STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:1334
Número de Recurso1880/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de abril de 2.008, en el recurso de suplicación núm. 2390/2007, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.007, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en los autos núm. 499/2006, seguidos a instancia de Don Luis Miguel, contra dicha recurrente, en reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Luis Miguel, representado por el Letrado Sr. Pérez Cosío- Mariscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de mayo de 2007, el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- D. Luis Miguel, mayor de edad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, viene prestando servicios por cuenta y orden de la demandada, FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE), desde el 10.07.1980. El 01.05.1988 pasó a ostentar la categoría de Maquinista Principal, con residencia en Gijón desde el 02.01.1998.- 2º.- En fecha 4 de Diciembre de 2002, la representación de la empresa demandada FEVE y los representantes del sindicato ELA-IGEKO suscribieron un convenio extraestatutario, el cual fue publicado en el BOE de 8 de enero de 2003. Dicho convenio tenía una duración de cuatro años, abarcando desde el 01.01.2002 hasta el 31.12.2005, siendo denunciado por FEVE el 28.9.2005.- 3º.- El número de trabajadores incluidos en dicho convenio fue de 508 de un total de 1954 trabajadores de FEVE, de los cuales 70 estaban afiliados a ELA.- 4º.- Por resolución de 28.10.2004 de la DGT fue publicado en el BOE de 19.11.04, el XVII Convenio Colectivo de FEVE, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005.- 5º.- Denunciado el XVII Convenio Colectivo, fue constituida la Mesa Negociadora del XVIII Convenio el día 15 de noviembre de 2005, aprobándose el 30 de diciembre de 2005 el último Convenio, que entró en vigor el día 1 de enero de 2006.- 6º.- Con fecha 30 de diciembre de 2005, la empresa remitió diferentes cartas a los trabajadores vinculados al Convenio extraestatutario mediante las cuales se reponía a algunos a las condiciones que disfrutaban en 2002, detallándose las mismas, mientras que otros trabajadores, por haberles afectado ascensos, traslados u otras circunstancias durante el periodo de vigencia del citado Convenio, vieron modificadas sus condiciones de origen que disfrutaban en 2002, detallándose en las comunicaciones la categoría y destino que debían ser respetadas en virtud de tales modificaciones.- 7º.- El 07.02.2006 se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de conflicto colectivo por el Sindicato SOLIDARIDAD FERROVIARIA contra FEVE Y SINDICATO ELA IGEKO sobre conflicto colectivo, solicitando la declaración de la nulidad o, alternativa o subsidiariamente, el carácter injustificado de las medidas contenidas en la carta de fecha 30 de diciembre de 2005 de "retorno" al Convenio Colectivo de eficacia general, recayendo Sentencia el 25.04.2006 ( Autos 18/2006 ), que ha devenido firme, desestimatoria de la pretensión ejercitada, sin perjuicio de que "los trabajadores disconformes con la decisión de la empresa deben hacer valer sus derechos en el procedimiento correspondiente y no en éste de conflicto colectivo" (Fundamento Jurídico Cuarto).- 8º.- El demandante se adhirió por escrito de 3 de enero de 2003 al Convenio Colectivo de eficacia limitada suscrito entre la Dirección de FEVE y el Sindicato ELA el 04.12.2002.- 9º.- El 01.06.2003 el demandante recibió comunicación escrita de FEVE, sobre "Reclasificación Profesional", en la que se le indicaba que "esta Dirección de Recursos Humanos, atendiendo su solicitud de Reclasificación Profesional y en aplicación de la Disposición Transitoria Quinta del Convenio Extraestatutario, firmado el cuatro de diciembre de 2002, al que Vd. está adherido, y visto el informe favorable de la Dirección a la que pertenece, ha resuelto reclasificarle con el nuevo sistema de Grupos Profesionales como Mando Intermedio de Conducción y Trenes, nivel salarial 5, en la residencia laboral de El Berrón, con efectos 1 de junio de 2003. En consecuencia percibirá las retribuciones indicadas para dicho nivel en tablas salariales y los demás complementos que le sean de aplicación en su nueva categoría y puesto de trabajo, quedando absorbidos y compensados cualesquiera otros conceptos salariales que anteriormente viniera percibiendo".- 10º.- El 30.12.2005, por el Director de Recursos Humanos de FEVE se comunicó al actor, en relación con el Asunto: "Retorno al Convenio Colectivo de Eficacia General", que "Mediante el presente, y con motivo de que el 31.12.2005se extinguen los efectos del marco normativo al cual Vd. se encuentra adherida, pongo en su conocimiento que con efectos de 1 de enero de 2006 retorna Vd. al Marco Normativo del Convenio de Eficacia General en vigor, en la última situación que ostentaba en el momento de su adhesión al CEL, observándose todas aquellas modificaciones que legal y normativamente procedan. / En consecuencia, desde el 1 de enero de 2006 su categoría profesional y residencia laboral serán: Maquinista Principal -Gijón / Sin otro particular, atentamente".- 11º.- La Disposición Adicional 5ª.1 del Convenio Colectivo Extraestatutario de 04.12.2002, al que se ha venido haciendo referencia, establece que "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres (3) años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE, y así lo desean, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no desees la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". En el Anexo I.1 del referido Convenio Colectivo Extraestatutario de 04.12.2002, se asimila a los puestos de Mando Intermedio de Conducción y Trenes que contempla en su sistema de clasificación profesional, las categorías de Jefe de Maquinistas (nivel 7) y Jefe de Depósito -a extinguir- (nivel 9), de la Normativa Laboral de FEVE. El Nuevo Marco Regulador (XVIII Convenio Colectivo de FEVE), contempla en su artículo 34 que se establecerá una nueva estructura profesional, contemplándose que los trabajos para su creación finalizarán antes del 31.12.2006, con puesta en marcha anterior a junio de 2007.- 12º.- De haber recibido las retribuciones correspondientes al nivel 7 por los conceptos de sueldo, paga extra, antigüedad, PT (74) e Incentivo JM (en lugar de Anticipo convenio), durante el período 01.01.2006 a 31.05.2006, el demandante hubiera percibido una diferencia a su favor, en relación con lo que les ha sido abonado - de acuerdo con el nivel 6-, de 769,71€.- 13º.- Presentada papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC) por cada demandante frente a la demandada el 10.02.2006, fue celebrado el acto de conciliación el 20 de febrero siguiente, con el resultado de intentado sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel, frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), debo declarar y declaro el derecho del demandante a quedar incluido en la categoría de Jefe de maquinistas, nivel salarial 7 del XVIII Convenio Colectivo de FEVE (Nuevo Marco Regulador), con efectos al primero de enero de 2006, así como su derecho a mantener la residencia laboral en El Berrón en la situación en que se encontraba al finalizar la vigencia del Convenio Colectivo extraestatutario de 04.12.2002 y, en consecuencia, se condena a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a abonar al actor la suma de 769,71 € por las diferencias habidas durante el periodo de 1º de enero a 31 de mayo de 2006, mas el interés prevenido en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la citación del demandado".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2008, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FERROCARRILES DE VÍA ESTRECHA (FEVE) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Luis Miguel contra la empresa recurrente sobre cantidad y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de FEVE, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de junio de 2008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de marzo de 2007 (Rec. nº 207/2007).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de octubre de 2008, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Luis Miguel, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 18 de febrero de 2009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso consiste en determinar si la categoría profesional reconocida al trabajador demandante durante la vigencia del convenio colectivo extraestatutario de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2005 puede dejarse sin efecto por la empresa demandada como consecuencia de la entrada en vigor de un convenio estatutario posterior. En el Boletín Oficial del Estado de 19 de noviembre de 2004 fué publicado el XVII Convenio de FEVE con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005, al que siguió el XVIII Convenio Colectivo (BOE 11.9.2006 ). La empresa comunicó al demandante que, como consecuencia del retorno al convenio de eficacia general, volvería a la categoría y asignación de residencia anterior al convenio extraestatutario. Frente a esta decisión el demandante formuló demanda, que fue estimada, estableciendo la sentencias de instancia su derecho a mantener la categoría y adscripción de residencia, así como al abono de las correspondientes diferencias. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 18 de abril de 2008, (rec. 2390/2007) dictó sentencia, desestimando el recurso, al considerar, que la circunstancia de que el que el pacto extraestatutario haya sido sustituido por una negociación de carácter estatutario no significa que puedan ser desconocidas por la empresa todas las consecuencias que habían surgido durante su vigencia, lo que en el presente caso significa que ha de reconocerse eficacia a la categoría asignada en virtud del pacto, sin perjuicio de las asimilaciones que procedan en atención al nuevo contenido.

Contra este pronunciamiento recurre la empresa en unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de marzo de 2007 (rec. 204/2007). Como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2008 (rec. 538/2008 ), resolviendo caso idéntico con la misma sentencia de contraste, el supuesto guarda con el presente la necesaria identidad, pues se trata de trabajador de FEVE, que bajo la vigencia del convenio extraestatutario, fue promovido al puesto de responsable del área de vagones, con categoría de mando intermedio, y que con posterioridad, bajo la vigencia del convenio estatutario, la empresa le reintegra a la categoría de jefe de equipo de taller. La sentencia de contraste confirma la desestimación de la demanda del actor, argumentando que, una vez terminada la vigencia del convenio extraestaturario, no cabe el mantenimiento de los derechos reconocidos en atención al mismo, en virtud del carácter contractual de este convenio.

SEGUNDO

En su consecuencia, existe la contradicción que se alega, por lo que ha de entrarse en el examen de la infracción que se denuncia de los artículos 1091, y 1254 a 1258 del Código Civil en relación -se dice- con la doctrina de esta Sala y con la de diferentes Tribunales de Justicia. Esta denuncia es idéntica a la efectuada en el recurso que dio lugar a la nuestra y ya citada sentencia de 12 de diciembre de 2008 (rec. 538/2008 ), y como decíamos en la misma, "lLa denuncia es acumulativa y está defectuosamente formulada. Por ello, hay que comenzar recordando la doctrina de esta Sala sobre los límites de la casación como recurso extraordinario. Como recuerda la sentencia de 10 de abril de 2002, en el marco de un recurso de este carácter "la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencias de 17 de mayo de 1995, 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 )". Por ello, la Sala ha de limitarse exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, y ello aunque se trate de unificación de doctrina, pues la existencia de contradicción entre sentencias no exime a la parte de la denuncia de la infracción legal."

Decíamos también, que "Dicho esto hay que señalar que, aparte del carácter acumulativo de la infracción denunciada, la recurrente no ha expuesto en el desarrollo del motivo ninguna razón en atención a la cual se hayan podido infringir los seis artículos del Código Civil que alega, cuando es obvio que la sentencia recurrida no ha desconocido lo que en estos preceptos se establece en orden a la fuerza vinculante de los contratos (artículo 1091 del Código Civil ), la perfección del contrato a través del consentimiento (artículo 1254 del Código Civil ), el ámbito de regulación del contrato y sus límites (artículo 1255 del Código Civil ), la exclusión de que el cumplimiento de los contratos quede al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1256 del Código Civil ), el principio de eficacia relativa del contrato (artículo 1257 del Código Civil ) y su alcance obligatorio (artículo 1258 del Código Civil ). Por otra parte, la doctrina de suplicación no tiene el carácter de jurisprudencia (1.6 del Código Civil), sin que por lo demás, aparte de la sentencia de contraste, se cite ninguna resolución de suplicación que mantenga la tesis de la recurrente. La única fundamentación que contiene el recurso es la que se deriva de la cita de la sentencia de esta Sala de 25 de enero de 1999 y de forma indirecta, a través de ésta, de las sentencias de 15 de octubre de 1994 y 14 de diciembre de 1996, todas ellas sobre la eficacia contractual y no normativa del convenio extraestatutario."

TERCERO

Asimismo, razonábamos que : "Lo que sostiene la parte recurrente es que, al tener el convenio extraestatutario una eficacia contractual y no normativa, las condiciones de trabajo establecidas por el mismo no pueden mantenerse más allá de su vigencia. A ese planteamiento de la impugnación ha de limitarse la respuesta de la Sala. Es cierto que la doctrina jurisprudencial en las sentencias a que se ha hecho referencia y en otras más recientes, entre las que pueden citarse las de 12 de diciembre de 2006, 1 de junio de 2007 y 11 de julio de 2007, ha precisado que el convenio extraestatutario, amparado en el artículo 37.1 de la Constitución, carece, por una parte, de eficacia personal general, en la medida en que su aplicación queda limitada a los trabajadores y empresarios que, en virtud de la afiliación, cabe entender representados por las organizaciones firmantes del convenio y a los que se adhieren a su regulación, y, por otra parte, que el convenio tampoco tiene eficacia normativa, sino meramente contractual, en la medida en que la fuerza vinculante que garantiza el artículo 37.1 de la Constitución puede ser tanto la que para los contratos establece el artículo 1091 del Código Civil , como la propia de las normas jurídicas que se deriva de las disposiciones generales del citado Código, y el Estatuto de los Trabajadores ha optado, con buenas razones, por reservar este tipo de eficacia a los convenios negociados cumpliendo las exigencias de su Título III en cuanto a la representatividad de los negociadores, el procedimiento de negociación y la publicidad, pues la eficacia normativa no es algo que pueda dejarse al margen de unas garantías mínimas.

Pero de esta naturaleza contractual del pacto extraestatutario no cabe obtener la conclusión que sostiene la parte recurrente sobre la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo. En realidad, esa limitación, desde la perspectiva de la sucesión de los convenios, es la que la Sala ha establecido para los convenios estatutarios en virtud del principio de modernidad y, en especial, al pronunciarse sobre la viabilidad de las denominadas regulaciones regresivas, desde la sentencia de 16 de diciembre de 1994 . Como recuerda la sentencia de 30 de marzo de 2006 , con cita de las sentencias del Pleno de la Sala de 16 y 18 de julio de 2003 , el principio de modernidad del convenio permite al posterior dejar sin efecto, alterar o modificar las mejoras de las prestaciones acordadas en el anterior pacto, lo que por lo demás confirma el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece que "el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél", lo que, por otra parte, no es más que una consecuencia de las reglas generales que rigen respecto a la sucesión de normas. Ahora bien, en el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestaturario no estamos ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de convenios estatutarios, sino ante una regulación contractual -la del convenio extraestatutario- sobre la que opera una nueva regulación normativa -la del nuevo convenio estatutario-. La situación es, por tanto, la misma que regía antes de la aparición del nuevo convenio estatutario, en la medida en que lo que se ha producido es una coexistencia entre una regulación normativa -la del convenio estatutario XVI de 2000 o la del convenio estatutario XVII de 2004- y una regulación contractual -la del convenio extraestatutario de 2002-. Y esta es la relación de concurrencia que resuelve el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de la preferencia aplicativa de las condiciones más favorables. Obsérvese además que la situación que se produce con la entrada en vigor del XVII Convenio no es distinta a estos efectos de la que ya se producía entre el pacto extraestatutario y el XVI Convenio.

No debe confundirse esta subsistencia de las condiciones de trabajo derivadas del pacto extraestatutario con la ultraactividad que para el convenio estatutario establece el artículo 86.3.2º del Estatuto de los Trabajadores . El convenio extraestatutario carece de ultraactividad. Así lo ha declarado la Sala en sus sentencias de 25 de enero de 1.999 y 11 de julio de 2.007 . Pero el término de su vigencia no impide la conservación de las condiciones adquiridas en atención a una regulación de origen contractual, de acuerdo con la doctrina de la condición más beneficiosa. La condición se ha incorporado al vínculo contractual y no queda eliminada por la entrada en vigor de una regulación procedente de otro orden normativo, aunque, como dice la sentencia recurrida, tenga en este caso que adaptarse a él.

Es cierto que, en virtud de la doctrina de nuestra sentencia de 1 de junio de 2007 , que establece que la materia de clasificación profesional por su afectación general en todo el ámbito de regulación no puede ser objeto de una regulación extraestatutaria, podría cuestionarse la validez de un pacto extraestatutario en materia de clasificación profesional. Pero este problema no se ha planteado en este recurso ni en el de suplicación. Por ello, la Sala no puede entrar en el examen de las consecuencias que esta eventual calificación hubiera tenido en la cuestión debatida. Por otra parte, hay que tener en cuenta que en el XVII Convenio no hay una regulación de la clasificación profesional, sino únicamente la previsión de la creación de una nueva estructura profesional en los términos de futuro que contiene la disposición adicional 2ª . Y lo mismo sucede con los artículos 33 y 34 del XVIII Convenio . El artículo 33 se limita a prever que se establecerá una nueva estructura profesional y el artículo 34 crea una comisión de clasificación encargada de esta tarea."

CUARTO

Dada la identidad de caso ya resuelto por la Sala con el aquí objeto de recurso, y en aplicación de la doctrina trascrita, procede la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, lo que lleva consigo la imposición de costas y la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada en garantía del cumplimiento de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de abril de 2.008, en el recurso de suplicación núm. 2390/2007, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.007, por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón, en los autos núm. 499/2006, seguidos a instancia de Don Luis Miguel, contra dicha recurrente, sobre cantidad. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, manteniéndose la consignación realizada como garantía del cumplimiento de la condena. Condenamos a la empresa recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los límites legales, fijará la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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