LEY 5/1998, de 23 de noviembre, relativa al uso en Andalucía de perros guía por personas con disfunciones visuales.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo.29 establece que la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre las Academias con sede central en Andalucía. Por Ley 7/1985, de 6 diciembre, se creó el Instituto de Academias de Andalucía, en cuyo artículo 4 se establece que la creación de una nueva Academia, como Corporación de Derecho Público, debe venir precedida de un informe del Instituto. En virtud de lo establecido en el artículo 26.15 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto. Por ello, vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia de Ciencias, Artes y Letras de Huelva y una vez emitidos los pertinentes informes, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión del día de noviembre de 1998, D I S P O N G O Artículo Unico. Se crea la Academia de Ciencias, Artes y Letras, de Huelva, como Corporación de Derecho Público, que se regirá por sus Estatutos, los cuales se insertan en el Anexo de este Decreto. Disposición Final Primera. Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto. Disposición Final Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 3 de noviembre de 1998 MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía MANUEL PEZZI CERETO Consejero de Educación y Ciencia A N E X O ESTATUTOS DE LA ACADEMIA DE CIENCIAS, ARTES Y LETRAS DE HUELVA Capítulo Primero. Constitución, carácter y fines de la Academia Artículo 1º La Academia de Ciencias, Artes y Letras de Huelva es una Corporación de Derecho Público, con sede en la histórica ciudad de Huelva. Artículo 2º La Academia disfrutará de personalidad jurídica propia, y se regirá en su constitución y funcionamiento por los presentes Estatutos y por los Reglamentos que sean aprobados para su cumplimiento y desarrollo. Artículo 3º Son fines de la Academia, esencialmente, el conocimiento, cultivo y difusión de las ciencias, las artes y las letras. Artículo 4º Dichos fines se especifican de la forma siguiente: 1. Investigando y divulgando, mediante estudio y crítica constructiva, en forma oral o escrita, cuantos temas se estimen de interés común para el progreso de las tareas científicas, artísticas y literarias. 2. Recogiendo, conservando y restaurando, en su caso, aquellos objetos, edificios y documentos nacidos o relacionados con las actividades científicas y artísticas. 3. Promoviendo iniciativas, exposiciones, concursos o cualquier otro medio que estimule la creación, el estudio y el cultivo de las disciplinas científicas, artísticas y literarias. 4. Dirigiendo al Gobierno, a las Corporaciones, a las Instituciones públicas o privadas y otros entes que pudieran redundar en beneficio de los intereses de la Academia, todo tipo de propuesta encaminada a la promoción de las ciencias y de las manifestaciones artísticas y literarias, así como todos aquellos proyectos que persigan la protección de quienes profesan dichas actividades o posean aptitudes para cultivarlas. 5. Asesorando y colaborando con los organismos oficiales y entidades diversas que lo soliciten en cuantos casos revelen la incumbencia específica de la Academia. 6. Manteniendo relaciones fluidas con cuantas Academias, Corporaciones o particulares resulten precisas o convenientes, de modo especial con el Instituto de Academias de Andalucía, así como con el Instituto de España, para el mejor cumplimiento de sus actividades. 7. Cualesquiera otras actuaciones análogas a las previstas en los presentes Estatutos o que se acuerden por los miembros de esta Corporación. Capítulo Segundo. Organización de la Academia Artículo 5º La Academia estará constituida por treinta académicos de número, residentes en Huelva o su provincia, y por un número indeterminado de académicos correspondientes, nacionales o extranjeros, cuyos domicilios radiquen en lugar distinto a dicho territorio. Además podrán designarse hasta diez académicos de honor, cuyo nombramiento recaerá en personalidades que cultiven alguna disciplina científica o artística, o que se hayan distinguido por su singular amor y protección hacia alguna de estas actividades. Artículo 6º La Academia comprenderá las Secciones de Ciencias, Artes y Letras. A cada una de ellas se adscribirán los académicos numerarios que cultiven dichas especialidades, así como aquellos que fuesen estudiosos o protectores de las mismas. Cada una de las tres Secciones estará formada por diez académicos numerarios. Artículo 7º La Academia podrá constituir Comisiones Especiales que entiendan de estudios y asuntos determinados, siempre dentro del ámbito de actividades a que se refiere el artículo 3º Capítulo Tercero. Del Gobierno de la Academia Artículo 8º La Academia estará regida por la Junta General, integrada por todos los académicos numerarios, y por la Junta de Gobierno. Artículo 9º La Junta de Gobierno estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, un Censor, un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario, todos ellos designados entre los académicos numerarios. Artículo 10º Todos los cargos serán temporales y no remunerados. La duración en el ejercicio del cargo será de cuatro años, con posibilidad de reelección. Artículo 11º La Junta de Gobierno será elegida cada cuatro años en su totalidad. Las vacantes que se produzcan durante dicho período serán provistas interinamente por la Presidencia, hasta el momento de las nuevas elecciones. Artículo 12º Todos los cargos serán elegidos por la Junta General por mayoría simple de los votos presentes. Artículo 13º Para el desempeño de los diferentes oficios de la Academia y servicios de sus dependencias, se designarán por la Junta de Gobierno los empleados que sean precisos. DEL PRESIDENTE Artículo 14º Corresponde al Presidente: 1. Presidir la Academia, la Junta de Gobierno, las Secciones y las Comisiones Especiales en todas las reuniones a las que asista. 2. Representar a la Academia en cuantos actos sean necesarios o convenientes para la consecución de los fines de la misma. 3. Ejecutar los acuerdos válidos de la Corporación, cumpliendo las leyes y reglamentos aplicables a cada caso; suscribir la correspondencia oficial, los dictámenes, consultas e informes. Le corresponde, igualmente, firmar las certificaciones que sean expedidas por la Secretaría. 4. Expedir los libramientos de pago contra la tesorería derivados de los acuerdos de la Junta General o de la Junta de Gobierno, los cuales irán también refrendados por el Secretario, quien tomará razón de ellos. 5. Señalar las fechas y horas en que hayan de celebrarse las reuniones de las Juntas, determinando con el Secretario el orden del día a tratar en las mismas. 6. Providenciar, en caso de urgencia, cualquier medida que considere necesaria en ese momento. De ello dará luego cuentas a la Junta General o a la de Gobierno, en la primera sesión que celebren las mismas. 7. Relacionarse con toda clase de Entidades y Organismos en representación de la Academia. 8. Otorgar en nombre de la Academia poder general para pleitos y actuaciones de todo tipo a favor de Procuradores. En caso de ausencia será suplido por el Vicepresidente y, en su defecto, por el académico numerario más antiguo de entre aquéllos que no formen parte de la Junta de Gobierno. DEL VICEPRESIDENTE Artículo 15º Es función del Vicepresidente sustituir al Presidente en los casos de ausencia del mismo. Asimismo en aquellos actos para los que le sea conferida de manera expresa su representación. En el primer caso asumirá todas las funciones que competen a la Presidencia. DEL CENSOR Artículo 16º Es misión específica de este cargo la vigilancia estricta del cumplimiento de los Estatutos de la Academia. DEL SECRETARIO Artículo 17º Son funciones del Secretario las siguientes: 1. Organizar el funcionamiento de las dependencias de la Academia, quedando bajo sus órdenes inmediatas todos los empleados de la Academia. 2. Ordenar el archivo administrativo, el diligenciado de los libros de registro de entradas y salidas de documentos, así como la custodia y conservación del Archivo académico. 3. Verificar la toma de razón de los libramientos que expida el Presidente a cargo de la tesorería. 4. Convocar por delegación, y en nombre del Presidente, la Junta General y la Junta de Gobierno, dando cuenta durante el desarrollo de sus sesiones de la correspondencia y de cuantos otros antecedentes estén relacionados con los puntos del orden del día, ofreciendo de este modo los elementos de juicio necesarios para la adopción de resoluciones acertadas. 5. Redactar y extender en los libros correspondientes las actas de las sesiones de las Juntas General y de Gobierno, así como llevar a cabo su lectura en la siguiente sesión que se celebre, sometiendo su contenido a la aprobación de los asistentes y recabando la firma del Presidente, como definitiva sanción de dichas actas. 6. Extender y firmar los títulos y todos los documentos de régimen interno, con el visado del Presidente. 7. Redactar las Memorias de la Academia así como el resumen anual de sus actividades, dando cuenta de ello a la Junta General. DEL TESORERO Artículo 18º Son obligaciones del Tesorero las que se detallan: 1. Hacer efectivas las cantidades que por cualquier concepto deba satisfacer la Academia. 2. Realizar los pagos conforme a las consignaciones presupuestarias, a la vista de los libramientos expedidos por el Presidente e intervenidos por el Secretario. 3. Llevar cuenta y razón de ingresos y gastos. 4. Rendir cuenta en la Junta de Gobierno, en la primera sesión que se celebre cada año, tanto de los ingresos como de los pagos verificados en el anterior, sometiéndola con sus justificantes a censura y aprobación. 5. Redactar, con la anticipación debida, tomando en consideración las necesidades de la Academia y el estado de sus fondos, el anteproyecto del presupuesto anual de la Corporación. En su ausencia será sustituido por el Académico que designe la Presidencia. DEL BIBLIOTECARIO Artículo 19º Son obligaciones del Bibliotecario: 1. Organizar la Biblioteca, cuidando de su instalación y del buen servicio de la misma. 2. Dirigir la confección de catálogos e índices que faciliten su funcionamiento. 3. Proponer la adjudicación de obras de instalación o de modificación, así como las tareas de encuadernación y similares, dirigiendo la ejecución de todo ello, una vez se hubiera acordado previamente. 4. Entregar, contra recibo, a los académicos, a las Secciones y a las Comisiones Especiales, los libros necesarios para el buen desempeño de sus trabajos, cuidando de su devolución. En caso de ausencia será sustituido por el académico numerario que designe la Presidencia. Capítulo Cuarto. De los Académicos Artículo 20º Los académicos que integran la Corporación serán numerarios, correspondientes y de honor. DE LOS NUMERARIOS Artículo 21º Para ser académico de número serán exigibles las condiciones siguientes: 1. Ser mayor de edad y vecino de Huelva o su provincia. No obstante, en casos de cualificada excepción, atendiendo únicamente al servicio de las ciencias, artes y letras, podrán ser designadas personas no residentes en Huelva, con el compromiso de que cumplimentarán, al menos periódicamente, el requisito de asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias, en la forma que se establecerá más adelante. 2. Cultivar profesionalmente las ciencias, las artes o las letras. 3. Tener un reconocido prestigio por sus actividades en algunas de las ramas que constituyen el objeto de la Academia, acreditado en publicaciones, trabajo de erudición o crítica, investigaciones o estudios de análoga naturaleza. 4. Prestar o haber prestado notorios servicios en pro de la consecución de los fines específicos de la Academia. Artículo 22º No se obtendrá la categoría de académico numerario, no se ocupará cargo alguno en la Corporación, sin haber tomado posesión solemnemente de la plaza. En tanto, se considerarán académicos electos. Artículo 23º Son obligaciones de los numerarios: 1. Asistir a las sesiones de la Junta General, ordinaria y extraordinaria, a las que fueran convocados. La falta de asistencia, sin motivos justificados, durante el plazo de dos años, se entenderá como renuncia a la plaza. No obstante, podrá el afectado continuar perteneciendo a la Academia como correspondiente de la misma. 2. Evacuar cuantos informes le sean encomendados en materias propias de la Academia, cumplimentando la designación verificada al efecto por la Junta General, la de Gobierno o por la Presidencia. En caso de imposibilidad, deberá comunicar a esta última instancia los motivos que le impiden el cumplimiento del mandato recibido. 3. Tomar posesión solemnemente, en el plazo de un año a contar desde la fecha de su designación, de la plaza de número que le sea atribuida, verificándolo en la forma que se especifica a continuación: a) Los académicos de arte deberán ofrecer a la Academia una obra de su creación, con un sucinto discurso presentándola. Harán, igualmente, un elogio necrológico de su antecesor en la plaza. b) Los académicos de ciencias y letras quedan obligados a presentar un discurso que contenga, como en el caso anterior, el citado elogio necrológico, así como un trabajo de erudición histórica, estética, crítica o científica. En ambos supuestos, la Academia designará a un académico numerario para que, en nombre de la Corporación, conteste al recipiendario y haga exposición de las razones de su elección. Celebrada la recepción solemne, se extenderá al nuevo académico el título correspondiente, autorizado por el Secretario, con el visado del Presidente, en su caso. 4. Enviar las publicaciones o reproducciones, efectuadas por cualquier medio, de cuantas obras sean autores, para enriquecer con ellas la Biblioteca y el Archivo de la Academia. Artículo 24º Los derechos de los académicos numerarios serán los siguientes: 1. Ostentar la Medalla corporativa, principal distintivo de la Academia. 2. Asistir con voz y voto a las Juntas ordinarias y extraordinarias, así como a las Secciones y Comisiones de que formen parte. 3. Ser elector y elegible para ocupar los cargos de la Junta de Gobierno. 4. Asistir por designación de la Presidencia a los actos y misiones que requieran o aconsejen la presencia de miembros de la Academia. 5. Ostentar provisionalmente los cargos de la Junta de Gobierno que queden vacantes así como aquellos para los que fuesen designados con carácter interino. Artículo 25º Producida una vacante de académico numerario, y una vez dada cuenta oficial de ello, la Junta General decidirá la Sección a que deba adscribirse, procediéndose a su provisión en la forma siguiente: 1. Durante un plazo de treinta días naturales, a contar desde la proclamación de la vacante, se admitirán en la Secretaría de la Academia todas las candidaturas que hayan sido suscritas, al menos, por tres académicos numerarios. En dichas candidaturas figurarán el «currículum vitae¯ de la persona propuesta, la Sección a que debe adscribirse y, por último, la indicación de que el candidato aceptaría la plaza en el caso de que resultara elegido. Serán rechazadas cuantas propuestas no cumplimenten todos y cada uno de los anteriores requisitos. Expirado el plazo de presentación indicado, las candidaturas admitidas serán enviadas al Censor, quien está obligado preceptivamente a emitir un informe sobre cada una de las propuestas. 2. La provisión de las vacantes se verificará en Junta General extraordinaria convocada al efecto. Durante su celebración, y por medio de papeleta individual, cada académico numerario hará constar el nombre del candidato que elige, dejando en blanco la cédula correspondiente, en caso de que no opte por ninguna de las propuestas. 3. Los académicos numerarios ausentes con justificación, y aquellos que se encuentren impedidos, podrán votar por escrito, enviando su voto a la Presidencia con anterioridad al acto electoral. El voto será nominal, sin que pueda, en ningún caso, adherirse al de otro compañero, ni verificarse por delegación. 4. Para ser elegido será preciso que el candidato obtenga el voto de la mayoría de los numerarios votantes. Si ningún candidato obtuviera mayoría, se procederá a nueva votación en otra Junta extraordinaria, convocada igualmente al efecto. Si en esta última tampoco se lograra la citada mayoría por ningún candidato, la plaza quedaría vacante, iniciándose una nueva tramitación. Para casos de empate, se estimará de calidad el voto emitido por el Presidente. 5. En el caso de que algún candidato obtenga la mayoría precisa, el Presidente lo proclamará electo y ordenará al Secretario que le envíe el oficio de nombramiento. El electo, una vez que comunique su aceptación, podrá asistir ya a las Juntas ordinarias y extraordinarias, con voz pero sin voto. DE LOS ACADEMICOS CORRESPONDIENTES Artículo 26º Para ser designado académico correspondiente, necesitará el candidato poseer los mismos requisitos que para el nombramiento de numerario, excepción hecha del relativo a la residencia. Deberá ser presentado por tres académicos numerarios, los cuales suscribirán la correspondiente propuesta en la que figurará el «currículum vitae¯ del interesado y demás circunstancias que abonen su designación. Las propuestas serán votadas en Junta General ordinaria, por mayoría de votos, previa constancia en el orden del día de la reunión. Proclamado el candidato por el Presidente, se le participará de oficio del nombramiento, y se le extenderá el correspondiente título académico. Los académicos correspondientes vienen obligados a contribuir a los fines de la Academia, manteniéndose en comunicación fluida con la misma, y debiendo participar de cuantas noticias de particular interés afecten a las actividades científicas, literarias y artísticas de la Academia, y se produzcan en sus lugares de residencia. Deberán remitir también a la Corporación un ejemplar de los trabajos de erudición o crítica, y las investigaciones que realicen, y en su caso fotografías de las obras de creación de que sean autores. Todo ello a fin de contribuir al enriquecimiento de los fondos de la Academia. Podrán ostentar el título de académico correspondiente siempre que lo estimen oportuno así como hacer uso de la Medalla corporativa cuando la ocasión lo requiera. Podrán asistir a las Juntas ordinarias y extraordinarias, con voz pero sin voto, en los casos que sean convocados. Si dejaran de contestar las comunicaciones a ellos dirigidas desde la Academia, o si no realizaran los trabajos que les fueran encomendados, la Corporación conocedora de estas anomalías, podrá decidir su exclusión del seno de la misma. DE LOS ACADEMICOS DE HONOR Artículo 27º Para premiar los servicios excepcionales realizados a la ciencia, las artes y las letras, así como a sus cultivadores, la Corporación podrá nombrar hasta diez académicos de honor. La propuesta para la designación de los mismos deberá ser refrendada por tres académicos numerarios, con expresión del «currículum vitae¯ del candidato así como de todos aquellos méritos y circunstancias que abonen su elección. La Junta de Gobierno, en votación secreta, decidirá sobre la procedencia del nombramiento, que deberá producirse por unanimidad en su seno, remitiéndolo, en tal caso, a la Junta General extraordinaria convocada al efecto. En ella deberá quedar ratificado el acuerdo, mediante la mayoría absoluta de los votos de cuantos académicos numerarios compongan en dicho momento la Corporación, en la forma acostumbrada. Los académicos numerarios ausentes o ciertamente impedidos podrán votar por escrito, siempre de forma nominal y sin que quepa la posibilidad de delegación del voto. Verificada la elección, el Presidente la proclamará y la Secretaria, tras comunicación de oficio realizada al interesado, extenderá a su favor el título correspondiente. El académico de honor electo tomará posesión solemne del cargo en Junta General extraordinaria convocada al efecto, pronunciando un discurso o entregando en su caso, una obra de su creación artística. El Presidente o el académico numerario designado al efecto pronunciará el discurso gratulatorio que proceda. Ambos trabajos deben quedar impresos a costa de la Corporación. Capítulo Quinto. De las Juntas y Comisiones Académicas Artículo 28º El funcionamiento y actividades de la Academia se llevarán a cabo a través de la Junta de Gobierno, la Junta General, las Juntas de Secciones y las Comisiones que se constituyan para finalidades concretas. DE LA JUNTA DE GOBIERNO Artículo 29º Los miembros de la Junta de Gobierno, constituida según lo establecido en el artículo noveno de estos Estatutos, contarán con voz y voto. Artículo 30º Compete a la Junta de Gobierno el ejercicio de todos los asuntos referentes a las órdenes gubernativas y económicas de la Academia y sus dependencias. En consecuencia: 1. Entenderá de todo lo referente a la disciplina académica, en cualquiera de sus grados, propiciando e informando sobre estas materias a la Junta General. 2. Conocerá y aprobará todos los nombramientos del personal administrativo y subalterno, así como los emolumentos a recibir por el mismo, a propuesta de los respectivos Jefes de Servicios. 3. Fiscalizará la gestión de los representantes de la Academia en las Comisiones Provinciales que se creen. 4. Aprobará el proyecto de presupuestos anual de la Corporación, elaborado por el Tesorero, así como de las cuentas que éste debe rendir con la misma periodicidad, sometiéndolo, con su informe, a la Junta General para su aprobación. 5. Informará sobre cuantos asuntos juzgue oportuno someterle la Presidencia, debiendo sancionar, además, en votación secreta y por unanimidad, las propuestas de nombramiento de académicos de honor, para que puedan ser posteriormente tramitadas y enviadas a la Junta General. 6. El Secretario dará cuenta a la Junta de Gobierno de las Memorias anuales que redacta. Las reuniones de la Junta de Gobierno se celebrarán en las dependencias de la Academia, salvo que otra cosa conviniera, a juicio de la propia Junta o de su Presidente. Dichas reuniones se verificarán cuantas veces lo decida la Presidencia o lo solicite, por escrito, un total de cuatro o más de sus miembros. DE LA JUNTA GENERAL Artículo 31º La Junta General la constituyen, por derecho propio, todos los académicos numerarios, con voz y voto. Pueden asistir a ella, con voz pero sin voto, los electos y los correspondientes. Las Juntas serán ordinarias y extraordinarias. Al finalizar cada curso académico, se verificará la fijación del calendario de las Juntas Generales ordinarias y su periodicidad, entendiéndose prorrogado de un año a otro si no se manifestara nada en contrario. La convocatoria para Juntas Generales ordinarias se verificará mediante cédula personal autorizada por el Secretario, en la que figurará el día, hora y lugar de celebración, así como los asuntos más importantes del orden del día. Es función de la Junta General conocer todos los asuntos que competen a la Corporación, a iniciativa de la Presidencia, de la Junta de Gobierno o de los numerarios, incluidos entre ellos las cuestiones disciplinarias. En ella se escucharán cuantas disertaciones, estudios o comunicaciones ofrezcan los académicos numerarios, electos y correspondientes, en los casos en que sean convocados. Todos los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los presentes, a excepción de los que, en virtud de prescripciones contenidas en estos Estatutos, exijan un quórum especial. Igualmente es competencia de la Junta General la aprobación del presupuesto y las cuentas del ejercicio vencido. Artículo 32º Las Juntas extraordinarias podrán ser privadas, públicas y solemnes. A las privadas, si son electorales, serán convocados únicamente los académicos numerarios, quienes emitirán sus votos por escrito, pudiendo estar presentes o ausentes. En otros casos, podrán asistir también los electos y correspondientes, con las restricciones ya señaladas. Artículo 33º Las sesiones públicas se celebrarán con motivo de conferencias, exposiciones, reparto de premios, etc., que sean patrocinados por la Corporación. A las mismas podrán ser invitados, además de los numerarios, electos y correspondientes, los miembros de otras Corporaciones y las Autoridades. Artículo 34º Las Juntas de carácter solemne serán convocadas para la recepción de los académicos electos y de honor. Igualmente, serán de esta índole las de celebración anual del aniversario fundacional de la Academia. Asimismo, podrán convocarse en todas aquellas circunstancias en las que la importancia del asunto a tratar así lo requiera y recomiende. A dichas Juntas solemnes, además de los académicos de honor, numerarios, electos y correspondientes, podrán ser invitados los miembros de otras Corporaciones y de los estamentos oficiales. Todas estas Juntas se celebrarán en las dependencias y salones de la Academia, a no ser que por la entidad de los asuntos a tratar, convenga hacerlo en otro lugar, recayendo acuerdo al efecto o decisión presidencial. Artículo 35º Todas las Juntas serán convocadas por la Presidencia. La tercera parte de los académicos numerarios que componen la Corporación podrán, por escrito razonado, solicitar del Presidente la convocatoria de la Junta General ordinaria o extraordinaria de carácter privado. DE LAS SECCIONES Artículo 36º Para mejor funcionamiento de la Academia y para llevar una actuación especializada en relación con sus fines, se constituyen las Secciones de Ciencias, Artes y Letras. A dichas Secciones se adscribirán los académicos numerarios que profesionalmente, o en virtud de sus estudios de investigación o crítica, así como por su dedicación específica, sean los más idóneos para integrarlas. Cada Sección tendrá un número determinado de componentes, procurándose por la Presidencia que en todas ellas esté adscrita al menos la cifra indispensable de los mismos para hacer posible su actuación. Ningún académico podrá pertenecer simultáneamente a más de una Sección. Cada Sección tendrá un Presidente y un Secretario, elegidos libremente por los propios componentes de la misma. A falta de ellos, los académicos numerarios entre los que la integran asumirán respectivamente las referidas funciones. Es obligación de las Secciones informar cuantos asuntos le sean sometidos por la Presidencia, la Junta de Gobierno y la General. De modo especial informarán sobre las candidaturas que se presenten para cubrir las vacantes de académicos numerarios, determinando, en todo caso, la idoneidad, conveniencia y oportunidad de la elección, o estableciendo un orden jerárquico entre ellas en caso de existir más de una propuesta. Asimismo, podrán ofrecer a la Academia cuantas iniciativas estimen convenientes para el mejor cumplimiento de sus fines. De todas las reuniones que verifiquen las Secciones, se levantará su acta correspondiente, que será entregada a la Secretaría de la Corporación para la tramitación que proceda. DE LAS COMISIONES Artículo 37º Cuando el servicio de la Academia lo requiera, se podrán constituir Comisiones especiales, que se ocuparán de asuntos extraordinarios, tales como la formación de Jurados de exposiciones, concursos, y otras actividades específicas que requieren cierto nivel de cualificación. Las Comisiones serán designadas por la Junta de Gobierno o por la Junta General, aunque también pueden designarse por la Presidencia, que dará cuenta de ello a la Junta de Gobierno. En todo caso, la misión de estas Comisiones quedará determinada y fijada con claridad, estableciéndose la obligación de dar cuenta puntual a la Corporación del desarrollo y conclusión de sus trabajos. Podrán formar parte de las Comisiones los académicos numerarios, los electos y los correspondientes, quienes, en todo caso, tendrán derecho a voto en el seno de las mismas. También podrán designarse delegaciones especiales a favor de uno o varios académicos numerarios o correspondientes para cumplir una determinada misión. El nombramiento de sus componentes corresponderá en todo caso a la Presidencia, a la Junta de Gobierno o a la General. Capítulo Sexto. De las recompensas Artículo 38º Tanto para el otorgamiento de la medalla de honor, como distintivo propio de la Corporación, como para la concesión de cualquier otro tipo de recompensa o distinción igualmente honorífica no mencionada específicamente en estos Estatutos, será preciso el acuerdo a favor en Junta General ordinaria, obteniendo por mayoría absoluta de sus miembros, pudiendo los ausentes o impedidos emitir su voto por escrito, en la forma y circunstancias que repetidamente se han mencionado en artículos anteriores. La Corporación puede instituir recompensas honoríficas de distinta categoría, a favor de aquellas Corporaciones, Entidades y personas privadas que se hayan distinguido por su relevante actuación al servicio de las ciencias, artes y letras y, de modo especial, a cuanto a Huelva y su provincia se refiere. Capítulo Séptimo. De los fondos Artículo 39º Los fondos de la Academia consistirán: a) En las subvenciones, ayudas y aportaciones, por cualquier título, concedidas por organismos públicos, por entidades privadas y por particulares. b) En toda clase de donaciones, herencias y legados. c) En el producto de cualquier actividad de la Academia que sea compatible con el carácter no lucrativo que por naturaleza tiene. Capítulo Octavo. Del Reglamento de Régimen Interior y de Honores, de la disolución de la Academia y de la reforma de sus Estatutos Artículo 40º La redacción del Reglamento se realizará por la Comisión designada a estos efectos por la Junta General, correspondiendo a ésta su aprobación. Artículo 41º Para la disolución de la Academia será preciso que así lo acuerde la Junta General Extraordinaria, expresamente convocada al efecto. Artículo 42º En caso de disolución de la Academia se nombrará una Junta liquidadora que se encargará de saldar las cuentas pendientes y de entregar los bienes remanentes a instituciones científicas y afines con la Academia, o bien a entidades benéficas, según se recoja en el acuerdo de disolución. Artículo 43º Para poder proponer la realización de la reforma de los presentes Estatutos será preciso convocar Junta General Extraordinaria con esta sola finalidad y obtener, mediante los procedimientos ya consignados de votación, la mayoría absoluta de cuantos académicos numerarios compongan en aquel momento la Academia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. En consideración a la tarea fundacional y a las cualidades de su personalidad, tanto intelectual como pública, los miembros de la Junta Gestora tomarán solemnemente posesión de su plaza de académico numerario en el plazo de un año a partir de la fecha de la constitución de la Academia, estando obligados a la presentación de una obra artística o de un trabajo de crítica, estética, historia o de investigación científica. Segunda. Recibidos como académicos numerarios los integrantes de la antigua Junta Gestora, procederán, en el plazo de un año, a la elección de nueve académicos numerarios, que completarán el cincuenta por ciento del total de los miembros que forman la Academia.

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