STS 289/2026, 10 de Marzo de 2026

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha10 Marzo 2026
Número de resolución289/2026
Categoríaderecho a la tutela judicial efectiva,responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,error judicial

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 289/2026

Fecha de sentencia: 10/03/2026

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 12/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/03/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Procedencia: PLAZA Nº 5 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Transcrito por: PMB/CBFDP

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 289/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D.ª Ángeles Huet De Sande

D.ª Sandra María González de Lara Mingo

D.ª Pilar Cancer Minchot

En Madrid, a 10 de marzo de 2026.

Esta Sala ha visto la presente demanda de declaración de error judicial nº. 36/2025, interpuesta por don Jesús María, representada por la procuradora de los Tribunales doña Ruth Oterino Sánchez, contra la sentencia nº 349/2024, de 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 5 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº. 480/2023.

Han comparecido el Abogado del Estado, y las representaciones legales del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón y de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

PRIMERO.- Como antecedentes relevantes para la resolución de la presente demanda de error judicial hay que tener en cuenta los que se recogen a continuación.

1. El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón impuso una sanción de 200 euros al ahora recurrente, por el estacionamiento de vehículo en vado señalizado, sanción que fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 32 de Madrid, que dictó la sentencia nº. 345, de 30 de mayo de 2022, por la que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, deja sin efecto la sanción, y reconoce el derecho del recurrente a que por la propia entidad local demandada se le devuelva el importe de la multa (200 euros), así como el importe de 151,49 euros en concepto de los gastos ocasionados por la indebida retirada del vehículo, si bien declara no haber lugar a la pretendida indemnización de 1000 euros.

Instada reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, la misma se desestima, frente a lo cual, la parte que ahora ejerce la acción judicial para el reconocimiento del error interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por la sentencia nº 349/2024, de 16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº. 5 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº. 480/2023.

2. La Sala de instancia fundamenta su decisión en la consideración de que la sancionadora es una potestad administrativa que se despliega en la práctica totalidad de la actividad administrativa, pero sometida a revisión judicial, como ha ocurrido en el presente caso, sobre la base de que, como potestad administrativa, «los ciudadanos tenemos el deber de soportar el ejercicio de la misma, aunque podamos ejercitar nuestros derechos sobre el control y revisión de dicha potestad», recordando que el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre exceptúa de la responsabilidad patrimonial de la Administración los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar conforme a la ley, por lo que entiende «que el ejercicio de la potestad sancionadora, reconocida legalmente, constituye la obligación del ciudadano de soportarla, evidentemente con el derecho de defenderse». Precisa a continuación que otra cosa distinta es el uso de la grúa municipal, donde la Administración no está ejercitando una potestad sancionadora, «sino que realiza una actividad administrativa de otra naturaleza, de movilidad y mantenimiento de las calles. El uso indebido y arbitrario de la grúa por parte del ayuntamiento no obliga a los ciudadanos a tener que soportar los daños y molestias que se les cause, y sí puede considerarse causa de responsabilidad patrimonial, cuando la retirada del vehículo no obedezca a razones legales. No obstante, en el presente recurso no se reclama por la retirada de la grúa, se reclama por la lesión al derecho al honor derivado de la tramitación de un expediente sancionador con infracción al principio de presunción de inocencia. Además, y por otro lado, no consta que la actuación de la grúa fuera antireglamentaria».

3. Notificada la sentencia, el ahora recurrente instó aclaración, subsanación y complemento de sentencia, y mediante auto de 11 de noviembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 5 de Madrid, se rectificaba la cuantía de la responsabilidad patrimonial solicitada, fijándola en 30.000 euros, y se desestima la subsanación y el complemento de sentencia.

El incidente de nulidad de actuaciones promovido respecto a la referida sentencia, se desestima por auto de 23 de diciembre de 2024.

El 31 de enero de 2025, la parte actora presenta escrito, suplicando a esta Sala a que tenga por promovida demanda de declaración de error judicial contra la señalada sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Madrid, y se dicte sentencia declarando el error de la misma, que además produzca efectos indemnizatorios a favor del recurrente.

4. El informe del Juzgado de 24 de febrero de 2025, concluye que no ha quedado probado que la sanción anulada haya provocado un daño moral ni su cuantía e incidencia en una lesión de la presunción de inocencia, así como que no se ha combatido el postulado de la sentencia, según el cual, el ejercicio de la potestad sancionadora es un deber jurídico que los ciudadanos deben soportar, con independencia de las facultades para defenderse, como pasó en el caso de autos, donde se anuló la sanción.

SEGUNDO.- El escrito que inicia el presente procedimiento, tras la exposición de sus argumentos, concluye, en esencia, que concurren los requisitos para declarar el error judicial en la fijación de los hechos como en la aplicación de la Ley, ya que no se ha tenido en cuenta el contenido de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 32 de Madrid, en la que se recoge la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente, y además, se ha aplicado erróneamente el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de tal suerte que el fallo que se dicta resulta manifiestamente ilógico, arbitrario y contrario al tenor de la ley y a la jurisprudencia dictada en la materia, ya que no existe ninguna causa de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la Administración, y porque, habiéndose vulnerado el derecho a defenderse de Sr. Jesús María durante el ejercicio de la potestad sancionadora, el mismo tiene derecho a ser indemnizado al habérsele ocasionado un daño efectivo e individualizado en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no tiene el deber jurídico de soportar.

TERCERO.- En su escrito de contestación, el Abogado del Estado se opone a la presente demanda de error judicial, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita, o en su caso se desestima, por no concurrir error judicial en la resolución respecto de la que se promueve tal declaración, en atención a los argumentos que recoge en su escrito, donde partiendo de nuestra doctrina en la materia, considera, en síntesis, que el actor no deduce una demanda por error judicial, sino que lo que formula es una auténtico recurso contra la sentencia.

CUARTO.- Por su parte, la representación legal del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón igualmente recuerda nuestra doctrina sobre el error judicial, sosteniendo, en síntesis, que la resolución de instancia no ha sido dictada con desacierto ni arbitrariedad, y que no se ha combatido el postulado fundamental de la sentencia, añadiendo que el afectado no aportó prueba alguna de las pretendidas secuelas de orden moral y psicológico que debieran estar en la base de una reclamación por daños morales.

QUINTO.- La representación legal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, considera, en síntesis, que lo que se pretende es modificar una sentencia definitiva y que no concurren los criterios para apreciar la existencia de error judicial alguno en este supuesto.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en su informe, detalla los antecedentes de este procedimiento y expone la doctrina de esta Sala sobre el error judicial, considerando que procede la desestimación de la demanda por error judicial. Defiende el Ministerio Fiscal, en síntesis, que no concurren los requisitos relativos a un posible error judicial, y que la cuestión de motivación de la resolución judicial debe ser reparada en otras vías procesales, entendiendo que la sentencia cuestionada se adecúa con los límites de la lógica y razonabilidad y obedece a un proceso lógico.

SÉPTIMO.- Mediante providencia de esta Sección de 24 de febrero de 2026, se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 4 de marzo siguiente, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

PRIMERO.- La causa de inadmisibilidad alegada: el incumplimiento de la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la resolución judicial a la que se atribuye error.

Entiende el Abogado del Estado que el incidente de nulidad de actuaciones que es preciso plantear para entender agotada la vía previa de recurso antes de formular una demanda por error judicial, no puede configurarse como una actuación de remedio o recurso procesal meramente formal en el sentido de entender agotada la vía judicial previa de recurso con su mero planteamiento, sino que necesariamente tiene que tener un carácter material y sustantivo para posibilitar la reparación del derecho fundamental supuestamente conculcado por la resolución que se reputa judicialmente errónea; añade que, contrastando el previo incidente de nulidad de actuaciones y su fundamentación y lo que se recoge en la demanda, se puede concluir que se ha producido una variación sustancial de los términos en los que venía planteada la litis, habiendo imposibilitado que el incidente de nulidad de actuaciones, previo a la interposición de la demanda por error judicial, cumpliera la finalidad y objetivo que legalmente tiene atribuido en el ámbito.

La Sala no comparte este planteamiento, ya que nuestra doctrina reiterada en relación con la exigencia procesal de agotar los recursos pertinentes contra la sentencia o resolución judicial a la que se atribuye error, para utilizar el procedimiento de error judicial, implica que tal exigencia no se refiere a cualquier recurso improcedente, sino solo a aquellos previstos en el ordenamiento para combatir el fallo. A tal efecto, se debe reafirmar que cuando se achaca a una resolución judicial un error de esta naturaleza se le imputa, realmente, la vulneración de un derecho fundamental, de manera que aquel requisito procesal (el agotamiento de los recursos) incluye también el incidente de nulidad de actuaciones, que ha de reputarse «remedio procesal idóneo para obtener la reparación de la conculcación de derechos fundamentales» y, por tanto, una «exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial».

Todo ello sin perjuicio de la singularidad (que no concurre en este caso), destacada en nuestra sentencia nº. 717/2025, de 5 de junio (procedimiento de error judicial 4/2025), relativo a que la interposición de ese incidente no sea necesaria después de haberse inadmitido el recurso de casación, pues la eventual vulneración de un derecho fundamental pudo y debió ser esgrimida al utilizar el recurso de casación, por lo que una vez inadmitido éste se entiende agotada la vía judicial.

Pero de la doctrina antes descrita no se puede deducir ningún requisito adicional, en los términos planteados por el Abogado del Estado, respecto al incidente de nulidad, más allá de que cumpla con la preceptiva apelación a la vulneración de un derecho fundamental, requisito sobradamente cumplido en el incidente de nulidad planteado por la parte recurrente en presente procedimiento.

En consecuencia, el motivo de inadmisión debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Marco normativo del procedimiento para la declaración de error judicial.

Nuestro ordenamiento jurídico contempla y regula una acción de responsabilidad patrimonial contra el Estado destinada a resarcir los daños sufridos por los particulares por el funcionamiento de la Administración de Justicia. Así, el artículo 121 de la Constitución reconoce el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial y los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, previsión constitucional que aparece desarrollada en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículos 292 y siguientes). El artículo 293.1 del citado texto legal dispone que: «La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca». Esta previa declaración que constate la existencia del error judicial puede resultar: bien directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión o bien de una acción judicial específica destinada a obtener un pronunciamiento de reconocimiento del error judicial.

Como señala la sentencia de esta Sala nº. 248/2025, de 7 de marzo (recurso n.º 36/2023, fundamento jurídico cuarto):

«Nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial diseña esta acción con las siguientes características: (i) la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; (ii) la pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el art. 61, y cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo; (iii) el procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado; (iv) no procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento; y, (v) la mera solicitud de declaración del error no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

Una vez declarado el error judicial, el afectado podrá presentar su petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado, y contra la resolución administrativa que se dicte cabrá recurso contencioso-administrativo ante los tribunales de justicia, momento en el que ya no es posible cuestionar la existencia del error, sino que partiendo del mismo se habrá de determinar la existencia del nexo causal y la determinación de los daños y perjuicios vinculados a este.

De modo que la existencia de esa previa decisión jurisdiccional, que declare la presencia de un "error judicial", se constituye como un presupuesto previo para poder conocer de la acción destinada a obtener una indemnización de daños y perjuicios que tengan su origen en las decisiones jurisdiccionales adoptadas por los Tribunales de Justicia».

TERCERO.- Características del error judicial según nuestra jurisprudencia.

La sentencia de esta Sala nº. 740/2020, de 11 de junio (recurso núm. 32/2019, fundamento jurídico tercero) resume nuestra doctrina en los siguientes términos:

«[...] esta Sala viene declarando, de modo constante y reiterado, que el proceso por error judicial regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE no es una tercera instancia o casación encubierta "...en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente", sino que éste sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación "...manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley". En particular, esta Sala resalta con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007-), que "no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error "craso", "patente", "indubitado", "incontestable", "flagrante", que haya provocado "conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas"". Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha "actuado abiertamente fuera de los cauces legales", realizando una "aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido". En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial "...cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica", "ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico" o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional "...conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales", dado que "no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador" [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].».

CUARTO.- Juicio de la Sala. Inexistencia de error judicial.

Como antes se ha indicado, el recurrente sostiene en su demanda que se trata de un error en la fijación de los hechos y en la aplicación de la Ley, ya que no se ha tenido en cuenta el contenido de la sentencia que anuló la sanción, y existe una aplicación errónea el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, niega la existencia de causa de fuerza mayor que exonere de responsabilidad a la Administración, y afirma, a modo de juicio apodíctico, que habiéndose vulnerado su derecho a defenderse frente al ejercicio de la potestad sancionadora, tiene derecho a ser indemnizado al habérsele ocasionado un daño efectivo e individualizado en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no tiene el deber jurídico de soportar.

Cabe rechazar de plano tales consideraciones de la demanda, pues no es cierto que la sentencia cuestionada no haya tenido en cuenta el contenido de la que anuló la sanción. Al contrario, el fundamento de la sentencia la tiene bien presente cuando señala que: «El recurrente pretende que se reconozca un daño patrimonial en su honor por el hecho de que se le impusiera una sanción de tráfico que luego fue anulada y la retirada del vehículo por la grúa" o dice que "En relación con el daño pretendido, debemos comenzar por señalar que la sancionadora es una potestad administrativa que se despliega en la práctica totalidad de la actividad administrativa, pero sometida a revisión judicial, como así ha ocurrido en el presente caso».

La razón de decidir de la sentencia a la que se atribuye el error es clara: en virtud del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, que exceptúa de la responsabilidad patrimonial de la Administración los daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar conforme a la ley, los ciudadanos tienen el deber de soportar el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de ejercitar sus derechos sobre el control y revisión de dicha potestad.

Sin embargo, la demanda no se enfrenta en modo alguno al mencionado fundamento de la sentencia y, sin justificación de ningún tipo, afirma que se le ha ocasionado un daño efectivo e individualizado en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (algo que no ha quedado probado), y que no tiene el deber jurídico de soportar, cuando es obvio que el deber de soportar el ejercicio de una potestad sancionadora es consustancial a nuestro ordenamiento jurídico, sobre la base, tal como ocurre en este supuesto, de que el afectado pueda defender su posición frente a la sanción e, incluso, lograr una resolución judicial que la anule, con la consiguiente devolución de la cuantía ingresada.

Sentado lo anterior, debemos negar que la sentencia haya cometido una equivocación manifiesta o palmaria ni en la fijación de los hechos decisivos para resolver la cuestión suscitada por el actor, ni en la interpretación o aplicación de la normativa afectada. Al contrario, la resolución judicial que nos ocupa proporciona una respuesta motivada, detallada y jurídicamente consistente a los motivos de impugnación del acto administrativo, al régimen jurídico aplicable y a su adecuada interpretación. Ningún error patente hay en ella y, por otro lado, la pretensión del reconocimiento de una indemnización de 30.000 euros, como consecuencia de una multa de 200 euros que, además, ha sido anulada en sede judicial, con el consiguiente reintegro de esa cuantía, carece de fundamento.

En consecuencia, la pretensión deducida en el seno de este recurso debe ser desestimada.

QUINTO.- Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en las letras c) y e) del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con los artículos 139 de la Ley de esta Jurisdicción y 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la desestimación de la demanda implica la condena en costas a la parte demandante y la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma Ley Jurisdiccional, a la vista de las actuaciones procesales, establece que el límite máximo de las mismas será el de 2000 euros , más el IVA que en su caso pudiera corresponder.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de declaración de error judicial promovida por la representación legal de don Jesús María, contra la sentencia nº 349/2024, de16 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº. 5 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº. 480/2023.

Segundo.- Hacer el pronunciamiento sobre imposición de costas en los términos dispuestos en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como acordar la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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