Ley 4/1999, de 31 de marzo, reguladora de la Función Inspectora y Sancionadora en materia de Servicios Sociales.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey
BOCAIB Núm. 45 10-04-1999
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artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE
PROTÉSICOS DENTALES DE LAS ILLES BALEARS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
El artículo 11.15 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, aprobado
por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, según la redacción dada por la Ley
Orgánica 3/1999, de 8 de enero, dispone que corresponde a la Comunidad
Autónoma de las Illes Balears las competencias de desarrollo legislativo y de
ejecución en materia de corporaciones de Derecho público representativas de
intereses económicos y profesionales, que deberá ejercerlas en el marco de la
legislación básica del Estado.
En desarrollo de este precepto se aprobó la Ley 10/1998, de 14 de diciembre,
de Colegios Profesionales de las Illes Balears.
La creación de los Colegios Profesionales, según su artículo 3, deberá
hacerse por Ley y la propuesta de iniciativa legislativa podrá ser instada por la
mayoría de los profesionales interesados. Esta petición ha sido realizada por la
Asociación de Protésicos Dentales de Baleares, cumpliendo un acuerdo de su
Asamblea General Extraordinaria, conjuntamente con la mayoría de titulados no
asociados.
La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odongólogos
y de otras profesiones relacionadas con la salud dental, reconoce la profesión de
protésico dental con el título correspondiente a formación profesional de segundo
grado y extiende su ámbito de actuación al diseño, la preparación, elaboración,
fabricación y reparación de prótesis dentales mediante la utilización de los
productos, los materiales, las técnicas y los procedimientos idóneos, conforme a
las indicaciones y prescripciones de los médicos estomatólogos u odontólogos.
Esta ley ha sido desarrollada mediante el Real Decreto 1594/1994, de 15 de
julio y la orden de 14 de mayo de 1997 del Ministerio de la Presidencia que
establecen el procedimiento adecuado para que los protésicos dentales que
ejercían la profesión antes de la entrada en vigor de la Ley 10/1986, de 17 de
marzo, puedan ser habilitados para desarrollar las funciones establecidas en el
citado Real Decreto. Así mismo, el real Decreto 541/1995, de 7 de abril, establece
el título de técnico superior en prótesis dentales.
En los últimos años la profesión de protésico dental ha adquirido unas
competencias específicas que la diferencian de otros colectivos de profesionales
sanitarios. Así pues, la necesaria y efectiva atención en materia de salud dental a
toda la población, justifica la creación del Colegio Profesional de Protésicos
Dentales de las Illes Balears, dotando a este colectivo de la organización necesaria
para la defensa de los intereses profesionales y generales.
Artículo 1.
Se crea el Colegio Profesional de Protésicos Dentales de las Illes Balears
como una Corporación de Derecho público con personalidad jurídica propia y
plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Su estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos y se
regirá, en sus actuaciones, por la normativa básica estatal en materia de colegios
profesionales, por la Ley 10/1998, de 14 de diciembre, por la presente Ley de
creación y por sus propios Estatutos y demás normas internas y por cuantas le sean
de general o subsidiaria aplicación.
Artículo 2.
Serán admitidos como miembros del colegio profesional de Protésicos
dentales de las Illes Balears, los que, de conformidad con la Ley 10/1986, de 17
de marzo, reguladora de la profesión de odontólogos y de otras profesiones
relacionadas con la salud dental, se encuentren en posesión del título de formación
profesional de segundo grado de protésico dental, así como los que habiendo
ejercido la profesión antes de la entrada en vigor de la citada Ley, se encuentren
habilitados para continuar con su ejercicio, de acuerdo con el Real Decreto 1594/
1994, de 15 de julio, y aquellos otros profesionales que se encuentren en posesión
del título de técnico superior en prótesis dentales establecido por el Real Decreto
Artículo 3.
El ámbito territorial del Colegio es el de las Illes Balears.
Articulo 4.
Para el ejercicio de la profesión de protésico dental en las Islas Baleares, será
requisito indispensable la incorporación al colegio profesional de Protésicos
Dentales de las Illes Balears, sin perjuicio de lo que dispone la legislación básica
estatal.
Disposición transitoria primera.
La Asociación de Protésicos dentales de Baleares, en el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberá aprobar unos Estatutos
provisionales, que regulen:
a) Los requisitos para la adquisición de la condición de colegiado, condición
que permitirá participar en la Asamblea constituyente del Colegio.
b) El procedimiento de convocatoria y desarrollo de la Asamblea constitu-
yente, cuya convocatoria se publicará en el BOIB y en los diarios de mayor
circulación en esta Comunidad.
Disposición transitoria segunda.
La Asamblea constituyente deberá:
a) Aprobar, en su caso, la gestión de los responsables de la Asociación de
Protésicos Dentales.
b) Aprobar los Estatutos definitivos del Colegio.
c) Proceder a la elección de las personas que habrán de ocupar los cargos
correspondientes a los órganos colegiados.
Disposición transitoria tercera.
Los Estatutos definitivos, una vez aprobados, juntamente con el certificado
del acta de la Asamblea constituyente, se remitirán al órgano competente de la
Administración de la Comunidad Autónoma, para que se pronuncie sobre su
legalidad y ordene su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares,
(BOIB).
Disposición transitoria cuarta.
El Colegio profesional de Protésicos dentales de las Illes Balears adquirirá
plena capacidad de obrar desde la constitución de sus órganos de gobierno.
Disposición final.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial de las Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
EL PRESIDENTE
Jaume Matas i Palou
La Consejera de Función Pública e Interior
Pilar Ferrer Vanrell
— o —-
Núm. 6693
Ley 4/99 de 31 de marzo reguladora de la función inspectora y
sancionadora en materia de servicios sociales.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY REGULADORA DE LA FUNCIÓN INSPECTORA Y SANCIONA-
DORA EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES.
Exposición de motivos
Al amparo del título de competencias que figura en el artículo 10.14 del
Estatuto de Autonomía, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 9/1987,
de 11 de febrero, de acción social, y, más recientemente, la Ley 12/1993, de 20 de
diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de
servicios sociales y asistencia social, correspondientes al Decreto del Consejo
General Interinsular, de 28 de junio de 1982. En estas disposiciones, se estableció
el marco normativo fundamental de la ordenación de los servicios sociales,
entendidos como una parte integrante del sistema de acción social; así mismo, se
diseñó el reparto de competencias entre las administraciones autonómica, insular
y municipal, atribuyendo al Gobierno y a la Administración de las Illes Balears la
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titularidad, entre otras, de las facultades siguientes (artículo 14.3 de la Ley 9/
1987): “Inspeccionar, supervisar y controlar el cumplimiento de la normativa
aplicable, de las competencias que tiene atribuidas, y del funcionamiento de las
diversas instituciones públicas y privadas, así como de la aplicación de recursos
económicos asignados a servicios sociales y asistencia social por las entidades
públicas, y para las privadas financiadas, en todo o en parte, con fondos públicos
mediante subvenciones o conciertos”.
Este texto legal responde, precisamente, a la necesidad de desarrollar la
regulación de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que pertenezcan a las
instancias autonómicas, sin interferir en el esquema competencial hoy vigente, si
bien abriendo la puerta, por razones de eficacia, a la delegación de facultades
propias de los servicios de inspección en los consejos insulares y los municipios
de más de veinte mil habitantes. Se completa así la estructura normativa estable-
cida en materia de asistencia social con una pieza clave para la efectividad de la
regulación de los servicios sociales y para la garantía de los derechos de los
usuarios de estos servicios.
En el título I de la ley se establece claramente su objeto y el ámbito al que
afectará. También se hace una referencia a los principios que han de guiar la
actuación de las diversas administraciones públicas actuantes para evitar los
resultados disfuncionales que, en este campo, son especialmente lamentables
porque afectan a los colectivos más desfavorecidos de la sociedad.
La función inspectora es tratada en el título II y, por primera vez en una
ley del Parlamento de las Illes Balears, se establecen de manera extensa y acabada
principios y reglas de actuación que, por su diseño técnico, son perfectamente
trasladables a otros sectores de la acción pública y que, en el campo de la asistencia
social, hoy en día resultan imprescindibles para asegurar el cumplimiento efectivo
de la legislación vigente. Algunos de estos principios y reglas dimanan directa-
mente de la legislación estatal, como el valor probatorio de los hechos expresados
en las actas de inspección o la condición de agente de la autoridad que se reconoce
a los inspectores.
Otros, en cambio, son ciertamente novedosos, como el tratamiento de las
actas de advertencia y de los requerimientos a las entidades públicas inspecciona-
das. Respecto a este punto, conviene señalar que la regulación establecida, lejos
de instaurar privilegios sin sentido, pretende conseguir la máxima potencialidad
del sistema de acción social, estimulando la colaboración interadministrativa y el
restablecimiento inmediato de la legalidad.
El catálogo de infracciones recogido en el título III responde a la voluntad
de tipificar con claridad las infracciones más relevantes, sin cerrar la posibilidad
de que, por vía reglamentaria, y de acuerdo con la fórmula del artículo 129.3 de
diversas modalidades de infracción.
Son aspectos novedosos la posibilidad de reconocer voluntariamente la
responsabilidad, obteniéndose una reducción de la cantidad de la multa a imponer,
y la afectación del producto de las sanciones a la financiación de la política
autonómica en materia de servicios sociales.
La regulación del procedimiento sancionador se proyecta únicamente,
por razones de coherencia normativa, sobre los aspectos exigidospor la especifi-
cidad de la materia.
Título I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto la regulación de las actuaciones inspectoras y
sancionadoras que la Administración de las Illes Balears debe llevar a cabo en
relación con las entidades, los servicios y los establecimientos de servicios
sociales públicos y privados para contribuir al buen funcionamiento del sistema
de acción social, garantizar los derechos de los ciudadanos y el nivel de calidad
en la prestación de los servicios sociales y la mejora permanente de estos servicios.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Esta Ley se aplicará:
1. A los establecimientos de servicios sociales radicados en el territorio de
las Illes Balears, a los servicios sociales que se presten en las Illes Balears, así como
a las entidades de servicios sociales titulares de los citados servicios o estableci-
mientos, independientemente del lugar donde tengan su sede social o domicilio
legal.
2. A los directores, administradores o responsables de las entidades, los
servicios y los establecimientos de servicios sociales a que se refiere el punto
anterior.
Artículo 3. Relaciones interadministrativas.
1. Para asegurar la máxima eficacia en las actuaciones inspectoras y
sancionadoras reguladas en esta ley, las administraciones públicas que desarro-
llan su actividad en las Illes Balears ajustarán su actuación a los principios de
colaboración, cooperación y lealtad institucional, de acuerdo con las reglas
generales de las relaciones interadministrativas.
2. Las administraciones públicas radicadas en las Illes Balears proporcio-
narán a la administración que tenga encomendada la gestión de las competencias
previstas en esta ley, la información necesaria para el ejercicio de sus competen-
cias y, especialmente, le comunicarán la existencia de cualquier hecho o circuns-
tancia de riesgo o peligro para los usuarios de servicios sociales que haga exigible
alguna de las actuaciones previstas en esta ley.
3. La conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de
función inspectora de servicios sociales debe informar a las corporaciones locales
de las infracciones graves y muy graves cometidas en su ámbito territorial por una
entidad, un servicio o un establecimiento de servicios sociales.
Artículo 4. Colaboración ciudadana.
Las administraciones competentes en materia de servicios sociales debe-
rán examinar y comprobar con celeridad las informaciones suministradas por los
particulares en relación con los incumplimientos de la legislación vigente que
puedan suponer la violación de sus derechos, o la producción de daños o
perjuicios para la salud o la seguridad de los usuarios de servicios sociales.
Título II. La función inspectora
Capítulo I. Principios generales
Artículo 5. Funciones básicas.
1. Corresponde a las unidades y servicios que tengan atribuidas las
competencias de inspección velar por el cumplimiento de la normativa vigente en
materia de servicios sociales, para:
a) Garantizar los derechos de los usuarios de los servicios sociales.
b) Asegurar la calidad de las prestaciones mediante la verificación del
cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales y de las actividades de
las entidades, de los servicios y los establecimientos de servicios sociales, así
como el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y de supresión
de barreras arquitectónicas, en el ámbito de las competencias de los departamen-
tos respectivos.
c) Supervisar y garantizar el destino y la adecuada utilización de los
fondos públicos concedidos a las personas físicas o jurídicas y a las entidades
públicas o privadas que actúan en el ámbito de los servicios sociales
2. Asimismo, han de asumir las siguientes funciones:
a) Asesorar e informar a las entidades y a los usuarios de servicios sociales
y/o a sus representantes legales, sobre sus derechos y deberes.
b) Colaborar con los órganos y las entidades competentes en materia de
servicios sociales de los diferentes ámbitos territoriales, mediante la elaboración
de informes o la aportación de datos, para mejorar la regulación, la planificación
o la gestión de los servicios sociales.
Artículo 6. Competencias administrativas.
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de servicios
sociales el ejercicio de la función inspectora para garantizar el adecuado cumpli-
miento de las disposiciones legales y reglamentarias ordenadoras de los servicios
sociales.
2. El ejercicio de las competencias relativas a la función inspectora podrá
ser delegado, mediante la norma correspondiente, a los consejos insulares y a los
municipios de más de veinte mil habitantes, estableciendo fórmulas eficaces de
colaboración y coordinación entre los diversos actuantes.
Artículo 7. Planificación y procedimiento de inspección.
1. La inspección de entidades, servicios y establecimientos de servicios
sociales a que se refiere esta ley se desarrollará preferentemente de acuerdo con
la planificación establecida por la conselleria competente en materia de servicios
sociales. Ello no obstante, las entidades, los servicios y los establecimientos de
servicios sociales deben inspeccionarse periódicamente, y las actuaciones de
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inspección se iniciarán de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano compe-
tente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por renuncia.
2. Los planes preverán la coordinación y colaboración entre las unidades
de inspección de las diversas consellerias de la Administración de las Illes Balears.
3. Las actuaciones inspectoras se adecuarán al procedimiento y las reglas
de actuación establecidos reglamentariamente.
Capítulo II. El ejercicio de la función inspectora.
Artículo 8. El personal inspector.
1. La inspección habrá de ser ejercida por funcionarios debidamente
acreditados, que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones
de inspección y que estén adscritos a órganos administrativos que tengan atribuida
la competencia.
2. El personal inspector habrá de tener los conocimientos y la titulación
adecuados para la realización eficaz de los cometidos que tiene asignados, en los
términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las funciones inspectoras no podrán ser ejercidas por personas que
gestionen, sean propietarias o tengan intereses económicos en la entidad, los
servicios o establecimientos de servicios sociales que se inspeccionen.
Artículo 9. Principios básicos.
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector tiene la conside-
ración de agente de la autoridad y podrá solicitar la colaboración de otras
autoridades o funcionarios cuando sea necesario para el desarrollo de su actividad.
2. Los funcionarios de los servicios de inspección serán provistos de un
documento acreditativo de su condición, que habrán de exhibir en el ejercicio de
sus tareas.
3. Los titulares, responsables o gestores de entidades, de servicios o de
establecimientos de servicios sociales tienen el deber de colaborar con el personal
inspector y facilitarle el ejercicio de los cometidos que tiene asignados. En
particular, están obligados a facilitar el examen de los documentos, de los libros
y de los datos estadísticos y el soporte informático que sean preceptivos
reglamentariamente, así como suministrar toda la información necesaria para
conocer el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.
4. Para garantizar los derechos de las personas usuarias, el personal
inspector está facultado para acceder libremente en cualquier momento, después
de identificarse, y sin necesidad de notificación previa, a todas las entidades, los
servicios y los establecimientos de servicios sociales sujetos a las prescripciones
de esta ley, así como para efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de
calidad y contables. El personal inspector también podrá acceder a todos los
espacios de las entidades, servicios o establecimientos de servicios sociales,
entrevistarse particularmente con las personas usuarias o con sus representantes
legales y realizar las actuaciones que sean necesarias para cumplir las funciones
asignadas.
Artículo 10. Deberes de los inspectores
1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector ha de observar el
deber de respecto y consideración debido a los interesados y al público en general,
y ha de tomar las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las
personas.
2. Los inspectores desarrollarán su actividad de forma que no se dificulte,
más allá de lo necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos y
servicios inspeccionados.
3. Si la inspección tiene conocimiento de hechos que pueden constituir o
ser delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, tiene
la obligación de comunicarlo a la autoridad judicial, al ministerio fiscal o al órgano
administrativo competente.
Artículo 11. Las actas de inspección.
1. De cada actuación inspectora, y una vez efectuadas las comprobaciones
e investigaciones oportunas, se debe extender una acta en la que se harán constar,
como mínimo, los siguientes datos:
a) El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones.
b) La identificación de la persona que realiza la inspección.
c) La identificación de la entidad, del servicio o del establecimiento de
servicios sociales inspeccionado, así como de la persona ante quien se efectúa la
inspección.
d) La descripción de los hechos, de las manifestaciones y de las circuns-
tancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los que puedan ser
demostrativos de la comisión de una infracción. En este ultimo caso, se indicarán
las disposiciones y los preceptos supuestamente infringidos.
e) La documentación o los elementos de juicio que se incorporen al acta
o que se recojan por parte del personal inspector.
f) La conformidad o disconformidad de la persona ante quien se efectúa
la inspección respecto del contenido del acta.
2. La inspección se habrá de efectuar, siempre que sea posible, en
presencia de la persona titular o responsable de la entidad, del servicio o del
establecimiento de servicios sociales inspeccionado, a la cual se habrá de solicitar
la firma del acta. Se dejará constancia de la negativa a firmar, y del acta extendida
se le entregará una copia.
3. No obstante lo que dispone el punto anterior, el inspector actuante
podrá mantener, con carácter reservado y sin la presencia de la persona que deba
firmar el acta, las entrevistas que considere oportunas con los usuarios y el
personal de los establecimientos o de los servicios inspeccionados.
4. Los hechos constatados directamente por el personal inspector que se
formalicen en una acta, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en este
artículo, se presumen ciertos y tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas
que puedan señalar o aportar los interesados en defensa de sus derechos o
intereses.
Artículo 12. Actas de advertencia.
1. Cuando los hechos detectados consistan en deficiencias o incumpli-
mientos de la normativa de los que no se puedan derivar daños o perjuicios para
los usuarios, los inspectores podrán formular el asesoramiento o las advertencias
necesarias.
2. En este caso se sustituirá el acta a que se refiere el artículo 11 anterior
por una acta de advertencia en la que se dejará constancia de:
a) Las deficiencias o los incumplimientos de la normativa detectados.
b) El asesoramiento o las advertencias formulados.
c) Las actuaciones necesarias para la subsanación de las deficiencias, así
como el plazo en el que habrán de realizarse.
Artículo 13. Requisitos en las entidades públicas.
1. Cuando el establecimiento o el servicio inspeccionado sea de titulari-
dad pública, el inspector actuante incluirá en el acta correspondiente un requeri-
miento formal de subsanación de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que
habrá de ser confirmado por el órgano competente de la Administración de las Illes
Balears y comunicado a la entidad pública titular del establecimiento o del servicio
en el plazo de quince días.
2. No se podrá acordar el inicio del procedimiento sancionador contra una
entidad pública hasta que se hayan comprobado las siguientes circunstancias:
a) La recepción del requerimiento por parte de la autoridad o el funciona-
rio competentes.
b) La falta de ejecución de las actuaciones requeridas, o la inexistencia o
insuficiencia de las razones alegadas para no atender al requerimiento.
c) La finalización del plazo fijado previamente para el cumplimiento del
requerimiento.
Artículo 14. Actuaciones en caso de riesgo inminente.
1. Si en el curso de la inspección se aprecia razonablemente la existencia
de riesgo inminente de daños o perjuicios graves para los usuarios, el inspector
actuante propondrá al órgano competente la adopción de las medidas cautelares
o de precaución correspondientes.
2. En cualquier caso, podrá ordenar a los titulares o responsables de
establecimientos de servicios sociales la adopción de las medidasprovisionales
que razonablemente sean imprescindibles para salvaguardar la salud y la seguri-
dad de los usuarios, que habrán de ser confirmadas o rectificadas por el órgano
competente.
Título III. Infracciones, sanciones y procedimiento sancionador.
Capítulo I. Régimen de infracciones.
Artículo 15. Infracciones.
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1. Constituyen infracciones administrativas, que serán sancionadas por la
Administración de las Illes Balears, las acciones y omisiones que se describen en
esta ley, siempre que no constituyan delito.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 16. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
1. No suministrar a la administración competente la información necesaria
cuando su comunicación sea obligatoria.
2. No mantener actualizado o correctamente cumplimentado el libro de
registro de personas usuarias o cualquier otra documentación exigible por la
normativa vigente en materia de servicios sociales.
3. Mantener las dependencias, instalaciones, mobiliario y demás elementos
de los centros o establecimientos con deficiencias en su estado o funcionamiento
que no afecten a la salud o a la seguridad de las personas.
4. No adoptar las medidas de higiene y limpieza exigibles, siempre que no
constituya infracción grave.
5. Modificar la capacidad asistencial de un centro o servicio, siempre que no
constituya infracción grave.
6. Incumplir la normativa sobre publicidad de los servicios y sobre precios,
siempre que no constituya infracción grave
7. Dificultar o entorpecer el ejercicio de la función inspectora.
8. Llevar a cabo cualquier acción u omisión negligente que suponga la
contravención de los deberes, condiciones y prohibiciones establecidos en la
legislación ordenadora de los servicios sociales y que no estén tipificadas expre-
samente por esta ley como infracciones graves o muy graves, siempre que la
acción u omisión no ponga en peligro la seguridad o la salud de los usuarios.
Artículo 17. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
1. Omitir o prestar negligentemente la asistencia sanitaria o farmacéutica
que sea exigible para los usuarios de servicios sociales.
2. Incumplir el deber de secreto y de confidencialidad de los datos
sanitarios y personales de los usuarios de servicios sociales, siempre que no
suponga una vulneración de los derechos fundamentales de los mismos.
3 Incumplir de forma relevante la normativa sobre la admisión de usuarios
en los centros o servicios y sobre la documentación individualizada exigible en
cada caso.
4. No disponer de libro de registro de usuarios ni de cualquier otra
documentación exigible por la normativa vigente en materia de servicios sociales.
5. Incumplir la normativa sobre infraestructuras mínimas de los centros o
establecimientos, accesibilidad, medidas de seguridad y protección contra incen-
dios, cuando no constituya infracción muy grave.
6. Modificar, sin autorización administrativa, la capacidad asistencial de
un centro o servicio en más o menos de un 10% de la registrada oficialmente.
7. Trasladar un centro o servicio sin haber obtenido la autorización
administrativa correspondiente.
8. Incumplir la normativa específica sobre información y publicidad de
los servicios, así como sobre el régimen de precios, determinada para los diversos
servicios y establecimientos de servicios sociales o incumplir gravemente su
contenido.
9. No disponer, en los centros en que sea preceptivo, de reglamento de
régimen interior o incumplir gravemente su contenido.
10. Aplicar las ayudas y subvenciones públicas a finalidades diferentes de
las que justifican su concesión.
11. Obstruir el ejercicio de la función inspectora sin que concurran las
circunstancias que permitirían la calificación de la infracción como muy grave.
12. No disponer del personal que reglamentariamente se determine para
cada uno de los servicios, así como incumplir la referente a su calificación y
dedicación.
13. No adoptar las medidas de higiene y de limpieza siempre que se derive
de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.
Artículo 18. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
1. Conculcar la dignidad de los usuarios de servicios sociales o imponer
condiciones o cargas humillantes para el acceso o el disfrute de las prestaciones.
2. Vulnerar el derecho a la intimidad personal y los demás derechos
fundamentales de los usuarios de los servicios sociales.
3. Omitir o aplicar de manera negligente las prestaciones de carácter
técnico, económico o asistencial que correspondan a las necesidades básicas de
las personas usuarias de servicios sociales conforme a la finalidad del centro o
servicio respectivo, siempre que se produzca una lesión de los derechos o de los
intereses legítimos de estas personas usuarias.
4. Generar situaciones de riesgo o daño grave para la integridad física o
psíquica o la salud de los usuarios de servicios sociales
5. Poner o mantener en funcionamiento un centro o establecimiento, o
prestar un servicio, sin haber obtenido la autorización administrativa correspon-
diente.
6. Cesar en las actividades de atención residencial de los centros o
establecimientos, o suspender un servicio, sin la previa autorización administra-
tiva.
7. Incumplir de forma substancial la normativa sobre infraestructuras
mínimas de los centros o establecimientos, accesibilidad, medidas de seguridad y
prevención contra incendios.
8. Obstruir las tareas de los servicios administrativos de inspección para
impedir el acceso a las dependencias de los centros o establecimientos, o siempre
que la obstrucción se lleve a cabo mediante resistencia reiterada, coacción,
amenazas graves, violencia o cualquier otra forma de presión ilícita sobre los
funcionarios actuantes.
9. Llevar a cabo cualquier acción u omisión negligente que suponga la
contravención de los deberes, las condiciones y las prohibiciones establecidas en
la legislación ordenadora de los servicios sociales y que no estén tipificadas
expresamente como infracciones leves o graves por esta ley, siempre que la acción
u omisión ponga en peligro la seguridad o la salud de las personas usuarias.
Artículo 19. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de las Illes Balears podrá desarrollar las disposiciones de este
capítulo, sin introducir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las que la ley
prevé, para identificar de forma más precisa las conductas merecedoras de la
sanción.
Capítulo II. Responsabilidad.
Artículo 20. Los sujetos responsables.
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas
físicas o jurídicas que sean autoras de las mismas.
2. Se consideran autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas
que realicen los hechos tipificados por esta ley por sí mismas, conjuntamente o a
través de otra persona a la que hagan servir como instrumento, exceptuando los
casos de obediencia laboral debida.
3. Tendrán también la consideración de autoras:
a) Las personas que cooperen en su ejecución mediante una acción u
omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
b) Las personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten realmente los
servicios o los establecimientos de servicios sociales, las personastitulares de la
correspondiente licencia o, en su caso, los responsables de la entidad pública o
privada titular de la entidad, el servicio y el establecimiento de servicios sociales
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cuando éstos incumplan el deber de prevenir la comisión de una de las infraccio-
nes tipificadas en esta ley.
Capítulo III. Régimen sancionador.
Artículo 21. Sanciones.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con la imposición de alguna
de las siguientes sanciones:
a) Advertencia.
b) Multa de 50.000 a 1.000.000 de pesetas.(de 300,506 a 6.010,121
euros).
2. Por la comisión de infracciones graves se impondrá la sanción de multa
de 1.000.001 a 5.000.000 de pesetas.(de 6.010,127 a 30.050,605 euros ).
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con la imposición de la
sanción de multa de 5.000.001 a 20.000.000 de pesetas.( 30.050,611 a 120.202,420
euros)
4. En los casos de infracciones graves y muy graves, y previa considera-
ción de los elementos de graduación previstos en el artículo 22 siguiente, se
podrán imponer como sanciones accesorias las siguientes:
a) Prohibición de acceder a financiación pública por un período compren-
dido entre uno y tres años.
b) Cierre temporal, total o parcial, del servicio o establecimiento hasta la
subsanación de las deficiencias que lo exigieron y por un período máximo de un
año. c) Cierre definitivo del servicio o establecimiento.
d) Revocación de la autorización administrativa concedida.
e) Inhabilitación del director o del responsable del establecimiento o
servicio por un período máximo de cinco años.
Artículo 22. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta especialmente las
siguientes circunstancias:
1. La intencionalidad del infractor.
2. La reiteración de la conducta infractora y la reincidencia.
3. Los prejuicios físicos, morales y materiales causados, así como la
naturaleza de la situación de riesgo generada o mantenida en relación con
personas o bienes.
4. La trascendencia económica y social de los hechos, así como el número
de afectados por la conducta infractora.
5. El incumplimiento de las advertencias y los requerimientos formulados
por los servicios de inspección.
6 La reparación espontánea de los daños causados o el cumplimiento
espontáneo de la legalidad por parte del infractor, siempre que se produzca antes
de la resolución del procedimiento sancionador.
Artículo 23. Reincidencia.
Se entenderá por reincidencia, a los efectos de esta ley, la comisión en el
plazo de un año, de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya
declarado por resolución administrativa firme.
Artículo 24. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.
El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del
infractor, comunicado a la administración competente antes de la iniciación del
procedimiento sancionador, o en cualquier momento de su tramitación, anterior
a la notificación de la propuesta de resolución, reducirá en un 15% la cuantía de
la multa que se tenga que imponer.
Artículo 25. Afectación del producto de las sanciones.
El producto obtenido de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo
con esta ley queda afectado al financiamiento de las actuaciones de la Adminis-
tración de las Illes Balears o de los organismos que de ella dependen, en materia
de servicios sociales.
Artículo 26. Medidas de cierre de centros y prohibición de actividades.
No tienen la consideración de sanciones las resoluciones que dispongan
el cierre de centros o la prohibición de actividades que no cuenten con la
autorización administrativa de la conselleria competente en materia de servicios
sociales, sin perjuicio de que pueda ordenarse la iniciación del procedimiento
sancionador.
Capítulo IV. Prescripción.
Artículo 27. Prescripción.
Las infracciones y las sanciones previstas en esta ley prescriben en los
plazos y de acuerdo con las reglas de cómputo, que fija la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedi-
miento administrativo común.
Capítulo V. Procedimiento sancionador.
Artículo 28. Procedimiento aplicable.
El ejercicio de la potestad sancionadora en la materia objeto de esta ley
exige el procedimiento previsto con carácter general para la Administración de las
Illes Balears, sin perjuicio de lo que establecen los artículos siguientes y de las
reglas específicas que establezca el Gobierno de las Illes Balears por decreto.
Artículo 29. Competencias.
El órgano competente para acordar la iniciación y la resolución de los
procedimientos sancionadores, y para imponer las sanciones correspondientes, es
el Director General que tenga atribuidas estas funciones de la conselleria compe-
tente en materia de servicios sociales.
Artículo 30. Medidas cautelares.
El director general competente podrá, previa audiencia al interesado,
adoptar motivadamente las medidas que se consideren necesarias para asegurar
la eficacia de la resolución que pueda dictarse, evitar el mantenimiento de los
efectos de la presunta infracción o preservar los intereses generales, y, entre otros,
los siguientes:
1. Exigencia de fianzas hasta una cantidad equivalente al importe mínimo
de la multa que tendría que corresponder por la comisión de la presunta
infracción.
2. Suspensión temporal de actividades y servicios, y clausura provisional
de dependencias o instalaciones.
3. Suspensión de la admisión de nuevos usuarios.
4. Paralización de los procedimientos de otorgamiento de ayudas y
subvenciones.
Artículo 31. Coordinación interorgánica.
1. En los casos en que el instructor del procedimiento sancionador tenga
conocimiento de que otro órgano de la Administración de las Illes Balears ha
iniciado actuaciones sancionadoras contra la misma persona física o jurídica en
relación con hechos idénticos o similares, dispondrá la paralización del procedi-
miento y lo comunicará a dicho órgano con el fin de delimitar los respectivos
ámbitos de actuación y adoptar las fórmulas de coordinación adecuadas.
2. Cuando la actuación sancionadora ejercida por otra conselleria respon-
da a la atribución de una competencia más específica por razón de la materia, el
instructor propondrá el archivo de las actuaciones iniciadas al amparo de esta ley.
Artículo 32. Publicidad de las sanciones.
El conseller competente en materia de servicios sociales ordenará anual-
mente la publicación, en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, de la relación de
personas físicas y jurídicas que hayan sido sancionadas de acuerdo con esta ley
por infracciones graves y muy graves, con la única indicación de la naturaleza de
los hechos cometidos, siempre que la resolución sancionadora haya resultado
firme por la vía administrativa.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones que contradigan o se opongan a lo
que dispone esta ley.
Disposición final primera
1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones
de aplicación y desarrollo de esta ley.
2. Queda igualmente facultado para actualizar por decreto la cuantía de las
sanciones fijadas en el artículo 21 de esta ley.
BOCAIB Núm. 45 10-04-1999 4663
Disposición final segunda
Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí
Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
EL PRESIDENTE
Jaume Matas i Palou
La Consejera de Presidencia
Mª Rosa Estarás Ferragut
— o —-
Núm. 6696
Ley 5/99 de 31 de marzo de perros de guía.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE LAS ISLAS BALEARES
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY DE PERROS DE GUÍA
Exposición de motivos
El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución
Española requiere para su efectiva realización asegurar a todos los ciudadanos la
accesibilidad y utilización de los espacios públicos. En este sentido, el artículo 9.2
atribuye a los poderes públicos el promover las condiciones para que la libertad
y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas,
remover los obstáculos que puedan impedir o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social. De forma específica, la Constitución en su artículo 49 incluye como
principio rector de la política social y económica realizar una política de previsión,
tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que se habrá de prestar la atención especializada que requieran y
los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I otorga
a todos los ciudadanos.
De forma análoga, nuestro Estatuto de Autonomía en su artículo 9
atribuye a las instituciones de autogobierno, en cumplimiento de las finalidades
que les son propias, promover la libertad, la justicia la igualdad y el progreso
socioeconómico entre todos los ciudadanos de las Illes Balears, así como la
participación de éstos en la vida política, cultural, económica y social. Por otra
parte, el artículo 10 prevé como competencias exclusivas: la asistencia y bienestar
social (núm. 14), la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda (núm. 3),
las obras públicas en el territorio de la comunidad autónoma que no sean de interés
general del Estado (núm. 4) y el transporte por ferrocarril, carreteras y caminos
(núm. 5).
En el ejercicio de estas competencias el Gobierno de las Illes Balears
desde hace tiempo desarrolla diversas acciones para hacer real una política
efectiva de integración social. Fruto de esta política es la Ley 9/1987, de 11 de
febrero, de acción social, que en su artículo 2 define el sistema de acción social
como las actuaciones orientadas a proporcionar los medios de prevención,
información, atención y ayuda para aquellas personas que, a causa de las
dificultades de desarrollo en la sociedad, tales como disminuciones físicas,
psíquicas o sensoriales, las necesiten, siempre que reúnan los requisitos que se
establecen reglamentariamente. Por otra parte el artículo 10.b) prevé como
servicio social específico, la rehabilitación y la integración de los disminuidos
físicos, psíquicos y sensoriales, posibilitando su integración social, previniendo,
en aquello que sea posible, las disminuciones y eliminando las barreras que
impidan su normal desenvolvimiento en la sociedad. Como consecuencia de estas
previsiones se dictó la Ley 3/1993, de 4 de mayo, para la mejora de la accesibilidad
y de la supresión de las barreras arquitectónicas en el ámbito de las Illes Balears
con la finalidad de ampliar el proceso de integración de las personas con
limitaciones, hacer las ciudades más accesibles y mejorar así la calidad de vida de
toda la población.
En esta línea normativa que apunta hacia la consecución de una efectiva
integración social y de una discriminación positiva a favor de disminuidos físicos
y sensoriales se encuadra la presente ley, que añade un intento de sensibilización
por parte de los poderes públicos, de la sociedad que, en muchos casos, dificulta
el ejercicio efectivo de los derechos de los disminuidos, en este caso de las
personas con deficiencias visuales.
Dos son los capítulos que componen la presente ley. En el capítulo I,
dedicado a las disposiciones de carácter general, se regulan los requisitos y las
condiciones para el reconocimiento de la condición de perro de guía, el derecho
al libre acceso, la deambulación y la permanencia en cualquier lugar público o de
titularidad privada que esté abierto al público de las personas con deficiencia
visual que vayan acompañadas por perros guía, y, como contrapartida, sus
obligaciones. El capítulo II regula el régimen sancionador para hacer efectivo el
cumplimiento de los derechos y de las obligaciones recogidos en la ley.
Capítulo I. Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objeto de la ley.
La presente ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho al libre
acceso de las personas afectadas por disfunciones visuales, totales oparciales, que
deban ser acompañadas de perro de guía, en igualdad de condiciones con las
personas que no padecen esta deficiencia visual, tanto en los lugares públicos,
como en aquellos que siendo de titularidad privada estén abiertos al público,
siempre que sean de la competencia de las diferentes administraciones de las Illes
Balears.
Las prescripciones referentes al derecho de admisión o prohibición de
entrada de animales en general, tanto en los lugares públicos como en aquellos que
siendo de titularidad privada estén abiertos al público quedarán limitadas por lo
que dispone esta ley.
Las personas adiestradoras de los centros homologados, cuando vayan
acompañadas de perro de guía, tendrán los mismos derechos que la presente ley
reconoce a los deficientes visuales acompañados de perro de guía durante las fases
de instrucción y seguimiento del perro de guía. Igualmente tendrán las mismas
obligaciones que las fijadas para las personas usuarias del perro de guía.
Artículo 2. Definición de perro de guía.
Se considerará perro de guía aquel perro que, habiendo sido adiestrado en
un centro oficialmente homologado al efecto, haya concluido su adiestramiento
y haya adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, la conduc-
ción y el auxilio de personas afectadas por disfunciones visuales, totales o
parciales, y que haya sido reconocido e identificado como perro de guía de la
forma establecida en el siguiente artículo.
Artículo 3. Reconocimiento e identificación; pérdida y suspensión de su
condición.
1. Para el reconocimiento de la condición de perro de guía será necesario:
a) Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramien-
to necesarias para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y
auxilio de las personas con deficiencia visual.
b) Acreditación del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanita-
rias a que se refiere el siguiente artículo.
c) Identificación de la persona usuaria del perro de guía.
2. Cada perro de guía habrá de ser identificado como tal en todo momento,
mediante la colocación en cualquier lugar y de forma visible del distintivo oficial
correspondiente, sin perjuicio de las demás identificaciones que le corresponden
como animal de la especie canina previstas en la legislación autonómica vigente.
3. Una vez reconocida la condición de perro de guía, y sin perjuicio de lo
que disponen los párrafos siguientes, se mantendrá a lo largo de toda la vida del
mismo.
4. El animal podrá perder la condición de perro de guía cuando manifieste
incapacidad para el ejercicio de su labor. En todo caso, podrá perderla cuando
manifieste algún tipo de comportamiento agresivo.
5. La pérdida de la condición de perro de guía sólo se podrá declarar
mediante el procedimiento que se determine reglamentariamente, el cual, en todo

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