LEY 15/2001, de 26 de diciembre, por la que aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 15/2001, de 26 de diciembre, por la que aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «LEY POR LA QUE SE APRUEBAN MEDIDAS FISCALES, PRE

SUPUESTARIAS, DE CONTROL Y ADMINISTRATIVAS

EXPOSICION DE MOTIVOS La presente Ley aprueba medidas fiscales y administrativas de distinta naturaleza que, al no estar relacionadas directamente con el contenido propio de la Ley del Presupuesto, justifican su inclusión en un texto legal de tramitación separada e independiente de aquélla, aun cuando no dejan de ser instrumentos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de política económica reflejados en la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma, para el adecuado funcionamiento de la Administración.

La Ley consta de 30 artículos, distribuidos en nueve Capítulos, completándose con dos disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria, dos finales y un Anexo.

El Capítulo I, referido a medidas fiscales, aborda en primer lugar la modificación del artículo 7 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, reduciendo el tipo de gravamen del impuesto sobre el juego del bingo del diez al siete por ciento. Asimismo, se modifica el artículo 15 de la referida Ley, reduciendo el tipo de gravamen relativo al recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar. De otro lado, se crea la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales y se deja sentado el régimen de exenciones para las víctimas del terrorismo en todo tipo de tasas académicas.

Finalmente, en el Capítulo I se contempla la modificación de los artículos 9 y 14 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza. En lo que se refiere a la revisión de tarifas y cánones, se establece la elaboración, cada cinco años, de un listado de concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para la revisión de sus cánones garantizándose, por un lado, la adaptación de los mismos a la realidad evolutiva de los puertos y, por otro, la igualdad de criterios entre todas las concesiones vigentes, conteniéndose en la Disposición Transitoria Tercera las determinaciones oportunas respecto a la elaboración del primer listado de concesiones en puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No obstante, se establece para el sector pesquero la posibilidad de continuar por un período de cinco años con el régimen de cánones anterior si le resultara más favorable, como medida de apoyo a dicho sector.

En el Capítulo II, relativo a medidas presupuestarias y de control, se modifica el artículo 40.2.b) de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previendo en cuanto a la parte no incorporada de los remanentes de crédito previstos en la citada letra b), que su financiación se llevará a cabo también mediante generaciones de créditos.

De otro lado, se aborda también la modificación de los artículos 45.4, 47.1.a) y 48.a) y b) de la citada Ley, en lo que se refiere a las competencias para autorizar transferencias de créditos.

Por último, en el Capítulo II se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la repetida Ley respecto al ejercicio de la

función interventora sobre determinados gastos, posibilitando la aplicación de técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a las subvenciones y otros gastos que afecten a un gran número de actos, documentos y expedientes.

El Capítulo III, relativo a medidas en materia de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades referidas en el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, determina el régimen de transferencias a las mismas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma y refuerza el régimen de control de carácter financiero de las entidades referidas en el citado artículo 6 bis.

El Capítulo IV contiene diversas medidas que afectan al personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía. Se añade un nuevo apartado al artículo 28 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía en orden a la consideración como eventuales de los funcionarios de la misma que ocupen puestos en los Grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, facilitando así a éstos la consecución de personal, al dotar de garantías a los funcionarios que ocupen tales puestos.

De otro lado, se reconoce el derecho a la percepción de los sexenios que correspondan a los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios que se encuentren en situación de servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y no perciban complemento específico.

Se crea la especialidad de Agentes de Medio Ambiente en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía, con la finalidad de responder de una manera más adecuada y eficaz a las necesidades de gestión en materia de medio ambiente.

Asimismo, se introduce una Disposición Adicional Séptima en la citada Ley 6/1985, que tiene su origen en el artículo 1.3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, conforme a la redacción introducida por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre.

El Capítulo V establece la moratoria en el otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de grandes superficies comerciales. En este aspecto, los acelerados cambios en el mercado comercial hacen necesario iniciar la reforma de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía. Cualquier decisión tomada en base a los instrumentos normativos con los que actualmente se cuenta, fundamentalmente en lo que atañe al Título IV de la Ley antes referida, que regula las grandes superficies comerciales, vincularía el futuro desarrollo de la planificación comercial en Andalucía, lo que justifica, con el cumplimiento del principio de reserva de Ley, el establecimiento de una moratoria en el otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de grandes superficies comerciales en el territorio de la Comunidad Autónoma, hasta tanto se lleve a efecto la reforma de la citada Ley 1/1996, por lo que no serán de aplicación, en tanto se mantenga dicha moratoria, los artículos 22, 23, 24 y 25 de la referida Ley ni podrán otorgarse licencias de apertura con arreglo a la regulación general. No obstante, razones de seguridad jurídica determinan que la presente Ley establezca que la moratoria no pueda exceder del plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, sin perjuicio de que ésta quedara sin efecto si antes del referido plazo fuera aprobada la modificación de la referida Ley 1/1996.

El Capítulo VI modifica el artículo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, respecto del concepto de las máquinas de juegos del Tipo "A". Con esta modificación quedan incluidas dentro de esta categoría determinadas máquinas expendedoras que, aunque su utilización permitía el recreo del jugador y la obtención por éste de un producto dependiendo de su habilidad, no estaban consideradas legalmente como máquinas de juego.

Página núm. 20.847 El Capítulo VII regula los convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas. En el mismo se instrumenta una vía de colaboración de la Administración de la Junta de Andalucía con otras Administraciones Públicas en el ámbito de la creación de infraestructuras hidráulicas y de transporte de interés metropolitano que posibilita una mayor celeridad en la ejecución de las correspondientes obras, e instrumenta su financiación.

El Capítulo VIII modifica el artículo 25 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, en cuanto a la colaboración de la iniciativa social a través de las entidades privadas permitiendo la colaboración, sin restricción alguna, de las entidades privadas con ánimo de lucro en el ámbito del Sistema Público de Servicios Sociales.

Finalmente, el Capítulo IX contiene la previsión de una nueva disposición transitoria cuarta de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, que viene a regular la renovación de los Plenos de dichas Cámaras, así como la exención del requisito de la colegiación para el personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía, con determinadas precisiones que se detallan.

CAPITULO I MEDIDAS FISCALES Artículos 1 a 11
Sección 1ª Impuesto sobre el juego del bingo Artículo 1
Artículo 1 Modificación del tipo de gravamen del impuesto sobre el juego del bingo.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:

"Artículo 7. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del impuesto será del siete por ciento."

Sección 2ª Recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite Artículo 2

o azar

Artículo 2 Modificación del tipo de gravamen del recargo de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, que queda redactado como sigue:

"Artículo 15. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen del recargo será:

  1. Del diez por ciento, para juegos en casinos.

  2. Del quince por ciento, para juegos con máquinas Tipo "B" o recreativas con premio.

  3. Del quince por ciento, para juegos con máquinas Tipo "C" o de azar."

Sección 3ª Tasa por expedición de títulos acádemicos Artículos 3 a 8

y profesionales

Artículo 3 Creación.

Se crea la tasa por expedición de títulos académicos y profesionales.

Artículo 4 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la expedición de los títulos académicos y profesionales a los que se refiere el artículo 6 de esta Ley, así como de sus duplicados.

Artículo 5 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquellos a cuyo favor se expidan los títulos así como sus duplicados.

Artículo 6 Cuota tributaria.

El importe de la cuota tributaria por la expedición de títulos académicos y profesionales será el siguiente:

  1. Título Superior de Música: 93,48 euros.

  2. Título Profesional de Danza: 20,40 euros.

  3. Título Superior de Danza: 93,48 euros.

  4. Título Superior de Arte Dramático. 93,48 euros.

  5. Título de Técnico/a de Artes Plásticas y Diseño: 17,49 euros.f)TítulodeTécnico/aSuperiordeArtesPlásticasyDiseño: 46,78 euros.

  6. Duplicados de títulos: Igual que originales.

Artículo 7 Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento de expedición del título de que se trate o de su duplicado. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio.

Artículo 8 Exenciones y bonificaciones.

A los alumnos miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones establecidas en la legislación vigente relativas a la protección de dichas familias.

Sección 4ª Exenciones para las víctimas del terrorismo Artículo 9. Exenciones para las víctimas del terrorismo.

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, estarán exentas de todo tipo de tasas académicas en estudios de todos los niveles de enseñanza, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges y sus hijos.

Asimismo, estará exenta de todo tipo de tasas académicas en estudios de todos los niveles de enseñanza la persona con la que la víctima hubiera venido conviviendo con análoga relación de afectividad a la del cónyuge.

Sección 5ª Cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Artículo 11

Autónoma Andaluza Artículo 10. Determinación de los cánones.

El artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, pasa a tener la siguiente redacción: "Artículo 9.

En las instalaciones portuarias en régimen de concesión administrativa, se fijará como una de las condiciones el canon a abonar, que estará formado por dos sumandos, el de actividad y el de ocupación.

  1. El sumando de actividad del canon se determinará aplicando al volumen de facturación un porcentaje, que oscilará entre el cero con cinco y el cinco por ciento.

    Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de las distintas actividades, aplicando mayores porcentajes a las actividades menos relacionadas de forma directa con la actividad portuaria y teniendo en cuenta la siguiente clasificación y graduación:

    1. Actividades directamente incluidas dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca: Del 0,5 al 1,5%.

    2. Actividades auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo: Del 1 al 2%.

    3. Actividades vinculadas al sector pesquero no extractivo (de servicio, industriales o comercializadoras excluida primera venta): Del 1,5 al 2,5%.

    4. Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones comerciales y de recreo: Del 3 al 4%.

    5. Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras): Del 4 al 5%.

      El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de estimación directa o de estimación objetiva.

    6. Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la actividad concesional del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su facturación y en aquellos otros en los que no sea posible tal verificación, siempre que el sujeto pasivo cumpla los requisitos que se establezcan reglamentariamente. Especialmente será de aplicación a suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente medibles y verificables por la Administración portuaria que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control adecuados.

    7. Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos pasivos cuya actividad concesional no permita la verificación exacta de su facturación. En este caso se tomará como referencia la facturación estimada en el estudio económico que, presentado por el solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el otorgamiento de la concesión.

      Reglamentariamente se podrá establecer la cuantía mínima del canon de actividad para garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario.

  2. El sumando de ocupación del canon se calculará mediante la adición, en su caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:

    1. Ocupación de terrenos: Será el cinco por ciento del valor de los terrenos, que se determinará sobre la base de criterios de mercado. A tales efectos, se asignará a los terrenos un valor por referencia a otros terrenos del término municipal con similares usos y, en especial, calificados como usos comerciales o industrial. En la valoración final de los terrenos deberán tenerse en cuenta las obras de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y superficies, reflejándose el nivel de conexión con los restantes modos e infraestructuras de transporte, así como su localización.

    2. Ocupación de las aguas del puerto: Será el cinco por ciento del valor de la lámina de agua, que se determinará por referencia a los terrenos contiguos o, en su caso, a las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso. En la valoración deberán tenerse en cuenta las condiciones de abrigo de las mismas, su profundidad y su ubicación.

    3. Ocupación de obras e instalaciones: La valoración de este apartado será el cien por cien de la anualidad de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas, y sin que, en ningún caso, el importe sea inferior al cinco por ciento del valor de tales obras, equipos e instalaciones."

Artículo 11 Revisión de cánones y tarifas.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con el siguiente texto: "Artículo 14.

Sin perjuicio de las actualizaciones de los cánones que anualmente se realicen, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía elaborará cada cinco años un listado, con informe

justificativo, de concesiones en puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyos cánones deban revisarse, al objeto de que éstos mantengan la debida correspondencia con la realidad económica de cada concesión.

Tales revisiones incluirán la actualización de los sumandos de actividad y ocupación, considerando en el primer supuesto los resultados reales de la explotación, y en el segundo, el valor determinado de la superficie demanial otorgada en concesión.

La resolución sobre la revisión del canon de cada concesión será competencia del titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, previo informe favorable de la Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda.

La revisión de las tarifas de las instalaciones portuarias se realizará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 12."

CAPITULO II MEDIDAS PRESUPUESTARIAS Y DE CONTROL Artículos 12 a 16
Artículo 12 Incorporación de créditos.

Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 40 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactada como sigue:

"b) Los remanentes de créditos financiados total o parcialmente con subvenciones finalistas procedentes de la Unión Europea, de la Administración General del Estado o de otras Administraciones, hasta el límite de su financiación externa.

Por la parte no incorporada, y en los casos que proceda, deberán autorizarse transferencias o generaciones de crédito hasta alcanzar el gasto público total."

Artículo 13 Excepciones a las limitaciones de las transferencias de créditos.

Se modifica el apartado 4 del artículo 45 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado en los siguientes términos:

"4. No obstante las limitaciones previstas en este artículo, las transferencias podrán ser excepcionalmente autorizadas por el Consejo de Gobierno o por el titular de la Consejería de Economía y Hacienda, mediante acuerdo motivado, conforme se establece en los artículos 47 y 48 de esta Ley."

Artículo 14 Competencias del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 47 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que pasa a tener la siguiente redacción:

"

  1. Autorizar las transferencias de créditos siguientes: -Entre Capítulos de diferentes programas correspondientes a servicios u Organismos Autónomos de una misma Consejería, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto de esta letra.

-Desde los créditos del programa de "Imprevistos y Funciones no Clasificadas", incluidas en la sección "Gastos Diversas Consejerías", o de los créditos del Programa "Modernización y Gestión de la Función Pública" destinados a "Otros Gastos de Personal", a los demás programas de gasto.

-Los expedientes de competencia de los distintos titulares en caso de discrepancia del informe del órgano de intervención competente, resolviendo los mismos, así como las transferencias que se refieren a los demás supuestos excepcionados en el artículo 46, con las limitaciones previstas en el párrafo siguiente.

-Siempre que no excedan de sesenta mil euros (60.000 euros): Las transferencias de créditos entre servicios u Orga

Página núm. 20.849 nismos Autónomos de diferentes Consejerías, las que supongan creación o supresión de proyectos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, fondos europeos o subvenciones finalistas, así como las afectadas por las limitaciones establecidas por el artículo 45 de esta Ley."

Artículo 15 Competencias del Consejo de Gobierno.

Se modifican las letras a) y b) del artículo 48 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedarán redactadas como sigue:

"

  1. Las que tengan por objeto dotar, desde las diferentes secciones, el programa de «Imprevistos y Funciones no Clasificadas» y, siempre que excedan de sesenta mil euros (60.000 euros) las siguientes: Transferencias de créditos entre servicios u Organismos Autónomos de diferentes Consejerías, las que supongan creación o supresión de proyectos financiados por el Fondo de Compensación Interterritorial, fondos europeos o subvenciones finalistas, así como las afectadas por las limitaciones establecidas por el artículo 45.

  2. Siempre que excedan de sesenta mil euros (60.000 euros: Transferencias de créditos por operaciones de capital a corrientes."

Artículo 16 Función interventora.

Se modifica el apartado 2 del artículo 78 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado como sigue:

"2. La función interventora podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo o comprobaciones periódicas a los gastos de personal y de subvenciones, así como a cualesquiera otros en los que concurra la circunstancia de afectar a un gran número de actos, documentos o expedientes."

CAPITULO III MEDIDAS EN MATERIA DE EMPRESAS DE LA JUNTA DE Artículos 17 a 19

ANDALUCIA Y OTRAS ENTIDADES

Artículo 17 Control financiero de las entidades a que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactada del siguiente modo:

"

  1. Quedarán sometidos al control de carácter financiero previsto en el artículo 85 de esta Ley y deberán obtener autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para la apertura de cualquier clase de cuenta en una entidad de crédito y ahorro."

Artículo 18 Transferencias a las empresas de la Junta de Andalucía y a las fundaciones a que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  1. Las cantidades percibidas por las empresas de la Junta de Andalucía y, en su caso, por las fundaciones a que se refiere el artículo 6 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma para financiar su presupuesto de explotación, tendrán la naturaleza de transferencia de financiación sólo en la cuantía necesaria para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en que fueron otorgadas o para enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.2. Las transferencias de capital deberán aplicarse en el ejercicio en el que fueron concedidas o en el inmediato siguiente, reintegrándose el sobrante a la Tesorería de la Junta de Andalucía.

  2. La Consejería de Economía y Hacienda dictará las normas necesarias para articular el procedimiento de reintegro a la Tesorería de la Junta de Andalucía del importe de las transferencias no aplicadas.

Artículo 19 Modificación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1999, de 30 de noviembre.

Se modifica la letra b) y el último párrafo del apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 11/1999, de 30 de noviembre, de Creación de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir en Andújar (Jaén), que tendrá la siguiente redacción:

"b) Imputar dichas obligaciones al Presupuesto en un período máximo de diez anualidades.

Para el cómputo de las anualidades señaladas se partirá del ejercicio presupuestario 2000 para el pago de las obligaciones, y del ejercicio presupuestario 2003, para la imputación de las obligaciones al Presupuesto."

CAPITULO IV MEDIDAS EN MATERIA DE FUNCION PUBLICA Artículos 20 a 23
Artículo 20 Modificación del artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Se añade un apartado 5.º al artículo 28 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con la siguiente redacción:

"5. A los efectos del apartado anterior, se considerarán eventuales a los funcionarios de la Junta de Andalucía en tanto que ocupen puestos en los Grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía."

Artículo 21 Funcionarios docentes no universitarios.

Los funcionarios de cuerpos docentes no universitarios que se encuentren en situación de servicios especiales por ocupar un puesto o cargo en la Junta de Andalucía y no perciban complemento específico tendrán derecho a la percepción de los sexenios que correspondan.

Artículo 22 Creación de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía.
  1. Se crea la especialidad de Agentes de Medio Ambiente en el Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía, incluido en el Grupo C de los señalados en la disposición adicional quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

  2. Corresponden a la especialidad de Agentes de Medio Ambiente las siguientes funciones:

    1. Con carácter general, la custodia, protección y vigilancia de bienes e instalaciones de la Junta de Andalucía de naturaleza ambiental, así como la información, asesoramiento y control, la formulación de denuncias, asistencia técnica, toma de muestras, confección de censos y cualquier otra acción o actividad transmitidas por sus órganos superiores en relación con las competencias atribuidas a la Consejería de Medio Ambiente.

    2. Con carácter específico y en el grado correspondiente a su capacitación profesional, la obtención de información, inspecciones y levantamiento de actas, de acuerdo con los modelos que en cada momento apruebe la Consejería de Medio Ambiente en relación con las diferentes actuaciones atribuidas.

    3. Cualesquiera otras que se determinen reglamentariamente en relación con la gestión y tutela de los recursos naturales y con la conservación y protección del medio ambiente.

  3. Podrán adscribirse con carácter exclusivo a esta especialidad los puestos de trabajo de la relación de puestos de

    la Junta de Andalucía cuyas funciones se correspondan con las establecidas en el apartado 2 de este artículo. Asimismo, los funcionarios de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente, mientras permanezcan en servicio activo en dicha especialidad, sólo podrán desempeñar puestos adscritos a la misma.

  4. En el ejercicio de sus funciones, los Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía tendrán la consideración de agentes de la autoridad.

  5. Los funcionarios pertenecientes a la especialidad de Agentes de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía quedan exceptuados de la posibilidad de permanencia voluntaria en la situación de servicio activo prevista en el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

  6. Los funcionarios de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente se regirán por la normativa aplicable al personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía en lo que no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 23 Modificación de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Se añade, en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el apartado correspondiente al Grupo "C" y dentro del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía, el siguiente subepígrafe:

"Especialidad: C.2.1. Agentes de Medio Ambiente." Artículo 24. Acceso a determinados sectores de la Función Pública de la Junta de Andalucía de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea.

Se introduce la Disposición Adicional Séptima en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Séptima.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1.3 de la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, de acceso a determinados sectores de la Función Pública de los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía determinará los cuerpos, especialidades, puestos y plazas de la Administración de la Junta de Andalucía a los que no puedan acceder los nacionales de dichos Estados.

  2. El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública determinará el sistema de acreditación de los requisitos que para ser admitido a los procedimientos de selección se establecen en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la Ley 17/1993."

CAPITULO V GRANDES SUPERFICIES COMERCIALES Artículo 25. Moratoria en el otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de grandes superficies comerciales.
  1. Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley no podrán otorgarse licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de establecimientos y centros comerciales que tengan la consideración de grandes superficies comerciales, conforme al artículo 21 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía.

  2. Lo establecido en el apartado anterior no será de aplicación a los procedimientos de otorgamiento de licencias de apertura en orden a la instalación, ampliación o traslado de grandes superficies comerciales, en los que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se hubiera presentado en cualesquiera de los Registros de la Administración de la

Junta de Andalucía la solicitud de informe preceptivo de la Consejería competente en materia de comercio interior a que se refiere el artículo 23 de la Ley 1/1996, junto con la totalidad de la documentación expresamente indicada en el artículo 22 de la citada Ley, sin perjuicio de los requerimientos de subsanación que procedan conforme a la normativa de aplicación.

CAPITULO VI JUEGO Y APUESTAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA

DE ANDALUCIA Artículo 26. Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 25.

  1. Son máquinas de juego los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención por éste de un premio.

  2. A los efectos de su régimen jurídico las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

    Tipo "A" o recreativas que ofrecen al jugador, a cambio de un precio, el mero pasatiempo de éste y, en su caso, la obtención de un producto expuesto en la máquina dependiendo de la habilidad de aquél. En ningún caso podrán ofrecer, directa o indirectamente, premios en metálico.

    Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Tipo "C" o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en metálico que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integren.

  4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen."

CAPITULO VII INFRAESTRUCTURAS DE TRANSPORTE DE INTERES Artículo 27

METROPOLITANO E INFRAESTRUCTURAS HIDRAULICAS

Artículo 27 Convenios de colaboración con las Entidades Locales y con otras Administraciones Públicas en materia de infraestructuras de transporte de interés metropolitano e infraestructuras hidráulicas.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía podrá celebrar convenios de colaboración con las Entidades Locales y con la Administración del Estado, para la construcción y/o explotación de infraestructuras de transporte de interés metropolitano.

  2. Los convenios de colaboración previstos en el apartado anterior deberán cumplir las siguientes condiciones:

    1. El objeto de los contratos que se celebren en su desarrollo será la construcción de las infraestructuras y/o la explotación y gestión del servicio público de transporte de interés metropolitano.

    2. Actuará como órgano de contratación el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía, sin

      Página núm. 20.851 perjuicio del respeto al principio de coordinación interadministrativa.

    3. Concluida la ejecución de las infraestructuras necesarias para la prestación del servicio y celebrados, en su caso, los contratos de explotación y de gestión del servicio público, la Entidad Local se podrá subrogar, respecto de estos últimos, en la posición jurídica de la Administración contratante, cumpliendo todas las obligaciones y ejerciendo las potestades inherentes al mismo, en los términos que se prevean.

  3. Los convenios de colaboración a que se refiere este artículo establecerán la financiación de cada una de las partes, sin perjuicio de las aportaciones de otras Administraciones Públicas.

    Respecto de las obligaciones económicas de la Administración de la Junta de Andalucía que pudieran establecerse en dichos convenios y en los contratos que se celebren para su ejecución podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios futuros por el número de anualidades y hasta el importe que determine el Consejo de Gobierno. Los convenios de colaboración definirán igualmente la forma en que se producirá el abono de la aportación de la Administración Autonómica, una vez que haya tenido lugar, en su caso, la subrogación prevista en la letra c) del apartado anterior.

  4. La construcción y explotación de obras hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales podrá llevarse a cabo mediante convenios, con el alcance y las condiciones establecidos en los anteriores apartados 1 y 2, si bien el objeto de los contratos que se celebren en su ejecución será la construcción de las infraestructuras y la explotación y gestión del servicio público de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales, o sólo su explotación y gestión.

    Asimismo, para la financiación de las obligaciones económicas asumidas por la Administración de la Junta de Andalucía en base a tales convenios y contratos, resultará de aplicación lo dispuesto el apartado 3 del presente artículo, y para la financiación de las aportaciones de la Corporación Local a las obras hidráulicas de abastecimiento, saneamiento y depuración de aguas residuales procederá, en su caso, el establecimiento del canon de mejora en los términos previstos en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 7/1996, de 31 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1996.

CAPITULO VIII SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCIA Artículo 28
Artículo 28 Modificación de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 25. Colaboración de la iniciativa social.

La iniciativa social, a través de las entidades privadas, podrá colaborar en el Sistema Público de Servicios Sociales regulado por la presente Ley siempre que observe el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Inscripción previa en el Registro de Entidades y Centros de Servicios Sociales en Andalucía, que habrá de desarrollarse reglamentariamente.

  2. Cumplimiento de las normas de adecuación a los programas establecidos por la Administración, de conformidad con lo preceptuado en la presente Ley."

CAPITULO IX DISPOSICIONES DIVERSAS Artículos 29 y 30
Artículo 29 Renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía.

Se añade una disposición transitoria cuarta a la Ley 10/2001, de 11 de octubre, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, quedando como sigue:

"1. El proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Andalucía, abierto por la Orden del Ministerio de Economía de 25 de junio de 2001, se desarrollará en todos los trámites subsiguientes a la convocatoria de las elecciones que realice la Consejería competente según lo dispuesto en esta Ley, a cuyo tenor se ajustará también el texto de la convocatoria misma. En ningún caso deberán reproducirse los trámites ya realizados. Asimismo, el número de vocales electivos que deberán componer los Plenos de las Cámaras se habrá de ajustar a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.

La falta de adaptación de los Reglamentos de Régimen Interior de cada Cámara a esta Ley, prevista en la disposición transitoria segunda de la misma, no obstará al desarrollo del proceso electoral y a la válida constitución de los órganos de las Cámaras que resulten de dichas elecciones, en los plazos previstos en la presente Ley y en la Orden de convocatoria de elecciones.

Igualmente será de aplicación al proceso electoral lo dispuesto en el Decreto 191/1997, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Electoral de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación Andaluzas, en todo aquello que no contradiga a lo dispuesto en esta Ley.

  1. El mandato de los actuales miembros del Consejo Andaluz de Cámaras se extinguirá, en cualquier caso, una vez finalizado el proceso electoral en curso, conforme a lo señalado en el artículo 35 de la presente Ley."

Artículo 30 Colegiación.
  1. El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía requerirá la pertenencia al correspondiente Colegio Profesional.

  2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el requisito de la colegiación no será exigible al personal funcionario, estatutario, o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquéllas.

En todo caso precisarán de la colegiación, si así fuese exigido, para el ejercicio privado de su profesión.

Disposiciones Adicionales
Disposición Adicional Primera Enajenación directa por las Entidades Locales de inmuebles de su propiedad.
  1. Las Entidades Locales que no hayan enajenado directamente los inmuebles de su propiedad en el plazo señalado en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, podrán enajenarlos directamente desde la finalización del plazo establecido en la citada Ley hasta el 31 de diciembre del año 2002, en los siguientes supuestos:

    1. Viviendas con pago diferido o promesa de venta, construidas al amparo de cualquier sistema de protección pública.

    2. Viviendas ocupadas mediante cualquier título por quienes ostenten la posesión pacífica de las mismas y cumplan los siguientes requisitos:

      1. Que el ocupante haya estado en posesión efectiva y continuada de la vivienda que constituya su domicilio habitual dos años inmediatamente antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1999, cualquiera que sea su título de ocupación.

      2. Que la entidad local no hubiere iniciado acciones de desahucio en vía administrativa o judicial antes de la entrada en vigor de la Ley 7/1999.

    3. Terrenos cedidos con fines sociales por cualquier título que no haya implicado la transmisión regular del dominio sobre los que, respetando en todo caso la normativa urbanística, se hayan construido viviendas que constituyan el domicilio habitual de sus beneficiarios o de sus herederos.

    4. Cualquier otro supuesto excepcional que la entidad local determine por analogía con los anteriores, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

  2. La enajenación se someterá al procedimiento siguiente: a) Iniciación de oficio, mediante acuerdo de la Corporación en el que se declare la voluntad de regularizar las situaciones de hecho a que se refiere la presente disposición.

    1. Comprobación de la situación física y jurídica del bien inmueble objeto de enajenación y su inscripción en el Registro de la Propiedad, en su caso.

    2. Valoración del bien a enajenar por técnico competente e incorporación al expediente de la ficha del inventario.

    3. Remisión de una copia del expediente a la Consejería de Gobernación en un plazo máximo de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento previsto en la letra a) de este apartado.

    4. Una vez obtenida la autorización, el acuerdo inicial de enajenación será ratificado por el pleno de la entidad y se someterá a información pública en el Boletín Oficial de la Provincia respectiva durante el plazo de treinta días.

    5. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren efectuado alegaciones, el acuerdo de enajenación devendrá definitivo.

      Si se hubiesen presentado alegaciones, serán resueltas por el pleno de la entidad elevando a definitiva la adjudicación si así procede. Si se hubiesen suscitado discrepancias entre terceros pretendiendo el mismo derecho, se suspenderán las actuaciones hasta tanto sean substanciadas en el procedimiento correspondiente.

    6. La enajenación se formalizará en escritura pública.

  3. Si se hubiesen enajenado inmuebles por cualquier procedimiento que lo haga susceptible de anulación, y ésta produjere graves perjuicios a terceros adquirientes de buena fe, la Entidad Local, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, podrá convalidar la venta, una vez sanados los defectos existentes, con todas las consecuencias legales.

Disposición Adicional Segunda Instalaciones destinadas al tratamiento de aguas residuales y de residuos sólidos urbanos.
  1. Las instalaciones destinadas al tratamiento de aguas residuales y de residuos sólidos urbanos construidas o financiadas total o parcialmente por la Junta de Andalucía son de titularidad de las Entidades Locales.

  2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, las instalaciones destinadas al tratamiento de aguas residuales y de residuos sólidos urbanos que se relacionan en el Anexo de esta Ley, se transfieren a las Entidades Locales que, asimismo, se indican en el referido Anexo.

Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera Integración en la especialidad de Agentes de Medio Ambiente de los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía.

Se integrarán en la especialidad de Agentes de Medio Ambiente los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía que a la entrada en vigor de esta Ley ocupen puestos de Coordinador General, Coordinadores Provinciales, Subcoordinadores Provinciales, Coordinadores de Unidades Territoriales, Encargados de Unidades Territoriales, Encargados de Zona, Agentes Técnicos Medioambientales y Agentes de Medio Ambiente de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Asimismo, se integrarán en la citada especialidad los funcionarios que accedan al Cuerpo de Ayudantes Técnicos de la Junta de Andalucía procedentes de la oferta de empleo público correspondiente al año 2001, opción de Medio Ambiente, y obtengan destino en los puestos de trabajo señalados en el párrafo anterior.

Disposición Transitoria Segunda Funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía en puestos de trabajo de la especialidad de Agentes de Medio Ambiente.
  1. Los funcionarios del Cuerpo de Auxiliares Técnicos de la Junta de Andalucía que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen los puestos de trabajo que se determinan en la Disposición Transitoria anterior, permanecerán en el desempeño de los mismos. Previa habilitación de la Consejería de Medio Ambiente, estos funcionarios tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones inherentes a dichos puestos.

  2. Por la Administración de la Junta de Andalucía se facilitará la promoción interna de los funcionarios a que se refiere el apartado anterior a la especialidad de Agente de Medio Ambiente en los términos previstos en la legislación sobre Función Pública.

Disposición Transitoria Tercera Primer listado de concesiones en puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
  1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en su artículo 11 en cuanto a la modificación del artículo 14 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía elaborará el primer listado de concesiones en puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con informe justificativo, y en el que se incluirán aquellas concesiones de antigüedad superior a cinco años.2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las actividades directamente incluidas dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca, a la vista de los resultados de los procesos de revisión, mantendrán, cuando les resultara más favorable y durante un período de cinco años, el régimen de determinación de cánones anterior, establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, así como en el Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se regula la determinación del sumando de actividad del canon de concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Derogatoria Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta Ley y, expresamente, las siguientes:

-El Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se regula la determinación del sumando de actividad del canon de concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera 2 y en la Disposición Final Primera 2 de la presente Ley.

-La Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de Función Pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Disposiciones Finales
Disposición Final Primera Desarrollo reglamentario.
  1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

  2. En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará las disposiciones necesarias para la aplicación del artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión

Página núm. 20.853 de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción dada al mismo por el artículo 10 de esta Ley.

Hasta que se lleven a efecto las previsiones del párrafo anterior, será de aplicación el artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en la redacción vigente en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, así como el Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se regula la determinación del sumando de actividad del canon de concesiones en los

puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición Final Segunda Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2002».

Sevilla, 26 de diciembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

ANEXO

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