Sentencia de 16 de enero de 1992.-Procedimiento judicial sumario del articulo 131 de la ley hipotecaria.-Arrendamiento de la vivienda.-Sala 1.a-Ponente: Sr. García-Mon y González-Regueral.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1915-1919
Hechos

-En un procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria se dicta providencia ordenando poner a la actora en posesión de la finca, la arrendataria solicitó la nulidad de las actuaciones. Denegado el recurso de reposición, se acude en amparo al Tribunal Constitucional para obtener la tutela judicial efectiva.

Fallo

-Se estima el recurso de amparo promovido por la arrendataria, anulando la providencia del Juzgado y reconociendo a la recurrente la tutela judicial solicitada.

Fundamentos Jurídicos

-Primero. Lo que ha de dilucidarse en este procedimiento de amparo constitucional es si la recurrente -arrendataria de un piso que ha sido adjudicado a una Entidad de crédito en virtud de un proceso sumario seguido contra el deudor hipotecario y propietario de la finca, conforme a lo previsto en el artículo 131 LH- ha padecido una injusta privación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, si se encuentra en la situación de indefensión que proscribe la CE, todo ello a consecuencia de la actuación judicial en el procedimiento seguido ante el JPI Orihuela núm. 2 (núm. 176/1986), y en particular de la resolución judicial que ordenó el desalojo y en caso de no llevarse a efecto el lanzamiento del piso arrendado.

Segundo. Pero antes de entrar en el examen de la indefensión planteada conviene aclarar que, aunque la demandante de amparo formula su queja contra la providencia de 28 de junio de 1988, del JPI Orihuela núm. 2, la demanda ha de entenderse dirigida igualmente contra las resoluciones judiciales precedentes dictadas en el curso del procedimiento, con posterioridad a la providencia del 29 de marzo de 1987, en la que se acordó tenerla por comparecida, pero no parte en el mismo y, en concreto, aquellas que no le fueron notificadas, puesto que, como ha declarado este Tribunal de modo constante, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra u otras que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquéllas, debe entenderse que se recurren las precedentes confirmadas, aunque las mismas no lo hayan sido de forma explícita (SSTC 197/1990 y 179/1991).

Tercero. Las resoluciones recurridas se han producido en el curso de unPage 1915 procedimiento judicial sumario al que se refieren los artículos 131 y ss. LH, y cuyo objeto se dirige a realizar el valor de la finca hipotecada; procedimiento de ejecución de créditos hipotecarios que se caracteriza por la extraordinaria fuerza ejecutiva del título y la paralela disminución de las posibilidades de oponerse a la ejecución solicitada mediante la formulación de excepciones, las cuales sólo pueden plantearse, por regla general, en el juicio declarativo correspondiente, a salvo los supuestos rigurosamente tasados de suspensión que se reseñan en el artículo 132 de la referida Ley.

A las peculiaridades del procedimiento sumario aludido se ha referido en anteriores pronunciamientos este Tribunal en las SSTC 41/1981, 64/1985, 41/1986, 148/1988 y 8/1991, afirmando que la limitación de controversia y demás peculiaridades de este procedimiento (entre las que se encuentra la estricta limitación de los llamados al procedimiento como partes legitimadas) no vulneran el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 CE, ya que queda abierta a los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos. Precisamente por esta posibilidad, es decir, por quedar abierta a los interesados la vía del juicio declarativo para la defensa de sus derechos, este TC pudo afirmar entonces que la sumariedad del procedimiento hipotecario y sus limitaciones no vulneraban el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 CE.

No se trata, por tanto, de introducir aquí un nuevo interrogante sobre la constitucionalidad del proceso sumario al que nos venimos refiriendo. Clara y taxativamente ha de reiterarse que su fundamento y regulación no afecta, per se, al derecho fundamental que se contiene en el artículo 24.1 CE. Pero de esta afirmación no puede deducirse que constituya jurisprudencia firme la de que todo tercero ajeno al procedimiento judicial sumario del artículo 131 LH se vea inerme ante el mismo, caso de ser afectado como tercero, y garantizado en todo caso en su derecho a la tutela judicial, dada la oportunidad de -ejercer el juicio declarativo correspondiente- que le reconoce la Ley, ya que esta conclusión podría ser cierta en determinados casos, pero no en todos, dependiendo ello de las circunstancias, que no son naturalmente siempre las mismas, como puede comprobarse con la...

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