ATC 157/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2008:157A
Número de Recurso572-2008

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 22 de enero de 2008, el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra. El Abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE, a fin de que se acordase la suspensión de los preceptos impugnados. 2. Por providencia de 11 de marzo de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Primera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, y al Gobierno y al Parlamento de Navarra, al objeto de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Asimismo, acordó tener por invocado por el Presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, desde la fecha de interposición del recurso —22 de enero de 2008— para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el Boletín Oficial del Estado para los terceros, lo que se comunicará a los Presidentes del Gobierno y del Parlamento de Navarra. Por último, también se ordenó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Navarra”. 3. El Presidente del Congreso de los Diputados comunicó, mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 31 de marzo de 2008, que la Cámara se personaba en el proceso, ofreciendo su colaboración. Por escrito registrado el día 9 de abril de 2008, el Presidente del Senado se expresó en iguales términos. 4. El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, en representación del Gobierno de dicha Comunidad Foral, presentó su escrito de alegaciones el día 8 de abril de 2008, interesando la desestimación del recurso interpuesto. 5. Por escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 15 de abril de 2008, el Letrado del Parlamento de Navarra, en nombre y representación de la Cámara, evacuó el trámite de alegaciones conferido solicitando la desestimación del recurso. Asimismo, en el otrosí del citado escrito de alegaciones, solicita audiencia para alegar sobre la pertinencia de ratificar o levantar la suspensión de los preceptos impugnados antes de que transcurra el plazo de cinco meses previsto en el art. 161.2 CE. 6. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de abril de 2008, acordó, vista la solicitud que formula en el otrosí de su escrito de alegaciones el Letrado del Parlamento de Navarra, oír al Abogado del Estado y a las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento de Navarra para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que estimen procedente al respecto, formulando las alegaciones que consideren pertinentes sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados. 7. El día 5 de mayo de 2008 la representación procesal del Gobierno de Navarra formuló sus alegaciones en relación con el mantenimiento o levantamiento de la suspensión inicialmente acordada, en las que, sintéticamente, sostiene lo que a continuación se expone. Tras recoger los preceptos de la CE y LOTC que resultan de aplicación al incidente de suspensión planteado, señala, en primer lugar, la doctrina constitucional que resulta de aplicación a la resolución de este incidente, entendiendo que los elementos a ponderar para resolverlo son: la presunción de legitimidad de las leyes, en cuanto expresión de la voluntad popular; la necesidad de ponderar los intereses enfrentados, el público y el de los terceros afectados, y los perjuicios de imposible o difícil reparación que se sigan del mantenimiento o levantamiento de la suspensión; la aplicación restrictiva de la misma, al tratarse de una medida cautelar y la imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto, sin perjuicio de valorar la consistencia de la argumentación de fondo. Indica a continuación que, para mantener la suspensión resulta inexcusable que la representación estatal justifique la existencia de verdaderos perjuicios de imposible o difícil reparación, los cuales no han sido expuestos en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, extremo éste que resultaría suficiente, a su juicio, para proceder al levantamiento de la suspensión de los arts. 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra. En tal sentido, señala que, del examen de dicho escrito, el único perjuicio que se derivaría de la aplicación de estos preceptos se refiere a la falta de competencia de la Comunidad Foral para disponer de los llamados inmuebles vacantes y de los saldos abandonados, sin anudar efectos concretos a esa falta de competencia, por lo que nos encontraríamos ante perjuicios meramente hipotéticos que no aparecen debidamente especificados ni acreditada su gravedad. Estima seguidamente que la suspensión tampoco puede ser fundada en la presunta inseguridad jurídica dimanante de la pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustancial, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los autonómicos, sin que existan razones que justifiquen la suspensión de la vigencia de las normas impugnadas por motivos competenciales, pues ningún daño o perjuicio ha sido alegado por la representación estatal que pudiera derivarse de la misma, razón por la cual resultaría procedente su levantamiento, al haber sido considerado este criterio como no relevante por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para el mantenimiento de la suspensión (con cita al respecto del ATC 12/1992). A continuación, reproduciendo parcialmente lo expuesto en su escrito de alegaciones de 8 de abril de 2008, estima que el recurso de inconstitucionalidad se encuentra totalmente infundado, por cuanto los preceptos impugnados no penetrarían en el ámbito reservado al Estado por el art. 149.1.8 CE sino que guardan una clara conexión con la tradición jurídica navarra. Por ello, estima que, a la vista de la plena constitucionalidad de los preceptos impugnados, es claro que no puede prevalecer lo alegado por el Abogado del Estado sobre la presunción de constitucionalidad de los arts. 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra. En conclusión de todo lo expuesto la representación procesal del Gobierno de Navarra estima que procede el levantamiento de la suspensión en virtud de la presunción de legitimidad de la que goza la Ley Foral 14/2007, sin que pueda prevalecer el interés estatal sobre el del Comunidad Foral ínsito en la aprobación de dicha norma, puesto que no se ha acreditado, por la representación procesal del Estado, la concurrencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, amén de que el mantenimiento de la suspensión supondría prejuzgar el fondo del asunto, lo que está vedado en el presente incidente de suspensión. 8. El Abogado del Estado, con fecha 6 de mayo de 2008, evacuó el trámite conferido por la providencia de 22 de abril de 2008, interesando que se acuerde el mantenimiento de la suspensión por los motivos que, sintéticamente, se exponen a continuación. Comienza su alegato señalando que, como se justificó en el escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad, los arts. 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra, vulneran frontalmente el art. 149.1.8 CE en cuya virtud se dictaron los arts. 17 y 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas. A continuación indica que el Tribunal Constitucional ya ha resuelto este incidente en casos sustancialmente idénticos, citando a tal efecto el ATC 380/1989, de 6 de julio, y ,en el mismo sentido, el ATC 208/1991, de 2 de julio, dictado este último en un caso que entiende idéntico al que ahora se somete a enjuiciamiento, por cuanto los preceptos autonómicos impugnados y los estatales de contraste atribuyen la titularidad de los mismos bienes a entidades públicas distintas, por lo que resultaría íntegramente aplicable la doctrina expuesta, la cual, a su entender, bastaría para justificar la decisión de mantener la suspensión de los preceptos autonómicos impugnados. Seguidamente hace referencia a la existencia de votos particulares a la doctrina de los perjuicios que ocasionaría el mantenimiento o levantamiento de la suspensión (por todos, los formulados en el ATC 349/2003, de 29 de octubre) en los que se pone de manifiesto que la teoría de la irreparabilidad de los perjuicios no resulta de gran utilidad en un proceso abstracto que ha de decidir sobre la constitucionalidad de una Ley de forma que, para una mejor garantía de la supremacía constitucional, en casos como en el de este incidente no puede perderse de vista la llamada apariencia de buen derecho. Ello no ha de suponer, a su juicio, prejuzgar la cuestión de fondo, pues señala que han existido ocasiones en las que la cuestión sustantiva, sin ser objeto de un análisis frontal, sí ha sido tenida en consideración en este incidente, en especial en los casos de manifiesta ausencia de cobertura competencial, de bloqueo de la competencia estatal o de semejanza de los preceptos impugnados con otros ya declarados inconstitucionales (con cita de los AATC 243/1993, de 13 de julio; 78/1987, de 22 de enero; o 336/2005, de 15 de septiembre). Lo anterior resultaría de aplicación en un caso como el planteado en el que se enfrentan dos normas con rango de Ley incompatibles entre sí, de forma que la vigencia y aplicación de la norma autonómica viene a suponer el desplazamiento de la legislación estatal en Navarra, con lo que, llevando a sus últimas consecuencias la doctrina de los perjuicios irreparables, se podría producir la consecuencia de que se suspendiera la aplicación de una Ley estatal manifiestamente constitucional y, sin embargo, desplegara toda su vigencia una Ley autonómica que presenta serias dudas de constitucionalidad. Así, tampoco resultaría necesario, siguiendo el razonamiento de los votos particulares antes citados, que se exigiera a esa parte la plena justificación de la irreparabilidad de los perjuicios que ocasionaría la aplicación de la norma autonómica, pues, en el fondo, lo que se está decidiendo en sede cautelar es qué legislación debe regir en la Comunidad Foral de Navarra durante la pendencia del proceso. Por último, el Abogado del Estado indica que, en las SSTC 58/1982, de 27 de julio, y 150/1998, de 2 de julio, se declara la inconstitucionalidad de preceptos autonómicos idénticos a los que son objeto en el presente recurso, por lo que, a su juicio, procedería acudir a la doctrina sentada en el ya citado ATC 78/1987 y mantener cautelarmente la suspensión de los preceptos recurridos. 9. La representación procesal del Parlamento de Navarra formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el día 9 de mayo de 2008, en las cuales sostiene, en síntesis, lo siguiente. Comienza aludiendo a la consolidada doctrina constitucional relativa al levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin esperar al transcurso del plazo de cinco meses que enuncia el art. 161.2 CE, a fin de solicitar que se levante la suspensión de la vigencia de los arts. 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, de patrimonio de Navarra. En tal sentido, indica que, por el Abogado del Estado, no se han alegado las causas que justifiquen el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada, la cual es una medida excepcional que requiere de justificación por lo que supone de bloqueo de las competencias autonómicas en relación con normas dotadas de la presunción de constitucionalidad. Dicha presunción, puesta en relación con la previsible demora en la resolución del recurso mas allá de un plazo razonable, sería causa suficiente para levantar la suspensión. Considera, además, que, de acuerdo con la doctrina constitucional aplicable a este incidente, no cabe apreciar perjuicio irreparable derivado del levantamiento de la suspensión de los preceptos recurridos, cuya impugnación obedece más a una cuestión de principios que a la relevancia económica de los mismos. Respecto a esto último indica que, dejando a un lado los datos sobre la sucesión intestada a favor de la Comunidad foral, los ingresos por bienes vacantes son poco relevantes. En relación a los inmuebles indica que no dispone de datos precisos, correspondiendo al Estado la aportación de los mismos, mientras que, en cuanto a los saldos de cuentas corrientes abandonadas señala que, en el período de vigencia de la Ley Foral, los datos son también poco relevantes, pues, hasta febrero de 2008, únicamente le consta un ingreso en la Tesorería de la Comunidad foral por importe de 28.205 euros, importe luego reintegrado a la Hacienda del Estado en Navarra. Por esta razón igualmente considera que ha de ser la representación del Estado la que aporte como causa para justificar eventuales perjuicios irreparables, los datos que arrojen los saldos abandonados de cuentas corrientes. Por último, indica que el levantamiento de la suspensión no va a producir daños irreparables pues el sistema de convenio económico vigente en Navarra permitirá, en caso de producirse una sentencia favorable a la representación del Estado, el ajuste a través del cupo de las cantidades que hay podido ingresar la Hacienda foral en relación con los bienes objeto de la presente impugnación.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución consiste en determinar si, de acuerdo con el art. 161.2 CE, procede levantar o mantener la suspensión de la vigencia que afecta a los arts. 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 14 de abril, del patrimonio de Navarra, preceptos suspendidos en su aplicación como consecuencia de la invocación del art. 161.2 CE al promoverse el recurso de inconstitucionalidad contra los mismos por el Presidente del Gobierno.

    Los preceptos impugnados presentan el siguiente tenor literal: “ Artículo 15. Inmuebles vacantes.

    Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los inmuebles situados en su territorio que carecieren de dueño.

    No obstante, no se derivarán obligaciones o responsabilidades para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por razón de la propiedad, en tanto no se produzca la incorporación de los mismos a su Patrimonio previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la presente Ley Foral. Artículo 16. Saldos y depósitos abandonados. 1. Pertenecen a la Comunidad Foral de Navarra, por ministerio de esta Ley Foral, los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en la Caja General de Depósitos y en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores o cualesquiera otras entidades financieras sitas en Navarra, así como los saldos de cuentas corrientes, libretas de ahorro u otros instrumentos similares abiertos en estos establecimientos que se encuentren abandonados, previa instrucción de un expediente que se tramitará conforme a lo previsto en el artículo 55. A estos efectos, se presumirá que están abandonados cuando respecto de los mismos no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de veinte años. 2. Las entidades depositarias están obligadas a comunicar al Departamento competente en materia de patrimonio la existencia de tales depósitos y saldos en la forma que se determine por el Consejero titular de dicho Departamento. 3. La gestión, administración y explotación de estos bienes corresponderá al Departamento competente en materia de patrimonio, el cual podrá enajenarlos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley Foral según la naturaleza de los bienes de que se trate”. 2. Respecto a los trascritos preceptos, la representación procesal del Parlamento de Navarra ha solicitado el levantamiento anticipado de la suspensión sin esperar al transcurso de los cinco meses previstos en el art. 161.2 CE, solicitud viable procesalmente, pues, en relación a ella, ha recaído ya una doctrina constitucional que hemos reiterado y de la que debemos partir. Según la misma “está fuera de duda, pues así lo hemos señalado ya (ATC 355/1989), que la Comunidad Autónoma autora de la Ley recurrida puede solicitar anticipadamente —vale decir, antes de transcurridos los cinco meses a que se refiere el art. 161.2 CE— el levantamiento de la suspensión acordada y que el tenor literal del art. 161.2 CE indica claramente, por otro lado, que cabe a este Tribunal levantar la suspensión acordada antes del transcurso de los cinco meses inicialmente previstos, y ello sobre la base de que la expresión utilizada por el texto constitucional, ‘plazo no superior a cinco meses’, establece que los cinco meses son, precisamente, el límite máximo inicialmente previsto para la suspensión, y que se incluye entre las potestades de este Tribunal ratificar o levantar la suspensión dentro de ese plazo. El art. 30 LOTC no impide que este Tribunal acuerde el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada sin agotar el precitado plazo de cinco meses” (por todos, ATC 218/2007 y doctrina allí citada). Al propio tiempo, sobre este tipo de incidentes de suspensión existe una doctrina constitucional, de acuerdo con la cual, para decidir acerca del mantenimiento o levantamiento de la misma, es necesario ponderar, de un lado, los intereses que se encuentran concernidos, tanto el general y público, como, en su caso, el particular o privado de las personas afectadas, y, de otro, los perjuicios de imposible o difícil reparación que puedan derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión. Esta valoración ha de efectuarse mediante el estricto examen de las situaciones de hecho creadas y al margen de la viabilidad de las pretensiones que se formulan en la demanda. En este sentido ha de recordarse que el mantenimiento de la suspensión requiere que el Gobierno de la Nación, a quien se debe la iniciativa, aporte y razone con detalle los argumentos que la justifiquen, pues debe partirse en principio de la presunción de constitucionalidad de las normas o actos objeto de conflicto (al respecto, ATC 88/2008, de 2 de abril, y demás resoluciones que allí se citan). 3. En esta ocasión el Abogado del Estado solicita el mantenimiento de la suspensión de los preceptos recurridos, a los cuales reprocha la contravención de la competencia estatal en materia de derecho civil ex art. 149.1.8ª CE. Al amparo de la competencia citada se dictaron los arts. 17 y 18 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las Administraciones Públicas, preceptos que resultan contradichos, en lo que hace a la titularidad sobre los bienes inmuebles vacantes y de los saldos y depósitos abandonados, por los impugnados en el presente proceso constitucional. La petición de mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada se fundamenta, en primer lugar, en la similitud que lo discutido en el presente incidente presentaría con otros ya resueltos por este Tribunal Constitucional, en concreto, en los AATC 380/1989, de 6 de julio, y 208/1991, de 2 de julio. En segundo lugar, argumenta la necesidad de que, para la resolución de este incidente cautelar, sea tenida en cuenta, en ciertos casos como serían, por ejemplo, las situaciones de manifiesta ausencia de cobertura competencial, de reproducción de preceptos ya declarados inconstitucionales o de bloqueo de las competencias estatales, la denominada apariencia de buen derecho que se derivaría del fondo del asunto. De esta forma, reclama que tal circunstancia sea tenida en cuenta en casos en los que las normas estatales se verían desplazadas por la aplicación de las autonómicas ahora suspendidas, las cuales presentan serias dudas de constitucionalidad, sin que, por dicha razón, debiera imponerse a esa parte procesal la plena justificación de los perjuicios que ocasionaría para los intereses públicos o privados la aplicación de la norma autonómica. Por último, también señala que previsiones similares a las ahora recurridas ya han sido declaradas inconstitucionales en las SSTC 58/1982, de 27 de julio y 150/1998, de 2 de julio. Por su parte, la representación procesal del Gobierno navarro interesa el levantamiento de la suspensión inicialmente acordada en virtud de la presunción de legitimidad de la que gozarían los preceptos suspendidos, cuya aplicación no sería susceptible de generar perjuicios de imposible o difícil reparación, los cuales, por lo demás, no habrían sido ni invocados ni acreditados por el Estado y sin que, por otra parte, los artículos controvertidos afecten al ámbito constitucionalmente reservado al Estado por el art. 149.1.8 CE. El Letrado del Parlamento de Navarra alega que la presunción de constitucionalidad de la goza la Ley Foral en virtud de su origen sería causa suficiente para levantar la suspensión, sin que se aprecie perjuicio alguno en el levantamiento de la suspensión, pues no existirían perjuicios imposibles de reparar y, en todo caso, la acreditación de los mismos correspondería al Abogado del Estado. 4. Expuestos, siquiera de forma sucinta, los argumentos relativos a los perjuicios a los intereses particulares y generales que cada una de las partes plantea que han de producirse si se mantiene o se alza la suspensión previamente acordada por el Tribunal, procede que realicemos la ponderación que es propia de este incidente cautelar. Para ello deberemos tener en todo momento presente que su resolución ha de quedar desvinculada de la que en su día se adopte respecto del debate de fondo, pues “de lo que en este incidente se trata no es de vindicar o defender la titularidad de la competencia discutida, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional” (ATC 12/2006, de 17 de enero, FJ 5, y las resoluciones allí citadas). De acuerdo con ello, podemos ya descartar la alegación del Abogado del Estado relativa a la necesidad de tener en cuenta lo que denomina apariencia de buen derecho en relación con la eventual falta de cobertura competencial de la norma cuestionada y el bloqueo de las competencias estatales, dado que es cuestión vinculada a la pretensión de fondo de este proceso constitucional, que no es otra que la de interpretar, conforme al art. 149.1.8 CE, la relación que existe entre la legislación civil del Estado y el Derecho civil foral o especial de las Comunidades Autónomas. Analizando, por otra parte, el alegado desplazamiento de la norma estatal y la consecuente situación de inseguridad jurídica que, según el Abogado del Estado, se crearía de aplicarse las previsiones de los preceptos suspendidos hemos de recordar que, conforme a nuestra doctrina, los daños que pudieran ocasionarse a la seguridad jurídica “son una consecuencia inherente a toda situación de pendencia de un recurso de inconstitucionalidad y consustanciales, por tanto, al funcionamiento del Estado de las Autonomías y a la coexistencia del ordenamiento estatal con los ordenamientos autonómicos, de manera que, desde este simple ángulo de enfoque, la suspensión de las normas impugnadas por motivos competenciales, como es el presente caso, sería siempre necesaria en la medida en que en los conflictos de dicha naturaleza concurra una duplicidad de normas. Pero de lo que se trata en este trámite no es de defender la seguridad jurídica con argumentos que pueden valer para cualesquiera impugnaciones, sino de alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante todo el tiempo que dure el proceso constitucional” (por todos ATC 18/2007, de 18 de enero, FJ 5 y doctrina allí citada). Con la argumentación utilizada por el Abogado del Estado bastaría con que la norma autonómica impugnada en el proceso principal contradijera lo dispuesto en otra estatal no cuestionada constitucionalmente para que resultase procedente el mantenimiento de la suspensión de la primera, pues las diferencias que el Abogado del Estado menciona obedecen a la existencia de dos normas distintas que, en rigor, en lo único que difieren materialmente es en la atribución ope legis de la titularidad de los inmuebles vacantes y de los saldos y depósitos abandonados a personas jurídico-públicas distintas. Así pues, de acuerdo con nuestra doctrina, la duplicidad normativa no tiene por qué conllevar, por si misma, perjuicios determinantes de la decisión relativa al mantenimiento o levantamiento de la suspensión acordada. 5. Tampoco han de resultar de aplicación las resoluciones citadas por el Abogado del Estado, pues no se trata aquí de normas autonómicas dictadas con manifiesta ausencia de cobertura competencial. Hemos de recordar, en este sentido, la cautela necesaria a la hora de trasladar lo declarado por este Tribunal en materia de Derecho civil respecto de una Comunidad Autónoma a otra Comunidad, pues el art. 149.1.8 CE hace necesario examinar la competencia asumida por cada Estatuto respecto del Derecho foral “allí donde subsista”, en su caso. En el incidente que ahora se decide, sin entrar en el análisis del fondo del asunto, sí es de advertir que el amejoramiento del Régimen foral navarro —art. 48 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del régimen foral de Navarra— ha establecido la competencia exclusiva de Navarra para “la conservación, modificación y desarrollo de la vigente compilación de Derecho civil foral o Fuero nuevo de Navarra, cuya Ley 304 ha previsto la sucesión legal mortis causa de la Comunidad Foral en defecto de los parientes que indica lo que, prima facie, podría tener conexión con la materia regulada en los preceptos aquí impugnados —arts. 1º y 2º de la Ley de mostrencos de 9-16 de mayo de 1835—.

  2. Pero lo jurídicamente relevante en este momento procesal es la determinación de las consecuencias que podrían derivarse del alzamiento o mantenimiento de la suspensión.

    Sobre esta base es de señalar que, en el caso que ahora se examina no se aprecian los indicados perjuicios para la parte recurrente ni para terceros por el alzamiento de la suspensión del precepto de la Ley foral relativo a la titularidad de los bienes inmuebles vacantes (carentes de dueño, en expresión del art. 15 de la Ley Foral 14/2007).

    En efecto, para el caso de que tales bienes permanezcan integrados en el Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra, habiendo sido incorporados al mismo de acuerdo con las previsiones de la citada Ley foral 14/2007, ningún impedimento habría para que su titularidad, junto con los frutos y rentas que los mismos hubieran podido generar, se atribuyan, llegado el caso, al Estado, pues la dicha atribución sería una lógica consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del precepto impugnado.

    Igualmente, para el caso de que dichos bienes hubieran sido enajenados a terceros con el fin de procurar ingresos a la Hacienda foral, tampoco han de producirse perjuicios derivados de la entrada del bien así enajenado en el tráfico jurídico privado. En ese supuesto, lo reintegrable podrá ser el fruto obtenido por la Comunidad Foral como resultado de dicha enajenación y, en cualquier caso, la pendencia del proceso deberá ser puesta en conocimiento de los potenciales adquirentes por la propia Comunidad Foral, aplicando lo que al respecto dispone el art. 42 de la Ley foral 14/2007, precepto que obliga a que el carácter litigioso del bien a enajenar se haga constar en el correspondiente expediente así como que, por parte del adquirente, se asuman las consecuencias y riesgos derivados de dicho carácter.

    Por ello, en mérito de lo hasta aquí expuesto, procede levantar la suspensión inicialmente acordada del art. 15 de la referida Ley foral 14/2007.

  3. Dicho esto, el mismo carácter ha de tener nuestra decisión en relación con el también suspendido art. 16 de la Ley foral 14/2007, pues hemos de convenir con lo alegado por la representación procesal del Parlamento de Navarra en cuanto a que la asunción por la Comunidad Foral de Navarra de los saldos y depósitos abandonados no resulta susceptible de producir perjuicios irreparables para el interés público. Efectivamente, en caso de una eventual futura declaración de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada, los efectos de su aplicación durante la pendencia del proceso no serían irreversibles ya que resultará claramente sencilla la devolución de las cantidades ingresadas por la Comunidad Foral por este concepto.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Levantar la suspensión de los arts. 15 y 16 de la Ley foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra.

    Madrid, a doce de junio de dos mil ocho.

    Voto particular que formula el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, al que se adhiere el Magistrado don Pascual Sala Sánchez, respecto del Auto dictado por el Pleno de este Tribunal sobre levantamiento de la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad núm. 572-2008, interpuesto por el Presidente del Gobierno contra los artículos 15 y 16 de la Ley Foral 14/2007, de 4 de abril, del patrimonio de Navarra

  4. Si bien comparto el fallo y la fundamentación jurídica esencial sobre la que se asienta el Auto, creo oportuno efectuar las siguientes consideraciones que responden a la postura que mantuve en las deliberaciones del Pleno.

    Mi discrepancia se centra en el fundamento jurídico núm. 5, pues, según mi parecer, al advertir que determinada normativa foral podría tener conexión con la materia regulada en los preceptos aquí impugnados y al señalar que tal normativa ha sido aprobada por la Comunidad Foral en el ejercicio de la competencia exclusiva de conservar, modificar y desarrollar el derecho foral, efectúa una peligrosa incursión en el análisis del fondo del asunto.

  5. Como señala el fundamento jurídico núm. 6 del Auto, ésta no es la cuestión, pues “lo jurídicamente relevante en este momento procesal es la determinación de las consecuencias que podrían derivarse del alzamiento o mantenimiento de la suspensión”, lo que exige del Gobierno el “alegar y acreditar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que se producirían, en concreto, por la vigencia de los preceptos impugnados durante el tiempo que dure el proceso constitucional”. Así ha de ser en razón de la vigencia en este tipo de incidentes de suspensión —afirmada por una consolidada doctrina de este Tribunal— del principio de presunción de constitucionalidad de las normas o actos emanados de los poderes públicos del Estado, entre los que se encuentran, sin duda alguna, las Comunidades Autónomas, como lo es la Comunidad Foral de Navarra.

  6. Como el Auto deja claramente establecido los eventuales perjuicios que pudieran causarse a la Hacienda pública, sea en lo relativo a los valores, dinero y demás bienes muebles, sea en lo relativo a los inmuebles vacantes, nunca serán irreparables. En el primer caso porque nada impediría que su titularidad se atribuya, llegado el momento, al Estado; en el segundo porque la propia Ley prevé que comportará la declaración o anotación preventiva del Registro de la propiedad.

  7. Los dos preceptos impugnados permiten, en fin, la retroacción, en su caso, de los perjuicios que pudiera causar la estimación del recurso. Sin embargo, como he señalado, el Auto no se detiene en estas consideraciones sino que va más allá, incluyendo en su FJ 5 ciertas valoraciones que pudieran incidir en el resultado del fallo del recurso y que entiendo no debieran haberse expresado en el presente Auto. Al actuar de este modo, se desvela ya cuál puede ser el sentido del fallo, algo que entiendo no puede hacerse hasta el momento de dictarse Sentencia, que corresponde a otro momento procesal muy distinto del que aquí nos ocupa.

    Por todo ello la innecesariedad del contenido del fundamento jurídico 5 que, en mi opinión, hubiera merecido su supresión.

    Madrid, a doce de junio de dos mil ocho.

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