Ley 5/1999, de 31 de marzo, de Perros de Guía.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey
BOCAIB Núm. 45 10-04-1999 4663
Disposición final segunda
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí
Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
EL PRESIDENTE
Jaume Matas i Palou
La Consejera de Presidencia
Mª Rosa Estarás Ferragut
— o —-
Núm. 6696
Ley 5/99 de 31 de marzo de perros de guía.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY DE PERROS DE GUÍA
Exposición de motivos
El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución
Española requiere para su efectiva realización asegurar a todos los ciudadanos la
accesibilidad y utilización de los espacios públicos. En este sentido, el artículo 9.2
atribuye a los poderes públicos el promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas,
remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social. De forma específica, la Constitución en su artículo 49 incluye como
principio rector de la política social y económica realizar una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que se habrá de prestar la atención especializada que requieran y
los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I otorga
a todos los ciudadanos.
De forma análoga, nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 9
atribuye a las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades
que les son propias, promover la libertad, la justicia la igualdad y el progreso
socioeconómico entre todos los ciudadanos de las Illes Balears, así como la
participación de éstos en la vida política, cultural, económica y social. Por otra
parte, el artículo 10 prevé como competencias exclusivas: la asistencia y bienestar
social (núm. 14), la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda (núm. 3),
las obras públicas en el territorio de la comunidad autónoma que no sean de interés
general del Estado (núm. 4) y el transporte por ferrocarril, carreteras y caminos
(núm. 5).
En el ejercicio de estas competencias el Gobierno de las Illes Balears
desde hace tiempo desarrolla diversas acciones para hacer real una política
efectiva de integración social. Fruto de esta política es la Ley 9/1987, de 11 de
febrero, de acción social, que en su artículo 2 define el sistema de acción social
como las actuaciones orientadas a proporcionar los medios de prevención,
información, atención y ayuda para aquellas personas que, a causa de las
dificultades de desarrollo en la sociedad, tales como disminuciones físicas,
psíquicas o sensoriales, las necesiten, siempre que reúnan los requisitos que se
establecen reglamentariamente. Por otra parte el artículo 10.b) prevé como
servicio social específico, la rehabilitación y la integración de los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales, posibilitando su integración social, previniendo,
en aquello que sea posible, las disminuciones y eliminando las barreras que
impidan su normal desenvolvimiento en la sociedad. Como consecuencia de estas
previsiones se dictó la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad
y de la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de las Illes Balears
con la finalidad de ampliar el proceso de integración de las personas con
limitaciones, hacer las ciudades más accesibles y mejorar así la calidad de vida de
toda la población.
En esta línea normativa que apunta hacia la consecución de una efectiva
integración social y de una discriminación positiva a favor de disminuidos físicos
y sensoriales se encuadra la presente ley, que añade un intento de sensibilización
por parte de los poderes públicos, de la sociedad que, en muchos casos, dificulta
el ejercicio efectivo de los derechos de los disminuidos, en este caso de las
personas con deficiencias visuales.
Dos son los capítulos que componen la presente ley. En el capítulo I,
dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos y las
condiciones para el reconocimiento de la condición de perro de guía, el derecho
al libre acceso, la deambulación y la permanencia en cualquier lugar público o de
titularidad privada que esté abierto al público de las personas con deficiencia
visual que vayan acompañadas por perros guía, y, como contrapartida, sus
obligaciones. El capítulo II regula el régimen sancionador para hacer efectivo el
cumplimiento de los derechos y de las obligaciones recogidos en la ley.
Capítulo I. Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho al libre
acceso de las personas afectadas por disfunciones visuales, totales oparciales, que
deban ser acompañadas de perro de guía, en igualdad de condiciones con las
personas que no padecen esta deficiencia visual, tanto en los lugares públicos,
como en aquellos que siendo de titularidad privada estén abiertos al público,
siempre que sean de la competencia de las diferentes administraciones de las Illes
Balears.
Las prescripciones referentes al derecho de admisión o prohibición de
entrada de animales en general, tanto en los lugares públicos como en aquellos que
siendo de titularidad privada estén abiertos al público quedarán limitadas por lo
que dispone esta ley.
Las personas adiestradoras de los centros homologados, cuando vayan
acompañadas de perro de guía, tendrán los mismos derechos que la presente ley
reconoce a los deficientes visuales acompañados de perro de guía durante las fases
de instrucción y seguimiento del perro de guía. Igualmente tendrán las mismas
obligaciones que las fijadas para las personas usuarias del perro de guía.
Artículo 2. Definición de perro de guía.
Se considerará perro de guía aquel perro que, habiendo sido adiestrado en
un centro oficialmente homologado al efecto, haya concluido su adiestramiento
y haya adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, la conduc-
ción y el auxilio de personas afectadas por disfunciones visuales, totales o
parciales, y que haya sido reconocido e identificado como perro de guía de la
forma establecida en el siguiente artículo.
Artículo 3. Reconocimiento e identificación; pérdida y suspensión de su
condición.
1. Para el reconocimiento de la condición de perro de guía será necesario:
a) Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramien-
to necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y
auxilio de las personas con deficiencia visual.
b) Acreditación del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanita-
rias a que se refiere el siguiente artículo.
c) Identificación de la persona usuaria del perro de guía.
2. Cada perro de guía habrá de ser identificado como tal en todo momento,
mediante la colocación en cualquier lugar y de forma visible del distintivo oficial
correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden
como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.
3. Una vez reconocida la condición de perro de guía, y sin perjuicio de lo
que disponen los párrafos siguientes, se mantendrá a lo largo de toda la vida del
mismo.
4. El animal podrá perder la condición de perro de guía cuando manifieste
incapacidad para el ejercicio de su labor. En todo caso, podrá perderla cuando
manifieste algún tipo de comportamiento agresivo.
5. La pérdida de la condición de perro de guía sólo se podrá declarar
mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente, el cual, en todo
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caso, habrá de exigir el correspondiente certificado veterinario.
6. Se considerarán signos de enfermedad que suspenderán el ejercicio de
los derechos reconocidos en esta ley los siguientes:
a) Signos febriles.
b) Alopecias anormales.
c) Deposiciones diarreicas.
d) Secreciones anormales.
e) Signos de parásitos cutáneos.
f) Heridas, en función de su tamaño y aspecto.
7. Corresponderá a la conselleria competente en materia de acción social,
el reconocimiento, la pérdida y la suspensión de la condición de perro de guía, así
como su identificación mediante la concesión del distintivo oficial correspondien-
te.
8. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de guía
sólo podrá exigirse a la persona titular, por la autoridad competente o por el
responsable del servicio que se esté utilizando en cada caso. En ningún caso se
podrá exigir la citada documentación de forma arbitraria o no razonada,ni
imponer más condiciones que las establecidas en esta ley.
9. En los supuestos de estancia temporal de deficientes visuales no
residentes en las Illes Balears, usuarios de perro de guía, será válido el reconoci-
miento de esta condición y el distintivo concedido por la administración pública
correspondiente.Artículo 4. Condiciones higiénicas y sanitarias.
1. Los perros de guía deberán cumplir las medidas higiénicas y sanitarias
a que se hallan sometidos los animales domésticos en general, que están previstas
en la legislación autonómica vigente. Además habrán de cumplir las siguientes:
a) No padecer enfermedades transmisibles al hombre, entendiendo por
tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis vigente en cada momento.
b) Estar vacunados contra la rabia, en tratamiento periódico contra la
equinococosis, exentos de parásitos internos y externos y haber dado resultado
negativo en las pruebas de leishmaniosis, leptospirosis y brucelosis.
2. La acreditación de la carencia de las enfermedades a que se refiere el
apartado anterior se realizará mediante certificado veterinario.
3. Para mantener la condición de perro de guía será necesario un recono-
cimiento periódico cada seis meses, en el que se acredite el cumplimiento de las
condiciones higiénicas y sanitarias a que se refiere el punto 1 de este artículo.
Artículo 5. Determinación de los lugares públicos y de los lugares que
siendo de titularidad privada están abiertos al público.
A los efectos de lo establecido en el artículo 1 de esta ley, tendrán la
consideración de lugares públicos o lugares, que siendo de titularidad privada,
están abiertos al público los siguientes:
1. Los definidos por la legislación urbanística viaria aplicable en cada
momento como pasos de peatones, peatonales o de disfrute peatonal exclusivo.
2. Los Lugares de esparcimiento al aire libre, incluidos las playas, los
parques públicos y los jardines.
3. Los centros oficiales de toda índole y titularidad, cuyo acceso no se
halle cerrado al público en general.
4. Los establecimientos comerciales y mercantiles de todo tipo.
5. Los centros asistenciales y sanitarios, públicos y privados.
6. Los centros de enseñanza de todo grado y materia, públicos y privados.
7. Las oficinas y los despachos de profesionales liberales.
8. Las instalaciones deportivas.
9. Los centros de entretenimiento y tiempo libre.
10. Las residencias, los centros y clubes para la atención de la tercera edad.
11. Los centros religiosos.
12. Los museos y las salas de exposiciones o conferencias.
13. Los establecimientos hoteleros, apartamentos, balnearios, campa-
mentos, albergues i cualquier otro establecimiento destinado en general a propor-
cionar, mediante precio, habitación o residencia a las personas.
14. Los restaurantes, los bares, las cafeterías, los parques acuáticos, los
parques de atracciones, los zoológicos, y cualquier otro lugar o establecimiento
abierto al público donde se presten servicios directamente relacionados con el
turismo.
15. Los puertos y aeropuertos, las estaciones de autocar y tren, las paradas
de vehículos ligeros de transporte público.
16. Cualquier transporte colectivo de uso público de titularidad pública o
de uso público de titularidad privada y los servicios urbanos e interurbanos de
transportes en vehículos ligeros, incluso el servicio de taxi.
17. En general, cualquier otro lugar, local o establecimiento de usopúblico
o de atención al público.
Artículo 6. Ejercicio del derecho.
1. El derecho de acceso reconocido en el artículo 1.1 de la presente ley
conlleva la permanencia ilimitada y constante del perro de guía junto al usuario
del mismo. Este derecho tiene como excepción el supuesto de grave peligro
inminente para terceras personas, para la propia persona ayudada por el perro de
guía o para la integridad del propio perro de guía.
2. El derecho de acceso, la deambulación y la permanencia en los
transportes se regirá por la legislación autonómica vigente en materia de supresión
de barreras arquitectónicas y además por las siguientes consideraciones:
a) El deficiente visual, acompañado de perro de guía tendrá preferencia en
la reserva del asiento más amplio, con mayor espacio libre en su entorno o
adyacente a un pasillo, según el medio de transporte de que se trate.
b) Cuando el deficiente visual acompañado de perro de guía utilice el
servicio de literas, se procurará reservar una de las inferiores.
c) En los servicios urbanos e interurbanos de transporte en vehículos
ligeros, el perro de guía deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies de la
persona deficiente visual.
No obstante, y a discreción de la persona deficiente visual, podrá ocupar
el asiento delantero derecho, con el perro de guía a sus pies, en los siguientes
supuestos:
- Cuando se trate de largos recorridos.
- Cuando dos personas deficientes visuales y acompañadas de sus respec-
tivos perros de guía viajen juntas.
Artículo 7. Gastos económicos.
El acceso, la deambulación y la permanencia de los perros de guía de la
forma establecida en la presente ley, no podrá implicar, en ningún caso, gasto
alguno por este concepto para la persona usuaria del perro de guía ni tampoco la
obligación de realizar gestión suplementaria injustificada.
Artículo 8. Obligaciones de la persona usuaria del perro de guía.
Toda persona usuaria de un perro guía es responsable del cumplimiento
de las obligaciones señaladas en la presente ley, y, en particular, está obligada a:
1. Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerida, la documentación de
reconocimiento de la condición de perro de guía señalada con anterioridad.
2. Cuidar la higiene y la sanidad del perro de guía con extremada
diligencia y someterlo a los controles sanitarios descritos en esta ley.
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3. Controlar y hacer cumplir los principios y los criterios de respeto,
defensa y protección del perro de guía.
4. Utilizar exclusivamente el perro guía para aquellas funciones específi-
cas para las que fue adiestrado.
5. Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares
públicos o de uso público, dentro de las posibilidades de la persona usuaria.
6. Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para prevenir
eventuales daños a terceros causados por el perro de guía.
Capítulo II. Régimen sancionador.
Artículo 9. Infracciones.
Constituyen infracciones administrativas de la materia objeto de la pre-
sente ley los incumplimientos y las inobservancias de los diferentes sujetos
responsables, tipificadas y sancionadas en la misma.
Dichos comportamientos serán sancionados conforme a lo dispuesto en
esta ley.
Artículo 10. Sujetos responsables.
1. Únicamente serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas
en la presente ley los autores de las mismas.
2. Son autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que
realicen los hechos tipificados por esta ley por sí solas, conjuntamente o por medio
de otra de la que se sirvan como instrumento, salvo en los casos de obediencia
laboral debida, en este caso será responsable de la infracción la persona respon-
sable de éstos.
3. Tendrán también la consideración de autoras:
a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción sin la
cual la infracción no se hubiera podido efectuar.
b) Las personas físicas o jurídicas que organicen las actividades o
exploten los establecimientos, las personas titulares de la correspondiente licencia
o, en su caso, los responsables de la entidad pública o privada titular del servicio,
cuando los mismos incumplan el deber de prevenir la comisión por otro de las
infracciones tipificadas en esta ley.
Artículo 11. Clasificación de las infracciones.
1. Las infracciones establecidas en la presente ley se clasifican en leves,
graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) Todas aquellas conductas que sin infringir los derechos reconocidos en
la presente ley y en la normativa que la desarrolle, dificulten su ejercicio.
b) La exigencia de forma arbitraria o sin motivo de la presentación de la
documentación acreditativa de la condición de perro de guía, así como la
exigencia de condiciones adicionales a las señaladas en esta ley y en la normativa
que la desarrolle.
c) El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el artículo 8
de la presente ley atribuye a la persona usuaria del perro de guía.
d) Cualquier infracción de las disposiciones que contiene esta ley y la
normativa que la desarrolle y que no esté tipificada como falta grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Impedir el acceso, la deambulación y la permanencia de las personas
con deficiencia visual que vayan acompañadas de perro de guía a cualquiera de
los lugares definidos en el artículo 5 de esta ley cuando éstos sean de titularidad
privada.
b) El cobro de gastos contraviniendo lo establecido en el artículo 7 de la
presente ley.
c) La comisión de tres faltas leves, con imposición de sanción por
resolución firme, en el periodo de un año.
4. Son infracciones muy graves:
a) Impedir el acceso, la deambulación y la permanencia de las personas
con deficiencia visual que vayan acompañadas de perro de guía a cualquiera de
los lugares definidos en el artículo 5 de esta ley, cuando éstos sean de titularidad
pública.
- Privar de forma intencionada a una persona deficiente visual de su perro
de guia, siempre que este hecho no constituya infracción penal.
b) La comisión de tres faltas graves con imposición de sanción por
resolución firme en el periodo de un año.
Artículo 12. Sanciones.
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 20.000 a 50.000
pesetas.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 50.001 a 500.000
pesetas.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 500.001 a
2.000.000 de pesetas.
Artículo 13. Afectación del producto de las sanciones.
El producto obtenido de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo
con esta ley queda afectado a la financiación de las actuaciones de la Administra-
ción, y concretamente al de las actuaciones de los organismos que de ella
dependen, en materia de servicios sociales.
Artículo 14. Responsabilidad civil y graduación de las sanciones.
La imposición de una sanción no excluye la responsabilidad civil ni la
posible indemnización de daños y perjuicios que puedan derivarse de lo que
dispone la legislación vigente.
La determinación del importe de la sanción se hará de acuerdo al principio
de proporcionalidad, y considerando especialmente el grado de culpabilidad e
intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo que se haya
provocado, y la reincidencia.
A los efectos de la presente ley habrá reincidencia cuando se dicten dos
resoluciones firmes por el mismo hecho en el periodo de dos años o tres por hechos
de diferente naturaleza en el mismo periodo.
Artículo 15. Procedimiento aplicable.
El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora
regulada en esta ley será el previsto con carácter general para la Administración
de las Illes Balears, sin perjuicio de que se pueda regular por decreto un
procedimiento específico que desarrolle esta ley.
Artículo 16. Órganos competentes.
La instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a la
unidad administrativa de la Dirección General de Acción Social que tenga
encomendada esta función.
Siempre que se trate de infracciones y sanciones reguladas en esta ley, el
órgano competente para resolver los procedimientos sancionadores y para impo-
ner las sanciones correspondientes o declarar, en su caso, la no responsabilidad o
la inexistencia de la infracción administrativa, es el director general que tenga
atribuidas estas funciones en la conselleria competente en materia de acción
social.
En la resolución de los expedientes sancionadores se tendrán en cuenta los
informes que emitan los departamentos afectados por razón de la materia o, en su
caso, las corporaciones locales a solicitud del órgano competente para resolver el
expediente sancionador.
Artículo 17. Prescripción de las infracciones y sanciones.
1. Las infracciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses,
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según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o
leves.
2. Las sanciones prescriben a los dos años, al año o a los seis meses, según
se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves.
3. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde
el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la
iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde
el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone
la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a empezar el plazo si aquél
está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
Disposición adicional primera.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las normas necesarias
para desarrollar la presente ley y, en concreto, para establecer las condiciones y los
requisitos necesarios para el reconocimiento, la pérdida y la suspensión de la
condición de perro de guía y el diseño del distintivo oficial, así como para dictar
un reglamento destinado a la homologación de los centros de adiestramiento. Esta
normativa se habrá de aprobar antes del plazo de un año desde la publicación de
esta ley.
Disposición adicional segunda.
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para actualizar las cuantías de
las sanciones establecidas en el artículo 12 de esta ley.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno de las Illes Balears promoverá y realizará campañasinformativas
y educativas dirigidas a la población en general con el objeto de sensibilizarla en
lo referente a las personas deficientes visuales que precisen la ayuda de perro de
guía, para que su integración sea real y efectiva.
Disposición adicional cuarta.
A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de centros de adiestra-
miento de perros de guía los reconocidos como tales por la Organización Nacional
de Ciegos Españoles.
Disposición transitoria primera.
Los perros de guía existentes en la actualidad deberán adecuarse a los
requisitos de reconocimiento e identificación previstos en esta ley en los seis
meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de la normativa que la desarrolle.
Disposición transitoria segunda.
1. En el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de la
presente ley, las corporaciones locales habrán de adecuar, en el ámbito de sus
competencias, su normativa a las prescripciones de esta ley.
2. En el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de esta
ley, los ayuntamientos abrirán un censo de perros de guía en el ámbito de su
municipio.
Disposición final.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de haberse publicado en el
Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
EL PRESIDENTE
Jaume Matas i Palou
La Consejera de Presidencia
Mª Rosa Estarás Ferragut
— o —-
CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES
Núm. 6510
Decreto 32/1999, de 26 de marzo, por el que se aprueba la reforma
de los Estatutos de la Universidad de las Illes Balears y se dispone
la publicación completa
Por Real Decreto 1666/1989, de 22 de diciembre, fueron aprobados los
Estatutos de la Universidad de las Islas Baleares, posteriormente modificados por
Real Decreto 1146/1992, de 25 de septiembre, y por el Decreto 130/1997, de 24
de octubre;
El día 16 de diciembre de 1998 el Claustro aprobó la reforma de los Estatutos
que le habían propuesto, de acuerdo con el procedimiento de revisión establecido
en la disposición adicional quinta;
El Artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma
universitaria el nuevo texto estatutario, de acuerdo con las reformas aprobadas por
el Claustro, tendrá que ser aprobado por el Consejo de Gobierno si se ajusta a la
legalidad vigente;
A este efecto de acuerdo con lo previsto en los Artículos 10.2 y 15 de la Ley
5/1983, de 15 de junio, rectora del Consejo Consultivo, se solicitó la emisión de
dictamen preceptivo al alto órgano consultivo sobre la legalidad de las reformas
introducidas;
Por ello a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de
acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobier-
no en su sesión de 26 de marzo de 1999,
DECRETO
Artículo 1
Se aprueba el texto articulado de la reforma de los Estatutos de la Univer-
sidad de las Islas Baleares, la redacción del cual queda como se indica a
continuación:
1. Se añade un nuevo punto, el 2, al Artículo 5. La redacción de este nuevo
punto es la siguiente:
“La Universidad de las Illes Balears se siente comprometida con la conser-
vación del medio ambiente a través de una ética ambiental solidaria con todos los
pueblos del mundo, que promueva la conservación de la biodiversidad y de los
hábitats y recursos naturales”.
2. Se modifica la redacción del punto 2 del Artículo 10, que queda de la
siguiente manera:
“Los órganos de gobierno pueden ser colegiados y unipersonales, generales
de la Universidad y particulares de las Facultades, las Escuelas, los Departamentos
y los Institutos que la integran.”
3. El apartado f) del Artículo 10.3 queda de la siguiente manera:
“Organos colegiados especiales de carácter particular: los consejos de
dirección de los Departamentos.”
4. El apartado h) del Artículo 10.3 queda así:
“Organos unipersonales especiales de carácter particular: los Vicedecanos
y Subdirectores de Escuela, los Secretarios de Facultad, Escuela, Departamento e
Instituto Universitario, los subdirectores de Departamento e Instituto Universita-
rio y los Directores de las Extensiones Universitarias.”
5. El Artículo 14.1 queda redactado de la siguiente manera:
“El Claustro, con un máximo de trescientos claustrales, estará compuesto
por: a) Un 60 por ciento de profesores pertenecientes a los cuerpos docentes de
la Universidad. Los profesores eméritos y los asociados de nacionalidad extran-
jera con carácter indefinido están incluidos en este grupo.
b) Un 6 por ciento de profesores ayudantes, becarios y profesores asociados,
en la proporción del 3 por ciento para los ayudantes, 2 por ciento para los becarios
y 1 por ciento para los profesores asociados. A estos efectos, los becarios no tienen
la consideración de estudiantes de tercer ciclo.
c) Un 25 por ciento de estudiantes, garantizada la participación de los tres
ciclos y, si procede, de los estudiantes que cursen estudios oficiales en las
extensiones de Ibiza y Formentera y de Menorca.
d) 9 por ciento de personal de administración y servicios.
Los interinos tienen la misma consideración, a estos efectos, que los
funcionarios.”
6. El punto 2 del Artículo 14 queda redactado así:
“Todos los integrantes del Consejo Ejecutivo, los Decanos, Directores de
centro, Departamento e Instituto y el presidente del Consejo de Estudiantes serán

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