STS 535/2026, 10 de Junio de 2026

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2026:2666
Fecha10 Junio 2026
Número de resolución535/2026
Categoríadespido improcedente,despido disciplinario

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 535/2026

Fecha de sentencia: 10/06/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3229/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/06/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: SECCION 4ª DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3229/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 535/2026

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D. Juan Manuel San Cristóbal Villanueva

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 10 de junio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Barrallo Marques de Magallanes, en nombre y representación de la empresa Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 925/2024, de 19 de diciembre, dictada en el recurso de suplicación núm. 836/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 22 de mayo de 2024, recaída en autos núm. 870/2023, seguidos a instancia de D. Rodrigo contra Sociedad de Activos de Reestructuración Bancaria, S.A., sobre despido.

Ha sido parte recurrida D. Rodrigo, representado por la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha y defendido por el letrado D. Luis Jiménez-Arellano Larrea.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- Con fecha 22 de mayo de 2024 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- D. Rodrigo ha venido prestando servicios por cuenta ajena, a jornada completa con contrato indefinido para la Sociedad de Activos de Reestructuración Bancaria S.A., (en adelante SAREB), desde el 8 de julio de 2023, con la categoría profesional de coordinador de gestión social de activos, y un salario fijo bruto anual de 48.815,28 € en catorce pagas. (Doc. 1 aportado por el demandante y docs. 1 a 17 de la contestación a la demanda). - Art. 217.2.3 LEC.

2º.- El demandante no es ni ha sido representante unitaria y/o colectiva de los trabajadores. (Hecho incontrovertido).

3º.- No consta acreditado que la demandada requiriese a la demandada para que se jubilara. Asimismo, es un hecho probado que en la evaluación de rendimiento de 2022 de 3 puntos sobre 5 en la evaluación de rendimiento de competencias y comportamiento y valoración de 9 "B." Que, el motivo por el que designaron a Blanca como responsable de área era porque tenia más experiencia especifica, concretamente en vivienda social, y con valoración total superior al actor con 10 "A." (Declaración testifical de D. Silvio que se estima con alto grado de credibilidad por el conocimiento del puesto de trabajo, corroborada por el docs. 2 y 3 de la demanda y los docs. 21, 22 23 de la contestación a la demanda). - Art. 217.2.3 LEC.-

4º.- En fecha 3 de julio de 2023 a las 10:48 horas, el demandante envió un email a la empresa en la que comunica su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo el 18 de julio de 2023. (Docs. 5 y 6 de la demanda y doc. 24 de la contestación a la demanda). - Art. 217.2.3 LEC. -

5º.- El 3 de julio de 2023, a las 15:09 horas, el trabajador y el representante de la empresa firman la baja voluntaria del trabajador con fecha de efectos el 18 de julio de 2023. (Doc. 26 de la contestación a la demanda). - Art. 217.2.3 LEC.-

6º.- En fecha 11 de julio de 2023, D. Andrés y D.- Aurelio, responsables del área de Personas y Cultura de SAREB, suscriben acta ante la empresa para la que trabajan, declarando que han sido testigos que durante la video llamada mantenida el mismo 3 de julio de 2023 a las 18:16 horas, aproximadamente, el demandante expone a ambos que va a dejar de comparecer a su puesto de trabajo, con el fin de que se le despida para tener derecho a percibir la prestación por desempleo >' procederá, por tanto, a la retractación de la renuncia voluntaria. (Declaración testifical de D. Andrés en relación con el doc. 24 de la contestación a la demanda). - Art.217.2.3 LEC.-

7º.- En fecha 3 de julio de 2023 a las 18:24 horas, el demandante envió un email a la empresa en la que comunica su voluntad de retractarse de la baja voluntaria, una vez firmada, y manifiesta que lo que quería decir era que iba a pedir la baja médica. (Doc. 7 de la demanda y docs. 24 y 25 de la contestación a la demanda). - Art. 217.2.3 LEC.-

8º.- En fecha 18 de julio de 2023 la empresa comunica al trabajador mediante burofax que proceden a tramitar su baja voluntaria solicitada el 3 de julio de 2023 y pactada por ambas partes en esa misma fecha, con efectos 18 de julio de 2023, comunicando su baja a la Seguridad Social. De forma cautelar y subsidiaria, para el caso de no resultar efectiva la primera opción, acuerda su despido disciplinario al amparo del art. 54. 2") ET, por las faltas de asistencia injustificadas desde el 10 de julio de 2023 hasta el 18 de julio de 2023. Queda acreditado que debiendo asistir el demandante al trabajo a partir del 10 de julio de 2023, fecha en que terminaba sus vacaciones, no fue a trabajar sin aportar baja médica, ni justificar la falta de asistencia. (Docs. 4 y 9 de la demanda y doc. 26 a 40 de la contestación a la demanda). - Art. 217.2.3 LEC.-

9º.- Se ha agotado la conciliación previa en fecha 11 de agosto de 2023, con el resultado de sin avenencias como consta en el acta del SMAC, que se reproduce. (Docs. 11 y 12 aportado por la demandante). - Art. 217.2.3 LEC"».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodrigo contra la Sociedad de Activos de Reestructuración Bancada S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el actor ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Rodrigo contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid, autos n° 870/2023, seguidos a instancia del recurrente contra SOCIEDAD DE ACTIVOS DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA SA, en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y declarando la improcedencia del despido del demandante condenando a la empresa a que opte en el plazo de cinco días entre la readmisión o el abono de una indemnización de 44.501,98 €. De no optar por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión».

TERCERO.- Por la empresa demandada se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se articuló en dos motivos, siendo el segundo inadmitido por providencia de 11 de febrero de 2026, en la que se acordó seguir el trámite del recurso respecto del motivo primero, que es objeto de la presente resolución.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STSJ Comunidad Valenciana núm. 468/2023, de 14 de febrero (rec. 3149/2022). Se alega vulneración del art. 49.1.k), en relación con el art. 54 ET y, complementariamente, se alega vulneración del art. 49.1.d) ET, en relación con el art. 6.4 CC.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Sebastián Moralo Gallego, se declararon conclusos los autos, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1. La cuestión a resolver es la de determinar si constituye despido improcedente la actuación seguida por la empresa, al cursar la baja del trabajador en seguridad social y notificarle simultáneamente un despido ad cautelam por ausencias injustificadas.

2. La sentencia del juzgado desestima la demanda porque, a su entender, el trabajador no cuestiona en su demanda la posible ineficacia de la baja voluntaria inicialmente solicitada por su parte. Lo que le lleva a concluir que la relación laboral se ha extinguido por mutuo acuerdo, tras aceptar la empresa la decisión del trabajador.

El recurso de suplicación del trabajador es acogido en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid 925/2024, de 19 de diciembre, rec. 836/2024.

Califica como despido improcedente la baja en seguridad social cursada por la empresa, toda vez que el trabajador se retracta de su decisión inicial a las pocas horas de haberla notificado a la empresa, y dentro del plazo que había fijado para hacerla efectiva quince días después de esa fecha.

A tal efecto se acoge a la doctrina de la STS de 28 de octubre de 2014, rcud. 2268/2013, en cuanto señala "Existe una facultad de retractarse de la dimisión preavisada mientras la relación jurídica continúe existiendo: en definitiva, que el trabajador -al igual que el empresario cuando preavisa un despido- tiene derecho a reconsiderar su decisión, siempre que lo haga antes de la fecha en que la mima debía producir su normal efecto extintivo".

Lo que le lleva a concluir que en este caso el trabajador presentó su dimisión el día 3 de julio de 2023 a las 10.48 horas, con efectos del 18 de julio siguiente, tras lo que se retracta de esa decisión el mismo día 3 a las 18.24 horas.

A lo que añade que esa actuación del trabajador no ha causado perjuicio alguno a la empresa.

Circunstancias que llevan a la sentencia recurrida a calificar como despido improcedente la baja en seguridad social que la empresa cursa el 18 de julio.

3. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa denuncia infracción del art. 49.1 k) y d), en relación con el art. 54 ET, para sostener que ha existido una auténtica baja voluntaria del trabajador que presentó su dimisión a la empresa, y a su vez un despido disciplinario por ausencias injustificadas que debe calificarse como procedente.

El recurso se articula en dos diferentes motivos. El segundo de ellos fue inadmitido en providencia de 11 de febrero de 2026, que ha ganado firmeza.

Solo queda por resolver el primero de los motivos, para el que la recurrente ha elegido de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana 468/2023, de 14 de febrero, rec. 3149/2022.

4. El Ministerio Fiscal niega la existencia de contradicción y postula la inadmisión del recurso. En el mismo sentido se pronuncia el demandante en su escrito de impugnación.

SEGUNDO. 1. Hemos de examinar el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación con la sentencia de contraste.

2. En el presente asunto, el trabajador envía un mail a la empresa el 3 de julio de 2023 a las 10:48 horas, en el que comunica su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo el 18 de julio de 2023.

Ese mismo día 3 de julio, a las 15:09 horas, el trabajador y el representante de la empresa firman la baja voluntaria con fecha de efectos el 18 de julio de 2023.

Posteriormente, en esa misma fecha a las 18:24 horas, el demandante envió un nuevo email a la empresa en la que comunica su voluntad de retractarse de la baja voluntaria, y manifiesta que lo que quería decir era que iba a pedir la baja médica.

En fecha 18 de julio de 2023 la empresa comunica al trabajador mediante burofax que proceden a tramitar su baja voluntaria solicitada el 3 de julio de 2023 y pactada por ambas partes en esa misma fecha, con efectos 18 de julio de 2023, comunicando su baja a la Seguridad Social, y de forma cautelar y subsidiaria, para el caso de no resultar efectiva la primera opción, acuerda su despido disciplinario al amparo del artículo 54. 2ª) ET, por las faltas de asistencia injustificadas desde el 10 de julio de 2023 hasta el 18 de julio de 2023. Queda acreditado que debiendo asistir el demandante al trabajo a partir del 10 de julio de 2023, fecha en que terminaba sus vacaciones, no fue a trabajar sin aportar baja médica, ni justificar la falta de asistencia.

3. Así las cosas, el trabajador formula demanda de despido en la que sostiene que la baja voluntaria que inicialmente comunicó a la empresa el día 3 de julio quedó sin efecto tras haberse retractado de su decisión ese mismo día, a la vez que lo hizo antes de que cumpliese el plazo para la efectividad de la extinción de la relación laboral que había establecido en el 18 de julio.

Como ya hemos avanzado, la sentencia de instancia entiende que el trabajador no cuestiona debidamente los efectos de la baja voluntaria inicialmente notificada, y concluye que la relación laboral no se ha extinguido por despido, sino como consecuencia de la propia dimisión presentada por el trabajador.

La empresa no cuestiona ese pronunciamiento; no recurre en suplicación contra la sentencia de instancia; ni tampoco activa la posibilidad que admite el art. 197.1 LRJS, de alegar en su impugnación posibles "causas de oposición subsidiarias aqunue no hubieran sido estimadas en la sentencia".

La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación del trabajador.

Para ello se acoge a la doctrina jurisprudencial plasmada en la STS 28 de octubre de 2014, 2268/2013, que admite la facultad del trabajador de retractarse de la misión preavisada mientras la relación laboral siga vigente, cuando lo hace antes de que concluya el plazo de preaviso en el que ha fijado la eficacia de la dimisión, y cuando ese cambio de voluntad extintiva no irroga perjuicios a la empresa o a terceros.

4. En el asunto de la sentencia referencial el trabajador notifica su dimisión a la empresa el 10 de mayo de 2021, reitera su voluntad el 11 y el 28 de junio de 2021.

La empresa pone en marcha un proceso de selección para contratar al nuevo trabajador que debe sustituirle en sus funciones de director comercial; llega efectivamente a contratar a un nuevo empleado que comienza su relación laboral el 5 de julio de 2021, coincidiendo con el actor durante un cierto periodo de tiempo, en el que le hizo traspaso y le informó de todos los temas pendientes.

En esa situación el actor deja de acudir a su puesto de trabajo a partir del 12 de julio de 2021.

En fecha 21 de julio la empresa le notifica que ha cursado su baja en seguridad social y subsidiariamente un despido disciplinario por ausencias injustificadas.

La sentencia referencial aplica la doctrina de la STS 22 de octubre de 2014, rcud. 2268/2013; admite de forma expresa que el trabajador dispone de la facultad de retractarse de la dimisión que se preavisa, si lo hace antes de la fecha en la que debía extinguirse la relación laboral y sin irrogar perjuicios a la otra parte o a terceros.

De lo que concluye que en ese caso que el trabajador anunció de forma expresa y reiterada su voluntad de causar baja por dimisión en la empresa, tras lo que dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el día 12 de julio, y eso supone un incumplimiento grave que justifica la calificación como procedente del despido.

TERCERO. 1. Pese a la existencia de ciertas coincidencias, los hechos, pretensiones y fundamentos de cada una de las sentencias en comparación presentar relevantes divergencias que impiden apreciar la existencia de contradicción.

2. En lo principal, ambas sentencias aplican la misma doctrina de la STS 22 de octubre de 2014, rcud. 2268/2013, a la hora de valorar los efectos jurídicos derivados de la baja voluntaria del trabajador.

Y si llegan a un resultado diferente en ese aspecto, es porque en el presente caso se produce una retractación expresa e inmediata del trabajador, el mismo día en el que presentó la dimisión y antes del fin del plazo de preaviso, que no causa además ningún perjuicio a la empresa o a terceros.

Mientras que en el supuesto de la referencial no se produce en ningún momento la retractación del trabajador una vez que ha presentado la dimisión.

Bien al contrario, tras ratificar en varias ocasiones su firme intención de causar baja voluntaria en la empresa; permitir que contratase a un nuevo trabajador para sustituirle, al que llega incluso a asesorar durante unos días sobre los asuntos pendientes; lo que hace es, simplemente, dejar de acudir a su puesto de trabajo desde una determinada fecha, para sostener posteriormente que no quería abandonar todavía la empresa cuando es notificado de la baja en seguridad social, sin aportar justificación alguna de las razones por las que se ha ausentado durante varios días.

La existencia de una expresa retractación del trabajador en el presente asunto, es lo que justifica que la sentencia recurrida haya negado eficacia a la inicial intención del trabajador de causar baja voluntaria en la empresa. Circunstancia que no concurre en el supuesto de contraste.

Finalmente, es verdad que en el caso de autos la empresa notifica al trabajador un despido disciplinario ad cautelam, por ausencias injustificadas del puesto de trabajo antes de que cumpliera el plazo de preaviso fijado para la efectividad de la dimisión, pero lo cierto es que todo lo relativo a esa circunstancia no se ha integrado en los fundamentos y pretensiones invocados por las partes y por ese motivo no es objeto de pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida.

Ni la demanda, ni la empresa en su contestación, introducen cuestión jurídica alguna relativa al eventual despido disciplinario por ausencias injustificadas. Sin que tampoco el empleador hubiere suscitado esa pretensión en fase de suplicación, ya fuere mediante la articulación de un recurso contra la sentencia de instancia o su planteamiento en impugnación al amparo del art. 197.1 LRJS.

Sea como fuere, ha quedado al margen del procedimiento todo lo relativo a las consecuencias jurídicas que pudieren derivarse del despido disciplinario ad cautelam por ausencias injustificadas que anunció la empresa en su notificación al trabajador.

Motivo por el que la sentencia recurrida no ofrece respuesta alguna a esa cuestión, ni establece por lo tanto ninguna doctrina al respecto que pudiere resultar contradictoria con la sentencia referencial.

En definitiva, las sentencias en comparación aplican la misma doctrina en materia de dimisión y baja voluntaria del trabajador, en lo que no puede apreciarse por contradicción alguna. El diferente resultado está justificado en las sustanciales diferencias de los hechos concurrentes en cada caso.

Y en lo relativo al despido disciplinario por ausencias injustificadas, se trata de una cuestión jurídica que ha quedado totalmente al margen del presente procedimiento, desde el momento en que la empresa no ha ejercitado pretensión alguna a tal respecto ante el juez de instancia o en suplicación, sin tan siquiera plantear la posible existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

CUARTO. Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos apreciar la inexistencia de contradicción, desestimar por este motivo el recurso y declarar firme la sentencia recurrida. Con imposición a la empresa recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros y pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a las cantidades consignadas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., y declarar firme la sentencia Sala Social del TSJ de Madrid 925/2024, de 19 de diciembre, rec. 836/2024, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo.

2. Con imposición a la recurrente de las costas en cuantía de 1.500 euros, y pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a las cantidades consignadas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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