STS 445/2008, 21 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución445/2008
Fecha21 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Dª María Purificación y Dª Leticia, representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 1 de julio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava) en el rollo número 603/1997, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 456/1996 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 36 de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "Organización Mundial del Espectáculo S.L." que actúa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa María Álvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de los de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 456/1.996, promovidos a instancia de "Organización Mundial del Espectáculo S.L. (OME)" contra Dª María Purificación, Dª Leticia y "Calme Vall S.L."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "se dicte Sentencia por la que se condene a las demandadas: al pago, en concepto de daños y perjuicios, de la cantidad reclamada ascendente a Veintiún millones setecientas ochenta y una mil quinientas pesetas (21.781.500 Pts) más los intereses legales de demora, con expresa imposición de las costas causadas ".

Admitida a trámite la demanda, las demandadas Dª María Purificación y Dª Leticia y la entidad "Calme Vall, S.L." contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado "dicte en su día sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de las costa a la parte actora".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 4 de abril de 1.997 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª Rosa María Álvarez Alonso en nombre y representación de Organización Mundial del Espectáculo S.L. (OME) contra Dª María Purificación y Dª Leticia debo condenar y condeno a estas a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de tres millones de pesetas (3.000.000 Pts), sin imposición de las costas a ninguna de las partes. Debo Absolver y Absuelvo a Calme Vall S.L. de la misma, con imposición de las costas a la actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido, adhiriéndose al mismo la parte demandante en cuanto a la absolución de la entidad mercantil y la cuantía de la indemnización y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Madrid, sección Octava, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Purificación y Dª Leticia, y la adhesión formulada en representación de Organización Mundial del Espectáculo S.L. contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1997, dictada por el Titular de primera instancia nº 36 de Madrid, en el procedimiento 456/96, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus particulares, sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de Dª María Purificación y Dª Leticia, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1732 y 1773 del Código Civil.

Segundo

Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Rosa María Álvarez Alonso, en representación de "Organización Mundial del Espectáculo S.L." presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el citado recurso de casación aludido y proceda a la confirmación íntegra de la sentencia fallada por el Tribunal de Instancia, con el resto de pronunciamientos inherentes a tal declaración, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día siete de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

La entidad demandante "Organización Mundial del Espectáculo, S.L." inicia demanda en reclamación de cantidad por revocación de contrato celebrado el día 6 de abril de 1.989 de representación artística del dúo musical "Azúcar Moreno", y cuya duración pactada había sido de cinco años prorrogables por otros cinco, estando en el momento de la revocación en segunda prórroga. Las demandadas alegan la improcedencia de la indemnización por ser el mandato esencialmente revocable y por existir un cumplimiento defectuoso del contrato por su representante artístico, que había llevado a la resolución del contrato. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación consideran la procedencia de una indemnización por la revocación anticipada del contrato, moderando la indemnización solicitada en atención a ciertos incumplimientos por el representante artístico y al resultado de la prueba practicada.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1732 y 1773 del Código Civil, aunque deben entenderse citado como infringido en realidad, dados los términos del recurso, el artículo 1733, relativo a la revocación del mandato.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente aduce en este motivo la revocabilidad esencial del mandato salvo que exista pacto expreso de irrevocabilidad, considerando que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos señalados al conceder la indemnización por haberse revocado el contrato. Sin embargo, ninguna infracción normativa se ha producido. En primer lugar, hay que precisar que el contrato de autos (representación artística) es un contrato regido por la voluntad de las partes, al amparo del artículo 1255 del Código Civil, normado, como la propia sentencia recurrida acertadamente señala, por esta voluntad y por la normativa general de las obligaciones y contratos, sin perjuicio de la aplicación analógica de figuras contractuales afines, como puede ser el mandato, pero sin que deba regirse el mismo totalmente por los preceptos reguladores del mandato, como pretende la recurrente ya que, en este caso, la sentencia recurrida no ha calificado el contrato que liga a las partes como de mandato, y debe recordarse que la calificación de los contratos corresponde a los tribunales de instancia.

Partiendo de esta premisa, soslaya el recurrente en su planteamiento que la duración pactada del contrato fue de cinco años, prorrogada por otros cinco en el momento en que se comunicó la voluntad de dar por finalizado el contrato. Cierto es que, según los preceptos alegados, el mandato, si de tal contrato se tratare, es esencialmente revocable, pero también lo es, como ha señalado esta Sala en Sentencia de 3 de marzo de 1.998 que «cuando se ha establecido un plazo de duración "evidentemente en interés común de ambas partes contratantes", la facultad de revocar subsiste, mas si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado justa causa dimanante de lo pactado por parte del mandatario o comisionista, entonces el comitente debe indemnizar a aquél los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione, tal como esta Sala ha sostenido en su Sentencia de 6 diciembre 1924 doctrina que aplicó, ya se tratase de un contrato innominado "factio ut des", ya de una comisión mercantil, con fundamento en el art. 57 del Código de Comercio y en los arts. 1101 y 1106 del Código Civil, con criterio coincidente con la jurisprudencia francesa e italiana sobre la revocación "extemporánea o intempestiva del mandato"»; doctrina que se reitera en Sentencia de 25 noviembre 1983 al decir: «convenido por contrato el mandato a fines de determinados servicios y administración de fincas rústicas, con duración de seis años prorrogables por tácita reconducción y por años sucesivos siempre que ninguna de las partes avise a otra de su intención de tener por finalizado el convenio con una antelación mínima de tres meses con anterioridad a la expiración del plazo contractual o de cualquiera de sus prórrogas, deviene ineficaz, en todo caso, la posibilidad viabilizadora de revocación del expresado mandato antes del vencimiento del indicado plazo, ya que si ciertamente la revocación es uno de los medios de extinguir el mandato, sin embargo, cuando para él se ha establecido un plazo de duración, evidentemente en interés común de ambas partes contratantes, aunque la facultad de revocación subsiste, si se impone antes de la expiración del plazo, sin haberse demostrado que mediase justa causa dimanante del cumplimiento de lo pactado por parte del mandatario, y que la sentencia recurrida no reconoce como existente, entonces el mandante debe indemnizar a aquél de los daños y perjuicios que con la extemporánea revocación le ocasione».

No ha existido, por tanto, la infracción normativa alegada en el motivo pues, aunque se aplicaran analógicamente las normas del mandato, habiéndose pactado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige el contrato, una duración determinada (cinco años prorrogables por otros cinco) y habiéndose prorrogado de nuevo el contrato, la revocación del mismo antes de plazo conlleva la indemnización de daños y perjuicios, solución que ha adoptado la resolución recurrida porque la "justa causa" para resolverlo no ha quedado acreditada en autos y constituye parte de la base fáctica de la sentencia, que es inalterable en casación salvo alegación de infracción de norma valorativa de la prueba, alegación no realizada por la recurrente.

TERCERO

El segundo motivo se formuló también al amparo del artículo 1.692-4 de Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del artículo 1.124 del Código Civil.

El motivo también debe ser desestimado.

El recurrente plantea la improcedencia de la indemnización dado el cumplimiento defectuoso previo de su representante, lo que, conforme al artículo 1.124 del Código Civil conlleva que no pueda alegar incumplimiento ni, por tanto, instar la concesión de daños y perjuicios quien previamente haya incumplido.

Incurre el recurrente en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida -sentencias de 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000 - o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia -sentencias de 15-11-95 y 24-3-95 - o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos -sentencias de 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97 -, todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida con cita de norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, que se considere como infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria -sentencias de 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 -.

Y ello es así porque, para extraer la consecuencia jurídica de la imposibilidad de solicitar los daños y perjuicios la entidad demandante, obvia la recurrente su previo incumplimiento por revocación anticipada del contrato no justificada, pues parte del supuesto fáctico del previo incumplimiento del contrato por su representante que justificaría la resolución por su parte, cuando la sentencia recurrida concluye en el Fundamento de Derecho Tercero, que este incumplimiento sustancial justificativo de la resolución no ha quedado acreditado y, así, señala que "dada la situación de incumplimiento parcial que supone la resolución unilateral sin causa suficiente para tal medida procedía acoger en parte la demanda y el recurso principal ha de ser desestimado".

Por tanto, el artículo 1.124 ha sido correctamente aplicado pues ningún incumplimiento "relevante" se ha producido para considerar bien resuelto el contrato y denegar la concesión de daños y perjuicios. Cuestión diferente es el incumplimiento por el demandante, reconocido por la sentencia recurrida, de algunas prestaciones del contrato, incumplimiento que no ha sido considerado relevante o con "justa causa" para la resolución del contrato pero que, sin embargo, ha sido valorado para reducir la cuantía de la indemnización. Y en este sentido, también ha habido una correcta aplicación de la exceptio "non rite adimpleti contratus" y de las consecuencias jurídicas del artículo 1.124 del Código Civil pues, como señala esta Sala en Sentencia de 27 de febrero de 2.004, reiterando lo afirmado en la sentencia de 23 de mayo de 2000, «como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994, el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 4 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992, que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar».

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación formulado por doña María Purificación y doña Leticia contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 1 de julio de 2.000.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parate recurrente así como la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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