AUTO nº 1 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 9 de Febrero de 2009

Fecha09 Febrero 2009

En Madrid, a nueve de febrero de dos mil nueve.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso promovido por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Auto de 7 de octubre de 2008, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en las Diligencias Preliminares Nº 114/08, del ramo de Comunidades Autónomas (Informe de Fiscalización V Centenario San Francisco Javier), Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido parte apelada el Servicio Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra.

Ha sido ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Ana María Pérez Tórtola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de esta Sección de Enjuiciamiento dictó Auto, con fecha 7 de octubre de 2008, en las Diligencias Preliminares Nº 114/08, del ramo de Comunidades Autónomas (Informe de Fiscalización V Centenario San Francisco Javier), Comunidad Foral de Navarra, con la siguiente Parte Dispositiva:

“ÚNICO.-

Decretar el archivo de las actuaciones sobre la base de lo preceptuado en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.”

SEGUNDO

Los Hechos recogidos en el citado Auto son los que a continuación se reproducen:

“PRIMERO.-

Turnadas a este Departamento las diligencias preliminares nº B-114/08, abiertas como consecuencia del Dictamen del Ministerio Fiscal tras el examen del Informe de Fiscalización “V Centenario San Francisco Javier”, Ejercicios 2003-2006, en el que señalaba una serie de irregularidades como presuntamente generadoras de responsabilidad contable se acordó, por Providencia de 9 de junio de 2008, poner dicho Dictamen en conocimiento de la Cámara de Comptos de Navarra para que, si lo consideraba conveniente, ampliase, añadiese o complementase lo que considerase, en su caso, oportuno sobre las presuntas irregularidades detectadas por el Ministerio Público.

SEGUNDO

El Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra, en escrito de 17 de junio de 2008, hizo una serie de consideraciones sobre las presuntas irregularidades puestas de manifiesto en el Dictamen del Ministerio Fiscal defendiendo que, en consideración de la Cámara de Comptos, de esos hechos no derivaban indicios de responsabilidad contable. Mediante Providencia de 30 de junio de 2008, se dio traslado al Ministerio Fiscal del anterior escrito con las consideraciones en él contenidas a efectos de que se pronunciase sobre la continuación del Procedimiento o solicitase el archivo del mismo. El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 8 de julio de 2008, manifestó que examinado el escrito del Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra interesaba la continuación de las presentes diligencias pero limitándolas al hecho recogido con el nº 3 en su Dictamen de fecha 23 de mayo de 2008, página 23 del Informe de Fiscalización, “no está justificada suficientemente en el expediente la motivación de eficiencia para efectuar la encomienda de la ejecución de trabajos del V Centenario por este personal, cuando las tres personas que trabajan en Cultura pasan a B. SA, con un coste superior, a ocuparse de los mismos trabajos”.

TERCERO

Por Providencia de 24 de julio de 2008 se dio traslado de toda la documentación a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra o, en su caso, a los de la Sociedad B P. de C. y A. de N., S.A., dándoles trámite de audiencia en punto al nombramiento de Delegado Instructor o al archivo de las actuaciones. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2008, el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra formuló una serie de alegaciones y justificaciones sobre la presunta irregularidad a la que había quedado reducida la observación del Ministerio Fiscal y solicitó el archivo de las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación de este auto se han observado las normas legales y reglamentarias en vigor.”

TERCERO

Los Razonamientos Jurídicos recogidos en el citado Auto son los que a continuación se reproducen:

“PRIMERO.-

De conformidad con lo previsto en el art. 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal, el Consejero de Cuentas, a quien se haya turnado un asunto, por los trámites a que en dicho precepto se hace referencia, podrá decretar el archivo de las actuaciones cuando los hechos manifiestamente no revistan caracteres de alcance o cuando no fuera éste individualizado con referencia a cuentas determinadas o a concretos actos de administración, custodia o manejo de caudales o efectos públicos.

SEGUNDO

Procede, en primer lugar, expuestas las distintas manifestaciones contenidas en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, recordar cuales son los caracteres que debe revestir un alcance en los términos establecidos por la legislación propia de nuestra Institución y en la doctrina emanada de la Sala de Justicia de este Tribunal.

El alcance en los caudales o efectos públicos aparece reconocido como ilícito contable en el artículo 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria, de 26 de noviembre de 2003. Por su parte, la legislación propia del Tribunal de Cuentas lo define, en el artículo 72.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, como el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La Sala de Justicia de este Tribunal ha venido sosteniendo, a través de reiteradas resoluciones (ver, por todas, el Auto de 26 de marzo de 1993), que los supuestos típicos de alcance pueden sistematizarse en dos categorías: a) ausencia de numerario; o b) ausencia de justificación. A ello habría que añadir que es indiferente, al efecto de imputar responsabilidad contable por alcance, que el descubierto obedezca a la simple ausencia de numerario o a la falta de justificación de ese numerario por falta de soportes documentales. El alcance nace de un descubierto injustificado que surge de una cuenta, en sentido amplio, que deben rendir quienes tengan a su cargo el manejo de caudales públicos, y su origen puede ser tanto la ausencia de numerario como la ausencia de justificación por falta de los necesarios soportes documentales.

La Sala de Justicia de este Tribunal ha elaborado, basándose en los parámetros antes indicados, una sólida doctrina jurisprudencial sobre los requisitos del alcance (se pueden citar las Sentencias 14/2004, 27/2004, 32/2004 y 3/2005). En síntesis, estos requisitos resultan de la interpretación conjunta de los artículos 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo del Tribunal de Cuentas y 49.1 de su Ley de Funcionamiento 7/1988, de 5 de abril, y son los siguientes: a) daño o perjuicio en los caudales públicos producido por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de contabilidad; y c) relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño o perjuicio producido.

TERCERO

Por otro lado, el archivo de las actuaciones en la fase de diligencias preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación de los hechos, únicamente procede cuando de una manera manifiesta los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, sin que se pueda entrar a realizar ningún otro tipo de valoración, en cuanto que no cabe en dicha fase, previa al enjuiciamiento contable e incluso a la instrucción, entrar a conocer del fondo del asunto, lo que supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse una vez tramitado con todas las garantías el oportuno juicio contable.

Por eso, la Sala de Justicia ha establecido la doctrina de que solo procede el archivo cuanto los hechos no revistan los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, dado que, como se ha señalado, en la fase de diligencias preliminares no se lleva a cabo investigación alguna de los hechos sino que se trata, únicamente, de evitar, con el archivo de las actuaciones, que se inicie la fase de instrucción que, en su caso, daría lugar al juicio contable. Por ello se exige, de modo palmario, que los hechos no reúnan las características mínimas que permiten en una valoración inicial, sin entrar al fondo del asunto, que se aprecie que pueda existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos, ya que el archivo impediría el ejercicio de la pretensión contable con el riesgo que ello supondría de cara a la efectividad del derecho a la tutela judicial (Autos de 31 de marzo de 2008 y 5 de julio de 2004). En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia sobre inadmisión del recurso ordinario contencioso-administrativo, en aplicación del artículo 51 Ley 29/1998, de 13 julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, exigiendo de modo palmario la concurrencia de los supuestos de inadmisión, en aras del principio de tutela judicial efectiva y del “pro accione” (Sentencias del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 2005 y 20 de abril de 2006).

CUARTO

Sentado todo lo anterior se debe analizar, en este caso, la presunta irregularidad puesta de manifiesto por el Ministerio Público para decidir si los hechos señalados revisten o no los caracteres de alcance, de manera patente, clara y palmaria, aún antes de proceder a una valoración del fondo del asunto o investigación posterior.

El Ministerio Público basó su petición de nombramiento de Delegado Instructor en que la página 23 del Informe de Fiscalización “V Centenario San Francisco Javier”, Ejercicios 2003-2006, recogía textualmente que “no está justificada suficientemente en el expediente la motivación de eficiencia para efectuar la encomienda de la ejecución de trabajos del V Centenario por este personal, cuando las tres personas que trabajan en Cultura pasan a B. SA, con un coste superior, a ocuparse de los mismos trabajos”.

Por su parte, en el trámite de audiencia concedido a la Cámara de Comptos de Navarra, autora del Informe de Fiscalización, para que ampliase, añadiese o complementase lo que considerase, en su caso, oportuno sobre las presuntas irregularidades detectadas, y también en el trámite de audiencia a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Foral de Navarra, para que fijasen su postura procesal en este procedimiento, se aportaron una serie de explicaciones sobre el sentido de la redacción que se dio al Informe. Se argumentó que el carácter singular y excepcional de la celebración del V Centenario de San Francisco Javier fue el que justificó la encomienda de determinados trabajos de la celebración a la Sociedad Pública B. S.A. y el cambio de la situación administrativa y de la remuneración de determinadas personas, que pasaron a prestar servicios en la sociedad pública, bajo una nueva forma de contratación, y adquirieron nuevas responsabilidades y mayor dedicación, lo que modificó su remuneración cumpliendo, en todo caso, con la normativa y con las previsiones presupuestarias y los programas de gastos previstos para este evento.

En cualquier caso, con independencia de las posibles explicaciones que se han aportado sobre el contenido del Informe de Fiscalización, lo realmente relevante, en este inicial momento procesal, es si la descripción de hechos que se contiene en el Informe y que fue puesta de manifiesto por el Ministerio Fiscal es susceptible o no de generar responsabilidad contable. En este sentido, la crítica contenida en el Informe de Fiscalización y que ha señalado el Ministerio Fiscal consiste en que no está, al parecer, justificada suficientemente en el expediente la motivación de eficiencia de una determinada actuación. En concreto, considera que no está justificada la eficiencia de la encomienda de determinados trabajos para la celebración del V Centenario de San Francisco Javier a la Sociedad Pública B. S.A., trabajos que implicaron un cambio en la situación administrativa y la remuneración de determinadas personas. Desde el punto de vista de la fiscalización, la eficiencia constituye un principio de la gestión económico-financiera consistente en conseguir la mejor relación existente entre los resultados obtenidos por una organización, programa, proyecto, actividad o función y los recursos empleados para conseguir aquellos. Una opinión sobre la eficiencia, que es absolutamente oportuna en sede de fiscalización -habida cuenta los principios que constitucionalmente informan a nuestro gasto público (art. 31.2 de la Constitución Española) y la correlativa obligación que nos impone la legislación reguladora de nuestra función (arts. 9 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 27.1 de su Ley de Funcionamiento 7/1988, de 5 de abril)- resulta, sin embargo, ajena al enjuiciamiento contable. La mayor o menor eficiencia puesta de manifiesto en un Informe de Fiscalización, por sí sola, no puede generar responsabilidad contable, ya que este tipo de responsabilidad exige los requisitos puestos de manifiesto en el razonamiento jurídico segundo de este Auto, entre los que figura la contravención de norma contable o presupuestaria concreta, que precisamente ni se cita, ni se atisba siquiera cuál pueda ser la incumplida, más allá de una decisión adoptada por el gestor en el marco de sus competencias de dirección política. Así, con independencia de cual sea su eficiencia, sobre los hechos puestos de manifiesto no se dice que incumpla normativa alguna, ni que pueden generar un descubierto, ni un saldo deudor injustificado en los fondos públicos, y el mismo Informe no duda de que se cumplió la normativa y todas las previsiones presupuestarias y los programas de gastos previstos para este evento, por lo que se debe concluir que no se han señalado hechos en los que, al menos indiciariamente, se contengan los requisitos necesarios para generar responsabilidad contable.

En definitiva, sin necesidad de un mayor conocimiento del fondo del asunto, se puede concluir que nos encontramos en el supuesto del artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de manifiesta inexistencia de responsabilidad contable. Por todo ello, no procede otra cosa que, de conformidad con el mencionado art. 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal, archivar las presentes diligencias.”

CUARTO

El Ministerio Fiscal formuló, contra el mencionado Auto, recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, mediante escrito de 14 de octubre de 2008.

QUINTO

El Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por providencia de 20 de octubre de 2008, tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso y, en consecuencia, admitirlo así como dar traslado del mismo al Servicio Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra para que compareciera y formulara, en su caso, su oposición al recurso.

SEXTO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra planteó su oposición al recurso pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación del Auto recurrido, por escrito que tuvo entrada en el Tribunal de Cuentas con fecha 13 de noviembre de 2008.

SÉPTIMO

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por Providencia de 20 de noviembre de 2008, abrir el correspondiente rollo y nombrar a la ponente siguiendo el turno establecido, así como pasar los autos a la misma para que elaborara la correspondiente resolución.

OCTAVO

Mediante Providencia de 28 de enero de dos mil nueve se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, según lo previsto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1, b) y 54. 1, b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal manifiesta en su recurso que la presunta irregularidad por la que considera adecuada la continuación del procedimiento en lugar del archivo del mismo es la siguiente:

“No está justificada suficientemente en el expediente la motivación de eficiencia para efectuar la encomienda de la ejecución de trabajos del V Centenario por este personal, cuando las tres personas que trabajan en Cultura pasan a B. S.A. con un coste superior a ocuparse de los mismos trabajos.”

El Ministerio Público argumenta en su recurso que el motivo por el que entiende que el hecho enjuiciado puede constituir un alcance en los fondos públicos no es, como se interpreta en el Auto recurrido, la falta de motivación de la eficiencia de la concreta actuación denunciada, sino la falta de justificación del aumento de coste para las arcas públicas que dicha actuación supuso.

Entiende el Ministerio Fiscal que resulta necesario que se nombre un Delegado Instructor para que practique las diligencias del artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, y ello no sólo por la naturaleza del hecho que se enjuicia, sino también en virtud de la tutela judicial efectiva del propio recurrente y del principio pro actione tal y como se interpreta en diversas resoluciones de esta Sala de Justicia.

En opinión del recurrente, la conducta gestora de la que se conoce en el presente procedimiento, tal y como se describe en el Informe de Fiscalización, no reúne los requisitos que justifican el archivo de las actuaciones, según el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, porque no puede predicarse de ella que de forma manifiesta no revista los caracteres de alcance.

Con base en estos motivos, el Ministerio Fiscal solicita la revocación del Auto impugnado y el nombramiento de Delegado Instructor para que tramite las correspondientes Actuaciones Previas.

TERCERO

El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad de Navarra se opuso al recurso con fundamento en los siguientes motivos:

  1. El Auto impugnado es plenamente congruente tanto con lo planteado en su día por el Ministerio Fiscal, como con lo expuesto en el Informe de Fiscalización. El mencionado Auto argumenta sobre la justificación de la diferencia de coste que la operación enjuiciada supuso para el Erario Público y no, como sostiene el recurrente, sobre la falta de motivación de la eficiencia de dicha operación.

  2. La encomienda a la Sociedad Pública B. de la ejecución de los actos correspondientes a la celebración del V Centenario de San Francisco Javier, no ha sido cuestionada ni por el Informe de Fiscalización, ni por el Ministerio Fiscal.

  3. La encomienda realizada a la Sociedad Pública B., “implicaba que dicha Sociedad, para llevar a cabo las actuaciones o eventos referidos al Centenario, tenía que disponer de los recursos humanos precisos que, por otra parte, dejaban de utilizarse en el ámbito de Cultura (Administración de la Comunidad Foral).”

  4. Es incierto que se produjera, como afirma el recurrente contra lo manifestado en el Informe de Fiscalización, el paso de tres personas de Cultura (Administración de la Comunidad Foral) a la Sociedad B. La Comunidad Foral de Navarra contrató asistencia técnica a la Entidad S., S.L., que le aportó dos personas. La empresa B., S.A., por su parte, también contrató asistencia técnica, pero con E.T.T. C., que le aportó también dos personas. La Sra. L.B., que era funcionaria administrativa (Grupo C) en la Administración, dejó de prestar servicios en la misma y quedó en situación de Servicios Especiales, siendo contratada por B., S.A. como coordinadora de la ejecución de los trabajos relativos a la celebración del Centenario.

  5. El trabajo que desarrollaban las dos personas contratadas a E.T.T. C. y la Sra. L.B. antes de entrar en B., S.A., no era el mismo que desarrollaron luego en dicha empresa, siendo este último de mayor entidad.

  6. La operación enjuiciada no sólo no ha supuesto un aumento injustificado de coste para las arcas públicas, sino un ahorro para las mismas porque la fórmula elegida para su ejecución, “la encomienda de gestión” a una Sociedad Pública, resultó más barata que la creación de una organización “ad hoc” y, además, el coste total de la ejecución de la celebración del centenario fue inferior al presupuestado.

Con base en estos argumentos, el Servicio Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra solicitó la desestimación del recurso, la confirmación del Auto impugnado y el consecuente archivo de las Diligencias Preliminares abiertas.

CUARTO

Esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 4/03, de 7 de mayo) considera “que de acuerdo con los artículos 2, b), 15.1 y 38.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, en relación con los artículos 49.1 y 72 de la Ley de Funcionamiento del mismo, debe entenderse por alcance el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a su cargo, aplicarlos a usos propios o ajenos, etc., son todos supuestos de alcance.”

Sólo cuando los hechos de que se trate no se ajustan de forma manifiesta a este perfil, cabe el archivo de las Diligencias Preliminares previsto en el artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Esta Sala de Justicia en Autos, entre otros, de 5 de julio de 2004 y de 4 de junio de 2003, en su interpretación del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, ha venido sosteniendo que “el incidente de archivo previsto en el mismo tiene como finalidad rechazar a limine aquellas denuncias que versen sobre hechos que manifiestamente no revistan los caracteres de alcance. El archivo de las Actuaciones en la fase de Diligencias Preliminares, en la que ni siquiera se ha procedido a llevar a cabo una investigación de los hechos, únicamente procede cuando de una manera manifiesta los hechos denunciados no revistan los caracteres de alcance, sin que se pueda entrar a realizar ningún otro tipo de valoración, en cuanto no cabe en dicha fase, previa al enjuiciamiento contable e incluso a la instrucción, entrar a conocer el fondo del asunto, lo que supondría prejuzgar el fallo que posteriormente pudiera dictarse una vez tramitado con todas las garantías el oportuno juicio contable.”

De acuerdo con esta Doctrina, no cabe el archivo ex artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas si “las cuestiones planteadas son inherentes a la gestión de fondos públicos, a infracciones del Ordenamiento Jurídico Presupuestario, y a un posible menoscabo del erario público debido a la adopción de decisiones de gasto y de pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo”. Sí procede dicho archivo, en cambio, “cuando los hechos no revistan los caracteres de alcance de manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta... y no reúnan unas características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar que puede existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.”

QUINTO

El Ministerio fiscal expone tres argumentos principales en su recurso: a) que la impugnación no se refiere a la falta de motivación de la eficiencia de la operación enjuiciada, sino a la ausencia de justificación del menoscabo que ésta supuso para las arcas públicas; b) que no cabe apreciar en dicha operación que no reúna, de forma manifiesta, los caracteres de alcance; c) que el archivo de las Diligencias Preliminares, en estas circunstancias, vulneraría el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del Ministerio Público y el principio pro actione.

Por lo que se refiere a la posible falta de eficiencia de la decisión de gestión de fondos públicos examinada, que es en realidad lo que resolvió el Auto impugnado a la vista del enfoque planteado por el Ministerio Fiscal en las Diligencias preliminares, es evidente que, como el propio Ministerio Fiscal reconoce de manera implícita y el Auto impugnado sostiene de forma acertada en su Fundamento de Derecho Cuarto, no presenta por sí misma indicios racionales para constituir un alcance en los fondos públicos. Esta conclusión coincide plenamente con la defendida por esta Sala de Justicia, para estos casos, en Auto de 4 de febrero de 2004.

El núcleo del recurso no está, sin embargo, como ya se ha dicho, y de acuerdo con el nuevo enfoque de los hechos que se recoge en el recurso del Ministerio Público, en la cuestión de la posible ineficiencia, sino en la de la presunta concurrencia de un menoscabo injustificado en los fondos públicos derivado del mayor coste que en opinión del recurrente supuso, para las arcas públicas, que tres personas pasaran a prestar en la Sociedad Pública B. los mismos servicios que ya prestaban en la Administración de la Comunidad Foral, pero ahora con retribuciones superiores.

Según reiterada Doctrina de esta Sala que ya se ha expuesto (Autos de 5 de julio de 2004 y 4 de junio de 2003, entre otros), el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, prescribe el archivo de las Diligencias Preliminares cuando de las mismas no se pueda deducir que existan indicios racionales suficientes de que se ha producido un infracción al Ordenamiento Jurídico Presupuestario con resultado lesivo para el erario público, debido a la adopción de decisiones de gasto y de pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo.

En el presente caso, la documentación obrante en las Diligencias Preliminares consiste en las correspondientes actuaciones de tramitación, los escritos del recurrente defendiendo la posible existencia de responsabilidades contables, el Informe de Fiscalización del V Centenario del nacimiento de San Francisco Javier (ejercicios 2003 y 2006), el escrito del Presidente de la Cámara de Comptos de Navarra argumentando que del citado Informe de Fiscalización no cabía deducir las posibles responsabilidades contables planteadas por el Ministerio Público y el escrito del Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra que sostiene que los hechos no revestían de forma manifiesta los caracteres de alcance, por lo que procedía el archivo de las actuaciones.

Los datos obrantes en dicha documentación, y lógicamente sin entrar en el fondo del asunto, no permiten identificar vulneración de normativa contable y presupuestaria concreta.

En efecto, el Ministerio Fiscal considera que las retribuciones objeto de controversia se pagaron sin justificación jurídica adecuada, pero no aporta qué infracciones de régimen presupuestario o contable específicas se han producido y han dado lugar a que tales pagos hayan incurrido en la falta de justificación que alega. El recurrente no alude a ningún precepto o cláusula presupuestaria que pudiera considerarse vulnerada, lo que no permite reconocer prima facie infracción jurídica del tipo expresado, infracción que debe aparecer ya en este momento preliminar para identificar un posible alcance y sobre la que fundamentar el carácter injustificado del saldo deudor cuya existencia defiende.

Por otra parte, tanto el Informe de Fiscalización, como el escrito del Presidente de la Cámara de Comptos antes mencionado, como los diversos escritos de alegaciones del Servicio Jurídico de la Comunidad Foral de Navarra, no ponen en duda que se hubiera cumplido la normativa aplicable o las previsiones presupuestarias y programas de gastos previstos para el evento.

Los datos obrantes en autos y en particular los aportados por el recurrente, en consecuencia, no permiten identificar infracción normativa generadora de una salida de fondos injustificada, por lo que no se dan los elementos que esta Sala de Justicia, en la Doctrina aludida en el anterior fundamento de derecho del presente Auto, exige para eludir el archivo contemplado en el artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas.

SEXTO

El archivo de las Diligencias Preliminares en las que se dictó el Auto impugnado no lesiona el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva del recurrente ni vulnera el principio por actione.

Como ha reiterado esta Sala de Justicia en resoluciones como el Auto de 3 de marzo de 2004:

“Comenzando, en primer lugar, por el contenido y alcance del principio de tutela judicial efectiva, este derecho se recoge en el artículo 24.1 de la Constitución; en una primera aproximación es el derecho fundamental que toda persona tiene a la pretensión jurisdiccional, es decir, a obtener una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la cuestión que se plantea ante los Órganos Jurisdiccionales.”

El contenido de este derecho fundamental se ha precisado por nuestro Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias (21 de marzo de 1981, 29 de mayo de 1982, 28 de noviembre de 1985, 13 de mayo de 1987, y, especialmente, la de 15 de abril de 1991). En esta última se señala que “es esencia del respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, una interpretación de las normas que rigen el acceso a los Tribunales del modo más favorable (“principio pro actione”) y no de tal manera que la obtención de una resolución sobre el fondo sea dificultada u obstaculizada con interpretaciones rigoristas o indebidamente restrictivas de las normas procesales.” Como síntesis de la Jurisprudencia Constitucional se consagra que “el contenido de la tutela judicial efectiva no es otro que la obtención de una sentencia en cuanto al fondo del conflicto, siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para ello; requisitos que, de acuerdo con el principio “pro actione”, habrán de interpretarse con flexibilidad, de suerte que su falta sólo podrá conducir a un pronunciamiento de inadmisión o de desestimación, por motivos formales, si la subsanación no ha sido posible o si se trata de requisitos esenciales que resulten proporcionados a los fines constitucionalmente protegibles.”

La Doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas también se ha referido al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito de la Jurisdicción Contable. El Auto de 7 de mayo de 2001 desarrolla tres grandes principios: en primer lugar, el principio del “favor actionis” o “pro actione”, que tiene su aplicación en materia de acceso a la Jurisdicción hasta obtener una resolución fundada en Derecho; en segundo lugar, el deber judicial de promover y cooperar en la efectividad de la tutela que afecta a todas las fases de su resolución; y, por último, el principio de razonabilidad. De acuerdo con el Auto citado la Tutela Judicial Efectiva se infringiría si: a) se niega y obstaculiza gravemente a la persona el acceso a la Jurisdicción o al proceso en el que pueda plantear su pretensión ante los Jueces y Tribunales; b) si produce indefensión en el proceso donde se ventila esa pretensión; c) si no obtiene una resolución razonable y fundada en Derecho; ó d) si la resolución obtenida no es efectiva.

La solución desestimatoria del recurso que se adopta en el presente Auto no es consecuencia de una interpretación “rigorista o indebidamente restrictiva de las normas procesales”.

La propia Jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la que acaba de aludirse no define el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y su desarrollo a través del “favor actionis” como ilimitados, sino que los enmarca dentro del cumplimiento de los requisitos que la legalidad procesal exija en cada trámite del procedimiento.

Lo que no cabe es una interpretación inflexible de tales requisitos, pero tampoco una injustificada preterición de los mismos.

El archivo de las diligencias preliminares previsto en el artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, exige una ponderada interpretación de los hechos y de la posibilidad de conectar sus caracteres indiciariamente con la figura jurídica del alcance prevista en el artículo 72 de la citada Norma. Es evidente que facilitar el archivo a través de una interpretación excesivamente generosa de la falta de conexión entre los hechos y el concepto técnico-jurídico de alcance, supondría soslayar la voluntad del Legislador que, para llegar a dicha solución procesal de terminación de las actuaciones, exige que la citada ausencia de conexión sea manifiesta e indubitada. Sin embargo, sería contrario al principio de seguridad jurídica y al Derecho a un proceso con todas las garantías (artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución Española) aplicar un criterio hermenéutico tan flexible que permitiera continuar un juicio de responsabilidad contable por alcance como consecuencia de unos hechos que, según la documentación obrante en autos y en particular según la aportada por el propio recurrente, no permiten identificar infracción jurídica contable o presupuestaria, prius necesario para que pueda apreciarse un posible pago injustificado como el alegado por el recurrente.

En estas circunstancias, cualquier decisión diferente a la que conduzca a la confirmación del archivo de las Actuaciones sería contraria a lo prevenido en el artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y, como se ha dicho, lesiva para la seguridad jurídica y para el derecho a las garantías del proceso que asiste a la Comunidad Foral de Navarra que, si no se archivaran las Actuaciones, se vería abocada a intervenir en una fase de instrucción y posterior proceso generadas sobre la base de una incorrecta aplicación de la legalidad procesal.

En consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación del Auto impugnado, en el presente caso, no implican una obstaculización ilegítima del derecho del recurrente a la continuación de las Actuaciones hasta que pudiera plantear su pretensión procesal y obtener una resolución motivada respecto a la misma. Muy al contrario, son la consecuencia ineludible de un mandato legal de archivo, el del artículo 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpretado, a juicio de esta Sala, de una manera razonable a la luz de los criterios del artículo 3 del Código Civil, y aplicado en coherencia con los principios de seguridad jurídica y de salvaguarda de las garantías del proceso a las que tienen derecho los intervinientes en el mismo.

Por lo demás, todo ello se sostiene sin perjuicio de recordar que la confirmación de la decisión de archivar unas Diligencias Preliminares no cuenta con la eficacia de cosa juzgada material, que impida el eventual ejercicio de acciones procesales futuras por los mismos hechos.

SÉPTIMO

De acuerdo con lo expuesto y razonado procede desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra el Auto de archivo de fecha 7 de octubre de 2008, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento en las Diligencias Preliminares nº 114/08, del ramo de Comunidades Autónomas (Informe de Fiscalización V Centenario San Francisco Javier, Comunidad Foral de Navarra, que queda confirmado en todos sus efectos.

OCTAVO

En cuanto a las costas, no procede pronunciamiento alguno a la vista del artículo 139.5 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En su virtud, vista la normativa citada y los preceptos de general aplicación,

FALLO

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el recurso del artículo 46.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra Auto de archivo, de fecha 7 de octubre de 2008, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en las Diligencias Preliminares nº 114/08, del ramo de Comunidades Autónomas (Informe de Fiscalización V Centenario San Francisco Javier), Comunidad Foral de Navarra, que queda confirmado en todos sus efectos.

  2. No realizar pronunciamiento acerca de las costas ocasionadas en el presente incidente.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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