propias normas de funcionamiento.

  3. Estará integrado, bajo la presidencia del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, por un número igual de representantes de la Diputación General de Aragón y de los entes locales.

  4. La designación de los representantes de los entes locales corresponderá a sus asociaciones o federaciones, de acuerdo con su representatividad.

ARTÍCULO 168 Funciones.
  1. El Consejo Local de Aragón emitirá informe sobre los anteproyectos de leyes de la Comunidad Autónoma que afecten a la estructura y organización de la Administración local aragonesa.

  2. Asimismo, podrán corresponderle las siguientes funciones:

  1. efectuar propuestas sobre criterios generales en materia de atribución de competencias a las entidades locales, delegaciones, encomiendas de gestión y dispensa de servicios, así como informar en los supuestos de transferencia de competencias;

  2. elaborar propuestas sobre los criterios generales de las relaciones económico-financieras entre la Diputación General de Aragón y la Administración local aragonesa, y

  3. cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

TÍTULO VI Bienes de las entidades locales Artículos 169 a 192
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 169 a 176
ARTÍCULO 169 Bienes de las entidades locales.
  1. El patrimonio de las entidades locales está constituido por el conjunto de bienes y derechos que les pertenezcan.

  2. Los bienes de las entidades locales son de dominio público o patrimoniales.

ARTÍCULO 170 Bienes de dominio público.
  1. Son bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público, así como los comunales.

  2. Son bienes de uso público local los caminos y carreteras, plazas, calles, paseos, parques, fuentes, canales, puentes y las obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local.

  3. Son bienes de servicio público los destinados al cumplimiento de fines públicos de competencia de las entidades locales, tales como las Casas Consistoriales, mataderos, mercados, lonjas, hospitales y centros asistenciales, museos y centros culturales, y, en general, los inmuebles en que se alojen sus órganos y servicios de todo tipo.

  4. Tienen la consideración de comunales aquellos cuya utilización, aprovechamiento y disfrute corresponde al común de los vecinos.

ARTÍCULO 171 Bienes patrimoniales o de propios.

Son bienes patrimoniales o de propios los que, siendo propiedad de la entidad local, no estén destinados direc tamente al uso público ni afectados a algún servicio público ni sean comunales.

Las parcelas sobrantes no susceptibles por sí de un uso adecuado y los bienes no utilizables tienen la consideración de bienes patrimoniales.

ARTÍCULO 172 Régimen jurídico.
  1. Los bienes de dominio público, mientras conserven este carácter, son inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno.

  2. A los bienes comunales les será aplicable el régimen jurídico de los bienes de dominio público, sin perjuicio de las normas específicas que regulen su aprovechamiento.

  3. Los bienes patrimoniales se rigen por su legislación específica y, en su defecto, por las normas de derecho privado.

ARTÍCULO 173 Prerrogativas.
  1. Las entidades locales gozan, respecto de sus bienes, de las siguientes prerrogativas:

    1. la de investigar la situación de los que se presuman de su propiedad para determinar su titularidad;

    2. la de recuperar por sí mismas su posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público y, en el plazo de un año, los patrimoniales;

    3. la de promover y ejecutar el deslinde entre los bienes de su pertenencia y los de los particulares, cuyos limites fueren imprecisos o sobre los que existieren indicios de usurpación;

    4. ejercer la potestad sancionadora para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, y

    5. el desahucio administrativo, cuando se extingan los derechos constituidos sobre bienes de dominio público en virtud de autorización, concesión o cualquier otro título.

  2. Las entidades locales tienen la obligación de ejercitar todos los medios, acciones y recursos en defensa de sus bienes y derechos. Cualquier ciudadano podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada.

  3. Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

ARTÍCULO 174 Adquisición de bienes.
  1. Las entidades locales tienen capacidad jurídica plena para adquirir y poseer bienes de todas clases.

  2. La adquisición podrá tener lugar:

    1. Por atribución legal;

    2. A título oneroso, a través de contrato y por expropiación;

    3. Por herencia, legado o donación;

    4. Por prescripción;

    5. Por ocupación, y

    6. Por cualquier otro modo legítimo conforme al ordenamiento jurídico.

  3. La adquisición de bienes a título oneroso exigirá el cumplimiento de las normas sobre contratación. Tratándose de bienes inmuebles se exigirá, en todo caso, informe previo pericial de su valor. La expropiación se regirá por su normativa específica.

  4. Cuando la adquisición de bienes a título gratuito llevare aneja alguna condición o carga, sólo podrá aceptarse previo expediente en que se acredite que el valor del gravamen impuesto no excede del valor de lo que se adquiera.

ARTÍCULO 175 Inventario.
  1. Las entidades locales están obligadas a formar inventario valorado de todos los bienes y derechos que les pertenecen, que será objeto de actualización continua y se rectificará anualmente, comprobándose siempre que se renueve la Corporación.

  2. De las rectificaciones anuales del Inventario deberá remitirse copia a la Diputación General de Aragón.

ARTÍCULO 176 Inscripción.
  1. Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

  2. Para la inmatriculación de sus bienes será suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente, y que producirá iguales efectos que una escritura pública.

CAPÍTULO II Régimen de aprovechamiento y disposición Artículos 177 a 192
ARTÍCULO 177 Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa.
  1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

  2. El expediente habrá de ser resuelto por el Pleno de la Corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si la alteración de la calificación jurídica se refiere a bienes de dominio público, el acuerdo habrá de adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

  3. Las mutaciones demaniales consistentes en un cambio del sujeto o del destino de los bienes de dominio público sin que pierdan su naturaleza jurídica requerirán acuerdo de la Corporación local en que se acredite la utilidad pública de la alteración.

ARTÍCULO 178 Alteración tácita.
  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la alteración de la calificación jurídica y la afectación de los bienes al dominio público se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

    1. Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios;

    2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal, y

    3. Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.

  2. La afectación de bienes a un uso o servicio público o comunal se entenderá producida, sin necesidad de acto formal, cuando la entidad local adquiera por usucapión bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.

ARTÍCULO 179 Desafectación de bienes comunales.
  1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto

    de disfrute de esta índole durante más de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y posterior aprobación del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales del Gobierno de Aragón.

  2. En estos casos, si fueran susceptibles de aprovechamiento agrícola, de pastos o de otro tipo, su destino preferente será su arrendamiento a los vecinos del municipio, bien individualmente, bien agrupados en cooperativas o sociedades que permitan la rentabilidad de su explotación.

ARTÍCULO 180 Desafectación de comunales para su posterior cesión.
  1. La desafectación de bienes comunales para la posterior transmisión del dominio a título oneroso o gratuito o para su permuta con otros bienes inmuebles requerirá acuerdo inicial debidamente motivado en que se justifique el interés municipal, información pública por plazo de un mes, resolución de reclamaciones y aprobación provisional por mayoría de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y aprobación del Gobierno de Aragón, con declaración de la utilidad pública o social del fin que motiva la transmisión.

  2. Los mismos requisitos serán necesarios para la desafectación de bienes comunales con motivo de la cesión de uso de los mismos para una finalidad de interés general del municipio a otra Administración pública o entidad privada sin ánimo de lucro.

  3. Los acuerdos de cesión de uso y de transmisión del dominio de bienes comunales desafectados deberán incluir siempre una cláusula de reversión para el supuesto de que desaparezcan los fines que los motivaron o se incumplan las condiciones a que estuviesen sujetos.

Producida la reversión, en su caso, volverán a formar parte del patrimonio de la entidad local correspondiente como bienes comunales.

ARTÍCULO 181 Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales.
  1. Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

    Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

  2. Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

ARTÍCULO 182 Aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público.
  1. La utilización de los bienes de uso público podrá adoptar las siguientes modalidades:

    1. Uso común, general o especial, y

    2. Uso privativo.

  2. El uso común general es aquel que puede ejercer libremente cualquier ciudadano utilizando el bien de acuerdo con su naturaleza y con las disposiciones que lo reglamenten.

  3. El uso común especial es aquel en que concurren circunstancias singulares de intensidad, peligrosidad u otras similares. Podrá sujetarse a licencia, de acuerdo con la naturaleza del bien y sus ordenanzas reguladoras.

    Estas licencias serán de carácter temporal, siendo revocables, en todo caso, por razones de interés público.

  4. El uso privativo es aquel por el que se ocupa una porción del dominio público de modo que se limita o excluye la utilización por parte de otros interesados.

    Está sujeto a concesión administrativa cuando requiera la implantación de instalaciones fijas y permanentes. En otro caso, podrá sujetarse a mera licencia.

  5. La utilización de los bienes de servicio público se regirá por el reglamento del correspondiente servicio.

ARTÍCULO 183 Aprovechamiento de los bienes comunales.
  1. Las entidades locales velarán por la puesta en producción, mejora y aprovechamiento de sus bienes comunales.

  2. El aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales se efectuará preferentemente en régimen de explotación colectiva o comunal.

  3. Cuando este aprovechamiento y disfrute general simultáneo de bienes comunales fuere impracticable, regirá la costumbre u ordenanza local, al respecto, y, en su defecto, se efectuarán adjudicaciones de lotes o suertes a los vecinos, en proporción directa al número de familiares a su cargo e inversa a su situación económica.

    Las ordenanzas locales podrán establecer condiciones de residencia habitual y efectiva y de permanencia en el municipio para acceder a su disfrute, así como los requisitos que consideren necesarios para acreditar el hecho del cultivo en forma directa y personal y las modalidades del mismo. Si estas condiciones supusieran la exclusión de determinados vecinos del aprovechamiento, las ordenanzas serán aprobadas por el Gobierno de Aragón, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

  4. Si esta forma de aprovechamiento y disfrute fuera imposible, el Gobierno de Aragón podrá autorizar su adjudicación en pública subasta, mediante precio, dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos.

  5. En casos extraordinarios, por acuerdo municipal adoptado por la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar los vecinos por la utilización de los lotes que se les adjudiquen, para compensar estrictamente los gastos que origine la custodia, conservación y administración de los bienes.

ARTÍCULO 184 Utilización de los bienes patrimoniales.
  1. Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad. Su utilización podrá realizarse directamente por la entidad o convenirse con los particulares.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las Corporaciones locales podrán tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos.

    En estos supuestos podrán ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda convenirse, a otras Administraciones y entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que habrán de destinarse los bienes, el plazo de duración, o su carácter de cesión en precario.

ARTÍCULO 185 Regulación de aprovechamientos específicos de los bienes de las entidades locales.
  1. Las entidades locales podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, un régimen específico de los aprovechamientos derivados de sus bienes o derechos, incluidos, entre otros, los aprovechamientos micológicos, las plantas aromáticas, la caza, los pastos y otros semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial correspondiente.

  2. Dicho régimen específico podrá consistir en el acotado de determinados terrenos y la regulación del acceso a su aprovechamiento.

  3. Las entidades locales podrán convenir con otras Administraciones y con los particulares la inclusión de terrenos de su propiedad en estos regímenes específicos con el objeto de lograr una mejor ordenación y explotación de tales aprovechamientos y garantizar la preservación del medio natural.

ARTÍCULO 186 Tutela sobre los actos de disposición de bienes.
  1. Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse a la Diputación General de Aragón. Si su valor excediera del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, requerirá aprobación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. En toda enajenación o cesión será preciso informe pericial previo que acredite la valoración de los bienes.

ARTÍCULO 187 Cesiones gratuitas.
  1. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal.

  2. En todo caso, la cesión deberá efectuarse para una finalidad concreta que la justifique con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del mismo.

ARTÍCULO 188 Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.
  1. Las enajenaciones de bienes patrimoniales habrán de realizarse, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta o de otros supuestos previstos legalmente.

  2. Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables podrán ser enajenados por venta directa, con arreglo a su valoración pericial.

  3. La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.

  4. En aquellos casos en que la enajenación se refiera a terrenos o parcelas incluidas en polígonos industriales, residenciales, agrícolas o ganaderos, promovidos por la entidad local para facilitar el establecimiento de las correspondientes actividades, podrá aprobarse una ordenanza o pliego de condiciones que fije las cláusulas generales a que se sujete su enajenación, convocando subasta para la misma. En relación con aquellas parcelas y terrenos que queden inicialmente desiertos, podrá establecerse que quede abierta la posibilidad de enajenación directa a cualquier interesado que cumpla las condiciones establecidas. En caso de que se pretenda una vigencia de dichas condiciones superior al año, deberán establecerse las previsiones automáticas de actualización en cuanto a precio y otros aspectos en que sea conveniente.

  5. Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica, atendiendo a criterios de carácter social.

  6. Los ingresos obtenidos por la enajenación de bienes no podrán destinarse a financiar gastos corrientes.

ARTÍCULO 189 Permutas.
  1. La permuta de bienes patrimoniales requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes. La permuta podrá también efectuarse si la diferencia de valores entre los bienes no es superior al 50 por 100 del que tenga el valor más alto y se establece la compensación económica pertinente.

  2. Podrá acordarse la permuta de un bien presente por otros de futuro o cuya existencia no sea actual pero pueda presumirse racionalmente, siempre que el bien futuro sea determinable o susceptible de determinación.

En todo caso, deberán establecerse los requisitos y garantías adicionales que aseguren el buen fin de la operación convenida, entre ellos el término para la consumación del contrato, el cual se entenderá no perfeccionado si no llega a ser realidad el bien objeto del mismo, sin perjuicio de otras cláusulas resolutorias o penales que puedan pactarse.

ARTÍCULO 190 Enajenaciones de bienes históricos o artísticos.

Cuando se trate de enajenaciones o gravámenes que se refieran a monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, será necesario el informe previo del órgano estatal o autonómico competente, de acuerdo con la legislación sobre patrimonio histórico y artístico.

ARTÍCULO 191 Montes propiedad de las entidades locales.
  1. Las entidades locales tendrán la facultad de explotar los montes de su propiedad y realizarán el servicio de conservación y fomento de los mismos, todo ello

    con arreglo a lo establecido en la legislación específica sobre montes y aprovechamientos forestales.

  2. Corresponde a las entidades locales la repoblación forestal, ordenación y mejora de los montes de su pertenencia, con la intervención de la Diputación General de Aragón en los planes y trabajos correspondientes en el ejercicio de sus competencias.

  3. Las entidades locales podrán establecer acuerdos y convenios con la Diputación General de Aragón para establecer la colaboración y cooperación necesarias para la mejora de los montes.

ARTÍCULO 192 Fomento de la reforestación.
  1. Podrán cederse en uso parcelas de terrenos no catalogados como de utilidad pública del patrimonio municipal a favor de vecinos para plantar arbolado en régimen de explotación directa, aunque su disfrute haya de durar más de diez años.

  2. Dichas cesiones habrán de ser acordadas por el Ayuntamiento en Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

  3. Los vecinos cesionarios se harán, en su caso, dueños del arbolado que cultiven, y durante los cinco años primeros podrán acotar las parcelas plantadas para preservarlas de los ganados. Si esta acotación perjudicara aprovechamientos comunales y hubiera reclamaciones de vecinos, quedará en suspenso la cesión hasta que sobre ella recaiga nuevamente acuerdo del Ayuntamiento en Pleno.

TÍTULO VII Actividades, obras, servicios y contratación Artículos 193 a 234
CAPÍTULO I Intervención administrativa en la actividad privada Artículos 193 a 198
ARTÍCULO 193 De la función de policía.
  1. Las Entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

    1. Ordenanzas y Decretos normativos de emergencia.

    2. Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo. No obstante, cuando se trate del acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se estará a lo dispuesto en la misma.

    3. Sometimiento a comunicación previa o a declaración responsable.

    4. Sometimiento a control posterior al inicio de la actividad, a efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma.

    5. Órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo.

  2. La actividad de intervención se ajustará a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos, respeto a la libertad individual y proporcionalidad.

  3. Las licencias o autorizaciones otorgadas por otras Administraciones públicas no eximen a sus titulares de obtener las correspondientes licencias de las Entidades locales.

ARTÍCULO 194 Autorizaciones y licencias.
  1. Las autorizaciones y licencias se exigirán en los términos previstos en la legislación sectorial que sea de aplicación por razón de la materia.

  2. Los regímenes de autorización deberán basarse en criterios que delimiten el ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades competentes con el fin de que dicha facultad no se ejerza de forma arbitraria.

  3. El otorgamiento de autorizaciones y licencias se ajustará a las siguientes reglas:

    1. La competencia para otorgarlas corresponde al Alcalde, a no ser que la legislación sectorial la atribuya a otro órgano. Su concesión se producirá una vez se haya determinado, a la vista de un examen adecuado, que se cumplen las condiciones para obtenerlo.

    2. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único procedimiento que concluirá en una sola resolución.

    3. Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y las de la Administración de la Comunidad Autónoma, deberá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de una de las dos administraciones. La Administración que no adopte la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

    4. Aquellos procedimientos en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras Administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, ésta recabará de aquéllas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.

    5. Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, excepto en los supuestos previstos en la normativa de régimen jurídico de las Administraciones Públicas. En ningún caso se podrán entender otorgadas por falta de resolución expresa facultades relativas a la utilización u ocupación del dominio público local.

  4. Las entidades locales sólo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización, en los términos previstos en la legislación sectorial que resulte de aplicación, cuando reúnan las siguientes condiciones:

    1. que no sea discriminatorio para el prestador de que se trata;

    2. que esté justificado por una razón imperiosa de interés general;

    3. que el objetivo perseguido no pueda lograrse mediante una medida menos restrictiva, en concreto, que un control a posteriori no resultare eficaz.

ARTÍCULO 194 BIS Comunicación previa o declaración responsable.

Las Entidades locales, salvo que una ley sectorial establezca lo contrario, podrán prever en sus ordenanzas la sustitución de la necesidad de obtención de licencia por una comunicación previa o declaración responsable, por escrito, del interesado a la Entidad Local, cuando se trate del acceso a una actividad de servicios y su ejercicio u otras actuaciones previstas en dichas ordenanzas. En cualquier momento, la entidad local podrá verificar la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido.

ARTÍCULO 195 Efectos.

Las licencias, autorizaciones y demás actos de control producirán efectos entre la entidad local y el solicitante, y se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

ARTÍCULO 196 Revocación y anulación de licencias.
  1. Las autorizaciones o licencias quedarán resueltas y sin efecto cuando su titular incumpla las condiciones impuestas por causas que le sean imputables.

  2. Las licencias serán anulables en los supuestos previstos por la legislación sobre procedimiento común, sin perjuicio de los supuestos específicos previstos respecto de las licencias urbanísticas en su legislación espe cífica. No procederá en ningún caso indemnización cuando el otorgamiento de la licencia o autorización fuera debido a dolo, culpa o negligencia grave imputable al interesado.

  3. Procederá la revocación de las licencias por cambio o desaparición de las circunstancias que determinaron su otorgamiento o por sobrevenir otras nuevas que, en caso de haber existido entonces, hubieran justificado su denegación. También podrán revocarse las licencias cuando la Corporación adoptase nuevos criterios de apreciación recogidos en la normativa aplicable.

En el procedimiento instruido al efecto se dará audiencia a los interesados.

ARTÍCULO 197 Infracciones y sanciones.
  1. Las ordenanzas locales podrán complementar y adaptar el sistema de infracciones y sanciones establecido en las leyes sectoriales, introduciendo las especificaciones o graduaciones que consideren conveniente, sin que, en ningún caso, supongan nuevas infracciones o sanciones, ni alteren su naturaleza o límites.

  2. Además, las ordenanzas locales, en las materias de competencia exclusiva de las entidades locales, y en ausencia de previsión legal específica, podrán tipificar como infracción el incumplimiento de los mandatos y prohibiciones en ellas establecidas. En estos casos, las multas por infracción de ordenanzas no podrán exceder de las siguientes cuantías: infracciones leves, hasta 25.000 pesetas; infracciones graves, hasta 150.000 pesetas; infracciones muy graves, hasta 300.000 pesetas. Junto con dichas sanciones, deberá exigirse la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran haberse causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos, o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.

  3. Corresponde al Presidente de la Corporación la iniciación y la resolución de los procedimientos sancionadores, salvo que la ley o, en su caso, las ordenanzas locales lo atribuyan a otro órgano de la Corporación.

  4. La instrucción de los procedimientos sancionadores corresponderá al funcionario, unidad administrativa u órgano que se determine en el acuerdo de iniciación o, con carácter general, en las ordenanzas locales.

ARTÍCULO 198 Actividades y servicios de interés público.
  1. La realización por los particulares de actividades o la prestación de servicios de interés público, cuya tutela esté legalmente atribuida a las entidades locales, estará también sujeta a la intervención administrativa local, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo primero.

  2. La potestad de intervención podrá comprender la regulación de las bases generales de prestación del servicio, la autorización de su ejercicio, la aprobación de las tarifas, así como el régimen de infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

  3. Cuando el ejercicio de la actividad implique la utilización especial o privativa del dominio público, la autorización determinará su alcance y condiciones.

CAPÍTULO II De los servicios públicos locales Artículos 199 a 217
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 199 a 203
ARTÍCULO 199 Servicios públicos locales.
  1. Son servicios públicos locales cuantos se prestan para satisfacer los intereses y necesidades de la comunidad vecinal en los asuntos de competencia de las entidades locales.

  2. Las entidades locales tendrán plena libertad para constituir, regular, modificar y suprimir los servicios de su competencia de acuerdo con las leyes. Garantizarán, en todo caso, el funcionamiento de los servicios obligatorios municipales, a los que se refiere el artículo 44, salvo los supuestos de dispensa.

ARTÍCULO 200 Creación de servicios públicos.

Las entidades locales acordarán de manera expresa la creación del servicio público local y aprobarán el reglamento por el que se regule antes de empezar a prestarlo.

Asimismo, determinarán las modalidades de prestación y el régimen estatutario de los usuarios.

ARTÍCULO 201 Acceso a los servicios públicos.

Todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos que no sean las derivadas de la capacidad del propio servicio.

La reglamentación del servicio podrá establecer ventajas económicas en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

ARTÍCULO 202 Continuidad de la prestación.
  1. La prestación de los servicios públicos se realizará con la continuidad prevista en su reglamento regulador.

    En los supuestos de gestión indirecta, el contratista no podrá interrumpirla a causa del incumplimiento en que haya podido incurrir la entidad local, sin menoscabo de su derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. Las entidades locales están facultadas para adoptar las medidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de los servicios mínimos locales de carácter público en el caso de ejercicio del derecho de huelga por el personal adscrito a las mismas.

ARTÍCULO 203 Recepción obligatoria.

La recepción y uso de los servicios reservados a las entidades locales podrá ser declarado obligatorio para los ciudadanos mediante disposición reglamentaria o acuerdo, cuando la seguridad, salubridad y otras circunstancias de orden público económico lo requieran.

SECCIÓN 2ª De los servicios y actividades de carácter económico Artículos 204 y 205
ARTÍCULO 204 La iniciativa económica de las entidades locales.
  1. Las entidades locales, para la satisfacción de las necesidades de los vecinos, podrán prestar los servicios y realizar las actividades económicas que estimen pertinentes, de acuerdo con el artículo 128.2 de la Constitución.

  2. La prestación de servicios y la realización de actividades económicas podrá realizarse en régimen de libre concurrencia o con monopolio. Únicamente procederá el monopolio respecto de las actividades o servicios expresamente reservados por ley a las entidades locales.

ARTÍCULO 205 Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.
  1. Los acuerdos de las entidades locales relativos a la prestación de servicios y al ejercicio de actividades

    económicas requerirán la tramitación de un expediente en el que se acredite la conveniencia y oportunidad de la iniciativa para los intereses públicos locales.

  2. El expediente se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

    1. Acuerdo inicial del Pleno. La adopción del acuerdo requerirá la elaboración previa por una comisión nombrada al efecto de una memoria comprensiva de los aspectos sociales, financieros, técnicos y jurídicos de la actividad, la forma de gestión, la previsión de los ingresos y precio de los servicios ofertados y los supuestos de cese de la actividad.

    2. Exposición pública, por plazo no inferior a un mes, a efectos de reclamaciones y alegaciones.

    3. Aprobación del proyecto por el Pleno de la entidad.

  3. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de libre concurrencia, bastará para su establecimiento el acuerdo del Pleno de la entidad, que determinará la forma de gestión del servicio.

  4. Cuando los servicios reservados se presten en régimen de monopolio, el acuerdo del Pleno deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, y requerirá la aprobación del Gobierno de Aragón, que se otorgará si concurren las circunstancias de interés público legitimadoras de la exclusión de la iniciativa privada, tales como la imposibilidad física o económica de establecer más de una infraestructura de red para el servicio, o lo aconsejen razones de seguridad, salubridad u orden público, de acuerdo con el Derecho de la Unión Europea. La resolución del Gobierno de Aragón deberá adoptarse en el plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, entendiéndose aprobada si no hay resolución expresa en dicho plazo.

  5. El acuerdo aprobatorio de la prestación de los servicios en régimen de monopolio comportará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes o adquisición de los derechos afectados por el servicio.

SECCIÓN 3ª Formas de gestión Artículos 206 a 217
ARTÍCULO 206 Gestión directa e indirecta.
  1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

  2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

    1. Gestión por la propia entidad local, a través de sus órganos ordinarios o mediante órgano especial de administración.

    2. Organismo autónomo local.

    3. Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente o mayoritariamente a la entidad.

  3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

    1. Concesión.

    2. Gestión interesada.

    3. Arrendamiento.

    4. Concierto.

    5. Sociedad mercantil o cooperativa, en la que la participación de la entidad local sea minoritaria.

ARTÍCULO 207 Gestión por la propia entidad.
  1. En la gestión directa por la misma organización indiferenciada de la entidad local, ésta ejerce todos los poderes de decisión a través de sus órganos ordinarios, asumiendo el riesgo derivado de la gestión. Los medios personales y materiales se adscriben e integran en el presupuesto de la entidad local.

  2. La gestión directa de servicios por la entidad local se podrá realizar por medio de una organización especial, sin personalidad jurídica. El acuerdo por el que se establezca regulará los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Contará con una sección propia en el presupuesto y con una contabilidad diferenciada.

ARTÍCULO 208 Los organismos autónomos locales.
  1. Los organismos autónomos son entidades de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, creados por las entidades locales para la gestión descentralizada de sus actividades y servicios de naturaleza administrativa. Actuarán sometidos plenamente al derecho público.

  2. Se rigen por su propio estatuto, aprobado por la entidad local, que determinará los fines de su creación y los bienes y recursos económicos afectados a su cumplimiento, su organización y el régimen de funcionamiento, el sistema de designación de los órganos y el personal directivo, así como las facultades de tutela que aquella se reserva.

  3. Los organismos autónomos elaborarán un presupuesto propio adaptado a la estructura de los presupuestos de las entidades locales, que se incorporará como anexo al general de la entidad local de que dependan.

ARTÍCULO 209 Gestión directa mediante sociedad mercantil.
  1. Los servicios locales de carácter económico podrán gestionarse directamente a través de la constitución de una sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegra o mayoritariamente a la entidad local.

    La sociedad adoptará alguna de las formas de responsabilidad limitada y actuará en régimen de empresa privada sujeta al derecho mercantil, excepto en las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y contratación.

  2. En la escritura de constitución de la sociedad constará el objeto de la misma, el capital aportado por la entidad local, la forma de constituir el Consejo de Administración y la determinación de quienes tengan derecho a emitir voto en éste. El Pleno de la entidad asumirá las funciones de Junta General cuando el capital social pertenezca íntegramente a la entidad local; cuando su participación sea mayoritaria, su representación en la Junta General se determinará por el Pleno.

  3. El personal de la sociedad estará sujeto al derecho laboral.

  4. Las sociedades públicas locales elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación.

ARTÍCULO 210 Normas generales de la gestión indirecta.
  1. Podrán gestionarse indirectamente los servicios que tengan un contenido económico que los haga susceptibles de explotación a través de empresarios particulares.

  2. La entidad local mantendrá sobre los servicios cuya gestión se contrate la titularidad y las potestades de dirección y control que se deriven de la propia ordenación legal del servicio, para garantizar su buen funcionamiento.

  3. La gestión indirecta en sus distintas formas no podrá ser otorgada por tiempo indefinido, debiendo fijarse el término en función de las características del servicio y del tiempo necesario para amortizar las inversiones realizadas, sin que en ningún caso el plazo total exceda, incluidas las prórrogas, de setenta y cinco años.

  4. En los casos de arrendamiento, concesión y empresa mixta, revertirán al patrimonio local, a la finalización del plazo y en adecuadas condiciones de uso, los bienes, instalaciones y material afectos al servicio.

ARTÍCULO 211 La concesión.
  1. En la concesión administrativa, la entidad local encomienda a un particular o entidad el establecimiento a su cargo de un servicio público mediante la realización de las obras e instalaciones necesarias y su posterior gestión con sus propios medios, o solamente la prestación del servicio, cuando no requiera obras o instalaciones permanentes o estuvieran ya establecidas.

  2. La gestión del servicio por el concesionario se realizará a su riesgo y ventura.

  3. La concesión del servicio se otorgará mediante los procedimientos y formas de adjudicación establecidas en la legislación de contratos de las Administraciones públicas. En las cláusulas de la concesión se establecerá, entre otras, la retribución del concesionario que, en todo caso, deberá garantizar el equilibrio económico de la concesión.

ARTÍCULO 212 Gestión interesada.
  1. En la gestión interesada, el servicio se prestará a través de una empresa gestora, participando la entidad local y el empresario en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. La empresa gestora actuará ante terceros con su propia denominación y bajo su responsabilidad.

  2. Son de aplicación a esta forma de gestión las reglas generales de selección de contratistas.

  3. La participación en los resultados que el gestor perciba de la entidad local podrá consistir, conjunta o separadamente, en una asignación fija o proporcional a los resultados de la explotación. Asimismo, se podrá estipular un beneficio mínimo atendiendo a dichos resultados.

ARTÍCULO 213 Concierto.
  1. Las entidades locales podrán concertar la prestación de servicios con otros entes públicos o privados, utilizando los que éstos tengan establecidos mediante el pago de un precio alzado predeterminado e inalterable por la totalidad del servicio o por unidades o actos.

  2. El concierto se podrá establecer con personas o entidades radicadas fuera del territorio de la entidad local.

  3. La entidad local podrá repercutir en los usuarios el coste de los servicios concertados.

ARTÍCULO 214 Arrendamiento.
  1. Las entidades locales podrán gestionar los servicios de su competencia mediante el arrendamiento de instalaciones de su pertenencia, para ser utilizadas por el arrendatario y prestar con ellas el servicio contratado.

  2. Las cláusulas del contrato determinarán su objeto, las obras e instalaciones arrendadas, los efectos del contrato, los derechos y obligaciones de las partes, el precio o canon, tarifas a satisfacer por los usuarios y las causas de extinción. En todo caso, los arrendatarios estarán obligados a conservar en perfecto estado las obras e instalaciones, destinándolas exclusivamente al uso pactado. Su duración no podrá exceder de cincuenta años.

ARTÍCULO 215 Gestión indirecta mediante sociedad mercantil.
  1. En los casos de gestión indirecta mediante sociedad mercantil con responsabilidad limitada o cooperativa, la aportación de la entidad local será minoritaria.

    La aportación de las entidades locales podrá consistir en la concesión del servicio u otra clase de bienes o derechos que tengan la consideración de patrimoniales y sean valorables económicamente. El capital social será desembolsado completamente en el momento de la constitución o de la ampliación de capital.

  2. Los estatutos sociales delimitarán el carácter de la empresa mixta en cuanto modo gestor de un servicio público y, en especial, determinarán las facultades reservadas al ente público o a sus representantes en los órganos directivos de la sociedad y las causas de disolución de éstas. La responsabilidad de la entidad local por las obligaciones sociales se limitará a su aportación al capital social.

ARTÍCULO 216 Gestión indirecta mediante cooperativas.
  1. Las entidades locales, para prestar los servicios públicos de su competencia, podrán promover la creación de cooperativas, de acuerdo con lo establecido por la presente Ley y las que regulen esta clase de sociedades.

  2. Las entidades locales podrán participar también en las cooperativas ya constituidas que realicen actividades de interés público, con la finalidad señalada en el apartado anterior.

ARTÍCULO 217 Fundaciones.

Las entidades locales, para la realización de fines de su competencia, podrán constituir fundaciones y participar en su creación con otras entidades públicas o privadas y particulares, de acuerdo con la legislación general sobre fundaciones. Los correspondientes acuerdos deberán adoptarse con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y cumplir los requisitos legales establecidos para la disposición de sus bienes.

CAPÍTULO III Los consorcios Artículos 218 y 219
ARTÍCULO 218 Objeto y creación.
  1. Las entidades locales podrán constituir consorcios con entidades locales de distinto nivel territorial, así como con otras Administraciones públicas para finalidades de interés común.

  2. El consorcio es una entidad pública de carácter asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

  3. A los consorcios se podrán incorporar entidades privadas sin ánimo de lucro que tengan finalidades de interés público concurrentes, previo convenio en el que se fijen las bases que hayan de regir su actuación.

  4. Los consorcios se constituirán por acuerdo de las diferentes entidades que los integren o por adhesión posterior, según lo dispuesto, en este caso, en sus estatutos. En el caso de las entidades locales, el acuerdo se adoptará por mayoría absoluta del Pleno.

ARTÍCULO 219 Estatutos de los consorcios y formas de gestión de sus servicios.
  1. Los estatutos del consorcio, como norma básica del mismo, determinarán los fines de la entidad, así como las actividades o servicios que se le encomienden o asignen; el régimen de organización y funcionamiento interno, incluidos los aspectos económico-presupuestarios; el régimen al que quedarán sometidas las relaciones jurídicas con terceros derivadas de las actividades del consorcio, sus recursos económico-financieros y el régimen del personal. Sus peculiaridades deberán ponerse en relación con el régimen general de las entidades locales o, en su caso, con el de otras Administraciones que intervengan en el consorcio. En todo caso, deberá contemplarse la presencia de todas las entidades locales consorciadas, al menos, en su órgano plenario de gobierno.

  2. La aprobación de los estatutos del consorcio deberá ir precedida de información pública por plazo de quince días.

  3. Los consorcios podrán utilizar cualquiera de las formas de gestión de los servicios locales.

CAPÍTULO IV La iniciativa socioeconómica Artículos 220 a 223
ARTÍCULO 220 Ambito de ejercicio.
  1. En ejercicio de la iniciativa pública económica a la que se refiere el artículo 204 de esta Ley, las entidades locales podrán realizar actividades económicas, mercantiles, agrícolas u otras análogas, así como promover la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo con dicha finalidad.

  2. Asimismo, podrán adoptar medidas de protección y promoción del aprovechamiento de los recursos naturales e industriales ubicados en su territorio, de manera coordinada con la acción del Estado y de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 221 Formas de gestión.
  1. La explotación de actividades económicas a que se refiere el número 1 del artículo anterior podrá ser realizada por las entidades locales por sí mismas o en colaboración con otras entidades públicas o privadas y los particulares mediante la creación de sociedades mercantiles.

  2. Estas sociedades se regirán por el derecho privado y con sujeción plena a las reglas de libre concurrencia con la iniciativa privada. Sus estatutos garantizarán la máxima autonomía en el funcionamiento de la sociedad.

ARTÍCULO 222 Promoción de cooperativas.

La promoción por las entidades locales de formas asociativas cooperativas tendrá por objeto esencial facilitar el acceso a los bienes y servicios de primera necesidad de los sectores vecinales menos favorecidos. Incidirá preferentemente en la promoción del empleo mediante su participación en cooperativas de trabajo asociado.

ARTÍCULO 223 Agencias de desarrollo.

Con el fin de potenciar la creación y desarrollo de iniciativas locales de empleo y promoción económica del municipio, las entidades locales podrán establecer agencias de desarrollo y aprobar reglamentos que contemplen el otorgamiento a dichas iniciativas de subvenciones, avales y cualesquiera otras ayudas, que deben ser, en todo caso, compatibles con las reglas de libre competencia de la Unión Europea.

CAPÍTULO V La acción de fomento Artículos 224 a 228
ARTÍCULO 224 Subvenciones.

Las entidades locales podrán otorgar auxilios económicos a entidades públicas o privadas y a los particulares que realicen actividades de interés público que complementen o suplan las de la entidad local.

ARTÍCULO 225 Principios generales.
  1. La actividad de fomento se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, objetividad, libre concurrencia e igualdad, respeto de las reglas de libre competencia y con adecuación a la legalidad presupuestaria.

  2. En el otorgamiento de subvenciones se tendrán en cuenta, en su caso, los criterios, directrices y prioridades que establezcan los planes sectoriales de coordinación aprobados por la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma.

  3. Las entidades locales comprobarán la aplicación efectiva de las ayudas recibidas a la finalidad prevista.

ARTÍCULO 226 Prohibiciones.

No podrán otorgarse exenciones fiscales no previstas en la ley, compensaciones o minoraciones de deudas contraídas con aquélla. Tampoco podrán concederse ayudas económicas a los particulares o entidades que se hallen incursos en procedimientos de cobro por vía de apremio por deudas contraídas con la entidad local.

ARTÍCULO 227 Acción concertada.
  1. El fomento y promoción de las actividades sociales o económicas de interés público podrá ejercerse a través de la acción concertada.

  2. Las bases de los conciertos que hayan de suscribirse serán aprobadas por el Pleno y en ellas deberán determinarse, como mínimo, las obligaciones que asumirán las partes, así como las ayudas que haya de otorgar la entidad local.

ARTÍCULO 228 Ayudas por razones de solidaridad.

Las entidades locales podrán otorgar ayudas destinadas a paliar los efectos de catástrofes naturales y guerras o a colaborar con las organizaciones humanitarias en la promoción de actividades de desarrollo en zonas desfavorecidas, como expresión de la solidaridad entre todos los hombres y pueblos.

CAPÍTULO VI Obras públicas locales Artículos 229 a 232
ARTÍCULO 229 Concepto y clases.
  1. Son obras públicas locales aquellas que, reuniendo las características establecidas en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, realicen los entes locales, tanto con fondos propios como con auxilios de otras entidades públicas o particulares, para la prestación efectiva de los servicios y actividades de su competencia.

  2. Las obras públicas locales pueden ser ordinarias o de urbanización.

  3. Las obras de urbanización, que figurarán en el correspondiente proyecto de urbanización, son todas las necesarias para la ejecución del planeamiento en las unidades de actuación predeterminadas en los planes generales o parciales de acuerdo con la legislación urbanística de Aragón.

ARTÍCULO 230 Requisitos para su ejecución.
  1. La ejecución de las obras públicas locales requerirá la previa elaboración, supervisión, en su caso, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto técnico, salvo en los casos en los que no sea exigible por la naturaleza de la obra y la legislación aplicable.

    El contenido de los proyectos técnicos se ajustará a los requisitos mínimos establecidos en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, así como a los que complementariamente puedan establecerse reglamentariamente en desarrollo de la presente Ley y de las especialidades que pueda establecer la legislación sectorial urbanística, la de protección medioambiental, la de patrimonio histórico u otras.

  2. Las obras se ejecutarán conforme a su proyecto técnico y su correspondiente dotación presupuestaria. La competencia para aprobar el proyecto corresponderá, salvo previsión contraria de la Ley, al órgano que lo sea para contratar

ARTÍCULO 231 Supervisión de proyectos.
  1. Antes de la aprobación del proyecto, cuando su cuantía sea igual o superior a 50.000.000 de pesetas, el órgano de contratación deberá solicitar un informe de las correspondientes oficinas o unidades de supervisión de proyectos encargadas de examinar los elaborados y de vigilar el cumplimiento de las normas reguladoras de la materia, incluidos los aspectos relativos a la estabilidad, seguridad y estanqueidad de la obra.

    Cuando no exista dicha oficina en la entidad local, ese informe deberá solicitarse a los servicios técnicos de la Diputación Provincial correspondiente o, en su caso, de la comarcas, si dispusieren de dichos servicios.

  2. No será necesario dicho trámite cuando el proyecto haya sido redactado por los propios servicios técnicos de la entidad local interesada o, en su caso, por los de la Diputación Provincial, o por los de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 232 Declaración de utilidad pública.
  1. La aprobación de los proyectos de obras incluidos en los planes de obras y servicios locales, incluidos los planes provinciales de cooperación, llevarán aneja la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios en ellos comprendidos, a efectos de expropiación forzosa.

  2. Iguales efectos producirá la aprobación de los planes de cooperación a las obras y servicios locales por las Administraciones competentes o de los planes sectoriales que éstas puedan aprobar y que incluyan obras locales.

CAPÍTULO VII Contratación Artículos 233 y 234
ARTÍCULO 233 Normas generales.
  1. Los contratos que celebren las entidades locales y los organismos y entidades vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones públicas, con las peculiaridades establecidas en la legislación general de régimen local y en esta Ley.

  2. Para la aplicación a las entidades locales de la legislación general de contratos de las Administraciones públicas deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

  3. a La competencia para contratar en las entidades locales corresponde a los órganos señalados en el artículo siguiente.

  4. a El acuerdo aprobatorio del expediente de contratación y de apertura del procedimiento de adjudicación corresponderá al órgano que sea competente para ordenar el gasto. Comprenderá la aprobación del pliego de cláusulas económico-administrativas e irá precedido de los informes del Secretario y del Interventor de la Corporación.

  5. a Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la Corporación o el miembro de ésta en quien delegue y formarán parte de la misma los vocales que determinen las propias normas de contratación de la entidad o, en su defecto, el órgano de contratación competente. En cualquier caso, formará parte de la Mesa el Secretario y el Interventor de la Corporación.

  6. a Los pliegos de condiciones, después de aprobados por el órgano competente, se expondrán al público durante el plazo de quince días, anunciándose así en el 'Boletín Oficial de Aragón' para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por el mismo órgano. Esta previsión no será aplicable en el supuesto de que previamente se hubieran aprobado pliegos generales. Se podrán anunciar los pliegos de condiciones simultáneamente con el anuncio para la presentación de proposiciones. Si dentro del referido plazo se produjeran reclamaciones contra el pliego, se suspenderá la licitación y el plazo para la presentación de proposiciones, reanudándose el que reste a partir del día siguiente al de la resolución de aquellas.

  7. a Será potestativa la constitución de Juntas de compras en aquellas entidades locales en las que la importancia de los suministros lo justifique. El acuerdo de constitución lo adoptará el Pleno, que determinará también su composición, en la que necesariamente debe figurar el Secretario y el Interventor de la Corporación.

  8. a Los informes que la legislación general de contratos de las Administraciones públicas asigna a las asesorías jurídicas se emitirán por la Secretaría de la Corporación.

  9. a Los actos de fiscalización atribuidos a la Intervención General del Estado se realizarán por el Interventor de la Corporación.

  10. a Los contratos celebrados por las entidades locales se formalizarán en documento administrativo autorizado por el Secretario de la Corporación.

  11. a Las garantías exigidas a los contratistas deberán depositarse en la Caja de la Corporación contratante.

  12. a Por razón de la cuantía y salvo en los casos de contratos menores, el procedimiento negociado sin publicidad sólo podrá acordarse en los contratos de obras, gestión de servicios, de suministros y en los de consultoría y asistencia, servicios y trabajos específicos cuando no excedan del 2 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto y sin que pueda superarse, en ningún caso, el límite establecido para el procedimiento negociado sin publicidad en la legislación general de contratos de las Administraciones públicas.

  13. a A los efectos de la ejecución de obras directamente por la propia entidad local, se considerará que las prestaciones personales o reales a que están sujetos los vecinos son medios propios de la Administración ejecutora de las obras.

  14. a A la recepción de las obras, incluida la parcial de aquellas partes susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al público, concurrirán el Presidente, el Secretario y el Interventor de la entidad, o miembro o miembros de la Corporación o funcionarios en quienes delegue, el facultativo encargado de la dirección, el contratista asistido, si lo estima oportuno, de su facultativo y un funcionario técnico de la entidad local contratante o, si no lo hubiera en plantilla, un facultativo designado por la entidad.

ARTÍCULO 234 Competencia.
  1. La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las entidades locales:

    1. Al Alcalde o Presidente, siempre que tengan una duración no superior a un año y no exijan créditos superiores al consignado en el presupuesto anual, salvo en los casos previstos en el artículo 30.1.

    2. Al Pleno, Consejo, Junta o Concejo abierto, en los demás casos.

  2. Las facultades de contratación atribuidas a los órganos de las entidades locales podrán ser objeto de delegación en favor de otros órganos de la respectiva entidad.

    No es delegable la competencia del Pleno para la autorización de los contratos que tengan un plazo de ejecución superior al de vigencia del presupuesto correspondiente y hayan de comprometer fondos de futuros ejercicios, ni, en general, cuando la ley exija una mayoría cualificada, salvo en los casos previstos en el artículo 30.1.

TÍTULO VIII Del personal al servicio de las entidades locales Artículos 235 a 253
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 235 a 240
ARTÍCULO 235 Personal de las entidades locales.
  1. El personal al servicio de las Corporaciones locales estará formado por:

    1. Funcionarios de carrera;

    2. Personal interino;

    3. Personal laboral, y

    4. Personal eventual.

  2. Entre los funcionarios de carrera se incluyen los funcionarios con habilitación de carácter nacional a quienes corresponde el desempeño de las funciones públicas necesarias en todas las entidades locales, de acuerdo con la legislación básica de régimen local y disposiciones de desarrollo que tengan esa naturaleza, así como de lo dispuesto en la presente Ley.

  3. En todo lo no previsto por la legislación básica de régimen local, por la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas o por la presente Ley de Administración local, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma será aplicable a los funcionarios de carrera de las entidades locales.

ARTÍCULO 236 Competencias de las Corporaciones locales.
  1. Las entidades locales aprobarán anualmente con el presupuesto, e integrado como uno de sus anexos, la plantilla de personal que comprenderá todos los puestos de trabajo reservados a los funcionarios y los desempeñados por el personal laboral y eventual.

  2. Las Corporaciones locales formarán y aprobarán la relación de puestos de trabajo existentes en su organización, de acuerdo con la legislación básica de funcionarios de las Administraciones públicas y de la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma.

    En la misma deberán incluirse, en todo caso, la denominación, características esenciales de los puestos, retribuciones complementarias que le correspondan y requisitos exigidos para su ejercicio.

  3. Se enviará copia de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo al Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, en el plazo de treinta días desde su aprobación.

  4. En cada entidad local se llevará un registro de personal, en el que se inscribirá todo el personal a su servicio y en el que se anotarán todos los actos que afecten a su carrera administrativa.

  5. Las entidades locales podrán aprobar, mediante acuerdo del Pleno, planes de empleo referidos a su personal, tanto funcionario como laboral, en los términos establecidos en la legislación básica de función pública.

    A tal efecto, podrán suscribir convenios con otras Administraciones públicas con el objeto de reasignar al personal que pueda verse afectado por el plan.

ARTÍCULO 237 Oferta de empleo.
  1. Las entidades locales, en función de sus necesidades de personal, harán pública su oferta de empleo, de acuerdo con los criterios fijados por la normativa básica de función pública. El régimen de selección y provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional se regirá por su normativa específica.

  2. El acceso a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral de las entidades locales se efectuará, de acuerdo con la oferta de empleo, mediante convocatoria pública. El proceso de selección garantizará el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

  3. El anuncio de las convocatorias de pruebas de acceso a la función pública local y de los concursos para la provisión de puestos de trabajo se publicarán en el 'Boletín Oficial de Aragón', sin perjuicio de lo que disponga la legislación básica de régimen local. La publicidad de los procesos de selección del personal interino y laboral deberá quedar suficientemente garantizada.

ARTÍCULO 238 Retribuciones.
  1. Las retribuciones básicas de los funcionarios locales tendrán la misma estructura y cuantía que las establecidas con carácter general para toda la función pública.

  2. Las retribuciones complementarias respetarán la estructura y el criterio de valoración objetiva de las del resto de funcionarios públicos. Su cuantía será fijada por el Pleno de la Corporación, dentro de los límites máximos y mínimos que señale la legislación estatal.

ARTÍCULO 239 Régimen estatutario de los funcionarios locales.

El régimen estatutario de los funcionarios locales en cuanto a la adquisición y pérdida de su condición, las situaciones administrativas, los derechos sindicales, de negociación colectiva y participación, derechos, deberes y responsabilidades y el régimen disciplinario serán equivalentes a los de los funcionarios de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias de la Administración General del Estado en el caso de la separación del servicio de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

ARTÍCULO 240 Formación y perfeccionamiento del personal.
  1. El Instituto Aragonés de Administración Pública colaborará con las entidades locales en la formación y perfeccionamiento de su personal. Con tal fin, organizará cursos y actividades dirigidos específicamente al mismo, y abrirá a la participación de dicho personal aquellos otros cursos sobre materias que puedan ser de su interés.

    Dichos cursos serán objeto de valoración, de acuerdo con su duración y materias impartidas.

  2. La Diputación General de Aragón podrá establecer los convenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública y otras entidades para el desarrollo de cursos de perfeccionamiento, especialización y promoción de los empleados públicos al servicio de las entidades locales, a través del Instituto Aragonés de Administración Pública.

  3. Asimismo, el Instituto Aragonés de Administración Pública podrá encargarse, previo el correspondiente convenio, de la selección y formación de los funcionarios con habilitación de carácter nacional.

CAPÍTULO II De los funcionarios con habilitación de carácter nacional Artículos 241 a 243
ARTÍCULO 241 Funciones públicas necesarias.
  1. Son funciones públicas necesarias en todas las entidades locales cuyo desempeño está reservado a funcionarios con habilitación de carácter nacional, las establecidas en la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.

  2. La selección, formación y habilitación de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional se realizará de acuerdo con lo dispuesto por la legislación básica de régimen local y normas de desarrollo.

ARTÍCULO 242 Competencias de la Diputación General de Aragón.

En relación con los funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional, corresponden a la Diputación General de Aragón las siguientes competencias ejecutivas:

  1. La creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo a ellos reservados, de acuerdo con los límites de población y presupuesto u otras circunstancias objetivas establecidos en la normativa básica del Estado.

  2. La constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.

  3. Declarar la exención de la obligación de mantener el puesto de Secretaría en aquellas entidades locales cuya población y el volumen de los recursos u otras circunstancias objetivas lo justifiquen de acuerdo con la normativa básica del Estado.

  4. Autorizar el desempeño del puesto de Tesorería por funcionario de la propia Corporación local debidamente cualificado.

  5. Colaborar en la selección descentralizada y en la formación de estos funcionarios, mediante convenios con el Instituto Nacional de Administración Pública.

  6. La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo, el establecimiento de los méritos cuya determinación corresponde a la Comunidad Autónoma y la propuesta de un vocal en los tribunales de valoración que deben constituirse en las entidades locales.

  7. Aprobar los nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicios y nombramientos interinos y autorizar las permutas.

ARTÍCULO 243 Cooperación al desempeño de la funciones públicas necesarias.

La Comunidad Autónoma cooperará con las Diputaciones Provinciales o, en su caso, con las comarcas, para garantizar el desempeño de las funciones públicas necesarias reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

CAPÍTULO III De los demás funcionarios de carrera Artículos 244 a 248
ARTÍCULO 244 Escalas y subescalas de funcionarios de carrera.
  1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración general y de Administración especial de cada entidad local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

  2. La escala de Administración General se subdivide en las subescalas siguientes:

    1. Técnica.

    2. Gestión.

    3. Administrativa.

    4. Auxiliar.

    5. Subalterna.

  3. La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:

    1. Técnica.

    2. Servicios especiales.

  4. Corresponde a cada entidad local determinar las escalas, subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.

ARTÍCULO 245 Movilidad funcional.

Con el objeto de facilitar la movilidad funcional entre entidades locales y la Administración de la Comunidad Autónoma, se establecerá un Catálogo de Equivalencias entre las escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario y entre los niveles, grupos y categorías del personal laboral de las distintas Administraciones públicas aragonesas.

ARTÍCULO 246 Selección.
  1. La selección de los funcionarios de carrera se efectuará de acuerdo con las reglas básicas, los programas mínimos y la titulación exigida por la normativa básica del Estado, la legislación de función pública de la Comunidad Autónoma y por la presente Ley. El Pleno de la entidad local aprobará las bases de la convocatoria.

  2. Las entidades locales, por acuerdo del Pleno, podrán encomendar la selección de sus funcionarios de carrera a la Comunidad Autónoma, a través del Instituto Aragonés de Administración Pública. En tal caso, las plazas de las entidades locales acogidas a este sistema, reunidas según grupos, cuerpos, escalas o subescalas, se ofertarán en convocatorias periódicas, cuyas bases aprobará el Gobierno de Aragón.

    Las entidades locales podrán, también, encomendar a la Diputación General la selección del personal interino y laboral.

  3. Una vez seleccionado el personal de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponderá a la entidad local su nombramiento.

  4. Los funcionarios de las entidades locales que hayan sido seleccionados de acuerdo con el sistema anterior podrán participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo que convoque la Comunidad Autónoma y las demás entidades locales acogidas a dicho sistema, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

ARTÍCULO 247 Tribunales de selección.
  1. Los tribunales que se constituyan para la selección de los funcionarios de las entidades locales estarán integrados por un presidente, que será el Presidente de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue, y cuatro vocales, uno de los cuales actuará como secretario. Los vocales habrán de ser funcionarios que posean una titulación igual o superior a la requerida para los puestos de trabajo que deban proveerse en la misma área de conocimientos específicos y pertenezcan al mismo grupo o grupos superiores.

  2. Su nombramiento, que corresponderá al Presidente de la entidad local, se ajustará a las siguientes reglas:

    1. En la selección de plazas pertenecientes a los grupos A y B, al menos uno de los vocales deberá ser catedrático o profesor titular de Universidad que pertenezca a áreas de conocimiento relacionadas con el contenido del programa.

    2. Uno de los vocales lo será en representación de la Comunidad Autónoma, nombrado a propuesta del Instituto Aragonés de Administración Pública.

    3. Uno de los vocales será nombrado a propuesta de los sindicatos más representativos en la función pública local, salvo que existiese Junta de Personal, en cuyo caso corresponderá a ésta la propuesta.

  3. Cuando la selección del personal de las entidades locales se realice de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior, el nombramiento del tribunal corresponderá al Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales, que seguirá estos mismos criterios de composición de los tribunales.

  4. Los tribunales o comisiones de selección no podrán aprobar ni declarar que han superado las pruebas un número superior de aspirantes al de plazas convocadas. Las propuestas que infrinjan esta norma serán nulas de pleno derecho.

ARTÍCULO 248 Provisión de puestos de trabajo.
  1. La provisión de puestos de trabajo se realizará con arreglo a los procedimientos establecidos en la legislación básica de la función pública.

  2. Los funcionarios de otras entidades locales y Administraciones públicas podrán presentarse a las convocatorias para proveer puestos de trabajo de las entidades locales, de acuerdo con lo que disponga la correspondiente relación de puestos de trabajo de la Comunidad Autónoma.

La designación para el puesto de trabajo convocado determinará simultáneamente la integración en la función pública de la correspondiente entidad local, en igualdad de derechos y condiciones que los demás funcionarios de la entidad. Cuando se trate de funcionarios de la Comunidad Autónoma o de otras entidades locales, el funcionario quedará en situación de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público.

CAPÍTULO IV Del personal laboral y eventual Artículos 249 y 250
ARTÍCULO 249 Personal laboral.
  1. El personal laboral será seleccionado por la propia Corporación, con el máximo respeto al principio de igualdad de oportunidades y de acuerdo con la oferta pública de empleo.

  2. Su contratación se ajustará a las modalidades previstas en la legislación laboral. El régimen de tales relaciones, en su integridad, será el establecido en las normas de derecho laboral.

ARTÍCULO 250 Personal eventual.
  1. El número, características y retribución del personal eventual será determinado por el Pleno de cada entidad, al comenzar el mandato, siempre dentro de los créditos presupuestarios consignados al efecto. Estas determinaciones sólo podrán modificarse con motivo de la aprobación de los presupuestos anuales.

    Los puestos de trabajo reservados a este tipo de personal deberán figurar en la plantilla de personal de la entidad.

  2. Sólo ejercerán funciones expresamente calificadas de confianza o asesoramiento especial y su nombramiento y cese, que serán libres, corresponderán exclusivamente al Presidente de la correspondiente entidad local. Cesará automáticamente cuando cese o termine el mandato de la autoridad a la que preste su función de confianza o asesoramiento.

    En ningún caso, el desempeño de un puesto de trabajo reservado a personal eventual constituirá mérito para el acceso a la función pública o la promoción interna.

CAPÍTULO V Agrupaciones para sostenimiento de personal común Artículos 251 a 253
ARTÍCULO 251 Clases.
  1. Los municipios y entidades supramunicipales podrán constituir agrupaciones para sostener personal en común.

  2. La agrupación podrá referirse a puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional, de Administración General o Especial.

  3. La Diputación General de Aragón fomentará las agrupaciones para el desarrollo de las funciones de Secretaría de los Juzgados de Paz, de acuerdo con su legislación específica.

ARTÍCULO 252 Procedimiento de creación.
  1. La constitución de dichas agrupaciones podrá iniciarse a instancia de todas o alguna de las entidades locales interesadas, mediante acuerdo de su Pleno o Asamblea, o de oficio por la Diputación General de Aragón, cuando se acredite la imposibilidad de prestar correctamente las funciones públicas necesarias de forma aislada.

  2. La agrupación se regirá por unos estatutos, en los que se incluirá, al menos:

    1. Puesto o puestos de trabajo que se agrupen;

    2. Distribución del coste de los puestos de trabajo entre los entes locales agrupados;

    3. Organización del trabajo y distribución del horario laboral;

    4. Plazo de vigencia y causas de disolución;

    5. Procedimiento de modificación de los estatutos, y

    6. Composición de la Junta de Gobierno de la agrupación y normas de funcionamiento.

  3. El expediente se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por Orden del Consejero de Presidencia y Relaciones Institucionales.

  4. A propuesta de las entidades locales agrupadas, podrá modificarse o suprimirse la agrupación constituida, siempre que quede garantizada la prestación de las funciones públicas necesarias con arreglo al procedimiento previsto en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 253 Agrupaciones de personal con sede administrativa común.
  1. Podrán constituirse agrupaciones para sostenimiento de personal con sede administrativa común. En este tipo de agrupaciones, que precisarán el acuerdo de todas las entidades locales interesadas, el personal agrupado desempeñará habitualmente sus funciones en las oficinas de la cabecera de la agrupación, atendiendo desde allí los asuntos y tramitaciones administrativas del conjunto de las entidades integrantes de la agrupación.

  2. El Secretario-Interventor asistirá personalmente a las sesiones que celebren los distintos Concejos abiertos, Ayuntamientos y órganos de gobierno de las entidades agrupadas, con arreglo al calendario de sesiones establecido.

  3. En la gestión de los asuntos ordinarios y en la relación con los interesados se procurará la máxima utilización de los sistemas de comunicaciones que permitan una mejor y más rápida atención al público, haciendo innecesarios sus desplazamientos, siempre que se garantice la seguridad jurídica.

  4. La Diputación General de Aragón y las Diputaciones Provinciales prestarán una especial colaboración y ayuda a estas agrupaciones en cuanto supongan una mejora de la atención administrativa al conjunto de la población y de la gestión de las competencias de las Corporaciones locales.

TÍTULO IX Comunidad autónoma y haciendas locales Artículos 254 a 262
CAPÍTULO I Relaciones económico-financieras Artículos 254 a 259
ARTÍCULO 254 Suficiencia de las haciendas locales.
  1. Las haciendas locales deben disponer de recursos económicos suficientes para el ejercicio de las funciones públicas que les asignan las leyes.

  2. Los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas del Estado se percibirán a través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios legales establecidos por el Estado para dichas participaciones.

  3. Las entidades locales aragonesas percibirán aportaciones de la Comunidad Autónoma con arreglo a lo previsto en la presente Ley. Los criterios de distribución de dichas aportaciones deberán tener en cuenta las peculiaridades de la organización territorial aragonesa y las Directrices de Ordenación Territorial, así como los Planes Directores de la Comunidad Autónoma en materias de su competencia.

  4. Una vez aprobados los Presupuestos anuales de la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Aragón podrá anticipar de forma inmediata a las Corporaciones locales aquellas subvenciones a las que tengan derecho, dentro del marco de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma y siempre que estén reguladas por convenios específicos de carácter plurianual.

ARTÍCULO 255 Beneficios tributarios.

Las entidades locales aragonesas gozarán en los tributos de la Comunidad Autónoma de los beneficios que se establezcan en las normas reguladoras de los mismos.

ARTÍCULO 256 Financiación de nuevas cargas.
  1. En aquellos sectores de la actividad pública de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, sólo por medio de una ley de Cortes de Aragón se podrán establecer nuevas obligaciones a cargo de las entidades locales o encomendarles servicios que les supongan cargas económicas adicionales.

  2. En esos supuestos se determinarán simultáneamente los medios de financiación necesarios para el cumplimiento y prestación de aquellas obligaciones y servicios.

ARTÍCULO 257 Compensación de deudas.

Podrá acordarse, por vía de compensación, la extinción total o parcial de las deudas que las entidades locales tengan con la Comunidad Autónoma o viceversa, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

ARTÍCULO 258 Tutela financiera.
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera respecto de los entes locales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

  2. En ejercicio de dicha función, la Diputación General de Aragón efectuará el seguimiento de la legalidad de los actos y acuerdos locales en materia económico-financiera. A tal efecto, las entidades locales deberán remitir los presupuestos, sus liquidaciones y las ordenanzas fiscales que aprueben.

  3. Se someterán a autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma aquellas operaciones de crédito que precisen de la misma, conforme a lo previsto en la Ley de Haciendas Locales.

  4. A petición de los representantes legales de las entidades locales, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá emitir informes y dictámenes sobre su situación económica.

  5. De acuerdo con las entidades locales y sus asociaciones representativas, la Diputación General de Aragón establecerá medidas de fomento al saneamiento de las haciendas locales, así como normas que garanticen a las entidades locales la agilidad en la percepción de aportaciones o subvenciones o el anticipo de los fondos correspondientes.

ARTÍCULO 259 Simplificación presupuestaria para los pequeños municipios.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58, la Diputación General de Aragón podrá establecer un régimen presupuestario y contable simplificado para los pequeños municipios.

CAPÍTULO II El Fondo Local de Aragón Artículos 260 a 262
ARTÍCULO 260 El Fondo Local de Aragón.
  1. Constituye el Fondo Local de Aragón el conjunto de transferencias destinadas a las entidades locales de Aragón que se incluyan en los presupuestos de la Comunidad Autónoma como apoyo al desarrollo y gestión de las distintas actividades de la competencia de aquéllas.

    Dicho Fondo se compone de los programas específicos de transferencias a las entidades locales, así como de los créditos destinados a éstas en los distintos programas sectoriales de los diversos Departamentos.

  2. La distribución de los programas y de los créditos del Fondo Local de Aragón se efectuará por el Gobierno de Aragón, previo informe preceptivo de la Comisión Delegada del Gobierno para la Política Territorial.

  3. Un programa específico de transferencias a entidades locales es el Programa de Política Territorial.

ARTÍCULO 261 Programa de Política Territorial.
  1. Un Programa específico de Política Territorial, gestionado por el Departamento de Presidencia y Relaciones Institucionales, se destinará a fomentar e incentivar las actuaciones de las entidades locales que guarden relación con la mejora de la estructura local, de acuerdo con los criterios de la presente Ley, de la Ley de Comarcalización y con las directrices de ordenación del territorio.

  2. Dicho Programa incluirá transferencias corrientes para colaborar a los gastos de funcionamiento de entidades supramunicipales, y transferencias de capital para apoyar la realización de inversiones.

  3. Los criterios de selección de obras y servicios que puedan incluirse en este Programa atenderán a:

  1. La naturaleza de la obra o servicio, dando preferencia a los proyectos de interés supramunicipal y a aquellos que complementen actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o se ajusten a sus planes directores y programas, generen empleo o promuevan el asentamiento de población activa.

  2. Las características de la entidad local beneficiaria.

Tendrán preferencia las actuaciones propuestas por mancomunidades y comarcas, municipios cabecera de una zona o que desempeñen un papel de centralidad de un área de influencia, municipios con varios núcleos de población cuando alguno de éstos supere los 250 habitantes, municipios monumentales o histórico-artísticos y aquellas entidades locales que presenten especiales circunstancias como consecuencia de problemas medioambientales, inclusión en el área de influencia socioeconómica de un espacio natural protegido, o afecciones por grandes infraestructuras públicas que motiven actuaciones de compensación o restitución territorial.

4) Aquellas Comarcas que tengan constituido su Consejo Comarcal recibirán, anticipadamente y de forma incondicionada, las cuantías del Programa de Política Territorial destinadas a financiar inversiones de carácter supramunicipal en su territorio. Igualmente, recibirán las cuantías presupuestadas que vayan dirigidas al mantenimiento y funcionamiento de inversiones supramunicipales realizadas en ejercicios anteriores.

5) La previsión contenida en el número anterior no se hará efectiva cuando, en el ejercicio en que constituya el Consejo Comarcal, ya se hubieren acordado las concretas inversiones supramunicipales a realizar en el ámbito de la delimitación comarcal.

6) El Programa de Política Territorial financiará la puesta en marcha y funcionamiento de la organización y actividades de las Comarcas constituidas, de acuerdo con la siguiente escala:

Hasta 10.000 habitantes 114.192,29 euros

–De 10.001 a 25.000 habitantes 150.253,02 euros

–De 25.001 a 50.000 habitantes 210.354,23 euros

–De más de 50.000 habitantes 234.394,72 euros

7) Las Comarcas cuyo Consejo Comarcal se constituya con posterioridad al 1 de enero del ejercicio del que se trate, verán disminuida la cuantía determinada conforme al punto anterior, para ese año, en la cantidad proporcional al tiempo transcurrido desde aquella fecha.

8) Para la dotación de los créditos presupuestarios con destino a las Comarcas, se realizarán las necesarias transferencias de crédito desde la sección presupuestaria correspondiente al Departamento competente en materia de Política Territorial a la Sección específica en la que se consignen los créditos para transferencia a las Administraciones Comarcales.

ARTÍCULO 262 Fondo de Cooperación Municipal

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Criterios de actuación sobre transferencias de competencias, delegaciones y encomiendas de gestión

En el plazo de un año, el Gobierno de Aragón presentará sus criterios y previsiones de actuación en relación con transferencias de competencias, delegaciones y encomiendas de gestión a las entidades locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Estructura de los cuerpos de policia local
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Establecimiento de unidades electorales en las entidades locales

Se autoriza al Gobierno de Aragón para que establezca ámbitos de representación y negociación para los funcionarios locales de los municipios y demás enti dades locales de Aragón, cuando en una entidad local no se alcance el número de funcionarios exigidos legalmente para contar con delegados de personal o juntas de personal.

En los procedimientos de elaboración de los reglamentos que establezcan estas nuevas unidades electorales se dará trámite de audiencia a las entidades locales y a los funcionarios locales afectados, a través de sus organizaciones representativas.

  1. A partir del 1 de enero de 2000, los Boletines Oficiales de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza se integrarán como secciones del 'Boletín Oficial de Aragón'.

  2. Cuantas referencias aparezcan en las leyes y reglamentos a los Boletines Oficiales de las provincias se entenderán realizadas a dichas secciones del 'Boletín Oficial de Aragón'.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Comunidades de origen vecinal
  1. Las comunidades tradicionales de origen vecinal, que ostentan la titularidad privada conjunta de bienes, se regirán por sus estatutos.

  2. Las comunidades tradicionales de origen vecinal a los efectos de su publicidad podrán inscribirse en el Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón. En la inscripción deberán constar los siguientes datos:

    1. Los estatutos por los que se rige su funcionamiento.

    2. Los partícipes y su cuota de participación.

    3. El partícipe designado como presidente, que ostentará la representación legal de la comunidad para actuar en su nombre en el tráfico jurídico.

    4. Los que se establezcan reglamentariamente.

  3. Las comunidades tradicionales de origen vecinal inscritas podrán actualizar sus estatutos por mayoría de las tres quintas partes del total de los partícipes que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Consejos Comarcales
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA Texto refundido

En el plazo de un año, la Diputación General de Aragón aprobará un Texto refundido de la legislación vigente en materia de Régimen Local que incluya, además, el texto de la Ley 10/1993, de Comarcalización de Aragón, que se mantiene en el ámbito de Aragón. Se faculta al Gobierno para armonizar los citados textos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA

El Gobierno de Aragón impulsará la creación de una Mesa General de Negociación de las condiciones de trabajo y retribución de los empleados públicos al servicio de las Entidades Locales

DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Regulación del Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón

El Gobierno de Aragón, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, regulará un Registro de comunidades tradicionales de origen vecinal de Aragón, a propuesta del Departamento con competencia en materia de régimen local.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMA Subvenciones del Fondo Local de Aragón

En lo no regulado en la legislación básica estatal, las subvenciones que integran el Fondo Local de Aragón se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la normativa autonómica en materia de subvenciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOPRIMERA Plazo de resolución y notificación y régimen de silencio de procedimientos regulados en esta ley
  1. - El plazo de resolución y notificación de los procedimientos regulados en esta ley en régimen de silencio estimatorio será el siguiente:

    Modificación de la denominación de un municipio: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Modificación de la capitalidad de un municipio: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Adopción, modificación o rehabilitación de símbolos de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Publicación de los estatutos de la mancomunidad: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Publicación de la modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Toma de conocimiento para la enajenación, gravamen o permuta de bienes patrimoniales de las entidades locales: plazo de resolución y notificación 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Autorización para la cesión de titularidad de bienes patrimoniales de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Toma de conocimiento para la cesión de titularidad de bienes patrimoniales de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Toma de conocimiento para la enajenación de parcelas sobrantes de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Autorización para la enajenación de parcelas sobrantes de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Toma de conocimiento para la aportación de bienes patrimoniales de las entidades locales a las sociedades públicas locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Autorización para la aportación de bienes patrimoniales de las entidades locales a las sociedades públicas locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas de las entidades locales en régimen de monopolio: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Transformación del régimen de prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas de las entidades locales por libre concurrencia en régimen de monopolio: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Toma de conocimiento para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo por las Entidades Locales: plazo de resolución y notificación 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Toma de conocimiento para la concertación de operaciones de Tesorería por las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 2 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Toma de conocimiento para la concertación de avales por las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

    Aprobación de permutas de funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio estimatorio.

  2. - El plazo de resolución y notificación de los procedimientos regulados en esta ley en régimen de silencio desestimatorio será el siguiente:

    Alteración de términos municipales: plazo de resolución y notificación, 1 año y efecto del silencio desestimatorio.

    Rectificación de límites territoriales: plazo de resolución y notificación, 1 año y efecto del silencio desestimatorio.

    Deslinde y amojonamiento de términos municipales: plazo de resolución y notificación, 18 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Disolución de una entidad local menor: plazo de resolución y notificación, 1 año y efecto del silencio desestimatorio.

    Desafectación de bienes comunales de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Desafectación de bienes comunales de las entidades locales para su posterior cesión: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Aprobación de ordenanzas locales sobre aprovechamiento de bienes comunales con exclusión de determinados vecinos por las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Autorización para adjudicación mediante precio de bienes comunales de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Creación y clasificación de puestos reservados a funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Supresión de puestos reservados a funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Constitución y disolución de agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento de puestos reservados a funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Declaración de exención del puesto de secretaría en entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Nombramiento provisional de funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 2 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Autorización de acumulación de funciones de funcionarios y funcionarias de Administración Local con habilitación de carácter nacional de las Entidades Locales: plazo de resolución y notificación 2 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Aprobación de comisiones de servicios de funcionarios y funcionarias de Administración local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 2 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Aprobación de nombramientos interinos e interinas para el desempeño de puestos reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional de las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 2 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Autorización para la concertación de operaciones de crédito a largo plazo por las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio.

    Autorización para la concertación de avales por las entidades locales: plazo de resolución y notificación, 3 meses y efecto del silencio desestimatorio

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Saneamiento y depuración de aguas residuales

Las obligaciones derivadas del saneamiento y depuración de las aguas residuales urbanas deben ser cumplidas en todos los municipios como fecha límite antes del 1 de enero del año 2006.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Entrada en vigor de la prestación del servicio de recogida selectiva de residuos

La obligación de los municipios de población superior a 5.000 habitantes de implantar sistemas de recogida selectiva de residuos no será exigible hasta el 1 de enero del año 2001.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Procedimientos de alteración de términos municipales en tramitación

Los procedimientos en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley en relación con los expedientes de alteración de términos municipales deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación expresa y por incompatibilidad
  1. Quedan derogadas la Ley 8/1985, de 20 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Aragón y las Diputaciones Provinciales de su territorio, la Ley 6/1987, de 15 de abril, sobre Mancomunidades de Municipios, y la Ley 1/1997, de 14 de enero, del Fondo Autonómico de Inversiones Municipales de Aragón.

  2. Asimismo, quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley, en cuanto se opongan a lo establecido en la misma.

DISPOSICIÓNN FINAL PRIMERA Habilitación de desarrollo reglamentario
  1. Se faculta al Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

  2. El desarrollo reglamentario se efectuará en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, comprendiendo, al menos, lo relativo al territorio y sus alteraciones y a los bienes, actividades y servicios de las entidades locales.

  3. Hasta que se efectúe lo señalado en el apartado anterior, serán de aplicación los reglamentos del Estado sobre las distintas materias en todo aquello que no se oponga, contradiga o sea incompatible con la presente Ley. Aprobados los correspondientes reglamentos por el Gobierno de Aragón, las disposiciones reglamentarias estatales serán de aplicación supletoria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el 'Boletín Oficial de Aragón'.

Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía, de Aragón.

Zaragoza, 9 de abril de 1999.

SANTIAGO LANZUELA MARINA, Presidente

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