STS 1189/2008, 4 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1189/2008
Fecha04 Diciembre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, los recursos de casación interpuestos por Don Jesús María y Don Jose Augusto, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Angustias Garnica Montoro y por la entidad mercantil "Peldykoa, S.L.", representada en esta alzada igualmente por la Procuradora de los Tribunales doña María Angustias garnica Montoro, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 28 de julio de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián dimanante del juicio ordinario seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Tolosa. Son parte recurrida en el presente recurso Doña María Inmaculada y doña Lidia, representadas en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dedorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Tolosa, conoció el juicio ordinario nº 196/01, seguido a instancia de Doña María Inmaculada y doña Lidia contra la sociedad "Peldykoa, S.L." y contra Don Jose Augusto y Don Jesús María.

Por la representación procesal de Doña María Inmaculada y doña Lidia se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia por la que: Se declare perfeccionado el contrato de compraventa celebrado entre las actoras doña María Inmaculada y doña Lidia y la codemandada Peldykoa S.L. el día 29 de febrero del año 2000, en referencia a la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda.- Condenar a los demandados solidariamente a pagar a mis representadas el precio convenido de cuarenta y cinco millones de pesetas (45.000.000 ptas), con deducción de la cantidad entregada de 4.175.000 pesetas, o sea a pagas cuarenta millones ochocientas veinticinco mil pesetas (40.825000 ptas) simultáneamente al otorgamiento por mis representadas de la correspondiente escritura pública.- Condenar asimismo a los demandados solidariamente a pagar a mis representadas la cantidad de novecientas setenta y ocho mil setecientas seis pesetas (978.706.- ptas), por los conceptos relacionados en el hecho séptimo.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, D. Jesús María, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, se condene a la parte actora al abono de las costas causadas, con todo aquello que sea inherente y accesorio y de hacerse en Justicia.". Igualmente, por la representación procesal del codemandado D. Jose Augusto se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se desestime la demanda, y se condene a la parte actora al abono de las costas causadas". Asimismo por la representación procesal de la entidad mercantil "Peldykoa, S.L." se contestó la demanda, formulando a su vez reconvención, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 29.2.2000, condenando a Dña. María Inmaculada y a Dña. Lidia, a restituir la cantidad de 4.175.000 Ptas., más sus intereses legales, desde esta interpelación y subsidiariamente, y caso de no estimarse la pretensión anterior, se declare nulo y sin efecto el referido contrato privado de compraventa, debiendo restituir las demandantes-reconvenidas a mi representada la cantidad de 4.175.000 más los intereses legales desde esta interpelación condenando, en todo caso, a las reconvenidas al abono de las costas causadas.".

Con fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "En virtud de lo expuesto con respecto a la demanda principal que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Pérez en nombre y representación de Dña. María Inmaculada y Dña. Lidia, debo absolver y absuelvo a Peldykoa, S.L D. Jose Augusto y a D. Jesús María de los pedimentos de la demanda, siendo la parte actora quien abone las costas causadas en el presente procedimiento.- Con respecto de la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Iguarán en nombre y representación de Peldykoa, S.L. debo condenar y condeno a Dña. María Inmaculada y Dña. Lidia a abonar a la demandante reconvencional Peldykoa, S.L., la cantidad de 25.092,26 euros (4.175.000 ptas.), más los intereses legales desde la interpelación, siendo las demandadas reconvencionales quienes abonen las costas causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Inmaculada y Lidia contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa en el Juicio Ordinario nº 196/01, revocamos dicha sentencia y, en su lugar: 1º.- Estimamos parcialmente la demanda formulada por dicha representación procesal contra Peldykoa, S.L., Jose Augusto y Jesús María, declaramos perfeccionado el contrato de compraventa celebrado entre las actoras y la codemandada Peldykoa, S.L. el día 29 de febrero de 2000 y absolvemos a los demandados del resto de pretensiones contenidas en la demanda, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia.- 2.- Estimamos la reconvención formulada por la representación procesal de Peldykoa, S.L. contra María Inmaculada y Lidia y: - Condenamos a éstas a abonar a Peldykoa, S.L. la cantidad de 25.092,26 euros (4.175.000 pts.) más los intereses legales desde la interpelación, - condenamos a Peldykoa, S.L. a restituir a María Inmaculada y Lidia la finca objeto del anterior contrato. En cuanto a la edificación destruida, deberá devolver el valor que tenía cuando se perdió: el día 25 de diciembre de 2000, con los intereses desde dicha fecha.- Todo ello, sin hacer, tampoco, especial imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Urchegui Astiazaran, en nombre y representación de la mercantil "Peldykoa, S.L.", se presentó escrito de preparación del recurso de casación ante la Audiencia Provincial de San Sebastián siendo formalizado posteriormente ante dicha Audiencia, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Infracción por aplicación indebida del art. 1303 y 1307 del Código Civil o inaplicación del art. 457 y de la Jurisprudencia que los interpreta".

Segundo

"Indebida aplicación de la doctrina Jurisprudencial del Enriquecimiento Injusto Art. 1887 C.C. al no concurrir los requisitos legales y Jurisprudenciales para la aplicación de dicha doctrina".

Igualmente, por la Procuradora Sra. Urchegui Astiazarán, en nombre y representación de D. Jesús María y D. Jose Augusto, se presentaron escritos de preparación y formalización de recurso extraordinario por infracción procesal, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Primero

"Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente lo dispuesto en el artículo 218 de la LEC "

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personadas las partes, por Auto de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2007, se admite a trámite el recurso de casación formulado por la mercantil "Peldykoa, S.L. y se inadmite respecto al formulado por D. Jesús María y D. Jose Augusto evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintisiete de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta lo siguiente.

En el presente procedimiento María Inmaculada y Lidia formularon demanda contra la entidad "Peldykoa, S.L", y contra los administradores de dicha sociedad Jose Augusto y Jesús María, en la que se solicitaba que se declarase perfeccionado el contrato de compraventa de finca urbana (en la que se encontraba ubicado el negocio de hostelería denominado "Restaurante El Molino"), celebrado entre las actoras y la sociedad codemandada el día 29 de febrero de 2000, condenando a los demandados a pagar a las demandantes el precio convenido de 45.000.000 de pesetas, con deducción de la cantidad entregada de 4.175.000 pesetas, o sea, a pagar 40.825.000 pesetas, simultáneamente al otorgamiento por las demandantes de la correspondiente escritura pública. Asimismo se solicitaba la condena solidaria al pago a las demandantes de la cantidad de 978.706 pesetas por los conceptos de reforma del Bar, estudio básico de seguridad, proyecto de insonorización e instalación para extracción y ventilación del bar, andamios y vallado.

Los codemandados contestaron a la demanda, oponiéndose a la misma, y formularon reconvención, solicitando la devolución de la cantidad de 4.175.000 pesetas que fue entregada a los demandantes.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Tolosa (Guipúzcoa), acordó desestimar la demanda principal, y estimar la reconvencional, condenando a las demandantes María Inmaculada y Lidia a abonar a "Peldykoa, S.L.", la cantidad de 4.175.000 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación. El Juzgado se basó en la nulidad del contrato de compraventa al no haberse obtenido la licencia de explotación del negocio, ni antes del siniestro -incendio- que sufrió el inmueble, ni después de él, otorgamiento de licencia a la cual quedaba condicionada la eficacia del contrato.

Interpuesto recurso de apelación por las demandantes, la Audiencia resolvió estimarlo parcialmente, declarando perfeccionado el contrato de compraventa celebrado entre las actoras y la codemandada "Peldykoa, S.L.", el 29 de febrero de 2000, absolviendo a los demandados del resto de pretensiones contenidas en la demanda; estimar la reconvención formulada por "Peldykoa, S.L." y condenar a las actoras a abonar a dicha entidad la cantidad de 25.092, 26 euros -4.175.000 pesetas-, más los intereses legales desde la interpelación, y condenar a "Peldykoa, S.L." a restituir a María Inmaculada y Lidia la finca objeto del anterior contrato. En cuanto a la edificación destruida, deberá devolver la entidad el valor que tenía cuando se perdió, el día 25 de diciembre de 2000, con los intereses desde dicha fecha.

La Audiencia, basó su fallo, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

- Que el contrato de compraventa de 29 de febrero de 2000 se había perfeccionado, en aplicación de lo establecido en el art. 1450 del Código Civil.

- Que en dicho contrato se pactó una condición suspensiva positiva para la efectividad de las obligaciones principales de las partes; que se concediera la licencia para la apertura del negocio de hostelería que la compradora instaló en la finca litigiosa. Dicha condición no se cumplió, discrepando las partes sobre el motivo de ello.

- Las partes hicieron constar en el contrato que los compradores tenían la finca bajo su posesión, a su entera disposición. Si bien para la efectividad de las obligaciones asumidas por las partes se fijaba la condición de que se otorgara licencia de explotación del negocio de hostelería instalado en la finca vendida, la parte vendedora entregaba ya la posesión de la misma a la compradora, para que ésta llevara a cabo la referida actividad hostelera, manteniendo la vendedora la propiedad que tenía de la misma en espera del cumplimiento de la condición pactada, que produciría la exigibilidad de la obligación de entregar la finca con finalidad traslativa del dominio. La verdadera tradición de la finca se haría mediante el otorgamiento de la escritura pública, a la que las partes ligan en el contrato la entrega del precio. Consiguientemente, a consecuencia del contrato se produjo la entrega de la finca vendida, pero no con la finalidad traslativa del dominio de la misma, con lo que no se consumó dicha venta, no se transmitió la propiedad de la finca de parte vendedora a la compradora.

- Los compradores no eran arrendatarios de la finca, su posesión era meramente tolerada con la expectativa de la consumación del contrato de compraventa.

- La licencia para la apertura del negocio de hostelería no llegó a otorgarse, por lo que la obligación de la compradora de pagar el precio pactado por la venta no le es exigible. El incendio de la finca, con la consiguiente destrucción de lo edificado vino a suponer una imposibilidad sobrevenida del cumplimiento de la referida condición del otorgamiento de la licencia, al menos en el tiempo que las partes pudieron pensar prudencialmente que se otorgaría, lo que viene a suponer la inefectividad de la obligación contraída por la compradora de pagar el precio restante, visto lo dispuesto en los artículos 1116, 1117 y 1118 del Código Civil para los supuestos de condiciones imposibles y de condiciones que fuere indudable que no se cumplirán en el tiempo que verosimilmente hubieran querido señalar las partes.

- De lo actuado no cabe deducir que los demandados hayan impedido voluntariamente el otorgamiento de la licencia.

- El contrato se declara ineficaz o resuelto, aunque no por incumplimiento, en base a lo dispuesto en el art. 1117 del Código Civil. No se modifica la declaración de nulidad del contrato, pues las consecuencias prácticas serían las mismas.

- Debe ratificarse la condena a las demandantes a restituir a la demandada "Peldykoa, S.L." el importe de 25.092 euros (4.175.000 pts), que expresamente reconocen haber recibido de ésta, pero en obligada reciprocidad debe condenarse a "Peldykoa, S.L." a devolver a las demandantes la finca cuya entera posesión recibió de aquéllas. Declarada, como ha sido, la nulidad de la obligación, es evidente que el efecto señalado en el art. 1303 del Código Civil ha de producirse en este caso, toda vez que según reiterada jurisprudencia se trata de una consecuencia ineludible.

- La finca que debe restituirse consta de una parte construida y de una parte sin construir. La parte que se ha destruido es la construida, por lo que no puede devolverse en el estado en que se encontraba en la fecha del contrato. En consecuencia, visto lo dispuesto en el art. 1307 del Código Civil, "Peldykoa, S.L." deberá devolver toda la finca, más el valor que tuviera la edificación que resultó destruida. Dado que en el contrato de 29 de febrero de 2000 no se distingue entre el valor de una y otra parte de la finca, deberá determinarse en ejecución de sentencia.

- En cuanto a los frutos de la misma, es claro que los rendimientos que produjera el negocio de hostelería, instalado en la misma son de éste y no de la finca. Y dado que en el negocio no tenían participación ni responsabilidad alguna las demandantes, tal como se recalcó en el contrato que redactaron, no cabe que la condena a devolver la finca incluya los mismos.

SEGUNDO

El primer motivo del actual recurso de casación admitido se fundamenta en "la infracción por aplicación indebida del artículo 1303 y 1307 del Código Civil o inaplicación del artículo 457 y de la jurisprudencia que los interpreta, al no tener en cuenta al decretar los efectos de la nulidad, las normas referentes a la liquidación de un estado posesorio".

Alega la parte recurrente, en resumen, que deben aplicarse las normas correspondientes a la liquidación del estado posesorio (artículos 451 a 458 del Código Civil ), y en concreto el artículo 457, al sostener que estamos ante el caso de un poseedor que posee en virtud de un título, ciertamente nulo pero título al fin y al cabo, y que las previsiones de los artículos 1300 y 1307 del Código Civil han de ser completadas con los citados preceptos referentes a la liquidación del estado posesorio, según la buena o la mala fe del poseedor que ha de restituir. Entiende la parte recurrente que el artículo 1307 ha de limitarse al supuesto de que el obligado a restituir haya perdido la cosa por su culpa, no en otro caso. Añade que incluso si se piensa que el artículo 1307 despliega su eficacia a partir del momento del nacimiento de la obligación de restitución, el obligado únicamente respondería del equivalente si la pérdida ha tenido lugar por su culpa o una vez constituido en mora. La parte demandante no ha probado la culpa o dolo de la entidad recurrente. Por todo ello, entiende ésta que procede la devolución de la finca en el estado en que se encuentra actualmente, pero no el reintegro del valor de la edificación que resultó destruida a fecha de diciembre de 2000.

El motivo debe ser desestimado.

Declara la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2002, con cita de la de 17 de junio de 1986, «es opinión comúnmente aceptada, tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, que la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos "ex nunc" sino "ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos ya producidos». Razona la Sentencia de 11 de febrero de 2003, « la aplicación de los efectos de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil tiene naturaleza "ex lege", y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999 )». Así pues, son los artículos 1303 y 1307 del Código Civil los que han de ser aplicados al caso.

Es por ello por lo que, invalidado un contrato de compraventa que se ha comenzado a ejecutar, como es el caso, aunque no llegara a consumarse por la entrega instrumental dada la imposibilidad de cumplimiento de la condición, procede, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1307 del Código Civil, pues su aplicación constituye una consecuencia ineludible de la invalidez contractual declarada. Respecto de la cuestión de la existencia de culpa en el obligado a restituir si la pérdida de la cosa se produce estando en su poder, nada prevé el artículo 1307 del Código Civil. Lo cierto es que cuando se produjo el incendio la entidad compradora tenía la cosa en su poder, siendo evidente que estaba obligada a la devolución de la misma si no se cumplía la condición de otorgamiento de la licencia, y, en tal medida, siendo deudora de la parte vendedora en virtud de las obligaciones asumidas respecto a ésta, debe aplicarse el artículo 1183 del Código Civil, en el que se prevé que siempre que la cosa se haya perdido en poder del deudor se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, de modo que correspondía al comprador la prueba de que el incendio se debió a un caso fortuito, lo que en modo alguno ha quedado acreditado. En tal sentido, se pronunció esta Sala en Sentencia de 20 de diciembre de 2004, en la que se dice que «es cierto que la concurrencia de caso fortuito exime en ciertos casos de responsabilidad, pero para que tal cosa suceda se hace preciso que la prueba del mismo sea aportada por aquél en cuyo poder se perdió la cosa que debía ser entregada», así como que «ya en tema de daños causados por incendio, es doctrina consolidada la de que, ocurrido tal evento en el círculo de la actividad empresarial de una persona, sometido al control y vigilancia de la misma, le incumbe a ella para exonerarse de responsabilidad la prueba de un suceso extraño a su empresa como causa del siniestro (sentencias de 22 de mayo de 1999, 31 de enero de 2000 y 27 de febrero de 2003 )», ello teniendo en cuenta que, como la propia recurrente reconoce en su contestación a la demanda, había entrado en la posesión de uso del negocio de bar ya desde diciembre de 1999. Consecuentemente, no se produce la infracción legal que se denuncia en el motivo, en concreto del artículo 457 del Código Civil, pues deben aplicarse al caso los preceptos citados.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se denuncia la indebida aplicación de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto, artículo 1887 del Código Civil, al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales para la aplicación de dicha doctrina.

El motivo ha de ser también rechazado.

Y así es ya que la sentencia impugnada no basa principalmente sus pronunciamientos sobre la devolución de la cosa objeto del contrato en la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, no pudiendo discurrir el motivo de casación al margen de los argumentos verdaderamente utilizados en la sentencia como ratio decidendi, siendo así que la devolución de la finca se acuerda como consecuencia ex lege, ineludible, pudiendo ser declarada por los tribunales en aplicación del principio iura novit curia, basándose en la aplicación de los artículos 1303 y 1307 del Código Civil.

CUARTO

Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Peldykoa, S.L." contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2003 por la Audiencia Provincial de San Sebastián.

  2. - Imponer a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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