AUTO nº 5 DE 2010 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 2 de Marzo de 2010

Fecha02 Marzo 2010

Madrid, a dos de marzo de dos mil diez.

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 2009 D. Rafael R. D. en nombre y representación de D. Francisco D. Q. presentó escrito dirigido al Tribunal de Cuentas en el que solicitaba que se plantease ante la Audiencia Provincial de Huelva un conflicto positivo de competencia.

SEGUNDO

Turnado dicho escrito al Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento como diligencias preliminares nº 114/09, y previa audiencia del Ministerio Fiscal y de la representación procesal del Ayuntamiento de Huelva, se acordó por este Consejero de Cuentas por Auto de 3 de septiembre de 2009 archivar dichas diligencias preliminares.

TERCERO

D. Rafael R. D. en nombre y representación de D. Francisco D. Q. presentó escrito recurriendo en apelación el referido Auto de 3 de septiembre de 2009, que fue inadmitido por providencia de 13 de octubre de 2009 por no haber sido parte en las diligencias preliminares.

CUARTO

La representación de D. Francisco D. Q. recurrió en súplica como previo al de queja la providencia de inadmisión del recurso de apelación.

QUINTO

En esta Sala de Justicia se recibió el 18 de noviembre de 2009 escrito de la representación de D. Francisco D. Q. recurriendo en queja.

SEXTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2009 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 49/09, nombrar ponente siguiendo el turno establecido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y conceder un plazo de diez días al recurrente a fin de que presentase testimonio de las resoluciones impugnadas.

SÉPTIMO

El 11 de diciembre de 2009 se recibió la documentación requerida.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO

La representación de D. Francisco D. Q. alega que con base a lo dispuesto en el art. 80 LFTCu cabe recurso de apelación contra el auto que decrete el archivo de unas diligencias. Señala también que el artículo 55 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas reconoce legitimación a los presuntos responsables contables e incluso a quienes se consideren perjudicados con el proceso y que el art. 57 de este mismo texto legal permite comparecer por sí mismos o representados por Abogado en ejercicio al personal de las entidades del sector público. Por último, afirma que si el Consejero consideró que el escrito por el que se iniciaron las diligencias preliminares no convirtió a su representado en parte procesal o bien advirtió cualquier otra circunstancia formal obstaculizadora de la interposición del recurso, debió conceder un plazo de diez días para su subsanación.

En la presente resolución debe resolverse si cabe admitir el recurso de apelación interpuesto contra el Auto por el que se acordó el archivo de las diligencias preliminares nº 114/09. Dichas diligencias se abrieron como consecuencia del escrito presentado por la representación de D. Francisco D. Q. en el que se solicitaba que este Tribunal de Cuentas plantease un conflicto positivo de competencia ante la Audiencia Provincial de Huelva. Los conflictos positivos de competencia, en la regulación prevista en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tienen por objeto resolver aquellos casos en que dos órdenes jurisdiccionales distintos entienden que son competentes para conocer de unos mismos hechos. Es necesario, por ello, que exista un procedimiento abierto ante cada uno de los órdenes jurisdiccionales en conflicto, ya que si sólo existiese un procedimiento no habría conflicto alguno. En este último caso, es decir, cuando un sólo orden jurisdiccional estuviese conociendo del asunto, si éste no hubiese apreciado de oficio su falta de jurisdicción las partes podrán hacerlo valer conforme a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante declinatoria.

Pues bien, en el presente caso sólo existió un procedimiento abierto en la jurisdicción civil que fue resuelto por sentencia del juzgado de primera instancia nº 4 de Huelva de 7 de julio de 2008 que posteriormente fue revocada por sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 20 de abril de 2009. En esta causa civil se planteó la incompetencia de jurisdicción que fue resuelta por el juzgado de primera instancia y posteriormente en vía de apelación por la Audiencia Provincial declarando la competencia objetiva de la jurisdicción civil. Sin embargo, en este Tribunal de Cuentas no existió procedimiento alguno abierto para la exigencia de responsabilidad contable por los mismos hechos de los que conoció la jurisdicción civil. Lo que pretendía el ahora recurrente, en definitiva, es que se plantease un conflicto positivo de competencia cuando no existía un proceso abierto en este Tribunal de Cuentas y cuando la causa civil ya había sido resuelta por la Audiencia Provincial de Huelva. El Consejero de Cuentas decidió archivar dicha petición por entender que del escrito de la representación de D. Francisco D. Q. no se deducía la existencia de supuesto alguno de responsabilidad contable y porque el conflicto positivo que quería plantear esta parte no tenía otra finalidad que dejar sin efecto una sentencia firme. Cuando la representación de D. Francisco D. Q. intentó interponer recurso de apelación el Consejero no lo admitió por entender que no tenía la condición de parte.

Esta Sala de Justicia comparte el criterio del juzgador de instancia por entender que no cabe admitir el recurso de apelación presentado por la representación de D. Francisco D. Q. por no tener la condición de parte, ya que lo que pretendió este recurrente fue el planteamiento de un conflicto de competencia cuando no existía causa alguna abierta ante esta jurisdicción y cuando, incluso, ya se había dictado sentencia por la jurisdicción civil. La no existencia de un procedimiento abierto en esta jurisdicción contable impide la admisión del conflicto planteado y lógicamente la consideración del recurrente como parte procesal con legitimación para recurrir.

Por último, cabe señalar que los preceptos citados por el recurrente, artículos 55 y 57 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se refieren a procedimientos para la exigencia de responsabilidad contable de los que este Tribunal de Cuentas esté conociendo pero no para plantear conflictos de competencia cuando no hay un proceso abierto. Sólo cuando el conflicto de competencia se plantea en debida forma, es decir, cuando hay un proceso abierto, tienen la condición de partes legitimadas los que intervienen en el proceso, sin embargo, en el presente caso, al no existir ese proceso tampoco puede haber partes legitimadas.

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja planteado por la representación de D. Francisco D. Q. por entender que está bien denegada la tramitación del recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

SE ACUERDA, desestimar el recurso de queja presentado por D. Rafael R. D. en nombre y representación de D. Francisco D. Q. quedando confirmada la resolución por la que se inadmitió el recurso de apelación presentado por esta parte contra el Auto de 3 de septiembre de 2009 dictado en las diligencias preliminares nº 114/09.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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