La Ley de 13 de diciembre de 1943 (mayoría de edad civil) y sus repercusiones sobre el artículo 4.° del Código de Comercio

AutorVicente Hurtado Muñoz
CargoDoctor en Derecho
Páginas22-30
I -La ley de 13 de diciembre de 1943
Nuestro propósito

En el «B. O. del Estado» del 15 de diciembte de 1943 apareció una ley sobre la fijación de la mayoría de edad civil, en cuyo artículo 1.° se contenía la siguiente trascendental declaración: «A los efectos civiles, la mayor edad empieza, para los españoles, a los veintiún años cumplidos.»

Dan especial relevancia a esta ley las grandes repercusiones que produce en todas las ramas del Derecho, y el número y calidad de las cuestiones que viene a resolver; si bien es verdad que da nacimiento también a problemas de hermenéutica, ya que dejan de ser equivalentes las expresiones «mayoría de edad civil» y «veintitrés años» 1, pasando, en cambio, a serlo estas otras: «mayoría de edad civil» y «veintiún años».Page 23

Parécenos, sin embargo, que dicha ley no ha sido objeto, por parte de nuestros entendidos, de toda la atención y el estudio que era de esperar. Sigue extrañándonos no encontrar los habituales extensos comentarios, que en revistas y publicaciones constituyen secuela ordinaria de las disposiciones legislativas de mayor relieve.

Varias veces hemos sentido la tentación de afrontar esa labor de comentario; mas por unos o por otros motivos, el caso es que continuamos sin haberlo hecho.

No ha sido, sin embargo, total nuestra abstención. Ya en la primavera del 45. al redactar nuestra tesis doctoral (que versa sobre Derecho penal) tuvimos ocasión de estudiar y resolver 2 uno de los aspectos concretos del problema, dedicando frases, no de alabanza precisamente, para el artículo 434 del Código punitivo actual 3, que continúa exigiendo en la mujer la edad de veintitrés años para poder ser víctima del delito de estupro.

Volvemos a la carga, aunque este trabajo de hoy carezca, igualmente, de anhelos de totalidad y pretenda tan sólo discurrir sobte otro aspecto, también concreto y determinado, del problema, si bien de una trascendencia incomparablemente mayor que la de aquel otro, que atrajo nuestra atención en el pasado año.

II -La legalidad anterior
El artículo 4 ° del Código de Comercio, según ella

Sabido es que con anterioridad a la ley que nos ocupa la mayoría de edad civil se fijaba por el artículo 320 del Código civil en los veintitrés años cumplidos 4 y que, según el artículo 4.° del Código de Comercio, la mercantil se alcanzaba a los veintiuno. Tul era la legalidad anterior a la actual. Se daba, pues, en ella una diferencia de dos años entre ambas mayorías; diferencia que resultó sumamente perturbadora: fuente y origen de inacabables cuestiones y problemas.Page 24

A la luz de tal legalidad estudiemos en este II el contenido del artículo 4.° del Código de Comercio en sus tres párrafos. Después, en el III, veremos las variaciones producidas por la Ley de 1943.

El artículo en cuestión determina la capacidad legal necesaria para el ejercicio habitual del comercio. Según él, tal capacidad se obtiene por la concurrencia de estos tres requisitos:

  1. Haber cumplido la edad de veintiún años. B) No estar sujeto a la potestad del padre o de la madre ni a la autoridad marital. C) Tener la libre disposición de sus bienes.

    Veamos.

  2. El párrafo primero exige los veintiún años; ya lo dijimos. Aquí se establece una especial mayoría de edad mercantil, inferior en dos años a la civil. Las consecuencias, como iremos viendo, son trascendentales. Por ahora, sin embargo, no merece más comentario.

  3. El párrafo segundo requiere:

    1. No estar sometido a la patria potestad del padre o de la madre. Esto supone que para ejercer por sí mismo el comercio se necesita estar emancipado 5 por cualquiera de los procedimientos que admite el artículo 314 del Código civil. Se persigue que el comerciante tenga capacidad de obrar. Lo que ocurre es que tal objetivo no resulta logrado por la sola exigencia de este párrafo segundo. La capacidad del comerciante emancipado será plena si la emancipación se alcanzó por llegar a los veintitrés años (art. 314 1.° del C. c. en relación con el 320 2.°); pero en cambio seguirá siendo restringida si se obtuvo por los otros conductos (arts. 317, 59-3.° y 50-3°; todos del C. a). Tal es la consecuenciaPage 25 desagradable de esa perturbadora diferencia de dos años, a que en un comienzo aludíamos. Por causa de ella no tendrá el comerciante la plena capacidad de obrar hasta tanto llegue a los veintitrés años.

      Pero es que no acaba en esto todo; considérese que aun siendo mayor de edad se puede estar bajo tutela (casos 2.°, 3.° y 4.° del artículo 200 del C. o). Así que para que este párrafo segundo resultase completo sería necesaria la alusión a la tutela. No se ha hecho así, y precisamente por ello (y sólo por ello, como veremos) ha sido preciso añadir un tercer párrafo, exigiendo la libre disposición de los bienes.

    2. También incluye el párrafo segundo la necesidad de no estar sometida la mujer a la autoridad marital. Sin embargo, ello no pasa de ser un error del Código mercantil, que sólo dos artículos más adelante corrige, al decir que la mujer casada, mayor de veintiún años, puede ejercer el comercio con autorización de su marido (art. 6.° del C. de C). Se tratará de una capacidad condicionada ; pero en fin de cuentas, capacidad. Piénsese cuan diferente es su situación de la de los incapaces (menores de veintiún años e incapacitados), a los cuales (art. 5.° del C. de C.) sólo se les permite ejercer el comercio por medio de sus guardadores, pero no por sí mismos, ni aun con la autorización de aquéllos.

      Decidimos, pues, hacer caso omiso de tal exigencia y tener por verdadera en este punto la doctrina del artículo 6.° del Código de Comercio.

  4. El requisito del párrafo tercero (tener la libre disposición de los bienes) presenta dos aspectos: incomprensible, el uno; justificado y loable, el otro. De modo que no nos parece totalmente absurdo, injustificado e imposible el contenido de su...

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