AUTO nº 8 DE 2009 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 16 de Marzo de 2009

Fecha16 Marzo 2009

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 28/08 levantó Acta de Liquidación Provisional el 13 de noviembre de 2008 en la que declaró de manera previa y provisional, la inexistencia de un presunto alcance derivado de los hechos objeto de esas Actuaciones Previas.

SEGUNDO

D. Antonio L. R., mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal de Cuentas el 19 de noviembre 2008, interpuso recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, contra el Acta de Liquidación Provisional antes aludida.

TERCERO

Esta Sala de Justicia acordó, por providencia de 27 de noviembre de 2008, abrir el correspondiente rollo, nombrar ponente siguiendo el turno establecido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Rafael María Corona Martín y remitir oficio al Delegado Instructor para que remitiese los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

CUARTO

Habiéndose recibido los antecedentes de las Actuaciones Previas nº 28/08 por providencia de 10 de diciembre de 2008 se acordó admitir el recurso y dar traslado del mismo a D. Antonio A. Z., a D. Jesús S. O., a D. Antonio F. R., a D. Noberto C. R., al representante del Ayuntamiento de Cobeja (Toledo) y al Ministerio Fiscal, a fin de que en el plazo de cinco días presentasen las alegaciones correspondientes a sus pretensiones.

QUINTO

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 17 de diciembre de 2008 solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO

La representación del Ayuntamiento Cobeja mediante escrito de 23 de diciembre de 2008 solicitó igualmente la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Don Antonio L. R. recurre el Acta de Liquidación Provisional del Delegado Instructor de 13 de noviembre de 2008 en la que se declaró de manera previa y provisional, la inexistencia de un presunto alcance derivado de los hechos objeto de las Actuaciones Previas nº 28/08. El recurrente solicita la continuación de su denuncia por los trámites legales y la exigencia de la responsabilidad contable que proceda a los cargos y funcionarios públicos intervinientes en los hechos denunciados. En sus alegaciones esta parte se centra, por un lado, en las irregularidades que a su juicio se produjeron en el caso denominado “construcción del Hogar del Jubilado” y por otro, en las irregularidades por él denunciadas en el caso “compraventa parcela en plaza de la Constitución”.

El Ministerio Fiscal se opone a este recurso alegando que sólo cabe fundamentar las pretensiones deducidas a través del recurso del art. 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en la denegación de diligencias propuestas o en la indefensión. Afirma esta parte que la finalidad pretendida por el recurrente es ajena a este medio de impugnación ya que sus pretensiones, que se refieren al fondo del asunto, deben ser ejercitadas en el momento procesal oportuno ante el Consejero de Cuentas competente.

Por su parte, el representante del Ayuntamiento de Cobeja solicita la inadmisión del recurso por no darse los motivos previstos en el art. 48.1 de la LFTCU para su admisión, o subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente las conclusiones incorporadas al acta de liquidación provisional.

TERCERO

Entrando a conocer de la cuestión objeto de debate hay que partir de la constante doctrina de esta Sala de Justicia que califica el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, como especial y sumario por razón de la materia. En esta vía de recurso no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.

Así, esta Sala de Justicia, por todos los Autos de 26 y 27 de febrero de 2003, afirma que los motivos de este recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88 no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la propia Ley: que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se cause indefensión.

Por ello, la finalidad de este recurso no es conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente garantizar en la fase de actuaciones previas la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 del texto constitucional, dado que de otra forma no sólo se desbordaría el ámbito objetivo de este proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por la Sala de Justicia sin que ni siquiera se hubiera iniciado la primera instancia jurisdiccional contable.

CUARTO

En el presente caso, el recurso interpuesto no se fundamenta en ninguno de los dos motivos previstos en el art. 48.1 de la Ley 7/88, que ni siquiera se mencionan, sino que sólo contiene alegaciones correspondientes al fondo del asunto relatando hechos que, a juicio de la parte recurrente, evidencian la existencia de una presunta responsabilidad contable.

Los hechos que el recurrente dice que no han sido tenidos en cuenta por el instructor no son sino valoraciones que pertenecen todas ellas al fondo del asunto, de forma que conocer de ellas supondría revisar las conclusiones contenidas en el Acta de Liquidación Provisional en lo relativo a la declaración de presunta inexistencia de alcance, lo que no cabe realizar a través de este recurso. Como ya ha quedado expuesto, éste no es el momento procesal pertinente para la calificación y declaración, en su caso, de responsabilidades contables ni para el análisis de la conducta de los presuntos responsables ya que nos encontramos en una fase previa y preparatoria del proceso jurisdiccional contable. En otro caso, se estarían invadiendo las competencias atribuidas ex lege a los Consejeros de Cuentas adscritos a la Sección de Enjuiciamiento como órganos jurisdiccionales de primera instancia conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 52.1 y 53.1 y concordantes de la Ley 7/88 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

QUINTO

El recurrente solicita que se continúe con la tramitación de su denuncia por los trámites legales y que se exija la responsabilidad contable que proceda a los cargos y funcionarios públicos intervinientes en los hechos denunciados.

Es doctrina constante de esta Sala de Justicia (ver, por todos, los Autos de esta Sala de 23 de julio de 2003, de 1 de abril de 2005) según la cual «el Delegado Instructor debe realizar aquellas diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a un juicio razonable acerca de los hechos de que se trate», bastando, tal como ha puesto de manifiesto, también, esta Sala de Justicia, entre otros, en el Auto de 12 de noviembre de 1998 «que a juicio del Instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión». La Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas obliga al Delegado Instructor a practicar las diligencias previstas en el artículo 47.1 con la finalidad de analizar las acciones u omisiones constitutivas o no, «prima facie», de responsabilidades contables, pero sin que pueda utilizarse la instrucción como mecanismo de enjuiciamiento anticipado o paralelo, de esa posible responsabilidad. Es en la fase jurisdiccional donde el recurrente podrá hacer valer sus pretensiones mediante el ejercicio de la acción contable a través de la correspondiente demanda, ya que como ha señalado esta Sala, entre otros, en el Auto de 20 de diciembre de 2002 “si las partes legitimadas para comparecer en el Acta no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor, tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, la posible oposición de las partes personadas a estas conclusiones deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda.”

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por D. Antonio L. R. contra el Acta de Liquidación Provisional de 13 de noviembre de 2008, por no concurrir ninguno de los motivos previstos en el art. 48.1 de la Ley 7/88, quedando confirmada la resolución impugnada.

En su virtud, teniendo en cuanta los artículos citados y los demás de general aplicación,

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 50/08 interpuesto por D. Antonio L. R. contra el Acta de Liquidación Provisional de 13 de noviembre de 2008, que queda confirmada en todos sus extremos.

Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.

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