STS, 10 de Marzo de 2009

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2009:1311
Número de Recurso5779/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de marzo de dos mil nueve

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil UTE ALDAKONEA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma González del Yerro Valdés, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de septiembre de 2006, sobre establecimiento de servicios mínimos en huelga de trabajadores.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1310/2005 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 18 de septiembre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : QUE DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE UTE-ALDAKONEA DEBEMOS MANTENER LA ORDEN DE 4 DE AGOSTO DE 2006 DEL CONSEJERO DE JUSTICIA, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil UTE ALDAKONEA, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia. Infracción del artículo 10 párrafo segundo R.D.L. 17/1997, de 4 de marzo, artículo 14,15 y 28.2 CE, y Jurisprudencia que se cita. Todo ello respecto a la Unidad Asistencial denominada centro de día.

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia. Infracción del artículo 10 párrafo segundo R.D.L. 17/1997, de 4 de marzo, en relación con el artículo 9.1 CE y artículo 14,15 y 28.2 CE, y Jurisprudencia que se cita. Todo ello respecto a exigencia de legalidad en cuanto a la fijación de los Servicios mínimos.

Tercero

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Infracción del artículo 10 párrafo segundo R.D.L. 17/1997, de 4 de marzo, en relación con los artículos 14,15, y 28.2 CE, y jurisprudencia que se cita. Todo ello respecto al requisito de la motivación. Vulneración del Principio de Proporcionalidad.

Cuarto

Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia. Infracción del artículo 6, números 4 y 5 y artículo 10 párrafo segundo R.D.L. 17/1997, de 4 de marzo, en relación con los artículos 14,15 y 28.2 CE, y jurisprudencia que se cita. Todo ello respecto a la cobertura mínima del servicio.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia, en la que casando aquella, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derechos la Orden de 4 de agosto de 2005, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, de modificación de la Orden de 15 de junio de 2005, y de la de 29 de julio de 2005, por la que se garantiza el mantenimiento de los servicios esenciales de la Comunidad que presta el personal de la empresa UTE ALDAKONEA".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso de casación, imponiendo las costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de diciembre de 2008 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del supuesto enjuiciado y de las razones que luego expondremos, es oportuno dar cuenta, ante todo, de las siguientes circunstancias:

  1. Convocada huelga indefinida de tres horas en los turnos de mañana (de 8 a 11 horas) y tarde (de 19 a 22 horas) todos los martes, jueves y sábados, la Orden de 15 de junio de 2005 del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco fijó servicios mínimos a prestar en una de las dos unidades (la Residencia Gerontológica) en que está estructurado el Centro Residencial "ALDAKOENEA"; razonando, en cambio, que ello no era necesario respecto de la otra unidad, denominada Centro de Día.

  2. Dado el tiempo transcurrido desde el inicio de la huelga, y a la vista de los diferentes informes emitidos por los Servicios de Inspección de los Servicios Sociales de la Diputación Foral de Guipúzcoa, aquellos servicios mínimos establecidos se incrementaron por la posterior Orden de 29 de julio de 2005, que exigió la presencia de un auxiliar asistencial más en aquellas horas de los turnos de mañana de martes, jueves y sábados.

  3. Presentado por el Comité de Huelga escrito en el que comunicaba la ampliación de la convocatoria a todos los días de la semana, aunque sin modificar las franjas horarias afectadas, otra Orden posterior, de fecha 4 de agosto de 2005, extendió a los lunes, miércoles y viernes los servicios mínimos fijados para martes y jueves, incrementando en un auxiliar asistencial más el número de los antes requeridos para la franja horaria de la tarde de los jueves, y extendió a los domingos los servicios mínimos ya fijados para los sábados.

  4. La empresa recurrió aquella Orden de 15 de junio de 2005, pero desistió del recurso. Y

  5. Recurrió después la Orden de 4 de agosto de 2005, siendo la sentencia desestimatoria de ese nuevo recurso contencioso- administrativo la que es objeto de este recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación se dirige a combatir el razonamiento último de los que expone la Sala de instancia, referido a la unidad denominada Centro de Día, respecto de la cual, como dijimos, no se fijaron servicios mínimos.

Motivo que debemos rechazar con contundencia; no ya o no sólo por las razones dadas por la Sala de instancia, que compartimos; sino, ante todo, porque fue la Orden de 15 de junio de 2005 la que expuso las causas y la que decidió en base a ellas que en esa unidad no era necesario fijar servicios mínimos, sin que la de 4 de agosto del mismo año se refiera para nada al denominado Centro de Día; porque la parte desistió del recurso que interpuso contra aquélla; y porque en su motivo de casación no se invoca para nada que la decisión adoptada para esa unidad hubiera debido ser modificada por causa o como consecuencia de las circunstancias detectadas o sobrevenidas tras aquel 15 de junio.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación denuncia que no cabe dar por buena la fijación de unos servicios mínimos que están por debajo de lo que como mínimo exige el ordenamiento jurídico para el funcionamiento legal de la actividad que presta el servicio esencial.

Motivo que de nuevo debemos rechazar y no sin igual contundencia, pues el razonamiento de la Sala de instancia y la conclusión a la que llega se sustenta en la interpretación de una norma autonómica, como lo es el Decreto del Consejo de Gobierno 41/1998, de 10 de marzo, sobre Servicios sociales residenciales. En concreto, se fija en la "especificación técnica número 10: Personal" de las contenidas en el anexo II de dicho Decreto, que recoge los criterios para establecer la proporción o "ratio" personal/residentes, transcribiendo en parte su apartado 3. Y tras ello, refiriéndose ya a la proporción no inferior al 65% que ahí se exige entre la plantilla total y el personal de atención directa (DUE/ATS y personal cuidador), afirma y repite que se trata de una norma reglamentaria que establece los parámetros mínimos para el funcionamiento normal de los servicios sociales residenciales, recordando entonces la doctrina constitucional que afirma que lo que ha de asegurarse, al fijar los servicios mínimos, es la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface el servicio esencial, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.

En todo caso y en definitiva, compartimos el razonamiento de aquella Sala de que no cabe equiparar, identificándolas, la exigencia de cobertura mínima en una situación de huelga, que alude a un mínimo imprescindible, a determinar en atención a la totalidad de las circunstancias singulares que concurran en el concreto conflicto; con la de los requisitos que como mínimo haya de cumplir para su funcionamiento normal una residencia de las de esa naturaleza cuya autorización se pretenda.

CUARTO

Tampoco podemos acoger el tercero de los motivos de casación, en el que se denuncia la vulneración del deber de motivación y del principio de proporcionalidad.

De entrada, porque la exigencia jurisprudencial en la que se fija la empresa actora, de una especial motivación, de una motivación especialmente rigurosa, no lo es a los efectos que ella pretende, de reducción o minoración de los trabajadores en huelga, sino a los efectos contrarios de quede plenamente justificada la restricción o limitación que la fijación de servicios mínimos supone para el ejercicio por los trabajadores de su derecho fundamental de huelga.

También, en la misma línea, porque los informes a los que alude el motivo, quejándose de que no se incorporaran al texto de la Orden impugnada, sirvieron en la de 29 de julio de 2005 para incrementar los servicios mínimos.

Y, en fin, porque la motivación y proporcionalidad, o su ausencia o insuficiencia, habría de predicarse realmente de la Orden de 15 de junio de 2005, de cuya impugnación desistió la parte, pues fijados en ella los servicios mínimos que requerían las franjas horarias afectadas, y no modificadas éstas cuando el conflicto se extendió al resto de los días de la semana, cabía trasladar a éstos otros las previsiones de necesidad entonces establecidas.

QUINTO

Por fin, el cuarto y último de los motivos de casación debe correr la misma suerte que los anteriores, pues al fijar los servicios mínimos cabe y debe tomarse en consideración las circunstancias concretas y singulares del conflicto, de suerte que si la empresa afectada por la huelga tiene contratado ya desde antes, a través de otra, un trabajador de ésta que presta determinadas labores en aquélla, ese trabajador puede y debe computarse a la hora de fijar los servicios mínimos que deben atender los huelguistas, sin que con ello se vulnere lo que dispone el artículo 6, números 4 y 5, del Real Decreto-Ley 17/1977.

Amén de ello, la concreta circunstancia que se señala en el motivo, referida a que esa otra trabajadora ajena al conflicto tuviera derecho a disfrutar sus vacaciones y lo ejercitara desde el día 15 al 31 de julio de 2005, afecta en realidad a las previsiones de la Orden de 15 de junio, pero no a las de la de 4 de agosto.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "UTE ALDAKONEA" interpone contra la sentencia que con fecha 18 de septiembre de 2006 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1310 de 2005. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 412/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • June 9, 2009
    ...llevarse a cabo los servicios mínimos.". Además de la STS 21.1.08 (rec. 2685/05 ) que se cita y transcribe por los recurrentes, la STS 10.3.09 (rec. 5779/06 ) que confirmó la STSJPV dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1310/05, STS 6.3.09 (rec. 1194/2007), STS 17.9.08 (rec.......
  • STSJ País Vasco 221/2010, 24 de Marzo de 2010
    • España
    • March 24, 2010
    ...en relación con la cuestión que nos ocupa, y que se expone, entre otras, en STS 8.7.09 (rec. 5682/06 - Pte. Sr. Maurandi), STS 10.3.09 (rec. 5779/06 -Pte. Sr. Menendez), ésta última en relación con los servicios mínimos fijados en una residencia gerontológico Por el Sindicato recurrente se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR