Artículo 119 : Gratuidad de la administración de justicia

AutorManuel Lozano-Higuero/María Amparo Renedo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Cantabria/Profesora Asociada de Derecho Procesal de la Universidad
Páginas357-390

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I Preliminar. Aspectos económicos de la jurisdicción

La existencia de conflictos sociales jurídicamente relevantes se resuelve de modo pacífico, imparcial e irrevocable mediante el ejercicio del derecho a la jurisdicción 1. El elemento de conexión y la posibilidad de su resolución objetiva y heterónoma es construido técnicamente por el ordenamiento jurídico con el nombre de legitimación, siendo la voluntad política del legislador la que, en definitiva, configura ese vehículo o mecanismo de entrada de las controversias en la jurisdicción por medio del proceso, de suerte que ha podido decirse acertadamente de la legitimación como medida del derecho a la jurisdicción 2.

Ahora bien, esa función estatal, la jurisdicción, no opera en un vacío ideal, en un cosmos jurídico abstracto, sino que, por el contrario, su fin primordial es la resolución de unas controversias, caracterizadas por su nacimiento: en sociedad; por su desenvolvimiento: entre elementos sociales, y por su fin: la pacífica solución que a la sociedad interesa.

Así pues, se enmarca, como todas las operaciones físicas y culturales que acotan las vicisitudes de los seres, en unas coordenadas objetivas, de espacio y tiempo, que sociológicamente la condicionan hasta tal extremo que actúan como componentes de mensurabilidad del proceso, de la jurisdicción.

El menester jurisdiccional, como acaecimiento sociológico, junto a determina- Page 358ciones puramente jurídicas o formales, ofrece resultantes meramente objetivas y sociales que, asimismo, lo atemperan. Las más importantes de ellas son el lapso temporal que alcanza su desenvolvimiento (duración) y el monto económico que todo este quehacer implica (coste).

Ambos aspectos no son muchas veces más que el haz y el envés de un mismo fenómeno social con relevancia jurídica: el proceso jurisdiccional, nacido con el ejercicio del derecho a la jurisdicción, del que constituyen la medida sociológica y objetiva, como la legitimación es la formal o jurídica; suponiendo claros índices de la voluntad política del legislador "otorgando mayor o menor apertura a ésta, liberando o disminuyendo las consecuencias de su asunción a los justiciables en mayor o menor magnitud respecto a aquellos" en relación con el acceso a la jurisdicción de todos.

Mas estos factores plantean antes que nada, como se viene diciendo, una cruda realidad social, pues ya anticipó el genial CARNELUTTI que el proceso, lo mismo que la curación de una enfermedad, tiene, junto a su rendimiento, su coste

3. Es irrefutable dato empírico, por tanto, que el ejercicio del derecho a la jurisdicción "y sus consecuentes vicisitudes" da lugar a unos efectos económicos, a unos desembolsos o gastos surgidos como derivación de ese actividad jurisdiccional de la que traen causa: del Estado, que debe atender a las exigencias pecuniarias derivadas del servicio público de la Administración de Justicia; de los justiciables para los que renunciar a la acción directa supone no sólo un sacrificio psicológico, sino una disminución patrimonial por los dispendios que han de efectuar; de los extraños a la controversia, pues, frecuentemente, deben soportar económicamente los efectos reflejos, y aún directos, del desarrollo y las resultas del proceso.

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Los datos sociológicos mencionados son susceptibles, no obstante, de una triple consideración formal:

- Objetivamente: el puro dato fáctico de la producción de esos efectos económicos.

- Subjetivamente: que conduce a la pregunta de a quién de los sujetos intervinientes en el proceso deben ser imputados "o por quién asumidos" esos efectos económicos.

- Teleológicamente: como quiera que el desenvolvimiento de la jurisdicción y la realización de determinados actos procesales puede beneficiar anticipadamente a una de las partes, generando un desequilibrio patrimonial para la otra parte procesal, sin que aún se haya alcanzado respecto a la controversia la seguridad que otorga la cosa juzgada, es necesario, a veces, garantizar, económicamente al menos, que ese equilibrio patrimonial se concilie con la justicia, representada por la decisión definitiva sobre la cuestión controvertida, y para ello el ordenamiento establece instituciones como las fianzas, depósitos previos o cauciones procesales.

El artículo objeto de este comentario establece, con rango constitucional, los principios que han de arreglar la teoría general de los aspectos económicos de la jurisdicción.

II Manifestaciones morfológicas de los aspectos económicos de la jurisdicción

En el inciso a que se ha hecho referencia anteriormente se ha apuntado la existencia empírica de un dato social, la evidencia de que la jurisdicción, y su método legal, el proceso, acarrea una coste. El estudio de estos extremos se realiza por el Derecho Procesal, quien, técnicamente, distingue tres supuestos básicos, conceptualmente diferenciados, que integran la teoría general del coste del proceso: gastos procesales, costas y cauciones. El concepto de los mismos no es pacífico, ni doctrinal ni legalmente 4, empero, pueden establecerse las aproximaciones siguientes:

-Gastos procesales."Son aquellos dispendios que tienen su causa próxima o remota en el desenvolvimiento del proceso jurisdiccional."

-Costas."Es aquella fracción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre los elementos personales de un determinado proceso, hallando en éste la causa inmediata o directa de su producción."

-Cauciones."Es aquella fracción de los gastos procesales consistente en los desembolsos previos, de carácter precautorio, necesarios para la realización de determinados actos procesales, cuya finalidad es garantizar los eventuales perjuicios materiales que puedan derivar del acto concreto" 5.

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Debe advertirse, no obstante, que, sobre el concepto de costas, existen notables equivocaciones, pues, generalmente, se suele entender que éste es un monto de los gastos procesales referido a las partes 6, con olvido de supuestos en que legalmente otros elementos personales del proceso pueden ser condenados en costas, ad exemplum artículo 1726 del Código Civil. Por su parte, los artículos 1475 "a pesar de la derogación de su segundo párrafo por la L.O. 16/1994, de 8 de noviembre", y 108 de la L.E.C. (imposición al Juez), así como el 280 de dicha Ley (imposición a auxiliares que incurrieren en morosidad), se refieren a otras hipótesis de costas que se imputan a elementos personales que no son partes procesales técnicamente.

Las costas por sí solas representan un sector fundamental dentro de la teoría general de los aspectos económicos del proceso, girando la literatura y posiciones doctrinales respecto a ellas en torno a los criterios que han de seguirse acerca de quién ha de asumirlas; existiendo al respecto una multiplicidad de teorías: subjetivas: a) de la pena; b) de la temeridad; c) del resarcimiento; d) de la culpa; e) sanción de la conducta procesal; f) de responsabilidad de derecho político. Objetivas:

a) del riesgo; b) del vencimiento puro y simple 7. Esta institución, aunque importante, no es objeto específico de este comentario, por lo que basta aquí con decir que respecto a las costas en el proceso civil se produjo un cambio radical en el sistema genérico, en virtud de la reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1984 8, que da una nueva redacción al artículo 523 9 de L.E.C., pasando de un criterio subjetivo a uno objetivo corregido

10. El Anteproyecto de Ley de...

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