STS 427/2026, 17 de Marzo de 2026

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Fecha17 Marzo 2026
Número de resolución427/2026
Recurso número4092/2025
Categoríavivienda familiar,patria potestad,gastos extraordinarios de los hijos,custodia compartida

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 427/2026

Fecha de sentencia: 17/03/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4092/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/03/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 4092/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 427/2026

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 17 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Melchor, representado por el procurador D. Francisco Franco González y bajo la dirección letrada de D.ª Aurora Cuadrado Sánchez, contra la sentencia n.º 620/2024, de 18 de diciembre, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 832/2024, dimanante de las actuaciones en solicitud de medidas paternofiliales y económicas n.º 357/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles. Ha sido parte recurrida D.ª Leticia, representada por la procuradora D.ª Susana Escudero Gómez y bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Rebolledo Jiménez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1. D.ª Leticia interpuso demanda contra D. Melchor, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se acuerden las siguientes:

«MEDIDAS DEFINITIVAS

»1.- Atribución de la guarda y custodia de los menores Martina Y Jesús a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

»2.- Atribución del domicilio familiar de la DIRECCION000 NUM000 DIRECCION001 a la madre y a los hijos.

»3.- Pensión de alimentos. El padre deberá aportar mensualmente para alimentos de los menores la cantidad de DOSCIENTOS (200) euros a cada uno de ellos, que deberá entregar a la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta siguiente: NUM001 de Caixabank, de la calle Nueva York de DIRECCION001.

»Los gastos extraordinarios y que no cubra la seguridad social (gafas, ortodoncia, etc.) serán sufragados al 50% por cada progenitor.

»La pensión de alimentos se actualizará cada año de acuerdo con las variaciones del IPC que establezca el INE u organismo que pudiera sustituirlo.

»4.- Régimen de visitas y vacaciones. El padre podrá estar con sus hijos los fines de semana alternos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, recogiendo y entregando a los menores en la casa de la madre.

»Las vacaciones de verano, navidad y semana santa las pasarán los menores por mitad con cada uno de los progenitores, para lo que se pondrán de acuerdo y, en caso de desacuerdo, los años pares los elegirá la madre y los impares el padre».

En el "TERCER OTROSÍ" solicitó, de acuerdo con el art. 773.1 LEC, en relación con los arts. 103 y 104 CC, la adopción de medidas provisionales.

2. La demanda fue presentada el 28 de marzo de 2023 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles, fue registrada con el n.º 357/2023. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3. El Ministerio Fiscal se personó en el procedimiento y contestó a la demanda.

4. D. Melchor contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dictara sentencia en la que se acuerden las siguientes medidas paterno-filiales:

«I. PATRIA POTESTAD.

» Jesús continuará bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto y siempre en interés y beneficio del menor, obligándose a someter de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a su hijo, y de modo especial, aquellas relativas a su salud, educación y formación, teniendo en cuenta el bien del mismo. En caso de desacuerdo, deberán recabar la decisión judicial.

»Quedan excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre en ese momento el menor, notificándolo al otro de forma inmediata.

»II. GUARDA Y CUSTODIA.

»La guarda y custodia de Jesús debe ser compartida por ambos progenitores, estableciéndose como criterio general el de una completa paridad entre ambos en relación con cualesquiera derechos y obligaciones derivados de la guarda y custodia, y debiendo fijarse un régimen regulador de la convivencia con ambos caracterizado por ser flexible y adaptado a los horarios laborales de ambos progenitores. Todo ello sin perjuicio del derecho de comunicaciones, visitas y estancias con el progenitor con el que en cada momento no conviva el menor.

»A tal efecto, Jesús convivirá por periodos iguales de UNA SEMANA NATURAL alterna con cada progenitor. Tanto las entregas como las recogidas del menor se llevarán a cabo a la salida del centro escolar los lunes, o en el caso de que fuere festivo el siguiente día hábil.

»III. COMUNICACIOI\ES

»El progenitor que no esté conviviendo con el menor podrá comunicar con el mismo por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, cuando lo estime conveniente y en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor (con respeto en todo caso a los horarios de descanso del hijo).

»IV. VACACIONES ESCOLARES.

»VACACIONES DE NAVIDAD. El menor permanecerá con el progenitor que le corresponda en virtud de los periodos semanales de convivencia. Única y exclusivamente, se repartirán entre ambos progenitores los días festivos, como son el 24, 25 y 31 de diciembre y el 1 y 6 de enero. Los padres se alternarán cada año los distintos festivos, correspondiendo los días 24 y 25 de diciembre, así como el 6 de enero, a la madre los años pares y los días 3l de diciembre y 1 de enero los años impares, de forma que al padre le corresponderá los años pares el 31 de diciembre y 1 de enero, y en los años impares dos días 24 y 25 de diciembre, así como el 6 de enero.

»VACACIONES DE SEMANA SANTA. Este periodo se dividirá en dos mitades que disfrutará cada uno de ellos de forma alterna cada año, de manera que un primer periodo comprenderá desde la salida del colegio del menor el último día lectivo hasta el miércoles santo a las 20 horas y el segundo periodo, desde el miércoles santo hasta las 20 horas del día anterior a reiniciar la actividad escolar. Elegirá el padre los años pares y la madre los años impares.

»VACACIONES DE VERANO. Un primer periodo comprenderá desde el 1 al 31 de julio y el segundo periodo desde el 1 hasta el 31 de agosto. Cada año elegirá, preferentemente, uno de los dos progenitores el periodo que escoge para disfrutar junto a su hijo, de forma que tendrá preferencia en esta elección la madre en los años impares y el padre en los pares. Dicha comunicación deberá realizársela el progenitor que tenga preferencia al otro antes de finalizar el mes de mayo del año en cuestión. Si pasado este plazo, el progenitor que tenga preferencia en elegir su periodo, no hubiera realizado la comunicación pertinente, se invertirá durante este año la preferencia de elección, correspondiéndole al otro progenitor.

»Tras la finalización de los periodos repartidos en las vacaciones de Semana Santa o verano, se volverá al régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, comenzando con aquel progenitor con el que no estuvo durante el último periodo vacacional correspondiente.

»Los progenitores deberán notificarse el lugar donde se llevará a cabo el disfrute de las vacaciones junto con el hijo menor, procurando la comunicación telefónica del menor con el progenitor con el que no se encuentren.

»V. PREVISIÓN DE LOS GASTOS ORDINARIOS DE Jesús Y PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA Martina.

»Los gastos ordinarios del menor, Jesús, serán afrontados por cada progenitor cuando ostente la custodia. El resto de los gastos tales como libros, material escolar, ropa, etc. será abonado por mitad por cada uno de los progenitores.

»En cuanto a Martina, como quiera que es dependiente económicamente y se encuentra cursando estudios, además de convivir con el padre desde el año 2021, se debe fijar una PENSIÓN DE ALIMENTOS a cargo de la madre, DOÑA Leticia, de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200,00.-€) por mensualidades anticipadas del uno al cinco de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe. Dicha cantidad será actualizada anualmente de acuerdo al I.P.C. que se publique por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos a primero de enero de cada año. Dicha pensión de alimentos estará vigente hasta el momento en que Martina sea independiente económicamente.

»VI. DEL DOMICILIO.

»El domicilio sito en DIRECCION001 (Madrid) DIRECCION000, aun cuando consta que es propiedad de ambos progenitores, resulta cierto que DON Melchor es quien ha abonado todas las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que lo grava, así como demás gastos inherentes a la propiedad, además de ser quien ha venido ostentando el uso y disfrute de hecho de la misma tras el abandono voluntario de DOÑA Leticia en mayo de 2019. Por tanto, el uso y disfrute de la misma debe ser concedido al Sr. Melchor quien continuará residiendo en el mismo, tal y como ha venido haciendo hasta la fecha, junto con su hija, Martina, así como los periodos semanales que le corresponda tener en su compañía a su hijo, Jesús.

»En cuanto al domicilio de la madre, ésta comunicará a Don Melchor el lugar en el que va a residir junto con su hijo menor, Jesús, en los periodos que le corresponda tenerlo en su compañía.

»Cualquier modificación en el domicilio de los progenitores, será comunicado al otro, a los efectos del régimen de guarda y custodia compartida del hijo común, debiendo ser autorizado por ambos, y, en caso de desacuerdo, se recabará la oportuna autorización judicial.

»VII.- GASTOS EXTRAORDINARIOS.

»Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los hijos comunes que no estén directamente cubiertos (odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas), además de cualquier gasto relacionado con actividades deportivas, culturales o clases de apoyo, siendo requisito previo necesario la conformidad de ambos padres en el concepto, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo. En caso de discrepancia, será la autoridad judicial quién decida sobre el gasto en cuestión».

El demandado presentó junto con la contestación, demanda reconvencional en la que solicitaba se dictara resolución por la que se acuerden las siguientes medidas:

»I. PATRIA POTESTAD.

» Jesús continuará bajo la patria potestad de ambos progenitores, quienes la ejercerán de modo conjunto y siempre en interés y beneficio del menor obligándose a someter de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a su hijo, y de modo especial, aquellas relativas a su salud, educación y formación, teniendo en cuenta el bien del mismo. En caso de desacuerdo, deberán recabar la decisión judicial.

»Quedan excluidas de esta norma aquellas determinaciones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquel con quien se encuentre en ese momento el menor, notificándolo al otro de forma inmediata.

»II. GUARDA Y CUSTODIA.

»La guarda y custodia de Jesús debe ser compartida por ambos progenitores estableciéndose como criterio general el de una completa paridad entre ambos en relación con cualesquiera derechos y obligaciones derivados de la guarda y custodia, y debiendo fijarse un régimen regulador de la convivencia con ambos caracterizado por ser flexible y adaptado a los horarios laborales de ambos progenitores. Todo ello sin perjuicio del derecho de comunicaciones, visitas y estancias con el progenitor con el que en cada momento no conviva el menor.

»A tal efecto, Jesús convivirá por periodos iguales de UNA SEMANA NATURAL alterna con cada progenitor. Tanto las entregas como las recogidas del menor se llevarán a cabo a la salida del centro escolar los lunes, o en el caso de que fuere festivo el siguiente día hábil.

»III. COMUNICACIONES

»El progenitor que no esté conviviendo con el menor podrá comunicar con el mismo por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia, cuando lo estime conveniente y en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor (con respeto en todo caso a los horarios de descanso del hijo).

»IV. VACACIONES ESCOLARES.

»VACACIONES DE NAVIDAD. El menor permanecerá con el progenitor que le corresponda en virtud de los periodos semanales de convivencia. Única y exclusivamente, se repartirán entre ambos progenitores los días festivos, como son el 24, 25 y 31 de diciembre y el 1 y 6 de enero. Los padres se alternarán cada año los distintos festivos, correspondiendo los días 24 y 25 de diciembre, así como el 6 de enero, a la madre los años pares y los días 31 de diciembre y 1 de enero los años impares, de forma que al padre le corresponderá los años pares el 31 de diciembre y 1 de enero, y en los años impares dos días 24 y 25 de diciembre, así como el 6 de enero.

»VACACIONES DE SEMANA SANTA. Este periodo se dividirá en dos mitades que disfrutará cada uno de ellos de forma alterna cada año, de manera que un primer periodo comprenderá desde la salida del colegio del menor el último día lectivo, hasta el miércoles santo a las 20 horas y el segundo periodo, desde el miércoles santo hasta las 20 horas del día anterior a reiniciar la actividad escolar. Elegirá el padre los años pares y la madre los años impares.

»VACACIONES DE VERANO. Un primer periodo comprenderá desde el 1 al 31 de julio y el segundo periodo desde el 1 hasta el 31 de agosto. Cada año elegirá, preferentemente, uno de los dos progenitores el periodo que escoge para disfrutar junto a su hijo, de forma que tendrá preferencia en esta elección la madre en los años impares y el padre en los pares. Dicha comunicación deberá realizársela el progenitor que tenga preferencia al otro antes de finalizar el mes de mayo del año en cuestión. Si pasado este plazo, el progenitor que tenga preferencia en elegir su periodo, no hubiera realizado la comunicación pertinente, se invertirá durante este año la preferencia de elección, correspondiéndole al otro progenitor.

»Tras la finalización de los periodos repartidos en las vacaciones de Semana Santa o verano, se volverá al régimen de guarda y custodia compartida por semanas alternas, comenzando con aquel progenitor con el que no estuvo durante el último periodo vacacional correspondiente.

»Los progenitores deberán notificarse el lugar donde se llevará a cabo el disfrute de las vacaciones junto con el hijo menor, procurando la comunicación telefónica del menor con el progenitor con el que no se encuentren.

»V. PREVISIÓN DE LOS GASTOS ORDINARIOS DE Jesús Y PENSIÓN DE ALIMENTOS PARA Martina.

»Los gastos ordinarios del menor, Jesús, serán afrontados por cada progenitor cuando ostente la custodia. El resto de los gastos tales como libros, material escolar, ropa, etc. será abonado por mitad por cada uno de los progenitores.

»En cuanto a Martina, como quiera que es dependiente económicamente y se encuentra cursando estudios, además de convivir con el padre desde el año 2021, se debe fijar una PENSION DE ALIMENTOS a cargo de la madre, DOÑA Leticia, de DOSCIENTOS EUROS MENSUALES (200,00.-€) por mensualidades anticipadas del uno al cinco de cada mes en la cuenta corriente que al efecto se designe. Dicha cantidad será actualizada anualmente de acuerdo al I.P.C. que se publique por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya, con efectos a primero de enero de cada año. Dicha pensión de alimentos estará vigente hasta el momento en que Martina sea independiente económicamente.

»VI. DEL DOMICILIO.

»El domicilio sito en DIRECCION001 (Madrid) DIRECCION000, aun cuando consta que es propiedad de ambos progenitores, resulta cierto que DON Melchor es quien ha abonado todas las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que lo grava, así como demás gastos inherentes a la propiedad, además de ser quien ha venido ostentando el uso y disfrute de hecho de la misma tras el abandono voluntario de DOÑA Leticia en mayo de 2019. Por tanto, el uso y disfrute de la misma debe ser concedido al Sr. Melchor quien continuará residiendo en el mismo, tal y como ha venido haciendo hasta la fecha, junto con su hija, Martina, así como los periodos semanales que le corresponda tener en su compañía a su hijo, Jesús.

»En cuanto al domicilio de la madre, ésta comunicará a Don Melchor el lugar en el que va a residir' junto con su hijo menor, Jesús, en los periodos que le corresponda tenerlo en su compañía.

»Cualquier modificación en el domicilio de los progenitores, será comunicado al otro, a los efectos del régimen de guarda y custodia compartida del hijo común, debiendo ser autorizado por ambos, y, en caso de desacuerdo, se recabará la oportuna autorización judicial.

»VII. GASTOS EXTRAORDINARIOS.

»Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios relacionados con la salud de los hijos comunes que no estén directamente cubiertos (odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas), además de cualquier gasto relacionado con actividades deportivas, culturales o clases de apoyo, siendo requisito previo necesario la conformidad de ambos padres en el concepto, salvo que la urgencia del caso no permitiese la obtención de tal acuerdo. En caso de discrepancia, será la autoridad judicial quién decida sobre el gasto en cuestión.

»VIII.- CON RESPECTO A LA MASCOTA DE LA FAMILIA, Perico:

»Guarda y custodia: Se solicita que se atribuya la guardia y custodia compartida de Perico por semanas alternas, teniéndole en su compañía aquel progenitor que no le corresponda estar con Jesús.

»Gastos: todos los gastos de veterinario, comida y vacunas que precise Perico serán abonadas al 50% por DOÑA Leticia y DON Melchor».

Esta demanda reconvencional fue inadmitida mediante auto de 25 de abril de 2024.

5. Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles dictó sentencia de fecha 21 de mayo de 2024, con el siguiente fallo:

«Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Leonor María Guillén Casado, en nombre y representación de Doña Leticia contra Don Melchor, representado por el procurador de los tribunales Don Francisco Franco González, y se adoptan las siguientes medidas:

»A) Se atribuye a ambos progenitores titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre el menor Jesús.

»B) La guarda y custodia del menor Jesús será compartida por ambos progenitores por semanas alternas, siendo el momento de cambio de progenitor custodio los domingos a las 20:00 horas.

»El progenitor que no esté conviviendo con el menor podrá comunicar con el mismo por teléfono, mensajería electrónica o video conferencia cuando lo estime conveniente y en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida del menor, con respeto en todo caso a los horarios de descanso del hijo.

»Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o unida a éste por un puente reconocido por la institución donde cursen sus estudios los hijos, se considerará este período unido al fin de semana, y, en consecuencia, procederá la estancia con el progenitor al que corresponda dicho fin de semana.

»Y respecto a los períodos vacacionales, incluidos los períodos vacacionales (sic) pasará el menor la mitad de los períodos vacacionales con cada uno de los progenitores. En cualquier caso, el período vacacional de verano se entenderá que incluye los meses de julio y agosto.

»En concreto, y a falta de otro acuerdo se distribuirán los períodos vacacionales en la forma siguiente:

»- Vacaciones de verano: Comprenderá los meses de julio y agosto, y a falta de acuerdo se establecen los siguientes periodos:

»1) Desde el 30 de junio a las 20:00 horas hasta el l5 de Julio a las 20:00 horas.

»2) Desde el I5 de Julio a las 20:00 horas, hasta el 3l de Julio a las 20:00 horas.

»3) Desde el 3l de Julio a las 20:00 horas, hasta el 15 de agosto a las 20:00 horas.

»4) Desde el 15 de agosto a las 20:00 horas, hasta el 3l de agosto a las 20:00 horas.

»-Vacaciones de Navidad: Se dividirá en dos periodos: desde último día lectivo a la salida del centro escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas; y desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el día en que den comienzo las clases, siendo el progenitor con el que se encuentren los menores el encargado de llevar a los hijos a su respectivo centro escolar.

»El Día de Reyes el progenitor que ese día no tenga al menor en su compañía podrá pasar parte del día con ellos, recogiéndolo a las 18:10 h y devolviéndolo a las 22:00 h, al domicilio donde se encuentren.

»- Vacaciones de Semana Santa: Se distribuirán en dos períodos: el primero se extiende desde el último día lectivo a la salida del centro escolar hasta las 20:00 horas el Miércoles Santo y la segunda desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta el día en que den comienzo las clases, siendo el progenitor con el que se encuentre el menor el encargado de llevar al hijo a su centro escolar.

»A falta de acuerdo en la elección de los períodos vacacionales, le corresponderá la elección de los períodos de disfrute con el menor a la madre los años pares y al padre en los años impares.

»El día del cumpleaños del menor en la medida, de lo posible, ambos progenitores pasaran el día con su hijo En caso contrario, el progenitor con el que no le corresponda estar esa semana, podrá recoger al menor en el centro escolar y lo reintegrará en el domicilio de residencia del menor a las 20:00 horas. El día del padre, el menor podrá estar con él desde las 11:00 o desde la salida del centro escolar hasta las 20:00 si no estuviera en su compañía y el de la madre igualmente con la madre, desde las 11 hasta las 20:00 horas, salvo mejor acuerdo de los padres. Los cumpleaños de los progenitores tendrán este mismo especial régimen de estancia, salvo mejor acuerdo de los padres.

»Los periodos vacacionales suspenderán el régimen de guarda y custodia compartida, que deberá reanudarse tras el periodo vacacional, comenzando por el progenitor que no haya estado con el menor el último periodo vacacional.

»Cada progenitor deberá comunicar al otro el lugar en el que se encuentre el menor en los periodos vacacionales o estancias cuando se lleven al menor de viaje fuera del domicilio habitual.

»C) El uso de la vivienda familiar se atribuye al hijo menor de edad; de manera que será el menor el que permanezca en la vivienda y serán los progenitores los que entren y salgan de la vivienda familiar, de manera que el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar debe atribuirse temporalmente a ambos progenitores, en la semana en que cada uno de ellos ostente la guarda y custodia, produciéndose, en este caso, el cambio de custodia, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, a las 20:00 horas de los domingos,

»D) Cada uno de los progenitores hará frente a los gastos de atención del hijo menor durante el período en que tengan al menor bajo su custodia.

»El padre abonará una pensión de alimentos de 150 euros para contribuir al sostenimiento de los gastos cuando el menor se encuentre con la madre. Dicha cantidad que se abonará por el padre dentro de los primeros 5 días de cada uno de los doce meses a la madre en la cuenta, qué ésta designe, y será actualizable anualmente el mes de enero conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

»E) La madre deberá abonar al padre la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos para Martina. Dicha cantidad se abonará por la madre dentro de los primeros 5 días de cada uno de los doce meses al padre en la cuenta que éste designe, será actualizable anualmente el mes de enero conforme a la variación del Índice de Precios al Consumo que fije el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya.

»Y respecto a los dos hijos abonarán al 50% gastos ordinarios como los de educación, los gastos de matrícula en el colegio público o concertado, libros y material escolar de inicio de Curso, AMPA, plataforma digital, uniforme y ropa de deporte si es exigida por el centro educativo, excursiones escolares de corta duración y los universitarios en centros públicos, etc.

»En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios de los hijos se entienden por los mismos los de tratamiento médico, psicológico, farmacia, gafas, lentillas, ortodoncia, ortopedia, audífonos, no cubiertos por el sistema público de salud o una entidad médica privada así como las clases de refuerzo o apoyo escolar recomendados o prescritos por el centro educativo o de otro tipo de tratamientos prescritos por facultativos por u otros profesionales. Todos estos gastos deberán ser satisfechos al 50% por ambos progenitores.

»En el caso de tener que reclamar judicialmente a uno de los progenitores el abono de la parte que corresponda por un gasto extraordinario necesario será requisito previo imprescindible acreditar por medio del que quede debida constancia de haber procedido a solicitar el abono de su importe y en la cantidad exacta a aquel al efecto de constatar que tuvo debido conocimiento del mismo.

»Los gastos extraordinarios no necesarios entendiendo por estos toda clase de actividades extraescolares, cursos de verano, colonias, y viajes de estudios y semejantes, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de colegio/universidad privados y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares serán satisfechos por ambos padres por mitad o en la proporción que se acuerde si existe acuerdo entre ambos, y en caso contrario serán abonados por el progenitor que decida efectuar el dispendio.

»F) Por lo que se refiere al animal doméstico Perico, el mismo ha de ser atribuido al demandado, debiendo abonar el demandado todos los gastos del animal.

»No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales».

5. D. Melchor presentó escrito solicitando aclaración y rectificación de la anterior sentencia, petición que fue denegada mediante auto de 18 de junio de 2024.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Melchor.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 832/2024 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2024, con el siguiente fallo:

«Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Melchor frente a la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles en el procedimiento de Familia, Guarda y custodia de alimentos de hijo no matrimonial seguidos al n.º 357/2023 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de mantener el uso de la vivienda sita en DIRECCION001, DIRECCION000, a favor del menor Jesús que continuará en la vivienda, debiendo entrar y salir los progenitores alternativamente de forma semanal cuando ostenten las custodia del menor, situación de casa-nido que tendrá como máximo un límite correspondiente a un período de tres años, que deberá contarse a partir de la fecha de la presente sentencia dictada en apelación, debiendo confirmarse la sentencia de instancia en todo lo demás. Sin costas por las causadas en la presente alzada».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1. D. Melchor interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Por interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC se denuncia en el presente recurso la infracción del artículo 96 del Código Civil, con inobservancia de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 524/2027 (sic), de 27 de septiembre y núm. 284/2026 (sic), de 3 de mayo (documentos 2 y 3) sobre la pérdida de carácter "familiar" de la vivienda.

»Segundo: Por interés casacional al amparo del art. 477.2.3 de la LEC se denuncia en el presente recurso la infracción del artículo 96.2 del Código Civil, con inobservancia de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1312/2024 de 14 de octubre y núm. 870/2021 de 20 de diciembre (documentos 4 y 5) sobre la atribución de la vivienda al menor con régimen de guarda y custodia compartida con alternancia por semana de los progenitores en el uso y disfrute de dicha vivienda, comúnmente conocida como casa-nido.

»Motivo Tercero: Por interés casacional al amparo del art. 477.2.3.º de la LEC se denuncia en el presente recurso la infracción del artículo 103 del Código Civil, con inobservancia de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 43/2005 de 7 de enero (documento n.º 6) sobre el pronunciamiento de cargas familiares en las resoluciones de procedimientos de familia».

2. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 12 de noviembre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra la sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 832/2024, dimanante del juicio de medidas paternofiliales n.º 357/2023 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Móstoles».

3. Se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición al recurso de casación, lo que hicieron mediante la presentación de los correspondientes escritos.

4. Por providencia de 3 de febrero de 2026 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de marzo de 2026, fecha en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes y objeto del recurso

En un procedimiento seguido para la adopción de medidas paternofiliales se ha adoptado un sistema de custodia compartida respecto del hijo menor de edad de los litigantes. Por lo que se refiere al uso de la vivienda familiar, el juzgado estableció un sistema de casa nido, conforme al cual el uso se atribuye al hijo menor de edad, de manera que el menor permanece en la vivienda y los progenitores entran y salen la semana que les corresponde el ejercicio de la guarda. La audiencia provincial ha mantenido ese sistema, pero limitándolo a un período de tres años desde el dictado de la sentencia de apelación. Recurre en casación el padre, y su recurso de casación, de acuerdo con la doctrina de la sala y el informe del Ministerio Fiscal, va a ser estimado.

Por lo que interesa a los efectos de la resolución del recurso de casación interpuesto son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La sentencia del juzgado de primera instancia, dictada el 21 de mayo de 2024, accede a la petición del Ministerio Fiscal de una guarda y custodia compartida -que ninguno de los progenitores había pedido- respecto de Jesús, nacido el NUM002 de 2009. La guarda y custodia se establece en la modalidad de casa nido en el domicilio de la DIRECCION000 de DIRECCION001.

El juzgado razona que considera que es lo más adecuado, a pesar de los problemas que puede suponer la denominada casa nido, teniendo en cuenta que ninguno de los progenitores tiene una vivienda alternativa, ya que, a pesar de que la madre reside con su hijo en la casa de sus padres y ha manifestado su intención de abandonar ese domicilio, a día de hoy no consta que ninguno de los progenitores (el Sr. Melchor y la Sra. Leticia) tengan una vivienda alternativa donde ejercitar los turnos de custodia. El juzgado toma en consideración que la hija mayor, Martina, que ha alcanzado ya la mayoría de edad en el momento de dictar sentencia, reside de forma exclusiva con su padre, y que Jesús, el hijo menor de edad, es un niño con necesidades especiales, porque presenta un DIRECCION002, y al que no se ha podido oír en atención a su situación. También valora que cuando se produjo la ruptura de la pareja los hijos pasaban una semana con cada uno de los progenitores, de modo que el sistema de custodia compartida ya se había aplicado y, si bien es cierto que a partir del año 2022 el menor ha permanecido con la madre, ello fue como consecuencia de una segunda actividad laboral que estuvo desarrollando el padre (que ya no la desempeña), pero no porque no tenga una relación cercana con el hijo, o porque concurra alguna circunstancia por la que no resulte aconsejable el establecimiento de un sistema de custodia compartida.

Por lo que se refiere a la vivienda, la sentencia del juzgado establece en su parte dispositiva: «El uso de la vivienda familiar se atribuye al hijo menor de edad; de manera que será el menor el que permanezca en la vivienda y serán los progenitores los que entren y salgan de la vivienda familiar, de manera que el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar debe atribuirse temporalmente a ambos progenitores, en la semana en que cada uno de ellos ostente la guarda y custodia, produciéndose, en este caso, el cambio de custodia, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, a las 20:00 horas de los domingos».

En cuanto a la pensión de alimentos, partiendo de que la madre no trabaja y que el padre es militar con trabajo remunerado de 1.300 € al mes, el juzgado fija una pensión de 150 € al mes a cargo del padre para contribuir al sostenimiento de los gastos cuando el menor esté con la madre. Respecto de Martina, aunque es mayor de edad, al ser dependiente económicamente, el juzgado fija otra pensión, en este caso a cargo de la madre, de 150 € al mes, como mínima para la subsistencia.

2. El Sr. Melchor interpone un recurso de apelación en el que solicita el uso y disfrute del domicilio de DIRECCION001 para él; subsidiariamente, un sistema de casa nido limitado a tres años hasta la mayoría de edad de Jesús, en NUM002 de 2027. De mantenerse el sistema de casa nido, solicita que la Sra. Leticia haga frente al 50% de todos los gastos inherentes a la propiedad, como deudora hipotecaria (cuota de comunidad de propietarios, IBI, y seguro hogar, así como el 50% de los gastos derivados de los suministros).

La audiencia provincial dicta una sentencia por la que revoca la sentencia del juzgado el sentido de fijar la situación de casa nido durante tiempo máximo de 3 años a partir de la fecha de su sentencia.

3. El Sr. Melchor ha interpuesto un recurso de casación.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento de los motivos. Decisión de la sala. Estimación del recurso. Asunción de la instancia

1. Planteamiento de los motivos

El recurso de casación consta de los tres motivos transcritos en los antecedentes de hecho de esta sentencia.

Los dos primeros, con cita del art. 96 CC, pero con diferente fundamentación, se dirigen a que se revoque la sentencia recurrida por lo que se refiere a la adopción del sistema de casa nido.

El tercer motivo, con carácter subsidiario, y para el caso de que se mantenga el pronunciamiento de casa nido, se dirige a que se establezca la obligación de la madre, en su condición de copropietaria de la vivienda, de hacer frente al 50% de todos los gastos inherentes a la propiedad, como deudora hipotecaria, así como a los gastos por suministros. Su análisis, por tanto, no será necesario en el caso de que se estime alguno de los dos primeros motivos del recurso de casación, como así adelantamos que va a suceder.

2. Decisión de la sala. Estimación del recurso. Asunción de la instancia

2.1. En el primer motivo, en síntesis, el recurrente lo que plantea es que el domicilio de DIRECCION001 no es vivienda familiar, ya que la madre salió de la casa voluntariamente en mayo de 2019 para irse a casa de sus padres. Razona que, al no ser vivienda familiar, no procede la atribución de su uso.

Este motivo no puede ser estimado porque, como señala el Ministerio Fiscal, en este caso, la vivienda no ha perdido su carácter de vivienda familiar, y ello no atención a los siguientes datos. Desde que se produjo la ruptura de la pareja en mayo de 2019, en ese domicilio ha seguido residiendo el padre, primero con la alternancia de los dos hijos, luego, desde febrero de 2021, ejerciendo la custodia exclusiva de Martina (que en ese momento todavía era menor de edad y se trasladó a vivir con el padre), y continuando de hecho un sistema de custodia compartida respecto del hijo hasta mayo de 2022, fecha en la que, como consecuencia de un trabajo por el padre por las tardes, el niño pasó a vivir con la madre, pero con un sistema de visitas amplio (dormía muchas noches con el padre, lo llevaba al colegio, y se estableció un sistema de custodia de fines de semana alternos de viernes a lunes hasta la entrada en el colegio).

Es decir, se trata de vivienda familiar porque, aunque después de la ruptura como pareja de los padres ya no hayan convivido juntos, esa vivienda ha continuado sirviendo, en expresión de la sentencia 641/2018, de 20 noviembre, a «un determinado grupo familiar, aunque desmembrado y desintegrado tras la crisis».

El motivo primero, por ello, no puede ser estimado.

2.2. En el segundo motivo, en síntesis, denuncia la infracción del art. 96.2 CC y la contradicción con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1312/2024, de 14 de octubre, y 870/2021, de 20 de diciembre, sobre la atribución de la vivienda al menor con régimen de guarda y custodia compartida con alternancia por semana de los progenitores en el uso y disfrute de dicha vivienda, comúnmente conocida como casa nido.

Este motivo, con apoyo en el dictamen del Ministerio Fiscal, y de acuerdo con la doctrina de la sala, va a ser estimado y, por las mismas razones, al asumir la instancia, en atención a las concretas circunstancias concurrentes en este supuesto, adjudicaremos temporalmente el uso de la vivienda al Sr. Melchor.

2.3. En atención a lo planteado, debemos partir de la doctrina sintetizada en la sentencia 1312/2024, de 14 de octubre:

«En los casos en los que se ha planteado, la sala ha descartado que a falta de acuerdo entre los progenitores, y sin existir circunstancias que lo justifiquen, proceda adoptar el sistema de la «casa nido», esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma. (...)

»La sentencia 215/2019, de 5 de abril, tiene en cuenta que no existe acuerdo y que no es compatible con la capacidad económica de los progenitores, que se verían obligados a mantener tres viviendas (la de cada uno y la común), unido a la conflictividad que añadiría el buen mantenimiento de la vivienda común ( art. 96 CC).

»La sentencia 15/2020, de 16 de enero, en el caso que juzga, considera «que la rotación en la vivienda familiar no es un sistema que vele por el interés de los menores, ni es compatible con la capacidad económica de los progenitores».

»De manera parecida se pronuncia la sentencia 438/2021, de 22 junio, en la que se dice que no «tiene sentido la petición concerniente al uso mensual alternativo, modelo de casa nido, que implicaría contar con tres viviendas, la propia de cada padre y la común preservada para el uso rotatorio prefijado, solución que resulta antieconómica y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, por ello se descarta en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7 de junio; 215/2019, de 5 de abril; 15/2020, de 16 de enero y 396/2020, de 6 de julio».

»Finalmente, la sentencia 870/2021, de 20 de diciembre, insiste en que la fijación de un sistema de «vivienda nido» requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adoptarse también a este concreto modelo de convivencia».

2.4. En este caso, analizadas las circunstancias, y de conformidad con la doctrina de la sala, apreciamos que le asiste la razón al recurrente en lo que denuncia en el motivo segundo.

El sistema de casa nido se adoptó a petición del fiscal, pero su imposición no resulta adecuada ni responde al interés del menor, Jesús, que desde la ruptura de sus padres como pareja en mayo de 2019 hasta mayo del 2022 estuvo alternando de vivienda (entre la vivienda familiar, que continuaba ocupando el padre, y la residencia de sus abuelos maternos) y, a partir de esa fecha, si bien pasó a residir con su madre en casa de los abuelos, gozó de un amplio sistema de visitas y estancias con su padre.

En este caso, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal ahora ante esta sala, el sistema de casa nido no responde al interés del hijo porque no existe acuerdo entre ellos ni cuentan con capacidad económica para mantenerlo.

En primer lugar, no hay acuerdo entre los padres para establecer este uso semanal alterativo de la vivienda que ha fijado la sentencia recurrida, lo que hace altamente probable que surja una conflictividad derivada de la falta de colaboración de la que no resultaría ningún beneficio para el hijo.

En segundo lugar, desde el punto de vista económico, en atención a los ingresos acreditados del padre (1.300 € mensuales) y a los gastos, a los que, por todos los conceptos debe atender (pago de las cuotas del préstamo hipotecario, préstamo personal, pago de suministros, impuestos que gravan la vivienda, gastos de la mascota, etc.) es notorio que resulta imposible para el padre acceder a otra vivienda que le permita hacer efectivo el sistema de custodia compartida que, no se discute, es el más favorable para Jesús. Basta señalar que en la instancia, el Sr. Melchor aportó documental de la que resultaban, entre otros gastos, el pago de una cuota hipotecaria mensual de 560,28 euros, de una cuota de préstamo personal de 121,69 euros, de una cuota de la comunidad de propietarios de 65 euros, de un recibo anual de seguro del hogar de 364 euros, de una cuota de IBI de 200 euros al año, de una factura de móvil (incluida la línea de Martina de 74 euros al mes), de unas facturas de suministro eléctrico de entre 7 y 20 euros según el mes, de gas, de entre 20 y 120 euros, una prima de un seguro de vida de 24 euros una póliza dental de 21 euros, gasto de gasolina de entre 140-160 euros al mes, así como los gastos de la mascota que el juzgado consideró que eran de su cuenta. De ahí que el Sr. Melchor aludiera a la ayuda económica que para la comida le dispensaban sus padres.

Por ello, de acuerdo con la doctrina de la sala y con el criterio del Ministerio Fiscal, estimamos el segundo motivo del recurso de casación y casamos parcialmente la sentencia.

Para acordar un sistema de casa nido es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento para planificar la organización de la vivienda, sin que proceda acordar este sistema, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. En este caso, no existe tal acuerdo y, además, en atención a la capacidad económica de las partes, y de acuerdo con lo alegado y la prueba practicada en la instancia, la madre, que se ha aquietado con el sistema de casa nido establecido en la instancia, a falta de ingresos o un trabajo retribuido, debería trasladarse a casa de sus padres, donde reside desde la ruptura de la pareja, pero no ha quedado acreditado que quede garantizada la posibilidad de acceder a un domicilio que permita al padre desplazarse cuando no le corresponda la guarda del hijo común.

2.5. Conviene precisar que en este caso la vivienda pertenece en copropiedad a ambos progenitores, si bien están de acuerdo en que todas las cuotas del préstamo hipotecario y los gastos que incumben a la propiedad, así como los suministros, se han satisfecho con los ingresos obtenidos por el trabajo del padre. Pero la liquidación de esa situación no es esa una cuestión que deba ventilarse en este recurso de casación interpuesto en un procedimiento de relaciones paternofiliales, y en el que lo que debe resolver la sala es la referida a la atribución del uso de la vivienda como casa nido. Como ya hemos dicho, por otra parte, el tercer motivo del recurso de casación, en el que se exigía que se fijara la contribución de la madre a los gastos y cargas de la vivienda, solo se planteó para el caso de que se mantuviera el sistema de casa nido, sistema que hemos revocado al estimar el motivo segundo del recurso de casación.

2.6. Al estimar el motivo segundo del recurso de casación y casar la sentencia recurrida, procede que asumamos la instancia y que nos pronunciemos sobre la atribución del uso de la vivienda familiar, de acuerdo con los criterios de la sala.

Debemos partir de que, atendiendo a las circunstancias del caso y principio del interés del menor, la custodia compartida de Jesús, que siempre se ha llevado a efecto con el consentimiento de ambos progenitores, es lo más aconsejable, porque ha funcionado bien.

En los supuestos en que ambos litigantes ostentan la condición de progenitores custodios, a falta de expresa regulación legal, la sala ha admitido la posibilidad de atribuir el uso de la vivienda a uno de ellos, pero siempre de manera temporal, para respetar el derecho del otro propietario ( sentencias 757/2024, de 29 de mayo, 1489/2024, de 11 de noviembre, y 1312/2024, de 14 de octubre, 783/2025, de 19 de mayo, entre otras muchas). Se trata de esta forma de atender a las necesidades de los diferentes miembros de la familia, aun después de la ruptura, valorando el interés más necesitado de protección y propiciando la efectividad del sistema de custodia compartida establecido en interés del menor, de acuerdo con las circunstancias concurrentes.

En este caso, el Sr. Melchor tiene ingresos y la Sra. Leticia no, pero la relación entre los rendimientos de trabajo del Sr. Melchor y los gastos que debe afrontar muestra, como hemos señalado al estimar el motivo segundo del recurso de casación, que carece de capacidad económica para disponer de una alternativa habitacional diferente a la vivienda familiar en la que llevar a cabo la guarda y custodia cuando le corresponda. Por otra parte, como señala el Ministerio Fiscal, la madre se ha aquietado con la sentencia de la audiencia provincial, por lo que se deduce que acepta la modalidad de casa nido, y, por lo tanto, residir una semana en la vivienda familiar y otra, bien en casa de sus padres (como ha venido haciendo desde la ruptura de la pareja en 2019), bien en una tercera propia o de alquiler, que le resultaría imposible mientras no acceda a un trabajo y disponga de ingresos. De ahí que la mera manifestación de la madre de querer de abandonar la vivienda de sus padres, como apunta el fiscal, representa más un deseo que una posibilidad real, pues no consta que trabaje, ni el ejercicio de trabajos realizados, ni ingresos suficientes, y no se cuestiona la permanencia pacífica de la madre con los hijos en la vivienda de sus padres desde el año 2019.

Con estos datos, partiendo de la adopción de la custodia compartida en beneficio del hijo menor, y una vez excluido el sistema de casa nido, haciendo uso de la ponderación prudencial con que esta sala viene valorando cómo se concilian mejor el conjunto de los intereses de los miembros de la familia, aun después de la ruptura de la pareja, entendemos que debe atribuirse el uso de la vivienda al padre, prolongando de esta forma, pero con un límite de tiempo, lo que desde la separación han venido haciendo las partes. En efecto, la vivienda pertenece a los dos, pero el padre ha continuado viviendo en ella, como ya hemos dicho, primero con la alternancia de los dos hijos, durante un tiempo con la hija (que ahora ya es mayor de edad), y también en un sistema inicialmente de custodia compartida y luego de amplias visitas con el hijo.

En atención a que la Sra. Leticia también es copropietaria de la vivienda, el límite de tiempo lo fijamos igualmente de manera prudencial, asumiendo el criterio del fiscal, en el momento en el que Jesús, nacido el NUM002 de 2009 alcance la mayoría de edad, esto es, el NUM002 de 2027.

Es decir, el padre seguirá ocupando la vivienda de la DIRECCION000, donde ha residido desde siempre con el aquietamiento de la madre, hasta la mayoría de edad de Jesús (el NUM002 de 2027), con la alternancia del menor, pues como dice el fiscal, no ha quedado demostrado que al hijo le resulte perjudicial este régimen propuesto mantenido desde el año 2019.

También debemos tener presente que cabe esperar que la formación que la Sra. Leticia ha alcanzado como auxiliar de enfermería, según refiere gracias al apoyo de sus padres desde la separación, se materialice en un trabajo retribuido. Sin duda ello revertirá en una mejora de su situación económica personal y puede facilitar la liquidación de la vivienda y de las demás relaciones económicas que median entre las partes como consecuencia del pago efectivo de su adquisición y de los gastos derivados de la titularidad.

TERCERO.- Costas

La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas devengadas por el mismo.

Se mantiene la no imposición de las costas de las instancias.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º.- Estimar el recurso de casación interpuesto por Melchor contra la sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2024 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 832/2024, dimanante del juicio de medidas paternofiliales n.º 357/2023 del Juzgado de Primera instancia n.º 7 de Móstoles.

2.º- Revocar dicha sentencia en el sentido de declarar que se atribuye a Melchor el uso de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad de Jesús (el NUM002 de 2027).

3.º- No imponer a ninguno de los litigantes las costas del recurso de casación, con devolución del depósito para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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