Artículo 127. Servicios accesorios incluidos en el régimen especial

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 127.—SERVICIOS ACCESORIOS INCLUIDOS EN EL REGIMEN ESPECIAL

Uno. Se considerarán incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca los servicios de carácter accesorio a las explotaciones a las que resulte aplicable dicho régimen especial que presten los titulares de las mismas a terceros con los medios ordinariamente utilizados en dichas explotaciones, siempre que tales servicios contribuyan a la realización de las producciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras de los destina- tarios.

Dos. Lo dispuesto en el apartado precedente no será de aplicación si durante el año inmediato anterior el importe del conjunto de los servicios accesorios prestados excediera del 20 por 100 del volumen total de las operaciones de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras principales a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en este capítulo.

COMENTARIO

La ley acota en un doble sentido estos servicios.

— Desde el punto de vista positivo, exige que sean servicios accesorios (sin definición), que se presten por los titulares de la explotación con los medios ordinariamente utilizados en ella y que contribuyan a la explotación agrícola, forestal,ganadera o pesquera de los destinatarios. Sin que se exija que éstos apliquen el régimen especial.

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