STC 160/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonentePablo García Manzano
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:160
Número de Recurso1362/2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1362-2000, interpuesto por don Giancarlo P., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistido por la Letrada doña Amalia Fernández Doyague, frente al Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, que declaró procedente su extradición a Italia, así como frente al Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, además de frente a los Autos del citado Pleno de 8 de febrero y 2 de marzo de 2000, que, respectivamente, resolvieron aclaración solicitada e incidente de nulidad de actuaciones formulado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de marzo de 2000, don Giancarlo P., representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García Barrenechea y asistido por la Letrada doña Amalia Fernández Doyague, interpone recurso de amparo frente a las siguientes resoluciones judiciales:

    1. Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, recaído en el rollo de extradición núm. 10/99, derivado del procedimiento de extradición 1/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que declaró procedente la extradición a Italia del recurrente en amparo, reclamado por ese país mediante Nota verbal núm. 460, para el cumplimiento, primero, de la orden de ejecución para el encarcelamiento núm. 35/96, emitida en fecha 10 de abril de 1996, por la Fiscalía General de Roma, y, segundo, de la Ordenanza de detención cautelar en la cárcel 12029/95-n 12875/95-504/96 R.N.R. núm. 114/96 GIP emitida por el Tribunal de Roma el 26 de marzo de 1996.

    2. Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al anterior

    3. Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2000, que acuerda aclarar el citado Auto de 9 de diciembre de 1999

    4. Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2000, que acuerda inadmitir a trámite incidente de nulidad de actuaciones formulado en relación con el considerado Auto de 8 de febrero de 2000

  2. Los hechos de relevancia para el presente recurso de amparo son, en esencia, los que siguen:

    1. Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1996, recaído en el rollo de extradición núm. 59/95, derivado del expediente de extradición 35/95 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, se denegaron las extradiciones a Italia del recurrente en amparo y de don Giuliano De Montis, pedidas en las Notas verbales 39 y 40 de la Embajada de Italia en España de 24 de enero de 1996.

    En los antecedentes de hecho del Auto se expone que la demanda extradicional de Italia se formalizó mediante los siguientes documentos: a) Las consideradas Notas verbales, por delito de tráfico de estupefacientes, en relación a la orden de detención núm. 16757/90 de 14 de noviembre de 1991 del Juez de Investigaciones Preliminares ante el Tribunal de Roma; B) providencia de prisión cautelar de 14 de noviembre de 1991, dictada por el Juez ante el Tribunal de Roma, en el proceso 16757. Se añade que, en sustancia, se imputaba a los reclamados los siguientes hechos:

    Haber intervenido en 1990, con otros, en una asociación para la importación desde Colombia a Italia de grandes cantidades de cocaína

    Haber promovido en noviembre de 1990 la importación a Italia de 504 kilogramos de cocaína desde Brasil, frustrada por la detención de los reclamados

    Haber intervenido en julio de 1996 en la importación a Italia de 25 kilos de cocaína

    Asimismo, se considera acreditado en tales antecedentes de hecho, mediante Nota verbal 400 de 1996 de la Embajada de Italia en España, que por los hechos motivadores de la demanda de extradición los Tribunales italianos han dictado ya Sentencia, que es firme. En efecto, se expone que, en primera instancia, se dictó Sentencia por la Sección Primera del Tribunal de lo Criminal de Roma el 26 de octubre de 1994, condenando al hoy recurrente de amparo y al Sr. De Montis, ambos contumaces, por un delito continuado de asociación para importación de cocaína, otro de importación de 504 kilogramos de la misma droga desde Brasil a Italia, desbaratado por la detención de los inculpados en Brasil, y otro de importación de 25´200 kilogramos de cocaína a Italia, imponiéndose al Sr. P. la pena de veintiún años de reclusión. En apelación, la Sentencia de la Sección Tercera de lo Penal del Tribunal de Apelación de Roma de 24 de mayo de 1995 redujo la pena del recurrente en amparo, en situación de contumacia, a catorce años de reclusión. En consecuencia, la providencia de prisión cautelar de 14 de noviembre de 1991 se había convertido en la Orden de encarcelamiento de 10 de abril de 1996 para la ejecución de las penas impuestas.

    En los fundamentos de Derecho del Auto se expone que debe denegarse la extradición como consecuencia de que la situación procesal penal de los reclamados es distinta de la alegada por el Estado requirente. Literalmente, la parte final del fundamento de Derecho segundo y el fundamento de Derecho tercero del Auto señalan:

    "Segundo.- .... Según las Notas Verbales iniciales 39 y 40 de 1996, se reclama a P. y a De Montis para enjuiciarles por los hechos referidos en la Orden de Detención Cautelar de 14 de noviembre de 1991. Ahora bien, en el curso del procedimiento de extradición se ha comprobado que la situación de los reclamados no es la de procesados, sino la de penados. Por razón de congruencia de la resolución de este Tribunal con la demanda extradicional, debe denegarse la entrega de P. y de De Montis.

Tercero

En todo caso, las demandas extradicionales tendrían que ser denegadas, por aplicación del artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, por entender este Tribunal que la condena en rebeldía a los reclamados a penas de doce y catorce años de prisión, supuso una infracción de sus derechos mínimos de defensa."

  1. Mediante Nota verbal núm. 460, de 26 de septiembre de 1996, las autoridades italianas solicitan la que denominan ampliación de extradición del hoy recurrente en amparo, en base, según se expone en los antecedentes del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, recurrido en amparo, a:

    Orden de ejecución para el encarcelamiento núm. 35/96, emitida el día 10 de abril de 1996 por la Fiscalía General de Roma, para el cumplimiento de la Sentencia del Tribunal de Segunda Instancia de Roma de 24 de mayo de 1995, que le condena a catorce años de reclusión por los delitos de asociación con la finalidad de tráfico de drogas, así como por el delito de tráfico de drogas, con la agravación de tratarse de cantidad de notoria importancia.

    Ordenanza de detención cautelar en la cárcel núm. 12029/95-n 12875/95-504/96 R.N.R. núm. 114/96 GIP, emitida por el Tribunal de Roma el 26 de marzo de 1996, para el enjuiciamiento de los hechos consistentes, en esencia, en que el día 9 de julio de 1995, en un vuelo procedente de Bogotá, llegaba al aeropuerto de Fiumicino una maleta con 26 kilos de cocaína (19´536 de sustancia pura), estando el Sr. P. involucrado en su distribución.

    Acordada por el Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de enero de 1997, la continuación en vía judicial de la extradición solicitada, dio origen al procedimiento de extradición 1/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 y al rollo de extradición núm. 10/99, tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

  2. Por Auto de 21 de septiembre de 1999, la citada Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda declarar procedente la extradición solicitada (sin perjuicio de que la última decisión corresponda al Gobierno español), señalando en su parte dispositiva que lo es "para el cumplimiento a) De la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento ..., emitida en fecha 10.04.96, por la Fiscalía General de Roma y; b) Ordenanza de Detención Cautelar en la Cárcel ... emitida por el Tribunal de Roma el 26.03.96."

    En lo que ahora especialmente interesa, se expone en el citado Auto, por una parte, que el reclamado ha sido juzgado y condenado en rebeldía, y, por otra parte, que el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1996 desestimó la demanda de extradición formulada por Italia, por los mismos hechos por los que el Sr. P. había sido condenado en rebeldía, al entender que al pasar la situación de aquél, en el curso del procedimiento extradicional, de procesado a penado, por razón de congruencia de la demanda extradicional con la resolución del Tribunal debía denegarse su entrega a Italia, añadiendo el citado Auto de 2 de diciembre de 1996, a mayor abundamiento, que la demanda extradicional debería ser denegada en aplicación del art. 3 del segundo Protocolo adicional, por no respetarse en las condenas en rebeldía los derechos mínimos de defensa (fundamento jurídico 5 del Auto de 21 de septiembre de 1999). No obstante, en el Fundamento Jurídico Sexto de este último Auto se afirma que el Auto de 2 de diciembre de 1996 devino firme, con los efectos previstos en el art. 6 de la Ley de extradición pasiva (en adelante, LEP), produciéndose el efecto de la cosa juzgada formal, pero que:

    el efecto de la cosa juzgada material, como efecto vinculante de la resolución de fondo, firme en otro procedimiento, es más que dudoso que se produzca en los procedimientos de extradición, por la propia naturaleza del procedimiento extradicional como procedimiento de cooperación jurídica internacional que en nada tiene que ver con un procedimiento penal. Por ello, parece jurídicamente correcto que el país reclamante, en este caso Italia, si se le deniega la extradición por modificarse la situación procesal del reclamado al dictarse la resolución que resuelve la extradición, respecto al momento de formularse la demanda Extradicional, por aplicación de las normas procedimentales vigentes en el Estado reclamante, pueda como así ha hecho en el presente caso, formular una nueva demanda de Extradición reclamando la cooperación jurídica internacional debida por España en virtud del C.E.Ex., en base a una petición de ejecución; petición distinta a la que formuló cuando le fue denegada por el Auto (de 2 de diciembre de 1996), pues entonces la demanda de extradición tenía como objeto la entrega del reclamado para ser enjuiciado. Expuesto lo anterior, la defensa del reclamado carece de razón a la hora de exponer que la presente demanda extradicional en lo que respecta a la orden de ejecución para el encarcelamiento nº 35/96 ya ha sido resuelta por el Auto (de 2 de diciembre de 1996), en lo que respecta a un nuevo planteamiento de la solicitud de Auxilio jurisdiccional

    Y se añade que:

    "No obstante, como una cuestión distinta a lo anteriormente señalado, puede presentarse el hecho de que el Auto aludido (el de 2 de diciembre de 1996), en su fundamento jurídico 3 haga referencia a una cuestión de fondo, como es la no aprobación por no respetarse los derechos mínimos de defensa, del 2º Protocolo del CEEx.. A tal fin debe concluirse conforme a lo anteriormente expuesto, que si los Autos firmes que resuelven la extradición no producen el efecto de la cosa juzgada material por la propia especificidad del procedimiento extradicional, máxime cuando de una nueva demanda extradicional se trata, en la que cambia la causa de pedir, como es en el presente caso, el efecto vinculante de la anterior resolución dictada ... desaparece, y puede llegarse en el nuevo procedimiento extradicional a una solución distinta en cuanto al fondo, como así efectivamente se llega, al existir una nueva orientación en la interpretación del contenido del 2º protocolo del CEEx. en materia de juicios celebrados en rebeldía en relación a los derechos de defensa, cuando se puede constatar que el reclamado tuvo motivos racionales para ser conocedor del juicio que se seguía en su contra".

    Por lo demás, respecto de la orden de ejecución para el encarcelamiento, se señala que el recurrente en amparo estuvo defendido en Italia por Abogado de su libre designación, que contó, al menos en la apelación, con poderes especiales para acordar la pena de catorce años con el Ministerio público, de modo que aquél era sabedor y conocedor de la existencia del proceso penal contra él seguido, de manera que se considera que estaba debidamente instruido y notificado de su existencia y, por tanto, que no se habían vulnerado sus derechos de defensa, lo que conduce a considerar procedente la extradición solicitada en virtud de la citada orden de ejecución para el encarcelamiento.

    En relación con estas declaraciones que se contienen en el Auto, hay que señalar que en las actuaciones de que se dispone consta (Sentencia del Tribunal de Segunda Instancia de Roma de 24 de mayo de 1995) que el recurrente en amparo presentó apelación contra la Sentencia que le condenó en primera instancia a veintiún años de reclusión, si bien, en la audiencia del juicio de segunda instancia, aunque aquél seguía siendo rebelde, su defensor, con poderes especiales, declaró que renunciaba a todos los motivos de impugnación que no fueran los relativos a la entidad de la pena, concordando con el Procurador General o Ministerio Fiscal la medida de la pena, en concreto, la de catorce años de reclusión, que, efectivamente, en definitiva, fue considerada justa y acogida por aquella Sentencia de 24 de mayo de 1995.

    Continuando con el contenido del Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ya respecto de la ordenanza de detención cautelar en la cárcel de 26 de marzo de 1996, se afirma que la circunstancia de que por los hechos a que aquélla se refiere haya sido ya enjuiciado y condenado el Sr. P. por Sentencia del Tribunal de Roma de 30 de octubre de 1997, que no es firme, habiéndose señalado la vista de apelación para el día 29 de septiembre de 1999, estando asistido por Abogado de confianza, no impide acceder a la extradición. Se señala que el hecho de tener Letrado de confianza determina que se pueda entender que el recurrente en amparo está enterado del procedimiento penal abierto en su contra, siendo perfectamente conocedor del mismo, habiendo sido su situación en rebeldía provocada por él mismo y, en consecuencia, se han respetado los derechos mínimos de defensa

  3. Interpuesto por el Sr. P. recurso de súplica frente al Auto de 21 de septiembre de 1999, fue resuelto por el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999. En lo que ahora interesa, se afirma, en relación con la orden de ejecución para el encarcelamiento de 10 de abril de 1996, que:

    en lo que se refiere a la cosa juzgada aparte de remitirnos a la argumentación del auto recurrido podemos resumir diciendo, que dada la naturaleza del procedimiento de extradición, cuya finalidad es la entrega de una persona a otro país para ser juzgado o cumplir condena, no podemos hablar de cosa juzgada material. Con relación a que la Sentencia fue dictada en rebeldía, se puede asegurar que se respetaron los derechos mínimos de defensa, puesto que el reclamado otorgó un poder especial a su Letrado para conformarse con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, lo que indica, no solamente que conocía la existencia del proceso, sino que en cierta medida, se deduce que participaba en él a través de su Abogado al que podía transmitir sus opiniones e instrucciones al mismo tiempo que era asesorado por aquél.

    Por lo que se refiere a la ordenanza de detención cautelar, se señala que:

    reproducimos la argumentación relativa a la cosa juzgada tanto en el auto de instancia como en el presente aun en el caso de que hubiera identidad de los hechos, lo que no compartimos en este segundo supuesto.

    El recurrente pretende que se desestime la pretensión extradicional realizada por las autoridades italianas, una vez que se ha comprobado que el reclamado que lo fue para enjuiciamiento ha sido juzgado y condenado en rebeldía, pero sucede lo contrario, en la reclamación extradicional se accede a la entrega exclusivamente para ser juzgado por los hechos a los que se refiere la orden de detención y no para el cumplimiento de la condena impuesta al reclamado lo que en la práctica equivale a condicionar la entrega a una nueva valoración de los hechos lo que se hará constar como aclaración en la parte dispositiva del presente auto.

    Y, en la parte dispositiva, tras señalar que se desestima el recurso de súplica contra el Auto de 21 de septiembre de 1999, se añade que:

    "Bien entendido que con relación a la Orden de Detención Cautelar en la Cárcel ... se aclara que la entrega no habilitará al Estado requirente para el cumplimiento directo de la pena impuesta.

    Confirmar la resolución recurrida."

    El Auto va acompañado de un Voto particular discrepante formulado por el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan José López Ortega, en el que considera que el Auto de 2 de diciembre de 1996 produjo efectos de cosa juzgada material, de manera que "la Sala debió inclinarse por estimar el recurso de súplica denegando la extradición en cuanto a la orden de detención 35/96", en cuanto que ésta "ya fue examinada y resuelta por el Auto de 2 de diciembre de 1996 denegando la extradición del reclamado".

  4. El Sr. P. interpuso el que denominaba recurso de aclaración contra el Auto de 9 de diciembre de 1999, solicitando, en relación con la orden de detención cautelar en la cárcel, que se aclarase si se condicionaba efectivamente la entrega del recurrente a que por Italia se preste la garantía de que será juzgado nuevamente.

    Por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de febrero de 2000, notificado a la representación del Sr. P., según consta en las actuaciones, el día 23 de febrero de 2000, se acuerda aclarar el Auto de 9 de diciembre de 1999 "en los términos de los Fundamentos de Derecho de la presente resolución". En dichos fundamentos de Derecho se señala que, en relación con la orden de detención cautelar en la cárcel, se entendió en el Auto que se aclara que solicitada la extradición para la persecución del delito y no para la ejecución de una pena, la entrega no habilitaba al Estado requirente para ejecutar la pena impuesta por Sentencia del Tribunal de Roma de 30 de octubre de 1997, de manera que la entrega acordada no permitía por sí misma al Estado requirente la ejecución de la citada Sentencia, ni de la que hubiese podido dictar en apelación, por los hechos de la citada orden de detención cautelar, añadiendo que ello no privaba de virtualidad a la entrega, exponiendo diversos ejemplos al respecto, relativos a que podría ocurrir que fuera posible un nuevo enjuiciamiento en Italia de los citados hechos, o la revisión de la Sentencia recaída, o que ésta fuera declarada nula, así como que la misma, o la que se dictare en apelación, fuera ejecutada con la conformidad del reclamado, o, finalmente, que el Estado requirente pudiera interesar de las Autoridades de España la extradición para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia dictada en rebeldía, de acuerdo con la normativa de aplicación, ajustando los órganos judiciales italianos la situación personal del extraditado a las disposiciones de su normativa interna sobre medidas cautelares personales, mientras dicha nueva petición extradicional fuese resuelta.

    Planteado por el Sr. P. incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de 8 de febrero de 2000, fundándose en el artículo 240.3 LOPJ, el mismo fue inadmitido a trámite por Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de marzo de 2000, señalando en sus fundamentos de Derecho que de aquel Auto de 8 de febrero resulta meridianamente que no se consideró procedente interesar de la República Italiana la prestación de ninguna garantía, limitándose a declarar que la entrega acordada no permite por sí sola al Estado requirente la ejecución de la Sentencia del Tribunal de Roma de 30 de octubre de 1997, ni de la que hubiese podido dictar en apelación, términos de la entrega vinculantes para el Estado italiano.

    1. En la demanda de amparo se considera que los Autos impugnados vulneran diversos derechos fundamentales del Sr. P., distinguiéndose entre las que se denominan orden de ejecución (orden de ejecución para el encarcelamiento de 10 de abril de 1996) y orden de detención (ordenanza de detención cautelar en la cárcel de 26 de marzo de 1996):

  5. En relación con la orden de ejecución se considera conculcado el derecho a la cosa juzgada, que anida en el artículo 9.3 CE (seguridad jurídica) en relación con el artículo 24 CE, así como el derecho al non bis in idem, que se deriva del artículo 25.1 CE, como consecuencia de que la extradición fue ya denegada, por los mismos hechos, en el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1996. Se afirma que aquella extradición fue denegada por dos motivos, ambos de fondo y no de forma, cuales fueron el cambio en la causa de pedir y que la condena en rebeldía supuso la infracción de los derechos mínimos de defensa. De este modo, se añade, la cosa juzgada debe desplegar sus efectos, ya que el procedimiento de extradición, aun siendo un mecanismo de cooperación, es un proceso con todas las garantías, dentro de las que se encuentra el reconocimiento de efectos a la cosa juzgada, de modo que cuando la extradición se deniega por razones de fondo no es posible, por los mismos hechos, plantear sucesivas demandas extradicionales, citando en su apoyo el artículo 6 LEP, en cuanto que establece que "Si la resolución firme del Tribunal denegare la extradición, dicha resolución será definitiva y no podrá concederse aquélla."

  6. También en relación con la orden de ejecución, se consideran vulnerados, como consecuencia de la concesión de la extradición existiendo una situación de rebeldía, los derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en Derecho, a un proceso con todas las garantías, a ser oído en juicio, a la defensa y a la libertad, así como el derecho a que la extradición sólo se concederá con base en un tratado o ley, con la consiguiente lesión del derecho a la libertad. Tras comenzarse afirmando que no se trata de vulneraciones temidas, sino existentes efectivamente, y que son de dos tipos, directas e indirectas, se señala que se pretende la ejecución de una Sentencia en rebeldía, Sentencia que es firme e irrevocable, habiéndose acordado la extradición directamente para el cumplimiento. Tras examinar la normativa de aplicación (Convenio europeo de extradición, segundo Protocolo adicional al mismo, y LEP), se considera que se han vulnerado los derechos mínimos de defensa del Sr. P., y que se ha incumplido la exigencia de condicionar la extradición a la celebración de un nuevo juicio en presencia del reo.

    En cuanto a la lesión de los derechos mínimos de defensa, se rechaza la argumentación de los Autos impugnados en el sentido de que el recurrente en amparo había designado un abogado de confianza, poniendo en duda, incluso, que ello fuera efectivamente así, dado que en la orden de ejecución para el encarcelamiento de 10 de abril de 1996 se hace referencia a que el condenado no ha nombrado un abogado defensor, nombrándosele abogado oficial, lo que no equivale a asistencia real y efectiva, citando en su apoyo la STC 105/1999. En cualquier caso, se añade, los derechos mínimos de defensa son algo más que la designación de Letrado, refiriéndose al derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente, que no puede ser objeto de renuncia. Pero, además, se afirma, no sólo es preciso que se hayan respetado los derechos mínimos de defensa, sino que, si se acuerda la extradición para el cumplimiento de una sentencia dictada en rebeldía, hay que exigir que se preste la garantía de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio, lo que en el presente supuesto no ha ocurrido por la evidente razón de que las autoridades italianas no pueden prestar tal garantía, puesto que su legislación procesal no confiere esa posibilidad, dado que la denominada restitución en el término no casa con tal exigencia, citando en apoyo de sus tesis la STC 147/1999. Se pone de relieve que desde el año 1997 la Audiencia Nacional ha abandonado el criterio que hasta entonces mantenía respecto de las reclamaciones extradicionales que se basaban en una sentencia dictada en ausencia, de manera que en ocasiones exige que Italia garantice que celebrará un nuevo juicio al reclamado (terminando estos procedimientos con la denegación de la extradición porque Italia no presta la garantía), en otras acuerda la extradición haciendo mención expresa a la garantía que representa la restitución en el término, y, finalmente, en otras, como en el presente caso, acuerda la extradición directamente para el cumplimiento sin exigir ningún tipo de garantía, supuesto en el que, a juicio del recurrente, no se dicta una resolución fundada en Derecho, puesto que la exigencia de la garantía es ineludible.

  7. En relación con la orden de detención, el cambio de causa petendi vulnera el derecho a la defensa, al proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva. Se afirma que con posterioridad a la orden de detención, el recurrente fue condenado por Sentencia del Tribunal de Roma de 30 de octubre de 1997, que fue confirmada en apelación por Sentencia de 29 de septiembre de 1999, procesos ambos celebrados en ausencia de aquél, de manera que se ha modificado la causa de pedir, ya que si en un primer momento se reclamaba al Sr. P. para enjuiciamiento, tal situación procesal ha cambiado, con la consiguiente lesión de los derechos fundamentales apuntados, citando en su apoyo la tesis que sostuviera al respecto el Auto de 2 de diciembre de 1996 y los Votos particulares formulados en relación con la STC 11/1983. En definitiva, se añade, se pidió la extradición para enjuiciamiento y se concede para cumplimiento, sin que las limitaciones impuestas en los Autos impugnados gocen de la más mínima efectividad por las razones que posteriormente se expondrán. Se destaca que el Auto de 21 de septiembre de 1999 acuerda la extradición para cumplimiento.

  8. También en relación con la orden de detención, al concederse la extradición existiendo una situación de rebeldía, se vulneran los derechos a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución fundada en Derecho, a un proceso con todas las garantías, a ser oído en juicio, a la defensa y a la libertad, así como el derecho a que la extradición sólo se concederá con base en un tratado o ley, con la consiguiente lesión del derecho a la libertad. Se afirma que no se exige de modo efectivo la garantía de nuevo enjuiciamiento, a pesar de que ya ha habido también en relación con la orden de detención condena en ausencia, sin que las referencias que se realizan en los Autos impugnados a que se condiciona la entrega a una nueva valoración de los hechos, o a que la entrega no habilitará al Estado requirente para el cumplimiento de la pena impuesta, constituyan una auténtica condición, sino, en su caso, una declaración de intenciones. Por lo demás, en relación con las vulneraciones que entraña la concesión de la extradición del reo rebelde, se da por reproducida la argumentación ya desplegada al respecto con anterioridad. Se vuelve a destacar que el Auto de 21 de septiembre de 1999 acordaba la extradición para cumplimiento, no para enjuiciamiento.

  9. De nuevo en relación con la orden de detención, se conculca el derecho a la cosa juzgada, con vulneración de los artículos 9.3, 24 y 25 CE. El Auto de 2 de diciembre de 1996 hace referencia, en su antecedente de hecho tercero, al delito relativo a la intervención en julio de 1995 (aunque, por error, se aluda a julio de 1996) en la importación a Italia de 25 kilos de cocaína, de modo que Italia pidió entonces la extradición por tal hecho, siendo denegada en el citado Auto. Pues bien, se afirma que por esos mismos hechos, recogidos en el antecedente tercero del Auto de 21 de septiembre de 1999, se ha acordado ahora la extradición a Italia, insistiendo en que es para cumplimiento, con la consiguiente vulneración de la cosa juzgada, remitiéndose a las alegaciones ya formuladas en cuanto a la posibilidad de apreciarla en los procedimientos de extradición.

  10. Se vulnera el derecho a la igualdad del artículo 14 CE, en cuanto que la Audiencia Nacional, de manera resuelta y constante, ha denegado la concesión de la extradición en todos aquellos casos en que el condenado no se había encontrado presente en el juicio y no se le garantizaba el derecho a un nuevo proceso, sin que la normativa aplicable en los procedimientos extradicionales haya sufrido modificaciones, no procediendo en consecuencia la variación de dicho criterio. Se citan al efecto el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 25 de octubre de 1994, el Auto de su Sección Segunda de 20 de septiembre de 1994, y el Auto de su Sección Primera de 2 de diciembre de 1996, poniendo también de relieve que en el Auto de la Audiencia Nacional de 27 de julio de 1999, el Pleno estimó el recurso de súplica en el sentido de requerir a las autoridades italianas que garantizaran que el reclamado sería sometido a nuevo juicio, puesto que los procesos por los que se le reclamaba se habían celebrado en su ausencia.

    En consecuencia, se solicita de este Tribunal que, tras la tramitación pertinente, dicte Sentencia por la que otorgue el amparo, declarando la nulidad de todos los Autos impugnados, reconociendo los derechos del recurrente relativos al principio de seguridad jurídica, al principio de igualdad, y a la garantía normativa en las extradiciones, así como el derecho a la libertad, el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende los derechos a obtener una resolución fundada en Derecho, a la defensa, a ser oído en juicio, a ser informado de la acusación, y a un proceso con todas las garantías, y el derecho a la cosa juzgada, que dimana del artículo 25 CE, restableciendo al recurrente en la integridad de sus derechos, para lo que deberá acordar ordenar a la Audiencia Nacional que deniegue su extradición y archive definitivamente las actuaciones o, en su defecto, que la condicione expresamente a la celebración de un nuevo juicio. Por otrosí digo se solicita la suspensión de la ejecución de la extradición del Sr. P. mientras se tramita el recurso de amparo.

    1. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 16 de marzo de 2000, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo, sin perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, que se requiriese atentamente al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y a la Sección Primera de dicha Sala para que, en el plazo de diez días, remitieran las correspondientes actuaciones, incluido el procedimiento de extradición núm. 1/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, interesándose al propio tiempo de aquella Sección que emplazare a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

      Asimismo, en la citada providencia se ordenó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, tramitada la cual, la Sala Primera de este Tribunal dictó el Auto 88/2000, de 17 de marzo, que acordó suspender la ejecución de los Autos del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999 y de 8 de febrero de 2000, que confirman el dictado por la Sección Primera de la citada Sala de lo Penal el día 21 de septiembre de 1999, sin que la suspensión alcanzare a las medidas sobre la situación personal del recurrente, que corresponde adoptar a la Audiencia Nacional.

      Por diligencia de ordenación de Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal de 16 de junio de 2000, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que dentro de dicho termino pudieren presentar las alegaciones que a su derecho convinieren.

    2. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 13 de julio de 2000, el Ministerio Fiscal formula sus alegaciones, comenzando por exponer los hechos esenciales para el presente recurso de amparo. Siguiendo el orden de lo expuesto en la demanda de amparo, se afirma, en primer lugar, que no existe vulneración del derecho a la cosa juzgada, con cita de la STC 58/2000, dado que los órganos judiciales entendieron que se trataba de un supuesto en que la Ley permitía la nueva decisión, sin que tal interpretación pueda tildarse de arbitraria o inmotivada. Por lo que se refiere a la concesión de la extradición en relación con la orden de ejecución, tratándose de una condena en rebeldía, se considera, con cita de las SSTC 134/2000 y 91/2000, que, a diferencia de los supuestos resueltos por estas Sentencias, el recurrente designó un Abogado de su confianza, al que otorgó poderes especiales, negociando con el Ministerio público, renunciándose a diversos motivos de apelación y acordando una pena que redujo en siete años la impuesta en primera instancia, de modo que ejerció desde la distancia y libremente, fuera del control de los Tribunales italianos, su derecho de autodefensa. Respecto del cambio de causa petendi en relación con la orden de detención, se considera que aquel cambio no se ha producido, porque cuando se accedió a la extradición el proceso en Italia no había concluido y, por ello, la parte dispositiva de las resoluciones cuestionadas se atienen a la solicitud formulada, esto es, se declara procedente la extradición para el cumplimiento de la ordenanza de detención cautelar, y en modo alguno para el cumplimiento directo de la pena, y sobre ello versó el procedimiento, en el que el recurrente pudo ejercitar su derecho de defensa sin traba alguna, dejándose sentado de modo inconcuso que para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia dictada en rebeldía se debería interesar una nueva extradición. Por lo que se refiere a la concesión de la extradición en relación con la orden de detención, tratándose de una condena en rebeldía, se considera que el recurrente obvia y olvida que la extradición, respecto de tal orden de detención, lo ha sido para ser juzgado y no para cumplimiento, habiéndose aclarado que no se habilita al Estado requirente para el cumplimiento directo de la pena, y que para ello deberá realizarse una nueva petición extradicional. Tampoco se considera que exista conculcación del derecho a la cosa juzgada en relación con la orden de detención, habida cuenta de que el Auto de 2 de diciembre de 1996 no alude ni en su fundamentación jurídica ni en su fallo a los hechos acaecidos en julio de 1995, que no se contenían en la demanda extradicional resuelta por aquel Auto, como lo demuestra que la orden de ejecución para encarcelamiento núm. 35/96, emitida en fecha de 10 de abril de 1996, se refiere a unos hechos que fueron juzgados por Sentencia de primera instancia de 26 de octubre de 1994 y de segunda instancia de 24 de mayo de 1995, de modo que aquélla no podía referirse a hechos acaecidos en julio de 1995. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, se considera, reproduciendo parte del fundamento jurídico 4 de la STC 91/2000, que la misma tampoco se ha producido.

      En consecuencia, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Sentencia denegando el amparo.

    3. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia de Madrid el día 13 de julio de 2000, con entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 siguiente, el recurrente en amparo formula sus alegaciones, comenzando por ratificarse expresamente en los alegatos y argumentos expuestos en la demanda de amparo. Añade que tras la admisión a trámite del recurso de amparo, este Tribunal ha dictado tres Sentencias (una de 30 de marzo de 2000 y dos de 12 de junio de 2000), en las que señala que el juicio en rebeldía no es respetuoso con los derechos fundamentales de nuestro ordenamiento, sobre todo si no se garantiza su repetición, concurriendo en el recurrente, además, una serie de particularidades, ya destacadas en la demanda de amparo, que hacen más patente la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncia, recalcando que la parte dispositiva de los Autos recurridos conceden la extradición para cumplimiento de pena, no para ser enjuiciado, ni con sumisión a la garantía de nuevo juicio, facultando al Estado italiano de modo directo para que el Sr. P. cumpla una pena que se impuso en un juicio en ausencia.

      Por todo ello, se solicita que se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado y, siendo los vicios denunciados de tal entidad que no hacen posible la retroacción de las actuaciones, anulando y dejando sin efecto los Autos impugnados, ordenando el archivo definitivo del procedimiento de extradición, aun dejando al más elevado criterio de este Tribunal si procede actuar de tal forma o remitir de nuevo las actuaciones a la Audiencia Nacional para que subsane los vicios señalados.

    4. Por providencia de 12 de septiembre de 2002 se señaló para votación y fallo de la presente Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Tal como se expone con mayor detalle en los antecedentes, en el presente recurso de amparo, el demandante, don Giancarlo P., aduce que el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de septiembre de 1999, que declaró procedente su extradición a Italia, y el Auto del Pleno de la citada Sala de lo Penal de 9 de diciembre de 1999, que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, así como los Autos del Pleno de 8 de febrero y 2 de marzo de 2000, que, respectivamente, resolvieron la solicitud de aclaración y el incidente de nulidad actuaciones formulado, vulneran diversos derechos fundamentales de aquél, esencialmente los reconocidos en los artículos 17.1, 24 y 25.1 CE, además del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 CE. Por su parte, el Ministerio Fiscal niega que las indicadas resoluciones judiciales hayan lesionado derecho alguno del recurrente susceptible de amparo constitucional, por lo que solicita que éste sea denegado.

    Interesa destacar desde este momento que en el proceso constitucional que nos ocupa se plantean diversas cuestiones que tienen estrecha relación con algunas de las que han sido resueltas por la reciente STC 156/2002, de 23 de julio.

  2. En primer lugar, considera el recurrente en amparo que los hechos a los que se refiere la orden de ejecución para el encarcelamiento de 10 de abril de 1996, para cuyo cumplimiento se declaró procedente la extradición por los Autos impugnados, son los mismos respecto de los cuales se denegó la extradición por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1996, razón por la cual se habría conculcado el derecho a la cosa juzgada, que, a su juicio, aparece consagrado en el artículo 24 CE en relación con el artículo 9.3 CE, al garantizar la seguridad jurídica, así como el derecho al non bis in idem, que entiende que deriva del artículo 25.1 CE.

    Pues bien, adecuadamente reconducidas las quejas del demandante, tal y como son expuestas, a la eventual vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 CE (STC 156/2002, FJ 2), ha de descartarse que las resoluciones judiciales impugnadas hayan lesionado el mismo. En este sentido, debemos comenzar por recordar que el citado Auto de 2 de diciembre de 1996 había denegado la extradición a Italia del recurrente como consecuencia de que su situación procesal había variado durante la tramitación del procedimiento extradicional, dado que aquélla fue solicitada para enjuiciarle por los correspondientes hechos, mientras que en el momento en que se dictó tal Auto ya había sido condenado en Italia como responsable de los mismos, lo que determinaba, según el mencionado Auto, que no fuera procedente la extradición "por razón de congruencia de la resolución de este Tribunal con la demanda extradicional". Sólo a mayor abundamiento, como resulta con toda claridad del contenido del Auto y se afirma expresamente, por lo demás, en el Auto de la misma Sección de 21 de septiembre de 1999, recurrido en amparo se declaraba que la demanda extradicional tendría que ser denegada, en todo caso, por aplicación de lo previsto en el segundo Protocolo adicional al Convenio europeo de extradición, dado que la condena en rebeldía supuso una infracción de los derechos mínimos de defensa del hoy recurrente en amparo.

    Sobre estas bases, el impugnado Auto de 21 de septiembre de 1999, a cuya argumentación se remite esencialmente el del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999, que resolvió el recurso de súplica frente a él interpuesto, considera que no se había producido el efecto de la cosa juzgada material, en relación con la nueva solicitud de extradición por los mismos hechos, como consecuencia de lo resuelto por el Auto de 2 de diciembre de 1996, dado que en el nuevo procedimiento de extradición se había formulado una petición distinta a la decidida por el Auto de 1996, habiendo cambiando la causa de pedir, desapareciendo entonces el efecto vinculante y excluyente de la resolución judicial anteriormente dictada. En el primer procedimiento, en efecto, se había reclamado al recurrente en amparo para ser enjuiciado en Italia por los correspondientes hechos, mientras que en el resuelto por el Auto impugnado en el presente proceso constitucional se formulaba la solicitud de entrega para el cumplimiento o ejecución de una condena ya impuesta como consecuencia de tales hechos.

  3. Pues bien, como ya resulta de lo que expresa la STC 156/2002, de 23 de julio (FJ 4), tal declaración judicial satisface las exigencias constitucionales que son inherentes a la esencial función que cumple la cosa juzgada material, vertiente específica del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto íntimamente conectada con el ejercicio de la función jurisdiccional y con la seguridad jurídica, en los términos que este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de exponer con reiteración (por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, 242/1992, de 21 de diciembre, 58/2000, de 28 de febrero, ó 15/2002, de 28 de enero). En efecto, es coherente con esa caracterización constitucional de la cosa juzgada material el considerar que la denegación de la extradición por las que se denominan razones de congruencia procesal, esto es, porque existía discordancia entre la situación existente en el momento de formular la demanda extradicional y aquél en que se dicta el correspondiente Auto que resuelve el procedimiento, no impide pronunciarse sobre una nueva solicitud de extradición por los mismos hechos en la que se modifica la causa de pedir para adaptarla a la nueva situación del reclamado, de tal manera que no puede considerarse el primer pronunciamiento denegatorio de la extradición como una decisión que resuelva sobre el fondo de la pretensión extradicional.

    Por todo ello, las consideraciones que realizan los Autos impugnados en amparo en torno a la existencia o no del efecto de cosa juzgada material en los procedimientos de extradición carecen de toda relevancia para la decisión que se adopta en el sentido de considerar procedente la extradición, constituyendo de esta manera, también, pronunciamientos a mayor abundamiento, cuya eventual incorrección desde un punto de vista constitucional, en su caso, no podría traer consigo el otorgamiento del amparo, tal y como, en realidad, vendría a expresar la STC 156/2002 (FJ 4), con cita, a estos efectos, de las SSTC 44/1987, de 9 de abril, 289/1993, de 18 de octubre, y 30/2001, de 12 de febrero. De esta manera, resulta innecesario que este Tribunal se pronuncie sobre los aspectos relacionados con tales declaraciones, esto es, sobre si el efecto de cosa juzgada material se produce en los procedimientos de extradición o, con mayor amplitud, sobre los efectos que la correspondiente decisión judicial produce respecto de eventuales nuevos procedimientos de extradición. En cualquier caso, lo que sí debemos señalar es que la decisión judicial de entender que el pronunciamiento del Auto de 2 de diciembre de 1996 relativo a la vulneración de los derechos mínimos de defensa del recurrente en amparo, por su condición de declaración efectuada a mayor abundamiento, no podía impedir que se dictara una nueva decisión en relación con la solicitud de extradición para el cumplimiento de la condena por los mismos hechos, sin que, por tanto, dicho inicial pronunciamiento produjera el efecto de cosa juzgada material, respeta las exigencias constitucionales que hemos expuesto, en cuanto a las posibilidades judiciales de determinación del alcance de la cosa juzgada en cada concreto procedimiento.

  4. En segundo lugar, considera el recurrente en amparo que se le han vulnerado diversos derechos fundamentales como consecuencia de que se considerase procedente la extradición para el cumplimiento de la mencionada orden de ejecución para el encarcelamiento de 10 de abril de 1996, sin establecer condición alguna, a pesar de que la condena en que se funda tal orden habría sido impuesta en Italia en su ausencia, con vulneración de sus derechos mínimos de defensa.

    Pues bien, las específicas circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado determinan, adelantémoslo ya, que no puede considerarse que se hayan vulnerado los derechos de defensa o a un proceso con todas las garantías. Tales singulares circunstancias determinan que exista una sustancial diferencia, a los efectos que nos ocupan, entre el presente caso y los que fueron resueltos por la STC 91/2000, de 30 de marzo, del Pleno de este Tribunal, y las posteriores que aplicaron su doctrina en casos sustancialmente análogos (SSTC 134/2000, de 16 de mayo, 162/2000 y 163/2000, ambas de 12 de junio). En efecto, tal y como exponen los Autos recurridos en amparo que, precisamente, fundamentan su decisión de conceder la extradición sin sometimiento a condición alguna en esas específicas circunstancias, y se desprende de lo que consta en las actuaciones, el ahora recurrente en amparo no sólo contó con un Letrado de su libre elección en el proceso penal que se siguió en Italia, sino que el Letrado ostentaba incluso, al menos en la apelación interpuesta contra la Sentencia condenatoria de primera instancia, poderes especiales, en virtud de los cuales renunció a todos los motivos de impugnación formulados que no fueren los relativos a la entidad de la pena impuesta (inicialmente de 21 años de reclusión), concordando con el Procurador General o Ministerio Fiscal la imposición de la pena de 14 años de reclusión, lo que fue acogido por la Sentencia del Tribunal de Segunda Instancia de Roma de 24 de mayo de 1995.

    De este modo, no puede considerarse que se hayan vulnerado los derechos de defensa de quien, en estas concretas y específicas circunstancias, renunció expresa y libremente a su ejercicio, apartándose de la apelación interpuesta y conformándose con determinada reducción de la pena, de tal manera que, a diferencia de los casos resueltos por las SSTC 91/2000, 134/2000, 162/2000 y 163/2000, el recurrente en amparo simplemente renunció al recurso de apelación en sí, no sólo a su presencia física, quedando sometida tan sólo a la decisión del Tribunal de apelación italiano la determinación de si el acuerdo al que libremente había llegado con el Fiscal para la fijación de la pena podía ser acogido, como así fue, de modo que en este concreto supuesto la presencia física del reo no cumpliría ninguna de las posibles finalidades determinantes de su transcendencia a efectos constitucionales, en relación con el derecho a la autodefensa.

    En este sentido, debe tenerse presente que la STC 110/2002, de 6 de mayo (FJ 5), en la línea que recoge el ATC 177/2000, de 12 de julio, establece que a través del recurso de apelación se goza en Italia de la posibilidad de impugnación suficiente para salvaguardar los derechos de defensa, sin excluir ninguno, sin que, como señala la STC 110/2002, resulte constitucionalmente exigible la repetición del juicio. En definitiva, al no impugnar la sentencia condenatoria de instancia, renunciando al recurso de apelación, el condenado y ahora demandante de amparo, desatendió la posibilidad, siquiera eventual, de evitar la lesión de sus derechos de defensa, sin hacer valer y denunciar la misma, ni tampoco otras circunstancias que pudieran evitar su condena, conformándose con ésta.

    Por todo lo expuesto, debe negarse que haya existido vulneración de los derechos fundamentales del extraditado. en relación con las circunstancias que expresa en su demanda de amparo respecto de su condena en ausencia en Italia.

  5. En relación con la ordenanza de detención cautelar en la cárcel de 26 de marzo de 1996, alega el recurrente en amparo que se le habrían vulnerado distintos derechos fundamentales como consecuencia del cambio de la causa petendi, en cuanto que si bien inicialmente se le reclamó para su enjuiciamiento por los hechos a los que se refiere tal ordenanza, posteriormente fue condenado por los mismos en Italia (Sentencia del Tribunal de Roma de 30 de octubre de 1997, confirmada en apelación por Sentencia de 29 de septiembre de 1999).

    Para negar toda relevancia constitucional a las consideradas circunstancias basta con remitirnos a lo expuesto en el fundamento jurídico 6 de la STC 156/2002, habida cuenta de que la modificación de su situación procesal en Italia durante la sustanciación del procedimiento extradicional no ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, que no ha visto limitadas sus posibilidades de defensa como consecuencia de tal circunstancia, teniendo en cuenta la misma los órganos judiciales, que rechazaron fundada y razonadamente las alegaciones al efecto que en vía judicial planteó el recurrente en amparo, a lo que debe añadirse que, como inmediatamente exponemos, en relación con los hechos a que se refiere tal ordenanza la extradición no fue acordada para cumplimiento de la pena impuesta, lo que determina, incluso, que no exista propiamente tal modificación de la causa petendi de la demanda extradicional y, además, que las resoluciones judiciales impugnadas resultan coherentes con aquélla.

  6. También por lo que se refiere a la ordenanza de detención cautelar en la cárcel de 26 de marzo de 1996, considera el recurrente en amparo lesionados diferentes derechos fundamentales, como consecuencia de que se haya considerado procedente la extradición sin exigir de modo efectivo la garantía de nuevo enjuiciamiento, a pesar de que respecto de los hechos a los que se refiere tal ordenanza ha sido ya condenado en ausencia en Italia.

    Pues bien, teniendo en cuenta que el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999 señaló expresamente en su fundamentación jurídica, que se accedía a la entrega del recurrente en amparo exclusivamente para ser juzgado por los hechos a los que se refería la considerada ordenanza y no para el cumplimiento de la condena impuesta por los mismos, lo que en la práctica equivalía a condicionar la entrega a una nueva valoración de los hechos, expresando en su parte dispositiva que la entrega no habilita al Estado requirente para el cumplimiento directo de la pena impuesta, y que en el Auto de 8 de febrero de 2000, que aclaró el anteriormente citado, se expuso también que la entrega no habilitaba a aquel Estado para ejecutar la pena impuesta, de manera que la entrega acordada no permitía por sí misma la ejecución de las Sentencias condenatorias en Italia, de primera instancia o de apelación, por los hechos de la citada ordenanza (añadiendo expresamente el Auto de 2 de marzo de 2000 que tales términos de la entrega son vinculantes para el Estado italiano), es evidente que la queja carece asimismo de toda relevancia constitucional, en cuanto que, como también viene a señalar la STC 156/2002 (FJ 8 in fine), se excluye la posibilidad de que las autoridades italianas ejecuten directamente pena alguna fundada en resolución judicial anterior a la decisión de entrega, razón por la cual es claro que los órganos judiciales españoles en ningún caso podrían estar permitiendo, como pretende el recurrente en amparo, la ejecución en Italia de una Sentencia condenatoria dictada en ausencia de aquél, sin que por ello tengan transcendencia alguna, a efectos del presente proceso constitucional, las consideraciones que merezca la citada condena.

  7. Siguiendo con las vulneraciones de derechos fundamentales que denuncia el recurrente en amparo, en relación con la ordenanza de detención cautelar en la cárcel de 26 de marzo de 1996, afirma que se lesiona el derecho a la cosa juzgada, por cuanto que la citada ordenanza se refiere a determinados hechos, ocurridos en el mes de julio de 1995, respecto de los que también se había denegado la extradición en el Auto de 2 de diciembre de 1996.

    Pues bien, como con acierto señaló el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 1999, y destaca también el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, y tal como se desprende de la STC 156/2002 (FJ 5), en este caso no existe, ni podría existir, identidad entre los hechos respecto de los cuales se denegó la extradición en el Auto de 2 de diciembre de 1996, y aquéllos a los que se refieren los Autos recurridos en amparo. En efecto, como se ha expuesto, el Auto de 2 de diciembre de 1996 denegó la extradición solicitada por Italia como consecuencia de que respecto de los hechos a que se refería la solicitud para enjuiciamiento había recaído ya Sentencia condenatoria en Italia, dictada en apelación el día 24 de mayo de 1995, reduciendo la pena a catorce años de reclusión, Sentencia que era firme. De esta manera, si la decisión del citado Auto de 2 de diciembre de 1996 tenía por objeto hechos que habían sido enjuiciados el día 24 de mayo de 1995, es evidente que aquélla no podía referirse a unos hechos que, según reconoce expresamente el recurrente en su demanda de amparo, tuvieron lugar en el mes de julio de 1995, razón por la cual resulta inviable que pueda existir la expresada identidad de hechos, a estos efectos, con los que fueron objeto de las resoluciones judiciales a las que se refiere el presente proceso constitucional, decayendo así toda la argumentación del recurrente al respecto, y siendo evidente que no se habrían vulnerado las exigencias constitucionales de la cosa juzgada material a las que con anterioridad nos hemos referido.

  8. Finalmente, aduce el recurrente en amparo que se ha vulnerado el derecho a la igualdad del artículo 14 CE, en cuanto que la Audiencia Nacional, de manera resuelta y constante, habría denegado la concesión de la extradición en todos aquellos casos en que el condenado no se hallaba presente en el juicio, y no se le garantizaba el derecho a un nuevo proceso. La queja carece manifiestamente de toda consistencia, no sólo porque las especificidades del presente supuesto, a que hemos venido haciendo referencia, impiden considerar que nos encontremos ante un caso sustancialmente idéntico a aquellos a los que imprecisamente se refiere el recurrente en amparo, sino porque incluso éste, en otro pasaje de su propia demanda de amparo, reconoce que desde el año 1997 la Audiencia Nacional había abandonado el criterio mantenido al respecto, sosteniendo desde entonces distintas posturas, entre otras, como ocurre en el presente supuesto, considerar procedente la extradición para el cumplimiento de las correspondientes condenas sin exigir ningún tipo de garantía. De este modo, es evidente que no concurren los requisitos que este Tribunal ha venido manteniendo reiteradamente para apreciar que se ha vulnerado el artículo 14 CE en su vertiente de derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

    Por todas las razones expuestas, es procedente desestimar el presente recurso de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Giancarlo P.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil dos.

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