La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación

AutorFrancisco Javier Gómez Gálligo
CargoLetrado adscrito a la Dirección General de los Registros y del Notariado
Páginas1587-1622

Page 1587

1. Precedentes

La Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación ha sido aprobada por las Cortes Generales el 13 de abril de 1998 y publicada en el BOE el 14 de abril del mismo año, entrando en vigor a los veinte días de su publicación, esto es, el día 4 de mayo, siguiendo el cómputo fijado en el artículo 5 del Código Civil.

La iniciativa legislativa la llevó a cabo el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, y en concreto de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Dicha Ley, como explica la Memoria 1, tiene su precedente inmediato en el Anteproyecto de modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia.

Page 1588A través del mismo se pretendía llevar a cabo la transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

A diferencia de aquél, el Anteproyecto optó por llevar a cabo la incorporación de la Directiva citada mediante una Ley de Condiciones Generales de la Contratación que, además de regular esta materia (las condiciones generales de los contratos) modifique, a través de una disposición final (la primera), la legislación preexistente en materia de protección al consumidor, constituida fundamentalmente por la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en lo relativo a las cláusulas contractuales abusivas.

En este sentido, en la elaboración del Anteproyecto de Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, se tuvieron en cuenta, además de las aportaciones doctrinales y jurisprudenciales en la materia, los siguientes textos fundamentales:

    a) La citada Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

    b) El también mencionado Anteproyecto de Ley elaborado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, de modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

    c) El Borrador de Anteproyecto de Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación de 1988 2, realizado por la Comisión General de Codificación.

    d) El Dictamen emitido por el Pleno del Consejo de Estado el 31 de octubre de 1996, acerca del Anteproyecto de Ley de modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

También se valoraron los informes preceptivos emitidos por las distintas entidades afectadas por la disposición proyectada, y que también tuvo presente el Consejo de Estado en su dictamen, en particular el informe emitido por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial el 20 de diciembre de 1995.

Dichos informes se realizaron en tomo al primitivo Anteproyecto de modificación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y en torno al definitivo Anteproyecto de Ley sobre Condiciones Generales de la contratación, el cual surgió precisamente por la conveniencia -puesta de manifiesto en los informes preceptivos de las entidades afectadas- de una regulación más amplia, que no se limitase a la Page 1589 regulación de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión celebrados por consumidores.

La conveniencia de una Ley sobre Condiciones Generales, la hizo suya el propio Consejo de Estado, aconsejando que se tuvieran en cuenta los precedentes existentes en otros países, así como los trabajos realizados por la Comisión General de Codificación 3.

A raíz de estas sugerencias, y en base a tales precedentes, el Ministerio de Justicia elaboró el Anteproyecto sobre Condiciones Generales de la Contratación, que fue nuevamente informado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su sesión de 9 de abril de 1997, y por el Consejo de Estado en su sesión de 10 de julio de 1997.

2. Concepto de condición general

Como es sabido es frecuente que las empresas que tienen un gran volumen de contratación terminan imponiendo unilateralmente y de forma imperativa las condiciones a que se va a ajustar la relación contractual.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de los Contratos, las define en su artículo 1.° como «cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».

Las condiciones generales son ante todo cláusulas que van a formar parte del contenido de un contrato.

La fuerza vinculante de estas condiciones generales ha sido muy discutida; entre quienes opinan (Alfaro, Águila Real, García Amigo) que deriva de la fuerza como consentimiento de la adhesión (tesis contractual); frente a Page 1590 quienes entienden que su fuerza vinculante arranca del poder normativo del predisponente (Garrigues, Ballugera).

Este último niega que la adhesión sirva como consentimiento, ya que éste supondría conocer de antemano el proyecto de regla privada y funda la fuerza contractual en el reconocimiento por el Estado del poder normativo del monopolio empresarial como grupo.

La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales, parte de la base de reconocer la fuerza vinculante de las condiciones generales, pese a su predisposición por parte de una sola de las partes contractuales; pero exige para que tal fuerza vinculante se produzca que concurran una serie de circunstancias o requisitos, precisamente porque el legislador es consciente del desequilibrio contractual.

Por tanto, al margen de la discusión doctrinal sobre si realmente tienen o no naturaleza contractual (condiciones generales de los contratos) o si más bien tienen carácter normativo por sí mismas (condiciones generales de la contratación), la Ley lo que quiere regular son los contratos en los que se den condiciones generales. Es decir, regula el aspecto contractual de las condiciones generales estableciendo requisitos para su validez (por lo que en cierta medida reconoce la limitación de la autonomía de la voluntad en esta materia).

3. Caracteres

Son cláusulas en las que deben concurrir las siguientes circunstancias:

    a) Predisposición unilateral, esto es, predisposición por una de las partes contratantes.

    Poco importa si el predisponente ha redactado por sí mismo tales cláusulas o utiliza cláusulas redactadas o establecidas anteriormente por otros. Lo importante es que exista predisposición de determinadas cláusulas contractuales.

    b) Ausencia de negociación individual. Toda cláusula no negociada individualmente no siempre es condición general, ya que puede tratarse de un contrato de adhesión particular. Sin embargo, la afirmación inversa siempre se cumple: toda condición general implica predisposición, y en consecuencia, no negociación individual de la cláusula.

    No cabe confundir los conceptos de condiciones generales y cláusulas no negociadas individualmente. Los contratos de adhesión son aquéllos en los que una de las partes -un empresario o profesional que realiza una contratación en masa- establece un contenido prefijado para todos los contratos de un determinado tipo que en el giro Page 1591 de sus actividades se realicen. Las condiciones generales de la contratación hacen referencia a una realidad previa al contrato de adhesión y se presentan como un conjunto homogéneo de reglas predispuestas formalmente por un sujeto, relativas a los contenidos contractuales de ciertos contratos a celebrar (con independencia de su constancia expresa o no en los singulares contratos). Existe entre ambos fenómenos una relación evidente en la práctica, pues las condiciones generales de la contratación nacen para integrarse en una serie o grupos de contratos a los que aportan un factor de tipicidad de carácter extralegal. La redacción de dichas condiciones no es el resultado de un acuerdo entre aquéllos que van a celebrar el contrato sobre la base de ellas, sino fruto exclusivo de una de las partes o de un tercero que las ha formulado previamente o predispuesto. No obstante, también hay que tener en cuenta la existencia de contratos prerredactados con carácter particular, es decir, que las condiciones predispuestas no lo hayan sido con la finalidad de aplicarlas a todos los contratos del mismo tipo que celebre la empresa con consumidores, sino a uno concreto cuya categoría puede considerarse como contrato de adhesión.

    El requisito de la predisposición conlleva necesariamente que las cláusulas no hayan sido negociadas individualmente. Si existe negociación individual no existe predisposición, y por tanto, tampoco condición general del contrato.

    Por otro lado, la circunstancia de que se haya negociado individualmente alguna de las condiciones particulares del contrato, no excluye el carácter de condiciones generales del conjunto.

    c) Que esté destinada a una pluralidad de contratos.

    Las condiciones...

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