Artículo 116. Devoluciones a exportadores en régimen comercial

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 116.—DEVOLUCIONES A EXPORTADORES EN REGIMEN COMERCIAL

Uno. Los sujetos pasivos que, durante el año natural inmediato anterior o durante el año natural en curso, hubieran realizado las operaciones que se indican en el apartado siguiente por importe global superior a veinte millones de pesetas, tendrán derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación hasta el límite resultante de aplicar el tipo impositivo gene- ral del impuesto al importe total, en dicho período, de las mencionadas operaciones.

Dos. La devolución descrita en el apartado anterior se aplicará a las operaciones exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 22, 25 y 64 o no sujetas del artículo 68, apartado cuatro de esta Ley.

Cuando estas operaciones originen pagos anticipados, podrán acogerse igualmente al derecho a la devolución regulado en este artículo, como exportaciones, entregas o servicios efectivamente realizados durante el año natural correspondiente.

Tres. A los efectos de este artículo, se entenderá por importe de las exportaciones, entregas y prestaciones de servicios, la suma total de las contraprestaciones correspondientes, incluidos los pagos anti- cipados o, en su defecto, de los valores en el interior de los bienes exportados o entregados y de los servicios prestados.

Cuatro. En los supuestos a que se refiere el artículo 15, apartado dos, de esta Ley, la persona jurídica que importe los bienes en el territorio de aplicación del impuesto podrá recuperar la cuota satisfecha a la importación cuando acredite la expedición o transporte de los bienes a otro Estado miembro y el pago del impuesto en dicho Estado.

Cinco. Reglamentariamente se determinarán, los requisitos y el procedimiento para poder ejercitar el derecho establecido en este artículo.

COMENTARIO

El I.V.A. manifiesta con mayor intensidad su neutralidad en las opera- ciones con el exterior de la Comunidad y para ello se permite que las devoluciones a exportadores no deban esperar a que acabe el año (régimen general), sino que se puedan pedir al acabar cada período de liquidación en el que resulte cuota diferencial (I.V.A. devengado menos I.V.A. soportado deducible) negativa.

Dos límites (en la línea habitual de la ley) establece la ley a este derecho, sometido al desarrollo reglamentario en cuanto a requisitos y procedimiento:

1) Este régimen se aplica sólo a operaciones (incluidos los pagos anticipados) exentas según los...

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