STSJ Navarra , 31 de Enero de 2003

PonenteMARIA CONCEPCION SANTOS MARTIN
ECLIES:TSJNA:2003:144
Número de Recurso9/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2002/00531 - 2 Rollo nº 2003/00009 Sentencia nº 24 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE ENERO de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA CLARA MARTINEZ DE MURGUIA CADENA, en nombre y representación de DOÑA Camila , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre DESPIDO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Camila , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenara a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que optara, en plazo legal, por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones existentes con anterioridad a su cese, o a indemnizar en la cuantía establecida legalmente. SEGUNDO:

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario.

Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Camila frente a la empresa Carrefour Navarra S.L., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos frente a ella deducidos". CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña. Camila , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carrefour Navarra S.L., desde el día once de septiembre del año dos mil, ostentado la categoría profesional de Auxiliar, incluida en el nivel de convenio de iniciación, y percibiendo como contraprestación por sus servicios, una retribución mensual de 905,40 brutos, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. SEGUNDO: La relación laboral entre los litigantes, se inició el once de septiembre del año dos mil, tras suscribirse un contrato de duración determinada, a tiempo completo, al amparo de lo dispuesto en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores. El contrato se formalizó bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, estableciéndose en la cláusula séptima del contrato, el objeto del mismo, siendo éste "la consolidación Carrefour. Pamplona. Apertura". En la cláusula sexta del contrato, se estableció que la duración sería de seis meses, y se extendería desde el once de septiembre del año dos mil hasta el once de marzo del año dos mil uno. TERCERO: La demandante prestó servicios en la Sección de "boucle complete", como Administrativa, realizando pedidos a los proveedores, y ejecutando labores de inventario. CUARTO: El día doce de marzo del año dos mil uno, las partes litigantes suscribieron una primera prórroga del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, suscrito inicialmente. En dicha prórroga, se hacía constar que el tiempo de duración del contrato sería, aproximadamente, incluidas las ampliaciones, de dieciocho meses, y se extendería desde el once de septiembre de dos mil hasta la finalización de las tareas contratadas, estimándose como fecha probable del término, el doce de marzo de dos mil dos. El trece de marzo de dos mil dos, las partes formalizaron una nueva prórroga al contrato inicialmente suscrito, estableciendo en la cláusula de la prórroga, una modificación a la cláusula sexta del contrato inicial, según el cual, el tiempo de duración del contrato, sería aproximadamente, incluidas las ampliaciones, de veintidós meses, y se extendería desde el once de septiembre de dos mil hasta la finalización de las tareas contratadas, estimándose como fecha probable del término, el treinta y uno de julio del año dos mil dos. Nuevamente, el uno de agosto de dos mil dos, se suscribió entre las partes, una nueva prórroga al contrato de trabajo, mediante el cual se modificó la cláusula sexta del contrato inicialmente suscrito. En esta cláusula se establecía que el tiempo de duración del contrato, sería, aproximadamente, incluidas las ampliaciones, de veintitrés meses, y se extendería desde el once de septiembre de dos mil hasta la finalización de las tareas contratadas, estimándose como fecha probable del término, el veintinueve de agosto del año dos mil dos. El contrato inicialmente suscrito por las partes, obra a los folios 49 y 50 de las actuaciones, dándose aquí íntegramente por reproducido, y las prórrogas suscritas entre las partes, obran a los folios 53, 54 y 56 de los autos, dándose también por reproducidos. El modelo de contrato utilizado para contratar a la demandante, fue el modelo oficial, y éste fue presentado ante la Comisión Mixta del Convenio. QUINTO: El día veintiocho de septiembre del año dos mil, el Concejal Delegado de Urbanismo y Vivienda del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona, adoptó una resolución mediante la cual, otorgaba licencia de apertura a la empresa demandada para la actividad de centro comercial en la Avenida de Barañáin s/n. La demandante fue contratada con anterioridad a la apertura del...

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