STS, 11 de Mayo de 2004

PonenteJaime Rouanet Moscardó
ECLIES:TS:2004:3185
Número de Recurso2739/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por CONSTRUCTORA IRUÑA S.A., representada por el Procurador Don Román Velasco Fernández y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1754/1996 promovido contra la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada deducido contra la resolución de 13 de enero de 1995 del Organo de Informe y Resolución en Materia Presupuestaria del Gobierno de Navarra por la que se había confirmado la propuesta de la Inspección y se acordó girar liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ISoc, del ejercicio de 1991; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el GOBIERNO DE NAVARRA, representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu y dirigido por el Letrado Don Ildefonso Sebastián Labayen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 8 de febrero de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1754/1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando la demanda en cuanto a su pedimento principal, declaramos ajustada a Derecho la Resolución recurrida de 28-X-1996, así como que la Entidad recurrente no tenía derecho a la deducción practicada de su cuota del impuesto en cuantía de 41.671.625 pesetas, y ello por las razones expresadas en el Fundamento de Derecho de esta Sentencia. Que, desestimando los pedimentos hechos con carácter subsidiario, declaramos no se produjo la caducidad del expediente administrativo, ni procede condenar a la Administración a la indemnización de los daños solicitados. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de CONSTRUCCIONES IRUÑA S.A. preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal del GOBIERNO DE NAVARRA recurrido su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 4 de Mayo de 2004, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, cuyos datos básicos elementales constan pergeñados en el encabezamiento de la presente resolución, son, en esencia, los siguientes:

  1. Los hechos declarados probados en la misma (de modo que su valoración no puede, en principio, ser objeto de revisión en esta vía casacional, al no concurrir las circunstancias excepcionales que la harían factible) se traducen en las siguientes operaciones:

    a.- El 28 de junio de 1991, mediante póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, se formalizó la compra de "Cédulas para la Inversión Tipo A", al 7'25% de interés, a nombre de Construcciones Iruña S.A., por un valor total de 6.268.500.000 pesetas (que, al cambio del 103'9875% y con unos gastos de 625.755 pesetas, el importe final de compra se elevó a 6.623.079.692 pesetas), sin que haya constancia documental del vendedor y sin que en la cuenta bancaria de la empresa aparezca reflejada dicha operación (a pesar de que el Banco Español de Crédito, BANESTO, se la comunicó por escrito a la citada compradora el mismo día 28 de junio de 1991).

    b.- Construcciones Iruña S.A., empresa dedicada a la construcción, tenía un activo, en 1991, de algo más de 993 millones de pesetas (casi 70 millones de tesorería y algo más de 66 de inmovilizado), con unos resultados declarados de algo más de 1.021 millones (con lo que la compra de las cédulas le supuso un desembolso casi 94 veces superior al citado valor de tesorería).

    c.- Banesto comunicó el 1 de julio de 1991, a la empresa recurrente, haber cobrado los intereses correspondientes al cupón de vencimiento de 1 de julio de las referidas cédulas, por importe de 230.858.125 pesetas (sin que tal cobro se recoja en las cuentas bancarias de la empresa).

    d.- El 2 de julio de 1991, el mismo Agente de Cambio y Bolsa formalizó nuevas pólizas de venta a Banesto, por la citada Constructora, de las mismas cédulas, cuyo importe es el nominal de las mismas al 100%, con unos gastos de 611.376 pesetas (sin constancia de quien fuese el comprador y sin constancia de la operación en las cuentas bancarias de la sociedad, a pesar de que Banesto se la comunicó a la misma en la indicada fecha).

    e.- La empresa recurrente reflejó en su contabilidad las comentadas operaciones con fecha 30 de julio de 1991, pero, no obstante ello, sólo hay un único movimiento relacionado con las mismas en la cuenta bancaria que aquélla tiene abierta en Banesto, un saldo deudor de 24.240.103 pesetas, que es el beneficio en definitiva obtenido por el Banco, de acuerdo con los siguientes cálculos: 1.- Constructora Iruña S.A. compra las cédulas al tipo del 103'9875%. 2.- El precio teórico previo al vencimiento del cupón es del 103'625%, ya que el interés de los títulos es del 7'25% y el cobro del cupón es semestral (al dividir el 7'25% anual entre los dos semestres anuales da un tipo semestral de 3'625%). 3.- Por tanto, la empresa compró los títulos a un precio superior al teórico en un 0'3625%. 4.- Aplicando ese tipo del 0'6325% al valor nominal de las cédulas (6.368.500.000 pesetas) se obtiene la cifra la 23.085.812 pesetas, y, si a dicha cifra se suman los gastos de la operación, 1.154.290 pesetas, surge la cantidad total de 24.240.103 pesetas (correspondiente al movimiento de la cuenta bancaria). Y, 5.- La empresa recurrente se dedujo en su declaración del ISoc de 1991 una cantidad de 47.392.524 pesetas, en concepto de "retenciones a cuenta", de las que 46.171.625 pesetas corresponden a las cédulas comentadas (de modo que la mitad de dicha cifra, menos los gastos de la operación, es el beneficio obtenido por la misma, y la otra mitad el beneficio de Banesto).

  2. Para concretar, partiendo de los hechos probados, si Banesto y Constructora Iruña S.A. han realizado realmente los contratos que formalmente aparentaron concluir, ha de partirse de la tesis de la simulación de la teoría general del derecho, y, al respecto, el negocio complejo de autos es un negocio simulado, con simulación absoluta, pues, por un lado, el precio de la venta de las cédulas -por Banesto a la constructora- no fue cobrado por el Banco ni pagado por la citada empresa, porque no había voluntad entre dichas partes de comprar y vender, y, por otro lado, la recurrente no disponía de tesorería suficiente para hacer frente a un pago tan elevado, ni consta que solicitara un crédito para poder hacer efectiva la obligación (pues lo que las partes querían era hacer aparentar ante terceros la existencia de una transmisión, que en realidad no existió porque no hubo movimiento en la cuenta corriente de la compradora, ni Banesto comunicó a la Entidad emisora de las Cédulas el hecho de tal transmisión -como era lógico, al tratarse de cédulas nominativas-).

    En la supuesta reventa, el 2 de julio de 1991, de las mismas cédulas tampoco hubo cesión de las mismas ni precio, ni movimiento contable en la cuenta corriente de la constructora (pues todo ello obedecía a la intención de, en el tiempo intermedio en que la recurrente era la "titular" de los títulos, poder cobrar, el 1 de julio de 1991, sus intereses -aunque los mismos no los cobró la constructora sino, para sí, el propio Banesto-).

  3. Por Ley de 26 de diciembre de 1958, de Entidades de Crédito a Medio y Largo Plazo, se estableció en su artículo 4 la creación y emisión de las Cédulas de Inversión del Tipo "A" (nominativas, en forma de pagarés, con la consideración de fondos públicos y Deuda del Estado, y suscribibles a la par por los bancos y las entidades financieras), con el fin de canalizar el ahorro privado hacia actividades productivas de interés para el Gobierno, actuando de intermediarios las Entidades Oficiales de Crédito (concretándose, además, por la citada Ley, las "ventajas" de dichas cédulas, entre ellas la "exención del Impuesto sobre la Renta de Capital").

    En Navarra, el Decreto Foral Legislativo 153/1986, sobre el ISoc, establece, en su Disposición Transitoria Segunda, que las Disposiciones Transitorias del Acuerdo de la Diputación Foral de 28 de diciembre de 1978 mantienen su vigencia en sus propios términos, y en la Tercera.2 de ellas (equivalente a la correlativa de la Ley estatal Ley 61/1978) se dispone que quienes gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre las Rentas de Capital seguirán disfrutándolo por un plazo determinado, sin perjuicio de los derechos adquiridos, y que tales bonificaciones se practicarán en la retención, de manera que el sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se hubiese retenido de no existir la bonificación (no obstante lo cual las Entidades de Crédito deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida).

    Por tanto, dicho beneficio fiscal (la exención), que se mantiene, se suprime para las entidades financieras (aunque no para otros sujetos pasivos), por lo que aquéllas (Banesto, en este caso) deben integrar los intereses devengados en su base imponible; no así el resto de titulares de las cédulas (como Constructora Iruña S.A.), que pueden deducir en su cuota la cantidad que se les hubiera retenido de no mediar la exención.

  4. Es claro, pues, que, como Banesto no podía deducir de su cuota del ISoc más cantidad que la efectivamente retenida, buscó una empresa, como la aquí recurrente, que sí podía deducir de su cuota el 20% que se hubiera retenido de no existir la bonificación (en el caso presente, como los intereses cobrados ascendían a 230.858.125 pesetas, el 20% de la deducción practicada por la recurrente alcanzó la cifra de 46.171.625 pesetas -que fue repartida, por mitad, con Banesto-).

    Es decir, se ideó la operación (el buscar una persona intermedia, la ahora recurrente) para poder repartirse una deducción a la que Banesto no tenía derecho, saliendo beneficiados ambos interesados.

  5. En el presente caso no hubo, realmente, contrato, a tenor de lo establecido en los artículos 1261, 1262 y 1445 del Código Civil, CC, pues no hubo "consentimiento" sobre la cosa y la causa del negocio, porque el vendedor, el banco, no tuvo voluntad de vender, ni el comprador, la constructora, voluntad de comprar; no hubo "objeto", ya que las cédulas no eran el objeto verdadero de la transacción, ni se pagó precio por ellas; y no hubo "causa", en cuanto, al no existir obligación para ninguna de las partes, ninguna de ellas podía tener por causa la contraprestación de la otra.

    La única voluntad concurrente fue la de crear una apariencia de transmisión o una simulación absoluta, pues ningún otro negocio jurídico había en la voluntad de los interesados (a no ser el de la voluntad de transmitir exclusivamente el derecho al beneficio antes comentado -aunque el hecho de deducirse a la constructora el 20% de la retención no efectuada no puede calificarse como negocio jurídico-).

  6. Según el artículo 25 de la Ley General Tributaria, LGT, el acto o negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza, cualquiera que sea la forma elegida, y, por ello, si se parte de la simulación absoluta, la hoy recurrente jamás adquirió ni fue titular de las cédulas de inversión Tipo "A", ni cobró ni tuvo derecho a cobrar los intereses correspondientes a las mismas, ni tenía derecho a deducir de su cuota del ISoc el 20% de la retención no efectuada y que ascendió a la cifra de 46.171.625 pesetas.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del artículo 88 (aunque sin especificar expresamente tal güarismo, ni los apartados 1.d y 1.c del mismo, en los escritos de preparación e interposición del recurso) de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA, 29/1998, de 13 de julio, se funda en los siguientes cuatro motivos impugnatorios (los tres primeros basados, al parecer, en el apartado d, y, el último, en el c):

  1. Infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1258, 1261, 1262, 1274, 1275 y 1445 del CC, PORQUE, (a), sí han concurrido los tres elementos, consentimiento, objeto y causa, constitutivos del contrato de compraventa de las cédulas, que se perfeccionó y se llevó a efecto, con traditio ficta, pues la recurrente se limitó, como es uso de comercio habitual, a dar la orden de compra de los títulos a Banesto y a dejar en manos del mismo (que aceptó la orden) su ejecución, con abstracción de que dicha entidad financiera cumpliera o no sus normas contables o de disciplina interna; (b), los indicios en que se basó la sentencia de instancia para negar la existencia del contrato (consistentes en que el Corredor Colegiado -SIC- interviniente no hizo constar en las pólizas, respectivamente, la identidad del vendedor ni del comprador; en que Banesto no reflejó la operación de compra en la cuenta corriente que tenía abierta la constructora; en que Banesto comunicó el cobro de los intereses, pero no los asentó en la citada cuenta; en que Banesto comunicó a la constructora la reventa, pero no la contabilizó en la cuenta corriente; y en que la constructora no disponía de tesorería o de crédito suficiente para afrontar la operación) carecen del debido predicamento, pues se confunden los motivos con el consentimiento y la causa, y la recurrente, abstracción hecha de la conducta de Banesto (y de que muchos de los citados indicios tengan relación sólo con él), siempre tuvo la voluntad de comprar y vender las cédulas, en cuanto dispuso de los recursos financieros precisos para ello, pues fue Banesto quien, al ofrecerle la realización de la operación, se comprometió a financiarla (y de ahí la comisión, de 24.240.103 pesetas, que éste cobró); y, (c), la sentencia impugnada estima (y así ha de reconocerse) que las partes tenían la intención de aprovechar, a través de la operación debatida, un beneficio fiscal que Banesto no hubiera podido legalmente aplicar, y es por ello que el banco ofreció a la recurrente (quien aceptó) la compra de unos títulos que producían unos intereses exentos de impuestos, y, por tanto, concurriendo la intención de obtener dicho beneficio fiscal, no se puede poner en duda la voluntad de comprar y vender, o sea, de perfeccionar y consumar una verdadera compraventa (en cuanto el mentado móvil fiscal es la prueba de que tal contrato no era simulado, sino que existió realmente, con la derivada consecuencia de la nulidad de las liquidaciones).

  2. Infracción, por aplicación indebida, del artículo 25 de la LGT, PORQUE la verdadera naturaleza de la operación aquí cuestionada es la de una compraventa de cédulas para inversiones, y, por ello, la recurrente percibió unos intereses a los que eran de aplicación la bonificación legalmente establecida.

  3. Infracción, por inaplicación, de la Disposición Transitoria Tercera.2 del Acuerdo de la Diputación Foral de 1978, PORQUE en ella se establece el derecho a deducir la totalidad de la retención, incluso en la parte no soportada por el perceptor, de los intereses de las cédulas para inversiones.

  4. Infracción del principio de congruencia y/o de los artículos 43 de la LJCA de 1956 y 24.1 de la Constitución, CE, PORQUE el Tribunal a quo ha basado su fallo en una cuestión prejudicial que ninguna de las partes había formulado, pues ni en el expediente, ni en la demanda, ni en la contestación a la misma se había planteado que se estuviera ante un contrato simulado, ya que todo lo más se había cuestionado, primero, si la transmisión de las cédulas era o no eficaz, al no haberse tomado nota de la operación, tratándose de títulos nominativos, en los libros de la entidad emisora (argumento que fue rebatido), o, segundo, si el contrato constituía o no un negocio indirecto o en fraude de Ley tributaria (que es algo muy distinto de la alegación y declaración de simulación, respecto a la cual no se ha dado oportunidad a la recurrente de ser oída en su momento).

TERCERO

No obstante el esfuerzo dialéctico efectuado por la sociedad recurrente, la Sala entiende que no procede estimar el presente recurso casación, habida cuenta que (con abstracción de lo declarado en la sentencia de instancia que, por su adecuada atemperación a derecho, lo damos aquí por reproducido en su parte esencial, haciéndolo nuestro), es evidente que:

  1. No se han vulnerado los artículos del CC que la recurrente denuncia como infringidos e indebidamente aplicados, pues de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia (cuya revisión en esta vía casacional resulta inviable) se infiere, claramente, que sólo hubo voluntad de crear, sin más, una apariencia de transmisión o compraventa de las cédulas de inversión (sin que el hecho de que, mediante tal apariencia, la recurrente se dedujera el 20% de la retención no efectuada, pueda ser considerado como un válido negocio jurídico, pues ningún beneficio fiscal puede ser objeto de transmisión entre particulares -a tenor de lo establecido en los artículos 10.b y 36 de la LGT y 133.3 de la CE- y, dada la ilicitud, según lo dispuesto en el artículo 1271 del CC, de tal concreto objeto traslativo, no se han podido generar efectos frente a terceros, concretamente ante la Administración Tributaria Foral, incapaces de conocer, con una diligencia media, tales circunstancias).

    Lo innegable es que tal efecto derivable de la operación aquí objeto de controversia es el aprovechamiento de la exención en el ISoc que Banesto no podía disfrutar, por sí, por prohibirlo la Disposición Transitoria Tercera.2, segundo párrafo in fine, del Acuerdo de la Diputación Foral de 1978, a menos que se lograra, según ha acontecido, la intermediación de una entidad interpuesta, la aquí y ahora recurrente, que sí podía conseguirlo, como así ha sido, disminuyendo su cuota del ISoc en la cifra que antes ha quedado especificada, con el consecuente y posterior reparto, por mitad, con la citada entidad bancaria.

    Ante la burda utilización de la aparente institución jurídica de la compraventa, es casi innecesario tratar de subsumir el conjunto operativo llevado a cabo como negocio simulado o disimulado, negocio en fraude de Ley, negocio indirecto, negocio fiduciario y/o demás especialidades de los negocios jurídicos anómalos, pues en la realidad del caso aquí analizado lo único que ha habido es el reparto subrepticio de una cuota del ISoc, no pagada, como resultado de un beneficio fiscal en régimen transitorio al que ninguno de los interesados tenían derecho directa o indirectamente.

    En cualquier caso, es patente que, en el supuesto de autos, no había medios bastantes, en poder de la recurrente, para financiar las operaciones, ni constancia documental de las mismas (compra de las cédulas, cobro de los intereses, reventa de aquéllas) en la cuenta de la constructora o en la contabilidad del banco, ni acreditación en las pólizas intervenidas de las identidades del vendedor inicial y del comprador posterior, circunstancias todas que, junto con el hecho de que la adquisición de las cédulas se verificó tres días antes del vencimiento y cobro del cupón, de que el supuesto transmitente de las mismas -Banesto- no pudiera beneficiarse por sí del beneficio fiscal discutido, y de que el precio de la supuesta compra fuera realmente excesivo (al ser inferior el importe que iba a recibirse en el momento del vencimiento del cupón), demuestran, indiciariamente, que el conjunto negocial cuestionado, de existir, no tenía más función que la de obtener, subrepticiamente, una exención no permitida por la Ley (pudiendo, por tanto, afirmarse que, distinguiendo los móviles de las partes de la causa objetiva del contrato, ésta, prácticamente, por su ilicitud, no existiera).

  2. No se ha infringido el artículo 25 de la LGT, pues, como se ha expresado, en el caso presente, la empresa recurrente no adquirió ni en ningún momento fue realmente titular de las cédulas controvertidas, ni cobró ni tuvo derecho a cobrar los intereses derivados de las mismas ni, por tanto, a deducir de su cuota del ISoc la cantidad que dedujo y cuya regularización se llevó a cabo de forma correcta por la Hacienda navarra (siendo, pues, clara la ineficacia de los negocios jurídicos aparentemente realizados, a tenor de la calificación -o de otra esencialmente semejante- llevada a cabo por el Tribunal a quo, de conformidad con el citado artículo 25).

  3. El tercero de los motivos casacionales, fundado en una norma autonómica, puede ser objeto, perfectamente, de denuncia, en principio, en este recurso casacional, a pesar de lo argumentado al respecto por la parte recurrida, pues en el escrito de preparación del recurso de casación se alega y justifica, expresamente, que las normas estatales consideradas infringidas son las realmente relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de instancia (cumpliéndose, así, lo dispuesto en el artículo 86.4 de la LJCA 29/1998); pero, en cualquier caso, la recurrente no tendría el derecho de deducción reconocido en la Disposición Adicional Tercera del Acuerdo de la Diputación Foral de Navarra de 28 de diciembre de 1978, por no gozar de ninguna clase de beneficio fiscal relacionado con la cuestión objeto aquí de debate (a la entrada en vigor de la referida norma) y por no resultar posible la transmisión de los beneficios fiscales en su favor, al impedirlo el artículo 36 de la LGT ("La posición del sujeto pasivo y los demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares; actos o convenios que no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuício de sus consecuencias jurídico-privadas").

  4. No goza, tampoco, de virtualidad el último de los motivos casacionales aducidos, porque, primero, en la contestación a la demanda y en el escrito de conclusiones la Comunidad Foral ya aducía, con claridad, que el negocio aparentemente consumado era un negocio -al menos- indirecto, pues lo perseguido por la recurrente no era la adquisición de la cédulas, ni el cobro de unos intereses, sino la compra de un beneficio fiscal (consistente en una deducción aplicable a su declaración del ISoc que resulta improcedente e imposible de practicar de no llevarse a caso dichas operaciones), y, segundo, porque la simulación realizada por la interesada no es un motivo nuevo introducido "motu propio" por el Tribunal a quo sino que fue una argumentación deducida por la ahora parte recurrida (con la consecuente oportunidad de la entidad recurrente, en conclusiones, de alegar cuanto tuviera por conveniente).

    No existe, por tanto, incongruencia de clase alguna, pues el fallo de la sentencia de instancia es perfectamente coherente con los pronunciamientos jurídicos contenidos en la misma, así como con los pedimentos de la parte recurrida (tendentes a la desestimación del recurso contencioso administrativo, con la consiguiente confirmación de los actos recurridos).

    A mayor abundamiento, es de destacar que la recurrente, para formular el presente motivo casacional, tendría que haber utilizado, claramente, el cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA 29/1998, y expuesto ha quedado, en las líneas precedentes, que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso de casación se ha hecho referencia a dicha específica norma procesal (de modo y manera que, en definitiva, no se debería haber entrado a analizar el motivo que ahora se cuestiona).

CUARTO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben de imponerse las costas causadas en el mismo, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo al respecto prescrito en el artículo 139.2 de la LJCA 29/1998.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CONSTRUCTORA IRUÑA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1998, en el recurso contencioso administrativo número 1754/1996, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con la consiguiente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 810/2006, 20 de Julio de 2006
    • España
    • 20 Julio 2006
    ...varias posibilidades que ofrece la Ley, la más ventajosa a sus intereses, siempre que no vulnere la normativa aplicable (SSTS 2.11.2002 y 11.05.2004 , entre También la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de noviembre de 2004, dictada en el recurso núm. 630/2002 (EDJ 2005/1320 ) ha anal......
  • STS, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ..."a quo" como negocio simulado resulta totalmente adecuada. Como dijimos, para un supuesto similar al presente, en SSTS de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. 2739/1999), 25 de octubre de 2004 (rec. cas. 3794/1999) y 7 de junio de 2005 (rec. cas. 2332/2000 ), cuyo criterio seguimos manteniendo, pa......
  • STS, 7 de Junio de 2005
    • España
    • 7 Junio 2005
    ...a quo como negocio simulado se revela totalmente adecuada. Como dijimos, para unos supuestos similares al presente, en STS de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. 2739/99) y 25 de Octubre de 2004 (rec. cas. 3.794/1999), y cuyo criterio seguimos manteniendo, para concretar, partiendo de los hechos ......
  • STS, 25 de Octubre de 2004
    • España
    • 25 Octubre 2004
    ...a quo, como negocio simulado se revela totalmente adecuada. Como dijimos, para un supuesto similar al presente, en STS de 11 de mayo de 2004 (rec. cas. 2739/99), cuyo criterio seguimos manteniendo la unidad de doctrina, para concretar, partiendo de los hechos probados, si Banesto y "Promoci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR