AUTO nº 14 DE 2008 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Mayo de 2008

Fecha28 Mayo 2008

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

Visto el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio S. A. en nombre y representación de D. Manuel C. M. U. al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de 25 de febrero de 2008, dictada en las Actuaciones Previas nº 25/07, del Ramo de Entidades Locales, Asturias. Han sido parte como recurridos el Ministerio Fiscal y el Letrado D. Daniel I.O. B. en nombre y representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime, de D. José C. V. y de Dª Mª José P. P.

Ha sido ponente el Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 25/07 levantó Acta de Liquidación Provisional el 25 de febrero de 2008 en la que declaró de manera previa y provisional a D. Manuel C. M. U. responsable contable directo de un presunto ilícito contable por importe de 97.910,84 €, debiendo reintegrar este principal más los intereses fijados en 35.879,52 €. Asimismo con fecha 25 de febrero de 2008 dictó providencia requiriendo a D. Manuel C. M. U. para que reintegrase, depositase o afianzase en cualquiera de las formas legalmente admitidas el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender ese requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

SEGUNDO

La representación de D. Manuel C. M. U. interpuso mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2007, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra la providencia antes aludida.

TERCERO

Esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 11 de marzo de 2008, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido a la Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y remitir oficio al Delegado Instructor para que enviara los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.

CUARTO

El Delegado Instructor de la Actuaciones Previas nº 25/07 remitió, por oficio de 17 de marzo de 2008, el testimonio que la Sala de Justicia le había interesado.

QUINTO

A través de providencia de 31 de marzo de 2008, esta Sala de Justicia acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes para que en el plazo de cinco días presentaran las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

SEXTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 10 de abril de 2008 solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO

La representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime, de D. José C. V. y de Dª Mª José P. P. mediante escrito de 11 de abril de 2008 solicitó igualmente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Ignacio S. A. en nombre y representación de D. Manuel C. M. U. recurrió la providencia del Delegado Instructor de 25 de febrero de 2008 por la que se requirió a D. Manuel C. M. U. para que reintegrase, depositase o afianzase en cualquiera de las formas legalmente admitidas el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender ese requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.

Alega esta parte como único fundamento de su recurso que la cantidad que se le imputa a su representado carece de motivación suficiente y que no se tuvieron en cuenta por el Delegado Instructor los siguientes hechos:

“1) Los cheques, cuyos fondos faltan de forma injustificada del Ayuntamiento de Grandas de Salime eran firmados necesariamente, y de forma conjunta, por tres personas.

2) Esas tres personas eran: el Alcalde (Sr. C.), el Tesorero (cargo ocupado en las fechas objeto de investigación por Doña Mª José P. P. y su esposo Don Paulino N.) y el Secretario (nuestro patrocinado).

3) El Alcalde y el Tesorero/a tenían facultades para autorizar entradas y salidas de fondos de las cuentas corrientes bancarias del Ayuntamiento de Grandas de Salime, y sin su firma no hubiere sido posible la salida de fondos públicos de las mismas (salidas que motivan estas diligencias).

4) La Interventora y Auditora del Estado, Doña Mª José M. de la V., señala en la pág. 7 de su informe la existencia, cuando menos, de un importe de 9.616,19 € del que “no existe suficiente constancia de la persona que ha recibido los fondos públicos cobrados en efectivo por talón (…). No existiendo constancia de que su destino fue la satisfacción de necesidades públicas, se trata de una disposición de fondos para sí mismo (para quien lo haya recibido), aunque no se pueda demostrar el destino particular final. En consecuencia, para estimar la indicada desaparición de fondos como posible integrante del tipo de la malversación debe concretarse el autor responsable de la misma, sin poderse obtener los medios de prueba necesarios en la ejecución del presente peritaje”.

5) La citada Interventora imputa a nuestro patrocinado 61.110,46 € sin correlación ni justificación alguna, tal como sostiene el dictamen pericial de Don Angel C. G., que se adjunta al presente escrito. Tal suma podría imputarse, de igual forma y con idéntico criterio, a cualquiera de las otras dos personas que firmaban los referidos talones y que tenían facultad de acceder a las cuentas bancarias del Ayuntamiento. Por este motivo solicitamos se investiguen sus cuentas para ver si existe, en su caso, correlación con tales sumas.

6) La precitada Interventora y Auditora del Estado, Doña Mª José M. de la V., imputa a nuestro patrocinado 74.540,56 € por supuesta “correlación”, que, sin embargo, no es tal en muchos casos, pues nuestro patrocinado también tuvo en el período investigado otros ingresos ajenos al Ayuntamiento que no han sido tenidos en cuenta en el mencionado informe.

7) En su única declaración judicial nuestro patrocinado ya manifestó, entre otros extremos, que “en alguna ocasión también el Alcalde hizo efectivos en Caja Astur los cheques controvertidos”.”

Esta parte adjunta asimismo con su escrito de impugnación un informe pericial.

La representación del Ayuntamiento de Grandas de Salime, de D. José C. V. y de Dª Mª José P. P. manifiesta que el recurrente en ningún momento ha indicado en que infracción del ordenamiento jurídico ha incurrido la resolución impugnada para llegar a la conclusión de que no es conforme a derecho. Entiende también esta parte que no se da ninguno de los supuestos previstos en el artículo 48.1 de la Ley 7/88. Y por último muestra su conformidad con la providencia recurrida por lo que pide se confirme íntegramente esta resolución.

El Ministerio Fiscal afirma que el recurrente plantea cuestiones relativas a la existencia o no de alcance que exceden del ámbito de aplicación del recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, por lo que interesa la desestimación del recurso.

TERCERO

Entrando a conocer de la cuestión objeto de debate hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, esta Sala de Justicia, por todos los Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, afirma que los motivos de este recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la propia Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se cause indefensión.

Por ello, la finalidad de este recurso no es conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de actuaciones previas la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

CUARTO

El recurrente pretende que por la vía de este recurso se declare la inexistencia de alcance y de su presunta responsabilidad contable y, en consecuencia, se revoque la providencia recurrida y el Acta de Liquidación Provisional de la que trae causa.

Como fundamento de su impugnación alega la existencia de los hechos, expuestos en el Fundamento de derecho segundo de esta resolución, que estima que no han sido tenidos en cuenta por el Delegado Instructor y que determinan la inexistencia de responsabilidad contable, además como apoyo de sus manifestaciones aporta un informe pericial elaborado en las Diligencias Previas nº 223/02 que se siguen ante al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Castropol.

En primer lugar hay que señalar que, como ya ha quedado expuesto, por la vía de este recurso no puede esta Sala de Justicia entrar a conocer de cuestiones que afecten al fondo del asunto, éste no es el momento procesal pertinente para la calificación y declaración, en su caso, de responsabilidades contables ni para el análisis de la conducta de los presuntos responsables ya que nos encontramos en una fase previa y preparatoria del proceso jurisdiccional contable.

En el caso de autos, los hechos que el recurrente dice que no han sido tenidos en cuenta por el instructor no son sino valoraciones de las circunstancias concurrentes y que pertenecen todas ellas al fondo del asunto, de forma que conocer de ellas supondría revisar las conclusiones contenidas en el Acta de Liquidación Provisional en lo relativo a la declaración de presunta existencia de alcance lo que, como ha quedado expuesto, no cabe realizar a través de este recurso. En otro caso, se estaría invadiendo las competencias atribuidas ex lege a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1 y 53.1 y concordantes de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Pero además hay que tener en cuenta que el recurrente D. Manuel C. M. U. fue citado en forma al acto de la Liquidación Provisional, pero no compareció. Sin embargo, ése es el momento en que los interesados son oídos en el expediente, pudiendo formular cuantas alegaciones tengan por conveniente, así como solicitar la práctica de las diligencias que estimen oportunas para la mejor defensa de sus derechos e intereses legítimos en cuanto, como ha señalado esta Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas, el Auto de 4 de junio de 2003 “la vista del expediente viene referida a la audiencia con motivo de la liquidación provisional en cuyo momento puede alegar cuanto convenga a sus intereses, incluido un término para estudio del tema, práctica de diligencias, etc...”

Por tanto, el recurrente pudo haber hecho las alegaciones que hubiera tenido por conveniente y pudo haber aportado cuantos documentos estimara necesarios para la defensa de sus derechos e interese legítimos en el momento de la liquidación provisional, habiendo declarado esta Sala de Justicia entre otros en los Autos de 16 de octubre de 2007 y 5 de marzo de 2008 “de acuerdo con los artículos 47 y 48 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, los intervinientes en la fase de Actuaciones Previas pueden pedir la práctica de determinadas diligencias al Delegado Instructor y, si éste último se las deniega, recurrir su decisión ante esta Sala. Lo que no se ajusta a los mecanismos procesales habilitados por los citados preceptos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, es que los interesados, sin haber hecho uso de su derecho a pedir la práctica de diligencias durante la tramitación de las Actuaciones Previas – que era el momento procesal oportuno-, pretendan hacerlo valer a través de este recurso ante la Sala de Justicia. Estimar una petición de esta naturaleza supondría aceptar que el recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento es una vía para facilitar a los intervinientes en la fase de instrucción una segunda oportunidad para plantear cuestiones que no suscitaron cuando correspondía.”

Ahora bien, todo lo expuesto sin perjuicio de que, como señala esta Sala, entre otros, en el Auto de 20 de diciembre de 2002 “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda”. Por ello, el recurrente podrá hacer las alegaciones que estime oportuno en el proceso jurisdiccional que, en su caso, se tramite, e igualmente podrá aportar el informe pericial al que hemos venido haciendo referencia, así como cuantos medios de prueba estime pertinentes para la defensa de sus derechos legítimos.

Por tanto, procede desestimar el recurso interpuesto, dado que ni se ha ocasionado indefensión alguna al recurrente, quien no ha sido preterido en ningún trámite esencial del procedimiento, ni le ha sido denegada la realización de diligencia alguna de averiguación, así como desglosar y devolver a la representación de D. Manuel C. M. U. el informe pericial presentado ante esta Sala al efecto de que si lo estima pertinente lo presente en el momento procesal oportuno para ello.

QUINTO

Todo lo expuesto conduce a esta Sala de Justicia a desestimar el recurso interpuesto contra la providencia de 25 de febrero de 2008 dictada en las Actuaciones Previas nº 25/07, sin que se aprecien al amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, circunstancias que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las costas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA;

  1. ) Desestimar el recurso interpuesto contra la providencia de 25 de febrero de 2008, dictada en las Actuaciones Previas nº 25/07 por la representación de D. Manuel C. M. U..

  2. ) Proceder al desglose y devolución del informe pericial aportado por la parte recurrente.

  3. ) No hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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