STS 186/2026, 24 de Febrero de 2026

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
Fecha24 Febrero 2026
Número de resolución186/2026

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 186/2026

Fecha de sentencia: 24/02/2026

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3319/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MVM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3319/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 186/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

D.ª Ana María Orellana Cano

D. Rafael Antonio López Parada

D.ª Luisa María Gómez Garrido

En Madrid, a 24 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2527/2024, de 30 de abril, dictada en el recurso de suplicación núm. 5848/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2023, recaída en autos núm. 827/2022, seguidos a instancia de D. Gabino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Ha sido parte recurrida D. Gabino, representado y defendido por la letrada D.ª Clara Llena Mollón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2023 el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«1º.- D. Gabino solicitó el 21 de julio de 2020 al SEPE subsidio por desempleo y el citado organismo le reconoció el mismo, en resolución de 21 de julio de 2020, que se tiene por reproducida, con las siguientes condiciones: - Días de derecho: 3.604 días. - Periodo reconocido: del 30/04/20 al 03/05/30. - Base reguladora diaria: 17,93 euros. - Porcentaje; 14,34 euros.

2º.- Inició prestación de servicios en la empresa Aerojob Spain, ETT el 26 de agosto de 2021 hasta el 7 de septiembre de 2021. La causa de la baja fue por baja voluntaria.

3º.- El 2 de noviembre de 20121 inició relación laboral con la empresa lAIN, S.L. hasta el 12 de noviembre de 2021. La causa de la baja fue por cese en periodo de prueba.

4º.- El 17 de noviembre de 2021 presentó solicitud de reanudación de subsidio por desempleo. Fue denegada por resolución de 3 de diciembre de 2021 por el siguiente motivo: "Se relación laboral se extinguió durante el periodo de prueba, a instancia del empresario, sin que hubiera transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de su anterior relación laboral, la cual no constituyó situación legal de desempleo".

5º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa».

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Gabino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la resolución recurrida y absolviendo a estos de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente procedimiento».

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2024, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por él letrado de Gabino contra la sentencia n° 218/2023 del juzgado social 22 de BARCELONA, autos 827/2022-D, de fecha 7 de julio de 2023, debemos revocar la sentencia de instancia para, para declarar el derecho a reanudar el subsidio de mayores de 52 años con efectos de 13/11/2021, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por esta resolución».

TERCERO.- Por el SEPE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propuso como sentencia de contraste la STS 130/2017, de 15 de febrero (rcud. 1810/2015). Al amparo del art. 224.1 y 2, en relación con el art. 207 e) de la LRJS, se funda en un único motivo, por infracción del art. 274, en relación con el art. 267.1 LGSS, sobre la definición legal de la situación de desempleo que da derecho a la prestación por desempleo y, en su caso, al subsidio.

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Tras ser impugnado por el actor, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar que se declare la procedencia del presente recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2026, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1. La cuestión a resolver es la de determinar si tiene derecho a la reanudación del subsidio de desempleo el trabajador al que se le había reconocido la prestación, que quedó posteriormente suspendida por realizar un trabajo de duración inferior a doce meses, cuando la extinción de esa relación laboral obedece a la no superación del periodo de prueba a instancia del empresario, pero está precedida de una previa relación laboral anterior extinguida voluntariamente por el propio trabajador sin que hubieren transcurridos tres meses desde una y otra fecha.

2. El SEPE deniega la reanudación del subsidio, porque el trabajador no se encuentra en situación legal de desempleo.

La sentencia del juzgado de lo social desestima la demanda y confirma en sus términos la decisión de la entidad gestora.

El recurso de suplicación del trabajador es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña 2527/2024, de 30 de abril, rec. 5848/2023.

Razona que el trabajador no se encuentra ciertamente en situación legal de desempleo cuando solicita la reanudación del subsidio suspendido, pero sostiene que no cabe hacer una interpretación tan rigurosa de los preceptos legales de aplicación, porque eso supondría desincentivar la búsqueda activa de empleo para insertarse en el mundo laboral por parte de los beneficiarios del subsidio.

3. Recurre el SEPE en casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción del art. 274 y 267.1 LGSS, para sostener que la reanudación del subsidio suspendido solo es posible cuando el trabajador se encuentra en situación legal de desempleo al finalizar la causa de suspensión.

Invoca de contraste la STS 130/2017, de 15 de febrero, rcud. 1810/2015.

4. El Ministerio Fiscal admite la existencia de contradicción e informa que el recurso ha de ser estimado. El demandante niega la concurrencia de contradicción en su escrito de impugnación y entiende que la doctrina correcta sería en todo caso la establecida en la sentencia recurrida.

SEGUNDO. 1. Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2. En el caso de la recurrida el trabajador solicita el subsidio de desempleo que le es reconocido con una duración de 30 de abril de 2020 a 3 de mayo de 2020.

El subsidio queda suspendido a partir del 26 de agosto de 2021, fecha en la que inicia una prestación de servicios por cuenta ajena en la que causa baja voluntaria el 7 de septiembre de 2021.

El 2 de noviembre formaliza un nuevo contrato de trabajo con una empresa diferente, que es extinguido el 12 de noviembre por no superar el periodo de prueba.

Solicita la reanudación del subsidio de desempleo, que le es denegada porque la relación laboral se había extinguido durante el periodo de prueba a instancia del empresario, sin que hubiere transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la anterior relación laboral por voluntad del trabajador y no se encuentra por consiguiente en situación legal de desempleo.

3. En el supuesto de la sentencia referencial el trabajador es igualmente perceptor del subsidio de desempleo, que quedó suspendido por iniciar una relación laboral por cuenta ajena 1 de abril de 2009. Que queda extinguida ese mismo día, por decisión unilateral del propio trabajador que causa baja voluntaria en la empresa.

Solicita la reanudación del subsidio que les denegada por no encontrarse en situación legal de desempleo.

La sentencia referencial confirma la resolución administrativa y deniega el derecho a la reanudación del subsidio de desempleo, porque la causa que determina la extinción de la suspensión no constituye situación legal de desempleo porque obedece a la baja voluntaria del trabajador en la empresa.

4. Concurre de esta forma el requisito de contradicción, porque en ambos casos se trata de un trabajador que está percibiendo un subsidio de desempleo que queda suspendido porque inicia una relación laboral por cuenta ajena, que solicita su reanudación tras la extinción de dicha relación laboral por su propia voluntad unilateral de causar baja en la empresa.

Es verdad que en el caso de la recurrida se da la circunstancia de que el trabajador formaliza posteriormente un nuevo contrato de trabajo que finaliza a los pocos días por no superar el periodo de prueba, pero este dato es irrelevante y no elimina la existencia de contradicción, toda vez que asimismo se le deniega por el SEPE el derecho a reanudar la prestación con base al hecho de que había causado baja voluntaria en su anterior empleo sin que hubieren transcurrido tres meses desde aquella fecha.

En definitiva, en ambos casos se trata de analizar si el subsidio de desempleo suspendido porque el beneficiario ha iniciado una relación laboral puede reanudarse tras la extinción de ese contrato de trabajo cuando esa situación jurídica no constituye situación legal de desempleo.

Y en ambos casos coincide la común circunstancia de que lo único determinante para decidir si el trabajador se encuentra en situación legal de desempleo, es el hecho de que la solicitud de reanudación del subsidio viene precedida de una baja voluntaria en la relación laboral que dio lugar a la suspensión de la prestación.

Los hechos, pretensiones y fundamentos resultan de esta forma sustancialmente idénticos, toda vez que en ambos asuntos resulta del todo coincidente el contenido de los preceptos legales de aplicación relevantes para analizar la existencia de situación legal de desempleo y el derecho a la reanudación del subsidio suspendido por prestar servicios laborales por cuenta ajena su beneficiario, con lo que estamos ante doctrinas contradictorias que han de ser unificadas.

TERCERO. 1. Debemos comenzar por reproducir los preceptos legales de aplicación al caso en la redacción vigente a efectos del presente asunto, cuyo contenido no difiere del que resultaba aplicable en la sentencia referencial.

De manera coincidente con el anterior art. 212. 1 d) LGSS, al que se refiere la sentencia de contraste; el precepto legal vigente a los efectos de este litigio es el art. 271.1.d) LGSS, que regula las causas de suspensión del subsidio de desempleo. En lo que ahora interesa, disponía que procederá la suspensión "d) Mientras el titular del derecho realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses...".

Tras lo que seguidamente enumeraba en su apartado cuarto los supuestos de reanudación del subsidio, y mencionaba entre otros, "b) Previa solicitud del interesado, en los supuestos recogidos en los párrafos b), c), d), e), f) y g) del apartado 1, siempre que se acredite que ha finalizado la causa de suspensión, que, en su caso, esa causa constituye situación legal de desempleo...", en el mismo sentido que el anterior art. 212. 3. B) LGSS.

Por su parte, el art. 267.1, letra a) en su apartado 7º LGSS -al igual que el anterior art. 215 LGSS-, enumera los supuestos que constituyen situación legal de desempleo de la siguiente forma "Cuando se extinga su relación laboral... 7.º Por resolución de la relación laboral durante el período de prueba a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado o haya transcurrido un plazo de tres meses desde dicha extinción".

2. De la conjunta e integradora interpretación de estos preceptos se desprende que el subsidio de desempleo queda suspendido mientras el beneficiario realice un trabajo por cuenta ajena de duración inferior a doce meses. En cuyo caso se reanudará cuando se acredite que ha finalizado la causa de suspensión y que esa causa constituye situación legal de desempleo.

Resulta de esta forma evidente que el legislador ha querido que la reanudación del subsidio de desempleo suspendido por ese motivo solo pueda producirse cuando la causa que da lugar a la extinción de la suspensión constituye situación legal de desempleo.

Niega por lo tanto la posibilidad de reanudar el subsidio cuando la finalización del periodo de suspensión obedece a una causa que no constituye situación legal de desempleo.

El SEPE está obligado a analizar desde esa perspectiva jurídica la solicitud de reanudación del subsidio presentada por el trabajador, denegándola cuando la suspensión ha finalizado por un motivo que no constituye situación legal de desempleo conforme a las reglas aplicables al efecto.

3. Así lo ha entendido la STS 130/2017, de 15 de febrero, rcud. 1810/2015, invocada de contraste, a cuya doctrina debemos sujetarnos por no concurrir en este caso circunstancias diferenciales que pudieren justificar un distinto pronunciamiento.

Como en ella decimos, la realización de un trabajo por cuenta ajena inferior a doce meses constituye causa de suspensión del subsidio, el cual puede reanudarse si se solicita y el interesado debe acreditar que ha finalizado la causa de suspensión y que "esa causa constituye situación legal de desempleo".

Seguidamente recordamos que la doctrina de la Sala sobre los requisitos que han de concurrir a la hora de reanudar la percepción del subsidio por desempleo descarta el automatismo. Por el contrario, admite la necesidad de que concurran determinados requisitos (en principio, los mismos que para su devengo inicial) y, desde luego, reconoce la facultad de la entidad Gestora para realizar las oportunas comprobaciones.

Lo que nos lleva a entender que se pierde el derecho a reanudar la percepción del subsidio por desempleo suspendido a causa de la realización de un trabajo cuando el contrato en cuestión finaliza por libre dimisión del trabajador.

Conforme a lo que acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su informe, el cese voluntario en el trabajo no constituye una situación legal de desempleo y sería un abuso de derecho el que el beneficiario del subsidio aceptase la ocupación adecuada, por estar obligado legalmente a ello, y que se reanudase la percepción simplemente por su voluntad.

4. Y esto mismo es lo que cabalmente sucede cuando la relación laboral se extingue porque el trabajador cesa voluntariamente en un anterior empleo, tras lo que posteriormente empieza una nueva relación laboral que finaliza por no superar el periodo de prueba antes de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la extinción de la anterior.

El art. 267. 1 ap. 7º LGSS, establece expresamente que en ese caso no existe situación legal de desempleo, porque la extinción de esa segunda relación laboral viene precedida de una previa resolución de la anterior por baja voluntaria del trabajador en un espacio temporal de muy corta duración que no excede de esos tres meses que contempla la norma.

Cláusula antifraude con la que se pretende evitar que la norma legal pueda ser eludida para subvertir los efectos jurídicos en materia de desempleo derivados de la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Recordemos en este punto que la acomodación constitucional de esa norma quedó confirmada en el Auto TC de 8 de septiembre de 1999, nº. 229/1999, rec. 4169/1998, que admite la facultad del legislador para dictar una regla de tal naturaleza cuya finalidad es la de establecer condiciones objetivas dirigidas a evitar el fraude en el acceso a las prestaciones de desempleo.

Se trata en definitiva de controlar que efectivamente existe situación legal de desempleo, en aquellos supuestos en los que se pretende el acceso a las prestaciones tras la previa extinción de una relación laboral por la voluntad unilateral del propio trabajador, ya sea de manera directa e inmediata tras esa extinción, o mediante el mecanismo de utilizar una ulterior relación laboral que finaliza en periodo de prueba y en un plazo temporal especialmente reducido y cercano a aquella primera extinción, que el legislador ha fijado en tres meses.

Sin que esto suponga en modo alguno desincentivar la búsqueda de empleo y la legítima intención del trabajador de reincorporarse al mundo laboral, por cuando esa salvaguarda solo se activa cuando la relación laboral previa se extingue por baja voluntaria del trabajador con la que se evidencia que su verdadera voluntad no era en realidad la de reincorporarse al mundo del trabajo.

El trabajador que accede a un nuevo empleo mientras es beneficiario del subsidio de desempleo, tendrá siempre derecho a reanudar la prestación cuando esa relación laboral se extingue por causas ajenas a su voluntad que le colocan en situación de desempleo.

Esta es la manera de fomentar la reincorporación al mundo laboral de los trabajadores desempleados, con la garantía de que reanudaran el subsidio de desempleo si pierden ese nuevo trabajo por causas ajenas a su voluntad.

Lo que no es el caso cuando se produce la baja voluntaria en el trabajo, que se pretende revestir posteriormente bajo el manto de una nueva contratación que se extingue al poco tiempo por no superación del periodo de prueba.

CUARTO. La buena doctrina se encuentra en la sentencia de contraste, lo que obliga a estimar el recurso del SEPE, casar y anular la sentencia recurrida, y resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Al igual que ya dijimos en la sentencia referencial, sin necesidad de que trascienda al fallo este aspecto, en aras de una mejor tutela judicial, consideramos pertinente recordar lo previsto en el artículo 294.2 LRJS, conforme al cual "Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en la fecha de firmeza de la sentencia".

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal.

2. Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 2527/2024, de 30 de abril, dictada en el recurso de suplicación núm. 5848/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de fecha 7 de julio de 2023, recaída en autos núm. 827/2022, seguidos a instancia de D. Gabino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar el recurso de tal clase interpuesto por el demandante y confirman en sus términos la sentencia del juzgado de lo social que desestimó la demanda. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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