STS 313/2026, 25 de Marzo de 2026
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
| Ponente | ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO |
| Fecha | 25 Marzo 2026 |
| Número de resolución | 313/2026 |
| Recurso número | 1123/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social Sentencia núm. 313/2026 Fecha de sentencia: 25/03/2026 Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA Número del procedimiento: 1123/2025 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 25/03/2026 Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Procedencia: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito Transcrito por: AOL Nota: UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1123/2025 Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Social Sentencia núm. 313/2026 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Antonio V. Sempere Navarro D. Juan Molins García-Atance D. Juan Martínez Moya D.ª Isabel Olmos Parés D. Félix V. Azón Vilas En Madrid, a 25 de marzo de 2026. Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 237/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 10 de febrero, en el recurso de suplicación nº 1447/2024, interpuesto frente a la sentencia nº 146/2024 de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 556/2021, seguidos a instancia de Dª Macarena contra dicho recurrente, sobre prestaciones por desempleo. Ha comparecido en concepto de recurrida Dª Macarena, representada y defendida por el Letrado Sr. Gómez Cobo. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro. PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado de lo Social núm. 8 de Málaga, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimar la demanda interpuesta por Dª Macarena contra el Servicio Público de Empleo Estatal, absolviendo al demandado» Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado de lo Social, con la revisión aceptada por la sentencia de suplicación añadiendo un nuevo HP. El resultado de ello es el siguiente: «1º. Mediante Resolución de fecha 18.12.20 el demandado reconoció a la demandante el derecho a la prestación por desempleo en los términos que constan en dicha Resolución, con una base reguladora diaria de 54,13 € y una cuantía diaria inicial de 19,25 €, afectada por una parcialidad del 52,60%. 2º. El tope máximo sin hijos se sitúa en el caso de la demandante en 1.098,09 € y el IPREM 2020, en 627,48 €. 3º. Interpuesta reclamación previa en fecha 29.01.21, fue desestimada en fecha 16.07.21. 4º. La demanda se presentó el día 10.05.21. 5º. Doña Macarena una vez extinguida la relación contractual genera el reconocimiento de una prestación contributiva por desempleo de 720 días de duración correspondiente a 2192 días cotizados (52,60% de la jornada normal) con una base reguladora de 54,13 € diarios, que resulta ser el promedio de lo cotizado en los últimos 180 días de trabajo, todos a tiempo parcial» SEGUNDO.- Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2025, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Doña Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número ocho de Málaga con fecha 24 de abril de 2024, en autos sobre desempleo seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, revocando la sentencia recurrida para declarar el derecho de la actora a percibir la prestación por desempleo que tiene reconocida en una cuantía de 32,95 € diarios, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonar las referidas prestaciones en la cuantía antes reseñado». TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, el Abogado del Estado, en representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), mediante escrito de 12 de marzo de 2025, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2024 (rec. 4525/2022). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 270.3 y 5 LGSS, en relación con el art. 4.1 CC.. CUARTO.- Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso. SEXTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar. PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar el límite máximo de la prestación de desempleo cuando el desempleo es total, pero se produce tras la pérdida de un trabajo a tiempo parcial en relación con la cuantía máxima de la misma. Se trata de cuestión que ya hemos afrontado en las SSTS 1118/2016 de 27 diciembre (rcud 3132/2015); 329/2018, de 22 marzo (rcud 3068/2016); 698/2019, de 9 octubre (rcud 655/2018); 195/2024, de 29 enero (rcud 4525/2022). 1. Hechos relevantes Estamos ante una cuestión de estricto corte jurídico, por lo que apenas resulta necesario resaltar los hechos que, de entre los ya reproducidos en los Antecedentes, resultan decisivos para la contienda. La beneficiaria de prestación de desempleo tras cese en empleo a tiempo parcial que ha desempeñado durante los últimos 180 días, impugna la resolución del SEPE en cuanto al importe de la prestación reconocida. 2. Sentencias dictadas en el procedimiento A) Mediante su sentencia 146/2024 de 24 de abril el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga desestimó la demanda de la trabajadora, invocando al efecto los términos del artículo 211.3 de la ley General de la Seguridad Social (LGSS). B) A través de su sentencia 237/2025 de 10 de febrero, ahora recurrida, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) estima el recurso de suplicación. En primer lugar, acepta una revisión fáctica para que conste que la actora genera una prestación contributiva de desempleo de 720 días de duración, correspondientes a 2192 días cotizados (52,60% de la jornada normal) con una base reguladora de 54,13 diarios, que resulta ser el promedio de lo cotizado en los últimos 180 días de trabajo, todos a tiempo parcial. En segundo lugar, revoca la decisión del Juzgado e incrementa la cuantía de la prestación de desempleo, basándose en que, tal y, como ha establecido la jurisprudencia en la materia ( STS 1118/2016 de 27 diciembre), siendo la base reguladora el promedio de la base de cotización de los 180 días previos a la situación legal de desempleo, la cuantía de la prestación se calcula aplicando el porcentaje de parcialidad únicamente sobre el IPREM aplicable, pues de proyectarlo también sobre la base reguladora se estaría practicando una doble reducción. De este modo el importe de la prestación por desempleo equivale a 32,95 euros diarios y no a 19,25 (como fija la resolución administrativa). 3. Recurso de casación unificadora y escritos concordantes A) Mediante su escrito de 12 de marzo de 2025 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del SEPE, ha formalizado el recurso de casación unificadora que ahora resolvemos. Denuncia la infracción del artículo 270.3 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), en relación con el art. 4.1 del Código Civil. B) Con fecha 2 de diciembre de 2025 el Abogado y representante de la trabajadora impugna el recurso, cuestionando la contradicción porque el tema debatido es distinto (aquí el SEPE había practicado doble reducción y en la referencial se cuestiona algo más general), Subsidiariamente interesa que se considere como doctrina correcta la de la recurrida, ajustada a la jurisprudencia unificada. C) La representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta, con fecha 9 de diciembre de 2025, ha emitido el informe contemplado en el artículo 226.3 LRJS. Considera concurrente la contradicción y acertada la doctrina acogida en la sentencia referencial, por lo que se inclina por la estimación del recurso. 4. Preceptos interpretados. El actual artículo 270 LGSS disciplina la "Cuantía de la prestación por desempleo", debiendo fijarnos ahora en su redacción vigente al tiempo de surgir la prestación aquí examinada (2020). Su primer inciso indica que La base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior. Conforme a su apartado 2 La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno. Por su lado, el número 3 del artículo está integrado por cuatro párrafos que conviene examinar con máxima atención: La cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. La cuantía mínima de la prestación por desempleo será del 107 por ciento o del 80 por ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación, contempladas en los párrafos anteriores, se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días, a que se refiere el apartado 1, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período. A los efectos de lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en el momento del nacimiento del derecho, incrementado en una sexta parte. El apartado 5 del artículo precisa que La prestación por desempleo parcial se determinará, según las reglas señaladas en los apartados anteriores, en proporción a la reducción de la jornada de trabajo. SEGUNDO.- Análisis de la contradicción. Tanto por constituir un requisito de orden público, cuya concurrencia debemos controlar en todo caso, cuanto por haberse cuestionado en la impugnación al recurso, debemos comprobar si concurre la preceptiva contradicción entre las sentencias contrastadas. 1. El presupuesto del artículo 219.1 LRJS . Según la redacción aplicable al caso, el artículo 219 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". La contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. 2. Sentencia referencial El recurso invoca para el contraste la STS 195/2024, de 29 enero (rcud 4525/2022). Examina el límite máximo de la prestación de desempleo cuando el desempleo es total, pero se produce tras la pérdida de un trabajo a tiempo parcial respecto a su cuantía máxima. Invoca y reproduce de modo extenso la doctrina de la STS 1118/2016 de 27 diciembre (rcud 3132/2015), a la que hemos hecho reiteradas menciones. Considera acertada la resolución del SEPE que aplicó el coeficiente de parcialidad en función del promedio de horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días a pesar de ser su situación de desempleo total. Añade que esta solución no se opone a la cláusula 4 de la Directiva 97/81, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en la que se contiene el principio de no discriminación en las condiciones de empleo de los trabajadores a tiempo parcial, y precisamente porque la actividad que llevan a cabo durante un número de horas o de días inferior a un trabajador a tiempo completo hace que no resulte contrario al principio de igualdad de trato el establecimiento de tales topes legales para el percibo de las prestaciones y la consecuencia de que tengan un techo diferente, acorde precisamente con la actividad y en proporción a la misma. 3. Contradicción existente Concurre la necesaria contradicción porque los hechos son sustancialmente iguales en el aspecto de trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial con un solo contrato que se extingue e impugnan la resolución del SPEE que aplicó el coeficiente de parcialidad en función del promedio de horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días a pesar de ser su situación de desempleo total, resultando también el debate idéntico en las sentencias contrastadas y llegando ambas a soluciones contrarias. La sentencia recurrida afirma que aplica el porcentaje de parcialidad conforme al criterio unificado por esta Sala Cuarta, pero no es claro que así lo haya hecho. TERCERO.- Alcance de nuestra doctrina. En esta ocasión concurre la singular circunstancia de que nuestra STS 1118/2016 de 27 diciembre (rcud 3132/2015) aparece citada como la base de su solución por la STSJ Andalucía (Málaga) recurrida. Pero también es el eje argumental de la sentencia referencial, de la impugnación al recurso y de la STS 698/2019 que invoca el Ministerio Fiscal. Resulta prioritario, por lo tanto, incluso antes de examinar la contradicción entre sentencias que viene exigiendo el artículo 219.1 LRJS que examinemos su alcance. La STS 1118/2016, reproducida de forma literal por las posteriores que hemos enunciado, diferencia varios pasos a la hora de fijar el importe de la prestación contributiva cuando se ha perdido un trabajo a tiempo parcial. 1. Duración del desempleo contributivo Conforme a su literalidad, la STS 1118/2016 advierte que "El primer paso para conocer el alcance de la prestación contributiva por desempleo total (no parcial) viene dado por el establecimiento del tiempo de su duración, aplicándose para ello la escala del artículo 210.1 LGSS. La escala de referencia se encuentra ahora en el artículo 269 LGSS. La demandante ha cotizado 2.192 días (con parcialidad del 52,60 %) y perdido por completo su trabajo. Es pacífico que le corresponde percibir una prestación por desempleo de 720 días de duración, como el SEPE le ha reconocido desde el principio. 2. Base reguladora de la prestación. Conforme explica, de forma didáctica, la STS 1118/2016, la segunda de las operaciones que debe acometerse para hallar la prestación por desempleo consiste en establecer la cuantía monetaria sobre la que operar. De este modo, "A continuación procede determinar el importe la base reguladora de la prestación, en la forma que se desprende del art. 211.1 LGSS, esto es, obteniendo el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos 180 días del período a que se refiere el apartado 1 del artículo 210. Y de ello en este caso se obtiene una base no discutida de 35 euros diarios". En el caso que ahora afrontamos, la base reguladora resultante asciende a 54,13 euros; se trata de una magnitud pacífica. 3. Cuantía de la prestación. Retomemos el hilo de la STS 1118/2016, tras haber determinado la duración y la base reguladora. "Hallados esos dos parámetros, la operación inmediatamente subsiguiente es la de establecer el importe de la prestación y aquí es donde se halla la discrepancia entre la sentencia recurrida y la de contraste. El artículo 211.2 nos dice con total claridad que "la cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: El 70 por 100 durante los ciento ochenta primeros días y el 50 por 100 a partir del día ciento ochenta y uno. De ello se deduce que en este caso si la demandante hubiese tenido un contrato de trabajo y cotizaciones a tiempo completo tendría derecho a que la cuantía de la prestación fuese de 24,50 euros diarios -el 70% de la base reguladora- durante los primeros 180 días, y de 17,50 euros diarios a partir del día 181 (50% de la base), sin que en tales preceptos se incluya todavía en la dinámica del precepto ningún elemento de reducción como consecuencia de la prestación de servicios, salvo lo que resulte de la aplicación de los días por los que se ha cotizado precisamente como consecuencia de esa parcialidad en la actividad". La referida operación, sobre la base del actual artículo 270 LGSS (con texto similar al precedente artículo 211 LGSS/1994) aboca a que la cuantía de la prestación para la trabajadora se establezca en el 70% de 54,13 euros. De este modo la cuantía debería ser de 37,89 euros diarios durante los primeros 180 días y de 27,06 euros diarios a partir de ese momento. 4. Tope máximo de la prestación. La detallada explicación de la STS 1118/2016 culmina explicando que "existe un tercer elemento que, en su caso, habrá de tenerse en cuenta para el cálculo del importe y que parte de la base de que en las prestaciones por desempleo contributivo existen unos topes o límites máximos y mínimos, que no pueden ser ignorados o rebasados y que se regulan en el número 3 del art. 211 LGSS. En ese caso y desde la literalidad del precepto antes transcrita, la cuantía máxima de la prestación será el 175 por 100 calculada desde el indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en tal caso, la cuantía será, respectivamente, del 200 por 100 o del 225 por 100 de dicho indicador". En el supuesto que ahora afrontamos es el artículo 270.3 LGSS el precepto que contiene unos topes máximos (y mínimos) para las prestaciones por desempleo de carácter contributivo y que ya hemos reflejado más arriba. Puesto que la beneficiaria no tiene hijos había que estar al "80 por ciento del indicador público en rentas de efectos múltiples". En el año 2020 la cuantía del IPREM era de 537,84; siguiendo el tenor de la LGSS, a estos efectos ha de incrementarse en una sexta parte, lo que arroja un total de 627,48 euros mensuales, lo que aboca a una cifra diaria de 20,6 euros (resultado de multiplicar la cuantía mensual por doce y dividirla entre 365 días). Puesto que el tope de la prestación se encuentra en el 175% para beneficiarios sin hijos, a la trabajadora no se le hubiera podido abonar más de 36,05 euros diarios. 5. Porcentaje de parcialidad El último paso consiste en determinar el alcance del tercer párrafo del artículo 270.3 LGSS, determinando que las cuantías mínimas y máximas de la prestación se obtengan aplicando el IPREM "calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días". La STS 1118/2016 que venimos analizando explica que "no se trata de aplicar ese índice sobre la base reguladora, lo que implicaría una doble reducción (la del número 2 del 70% para los primeros 180 días y del 50% para el resto, y sobre ella el 60% --en el caso de autos-- de índice de temporalidad correspondiente a los 180 últimos días cotizados), sino de observar esos topes máximos en función de los periodos, los tiempos cotizados". De este modo, si el IPREM más 1/6 era en 2020, como antes dijimos, de 36,05 euros diarios, sobre esa cifra habrá de aplicarse el porcentaje del 52,60 (parcialidad de la jornada) para obtener a estos efectos del número 3 del art. 270 LGSS la cantidad de 18,96 euros como valor especifico aplicable. Resulta que el SEPE ha admitido una prestación de 19,25 euros, del todo cercana al tope máximo y que la sentencia recurrida ha admitido como válido el detallado cálculo de la recurrente que la fijaba en 32,95 euros diarios. CUARTO.- Doctrina complementaria. Tal y como hemos avanzado, las SSTS 1118/2016 de 27 diciembre (rcud 3132/2015); 329/2018, de 22 marzo (rcud 3068/2016); 698/2019, de 9 octubre (rcud 655/2018); 195/2024, de 29 enero (rcud 4525/2022) han sentado la doctrina que seguidamente reproducimos. [...] la sentencia recurrida no ha aplicado adecuadamente el artículo 270.3 de la LGSS cuando revocó la sentencia de instancia y decidió fijar la cuantía máxima de la pensión como si no se estuviera ante el desempleo total de un trabajo a tiempo parcial. En efecto, como dijimos en nuestra sentencia núm. 1118/2016, de 27 de diciembre (rcud. 3132/2015 ): "los anteriores argumentos y la conclusión que de los mismos se ha de extraer no se oponen a la cláusula 4 de la Directiva 97/81 , relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, en la que se contiene el principio de no discriminación en las condiciones de empleo de los trabajadores a tiempo parcial, que no podrán ser tratados de una manera menos favorable que los trabajadores a tiempo completo comparables, precisamente porque la actividad que llevan a cabo durante un número de horas o de días inferior a un trabajador a tiempo completo hace que no resulte contrario al principio de igualdad de trato el establecimiento de tales topes legales para el percibo de las prestaciones y la consecuencia de que tengan un techo o un suelo diferentes, acordes precisamente con la actividad y en proporción a la misma, opción normativa basada precisamente en esa diferencia, en esa ausencia de elementos comparables que desembocan en un trato diferente a la hora de fijar las condiciones del percibo de las cantidades máximas o mínimas, pero no discriminatorio sino objetivamente justificado, cuando además, la previsión de llevar a cabo el cálculo de referencia en función del promedio de las horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días, se refiere tanto a los supuestos de pérdida de empleo a tiempo parcial como a los de tiempo completo". Razonamientos a los que deben añadirse los que se contienen en la propia sentencia de contraste, complementarios de los anteriores, en el sentido siguiente: "Esta Sala no desconoce la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-98/15 ) que resolviendo la cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social de Barcelona declaró que el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan perjudicadas por tal normativa. Pero con independencia de que la regla prevista en el párrafo tercero del apartado 3 del art. 211 LGSS , se aplica tanto en caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial como de pérdida de empleo a tiempo total, y de que en el presente procedimiento, al igual que en el que dio lugar al auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de noviembre de 2015 (asunto C-137/15 ), no existen datos estadísticos específicos de los que se desprenda que esa norma afecta a un número mucho mayor de mujeres que de hombres, la cuestión que aquí se plantea no guarda relación con el cómputo del trabajo a tiempo parcial vertical a efectos de determinar la duración de la prestación sino con la cuantía máxima de la prestación atendiendo al número de horas trabajadas en el período de referencia. Por otra parte, en el auto precitado el Tribunal de Justicia, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, declaró que el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE no se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una disposición nacional en virtud de la cual, para calcular el importe de la prestación por desempleo total que debe percibir un trabajador tras la pérdida de su único empleo, a tiempo parcial, se aplica al importe máximo de las prestaciones por desempleo establecido por la ley un coeficiente reductor, relativo al trabajo a tiempo parcial, correspondiente al porcentaje que representa la jornada del trabajador a tiempo parcial en relación con la de un trabajador comparable que trabaja a tiempo completo". QUINTO.- Resolución 1. Estimación del recurso Pese a que la sentencia recurrida manifiesta aplicar la doctrina acuñada por la STS 1118/2016 de 27 diciembre (rcud 3132/2015), lo cierto es que aboca a un resultado bien distinto al que lleva aquella. De ahí que el Ministerio Fiscal haya concluido que la doctrina correcta no se halla en la recurrida sino en la referencial. 2. Unificación doctrinal. Cumpliendo la misión que constitucional y legalmente nos está reservada ( artículos 123 y 152.1 CE; artículo 219 LRJS) debemos unificar las discrepantes doctrinas enfrentadas en el presente caso. Por las razones que hemos expuesto, consideramos acertada la contenida en la sentencia referencial alineada con la solución que hemos dado a esta cuestión en las sentencias mencionadas. De este modo, la prestación por desempleo de nivel contributivo cuando el desempleo es total, pero como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo parcial, ha de calcularse en función del promedio de las horas trabajadas durante el período de los últimos 180 días (base reguladora), proyectando ese porcentaje de parcialidad sobre los topes máximo y mínimo a que se refiere el precepto (aunque no sobre la base reguladora). 3. Alcance del fallo. A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos resolver conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía (Málaga), en los términos razonados. B) El artículo 228.2 LRJS comienza disponiendo que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada. En nuestro caso, eso significa que el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora debe desestimarse y la sentencia del Juzgado de lo Social quedar firme. C) También prescribe el artículo 228.2 LRJS que en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe. En nuestro caso no procede que adoptemos decisión alguna al respecto. D) Tampoco debemos adoptar decisión alguna sobre las costas procesales generadas ( art. 235.2 LRJS). E) Es pertinente recordar que conforme al art. 294.2 LRJS, si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), representado y defendido por el Abogado del Estado. 2º) Casar y anular la sentencia nº 237/2025 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de 10 de febrero. 3º) Resolviendo el debate suscitado en suplicación, desestimar el recurso de tal índole interpuesto por la parte actora (recurso 1447/2024). 4º) Confirmar y declara firme la sentencia nº 146/2024 de 24 de abril, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Málaga, en los autos nº 556/2021, seguidos a instancia de Dª Macarena contra dicho recurrente, sobre prestaciones por desempleo. 5º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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1 temas prácticos
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Prestación contributiva por desempleo
... ... , de 30 de octubre) que ha sido modificado por la Real Decreto-ley 3/2026, de 3 de febrero, para la revalorización de las pensiones públicas y ... salariales, tal y como determina la STSJ de Navarra 92/1998, de 25 de marzo de 1998). [j 6] La suma de estas bases se dividirá entre 180 ... ...