STS 186/2026, 19 de Febrero de 2026

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2026:640
Fecha19 Febrero 2026
Número de resolución186/2026
Recurso número1326/2024
CategoríaPersona física,impuesto sobre sociedades,impuesto sobre la renta,impuesto sobre el patrimonio,grupos empresariales

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 186/2026

Fecha de sentencia: 19/02/2026

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1326/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 27/01/2026

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

Transcrito por: CCN

Nota:

R. CASACION núm.: 1326/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 186/2026

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

D. Manuel Fernández-Lomana García

D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos

D.ª María Dolores Rivera Frade

En Madrid, a 19 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/as Excmos/as. Sres/Sras. Magistrados/as indicados al margen, el recurso de casación núm. 1326/2024, interpuesto por el procurador don Manuel Sevilla Flores, en representación de D. Segismundo, contra la sentencia núm. 586/2023, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 742/2021.

Han comparecido como partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, bajo la representación que le es propia del Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y asistida por Letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.

PRIMERO. Resolución recurrida en casación.

1. Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia núm. 586/2023, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que desestimó el recurso núm. 742/2021 interpuesto por don Segismundo contra la resolución de 8 de octubre de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Regional [«TEAR»] de la Región de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM009 formulada frente al acuerdo de liquidación, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:

«FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Segismundo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 8 de octubre de 2021 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n.º NUM009 interpuesta por D. Segismundo contra la liquidación NUM000 procedente de acta en disconformidad incoada tras procedimiento de inspección tramitado por el Servicio de Inspección y valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por ser el acto impugnado conforme a derecho y sin costas».

SEGUNDO. Preparación del recurso de casación.

1. El procurador don Manuel Sevilla Flores, en representación de don Segismundo, preparó recurso de casación contra la sentencia anteriormente mencionada.

Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

(i) El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [«LISD»].

(ii) El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»].

(iii) El artículo 3 del Código Civil [«CC»].

2. La Sala de instancia, por auto de 31 de enero de 2024, tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo comparecido la representación procesal de don Segismundo, como parte recurrente, y el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, y el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que ostenta, como recurridas, ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO. Admisión e interposición del recurso de casación.

1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 12 de febrero de 2025, apreció que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

"[...] Precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [«LISD»]; 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio [«LIP»]; 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas [«LIRPF»]; y 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [«LIS»].

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.".

2. El procurador don Manuel Sevilla Flores, en la representación ya acreditada de don Segismundo, interpuso recurso de casación mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2025, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba.

Aduce que a los efectos de determinar si Microbel S.L. ejerce una actividad económica para estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), la valoración se ha de realizar teniendo en consideración la actividad del grupo al que pertenece.

La discrepancia está en la aplicación de la limitación de la exención contemplada en el último párrafo del apartado Ocho.Dos. del artículo 4, de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), a la sociedad Microbel, S.L., pues para la Administración y la sentencia del TSJ de Murcia la remisión en el apartado a) del artículo 4.Ocho.2. a la Ley del IRPF les lleva a la conclusión de que la actividad de arrendamiento de Microbel, S.L. no es una actividad económica porque no tiene una persona contratada con contrato laboral a jornada completa en el ejercicio por aplicación del artículo 27.2, de la Ley 35/2006, del IRPF. Mientras que la recurrente entiende que en el caso de Microbel la valoración de su actividad de rendimiento de las fincas rústicas, con sus particulares connotaciones que exigen una organización de medios materiales y humanos para la puesta en el mercado de los servicios de arrendamiento, debe hacerse dentro de la estructura del grupo pudiendo comprobarse que, de esta forma, sí se cumple el requisito de tener personas contratadas a jornada completa dentro de las sociedades del grupo, dedicadas a la actividad de arrendamiento de las fincas de Microbel, S.L.

La cuestión se centra en el ámbito de las exenciones contemplada en el último párrafo del apartado Ocho.Dos, del artículo 4 de la LIP. De la regulación de esta exención, se desprende que el legislador ha querido limitar la exención, a sensu contrario, a las participaciones en entidades que realizan una actividad económica.

El citado precepto regula la exención estableciendo una serie de condiciones para que esta participación este exenta en sus apartados a), b) y c), y, además, incluye en el último párrafo una regla de proporcionalidad a la exención.

La cuestión que la recurrente ha planteado, indirectamente a través de la aplicación de la bonificación del 95% a la donación de participaciones sociales de mayores de 65 años del artículo 20.6 de la Ley del ISYD, es cómo se interpreta la exención del IP en el caso de participaciones del sujeto pasivo de este impuesto en un grupo de sociedades al que se refiere el artículo 5 de la LIS y ello porque si dicho grupo de sociedades ejerce una actividad económica en los términos de la LIS, entonces, la recurrente entiende que la participación de la persona física en el grupo de sociedades debería estar exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Sostiene que la remisión a la LIRPF es de carácter general y no es incompatible con el concepto de actividad económica en el Impuesto sobre Sociedades. Y particularmente esa compatibilidad existe para el caso de participaciones en entidades, cuya regulación tiene su propio desarrollo en el Reglamento del IP.

Afirma que cuando la estructura de la participación en una entidad está formada por un grupo de sociedades, particularmente en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, es la propia Ley del Impuesto sobre Sociedades la que regula el concepto de actividad económica.

Reclama la aplicación íntegra del ordenamiento jurídico y considera que la remisión a la Ley del IRPF en el ámbito del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la bonificación del ISYD, ha de atenderse al concepto genérico de actividad económica que sí viene definido en la Ley del IRPF como la organización de medios materiales y humanos, y que en el caso grupos de sociedades se puede acreditar dicha organización de medios y por tanto la actividad económica dentro del grupo.

En definitiva, solicita la aplicación del concepto de actividad económica para la participación en entidades o sociedades, tanto de la normativa del IRPF como de la normativa del IS, atendiendo al concepto fiscal de actividad económica, con aplicación de una interpretación finalista de la norma de acuerdo con el artículo 3 del Código Civil, añadiendo que "[...] la regulación del actual artículo 5 del Impuesto sobre Sociedades no sería tanto una novedad sino una aclaración interpretativa del concepto de actividad económica para el caso de participación en entidades o sociedades que formen parte de un grupo de sociedades de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio y por tanto sería aplicable al caso que nos ocupa".

Deduce la siguiente pretensión:

"[...] consiste en que la sociedad ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL SL, tendría todos sus activos afectos a la actividad económica en el 100% y no sería de aplicación la regla de proporcionalidad aplicada por la Administración ni por tanto la liquidación Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, de la que deriva un importe a ingresar de 5.882,21 €, por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por la donación de las participaciones sociales al interesado por sus padres al ser procedente la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD, y en consecuencia el pronunciamiento que se solicita es el siguiente la anulación de la citada liquidación".

Termina solicitando "[...] tenga por personado y por formulado escrito de interposición de recurso de casación, y previos los trámites oportunos, lo estime, revocando la sentencia recurrida y dictando otra que tenga en cuenta el derecho que asiste a esta parte".

CUARTO. Oposición del recurso de casación.

1. El Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la representación que ostenta, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición fechado el 8 de mayo de 2025.

Alega su coincidencia con lo manifestado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y expone que, igual criterio al aquí mantenido, lo recogen la STSJ de Andalucía con sede en Granada de 13 de diciembre de 2022; STSJ de la Comunidad Valenciana de 10 de mayo de 2023 y la STSJ de Asturias de 26 de mayo de 2023, siendo todas ellas desestimatorias por las razones aquí expuestas.

Esgrime que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del Impuesto sobre el Patrimonio, y, por ende, la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, razón por la que debe entenderse que la gestión realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF.

Termina suplicando a la Sala:

"[...] dice sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos y con expresa imposición de costas al recurrente".

2. El Abogado del Estado, emplazado también como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición fechado el 14 de mayo de 2025.

Tras referirse a los antecedentes del litigio, alega que, con el beneficio fiscal examinado, el legislador quiso favorecer exclusivamente a patrimonios empresariales que reunieran ciertos requisitos a través de los que se exteriorizaba su carácter "familiar", siendo la reducción prevista en este artículo 20.6, como la del artículo 20.2 c) de la Ley 29/1987, consecuencia de la preocupación por la continuidad de las empresas familiares, también demostrada por la Unión Europea, pues la recomendación de la Comisión de 7 de diciembre de 2004 sobre la transmisión de pequeñas y medianas empresas puso de manifiesto la necesidad de que los Estados adopten una serie de medidas tendentes a tener en cuenta la disminución del valor que se produce en la empresa por el hecho de la transmisión, y a que se dispense un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, cuando la empresa siga en funcionamiento. Ese reconocimiento resulta ajustado a la naturaleza de las empresas familiares en las que la propiedad o el poder de decisión pertenecen, total o parcialmente, a un grupo de personas que son parientes consanguíneos o afines entre sí y que, por tanto, sus miembros son personas físicas y como tales sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, lo que justifica la remisión que se hace a la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP/1991), para completar la configuración exacta del beneficio fiscal.

La aplicación de la reducción del 95% en la base imponible del impuesto, en el caso de transmisión lucrativa inter vivos de participaciones en entidades del donante del artículo 20.6, lo que es el caso, está supeditada a que a dichas participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, precepto que para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se remite a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que habrá que estar a lo estipulado en el artículo 27 LIRPF.

Realiza dos precisiones. La primera es que, habiendo tenido lugar la donación en virtud de escritura pública de 29 de diciembre de 2014, el devengo del impuesto de donaciones ha tenido lugar ese día, de forma que habrá que tener en cuenta, únicamente, las previsiones legales vigentes en esa fecha. La segunda, es que no es objeto de discusión que la sociedad MICROBEL S.L., que desarrolla la actividad económica de arrendamiento de fincas rústicas, no tiene persona alguna contratada encargada de la gestión de esa actividad ya que la gestión en sentido amplio, financiera y de otra índole, se desarrolla e integra dentro de la actividad de las sociedades que integran el grupo o sociedad holding ABM CORPORACION EMPRESARIAL S.L.

Defiende que el requisito de la afectación a la actividad económica exigido por el artículo 4.Ocho.Dos a) de la LIP/1991, al que se remite el artículo 20.6 de la LISD/1987, añadido por la Ley 66/1997, solo puede venir referido a la normativa reguladora del IRPF. Considera que el legislador ha querido limitar la exención y, por ende, la reducción de la base imponible de la transmisión lucrativa inter vivos, a las participaciones en entidades del donante en favor de un donatario, que realicen una actividad económica y para determinar cuándo existe una actividad económica en la entidad se remite, únicamente, a lo dispuesto sobre el particular en el IRPF, no a otro impuesto.

Considera que la necesidad de tener en cuenta "en la propia entidad" cuyas participaciones sociales son objeto de transmisión, la normativa reguladora del IRPF y solo ella, no se ve ensombrecida por la remisión que se hace en el mismo artículo 4.Ocho. Tres.3 b) de la LIP/1991, al reglamento para la determinación de "las condiciones que han de reunir las participaciones en entidades" cuyo artículo 5.1.a) del Real Decreto 1704/1999 se remite a la entonces Ley vigente del Impuesto sobre Sociedades, la Ley 43/1995, en concreto a su artículo 75, pues esta remisión lo es exclusivamente para precisar la condición primera del artículo 4.Octavo.Dos a) de la Ley: que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Tampoco se ve oscurecida por el intento de la recurrente de que se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 de la vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, que entró el 1 de enero de 2015 (disposición final duodécima), pues el hecho imponible del ISD se ha producido con anterioridad.

Solicita a la Sala que siente la siguiente doctrina:

"[...] A efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, no es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario, debiendo ser cumplido, en todo caso, por la propia entidad cuyas participaciones se transmiten".

Sobre esa base, solicita que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida y, por ende, la resolución del TEAR impugnada.

QUINTO. Vista pública y señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso.

Por providencia de 20 de mayo de 2025, el recurso quedó concluso y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala que no era necesaria atendiendo a la índole del asunto.

Asimismo, por providencia de 22 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 27 de enero de 2026, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa.

PRIMERO. Objeto del presente recurso de casación y hechos relevantes para su resolución.

1. El objeto de este recurso de casación, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, consiste en precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que el requisito de tener persona contratada para que se considere que la entidad cuyas participaciones se transmiten y se dedica al arrendamiento de inmuebles realiza una actividad económica, sea cumplido por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario.

2. Los hechos del litigio que son relevantes para su resolución y que, en esencia, recoge la sentencia impugnada en casación, son los siguientes:

2.1. Por escritura pública, otorgada el día 29 de diciembre de 2014, se llevó a cabo la donación por parte de don Ángel y doña Elisabeth (casados bajo el régimen económico de gananciales) de 10 participaciones sociales de la compañía mercantil "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" a favor de sus tres hijos, uno de ellos don Segismundo, hoy recurrente. La valoración de dichas participaciones, en lo que respecta a la base imponible del impuesto sobre donaciones, se hizo conforme al valor teórico del último balance aprobado en el momento de devengo. Dicho valor teórico, y sobre un patrimonio neto de 5.112.295,87 euros, resulta ser de 37.868,86 euros/participación.

El contribuyente, Sr. Ángel, presentó la autoliquidación por un importe del 50% del valor total de la donación, siendo la base imponible de 189.344,29 euros (37.868,86 x 10 x 0,5) aplicando la reducción contenida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En relación con la sociedad "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" cuyas participaciones fueron transmitidas, cabe hacer mención a los siguientes hechos:

De acuerdo con el último balance aprobado a fecha de devengo y, por ende, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades relativo al año 2013, la empresa "ABM CORPORACIÓN EMPRESARIAL, SL" participa en el capital social de las siguientes entidades, según determina el acta de inspección:

Sociedad participada: COMERCIAL SNORLAX, S.L.

NIF: B82853789

Participación: 61,43 %

Valor: 5.500.515,60 €

Sociedad participada: GRUPO ABM 2007, S.L.

NIF: B30456214

Participación: 100 %

Valor: 1.151.274,94 €

Sociedad participada: MICROBELL, S.L.

NIF: B73131195

Participación: 73,80 %

Valor: 5.409.000,00 €

Sociedad participada: MINIWAISZ, S.L.

NIF: B83086884

Participación: 19,80 %

Valor: 297.996,02 €

Sociedad participada: PLANTACIONES DEL SURESTE, S.L.

NIF: B73119471

Participación: 50,36 %

Valor: 2.787.698,31 €

Sociedad participada: SEISPRO, S.L.

NIF: B73119497

Participación: 56,02 %

Valor: 2.092.868,32 €

Sociedad participada: COMERCIAL RYSZARD, S.L.

NIF: B83859934

Participación: 49,85 %

Valor: 499.997,12 €.

Dichas participaciones tienen su reflejo en la cuenta "Instrumentos de patrimonio", dentro de las "Inversiones financieras a largo plazo", encuadrada en el activo no corriente de la entidad en cuestión.

2.2. En el marco de un procedimiento de inspección se regularizó la situación tributaria del recurrente en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [«ISD»], devengado a causa de la donación realizada a este por sus padres. La cuantía total exigida en la liquidación emitida fue de 5.882,21 euros.

Esta regularización estuvo motivada en la consideración de que la entidad Microbell, S.L., que tenía como objeto el arrendamiento de fincas rústicas, al no cumplir con el requisito de disponer de persona empleada con contrato laboral a jornada completa, no estaba afecta a una actividad económica, por lo que la participación que la entidad cuyas participaciones fueron donadas al investigado y a sus hermanos, ABM Corporación Empresarial, S.L., tenía en la citada empresa, por importe de 5.409.000 euros, debía considerarse como activo no afecto a la actividad económica de la matriz, no dando derecho a la reducción que se había aplicado el obligado en el ISD, ex artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones [«LISD»], en determinado porcentaje. También se excluyeron, por considerar que se trata de entidad no afecta a actividad económica, las participaciones en Comercial Ryszard S.L. En definitiva, se aplicó una reducción proporcional del porcentaje de participaciones exentas en la parte correspondiente a estas sociedades, con lo que el porcentaje de participaciones exento se fijó en un 74,67%.

2.3. Frente al acuerdo de liquidación el recurrente interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia, que fue desestimada por resolución de 8 de octubre de 2021.

2.4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia, registrado con el nº 742/2021, recayó sentencia desestimatoria en fecha 23 de noviembre de 2023.

Esta sentencia, que constituye el objeto del presente recurso de casación, por lo que se refiere a la cuestión relativa a la procedencia o no de aplicar la reducción contenida en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en concreto, en lo referente a si se cumplía o no el requisito del ejercicio principal de una actividad económica distinta a la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, previsto en la letra a) del apartado Dos del artículo 4. Ocho de la LIP, sostiene lo siguiente:

«La parte actora aun reconociendo que la mercantil Microbell S.L. de la que la sociedad matriz ABM Corporación Empresarial S.L. era titular de participaciones sociales que son transferidas no contaba con personal específico contratado para la gestión del arrendamiento de las fincas rústicas de las que era titular pretende que se le reconozca esta exención y se considere que estas participaciones, como activo afecto a actividad económica, al llevarse a cabo la gestión de las mismas a través de empleados que forman parte de otras sociedades del grupo.

Ello lo hace propugnando la aplicación del artículo 5.2 de la Ley 27/2014, según el cual "en el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa". Y, ello, tras contemplar en relación con la definición del concepto de actividades económicas una disposición específica que permite a los grupos de sociedades simplificar su infraestructura para gestionar los arrendamientos, en tanto que ya no será necesario que cada sociedad cumpla a título individual con el requisito de la persona empleada, sino que será suficiente con que lo cumpla una de las sociedades del grupo, al disponer que en el apartado primero del artículo 5.1 "en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo".

A pesar, de este diferente conceptuación de la actividad económica en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles entre la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Impuesto de Sociedades, como quiera que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del impuesto sobre el patrimonio y, por ende, la reducción en el impuesto sobre sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, entendemos que la gestión, realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo, no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF.

De este modo, no cabe, como pretende el recurrente que, por la existencia de un grupo de sociedades, en la que aquella cuyas participaciones son transferidas tenga el control de otras, deba atenderse, para determinar el concepto de actividad económica, a todas aquellas que forman parte del mismo» (FD Quinto).

SEGUNDO. Marco normativo.

Conforme al auto de admisión, se plantea la necesidad de interpretar los siguientes preceptos.

1. El artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones «[LISD»], que establece:

«6. En los casos de transmisión de participaciones "ínter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes (...)».

2. También será preciso tomar en consideración el precepto al que se remite el anterior, artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio «[LIP»], que establece que estarán exentos del impuesto:

«Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad económica cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. (...)».

3. Por su parte, el artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio «[LIRPF»], relativo a los "Rendimientos íntegros de actividades económicas", en la redacción aplicable por razones temporales (devengo del impuesto), dispone que:

«1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

[...]

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.

b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

Tal como recoge el auto de admisión, la redacción vigente en la actualidad -«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa»- difiere de la que resulta aplicable en el presente recurso por razones temporales, pero es evidente que el requisito cuyo cumplimiento se cuestiona en esta litis, atinente a la necesidad de contar con, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, pervive en el actual artículo 27.2 LIRPF, en vigor desde el 1 de enero de 2025.

4. Asimismo, cita el auto de admisión como norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades [«LIS»] que dispone:

«1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio , con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo».

En relación con esta norma debe tenerse en cuenta que la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, relativa a la Entrada en vigor, dispuso que:

«La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2015 y será de aplicación a los períodos impositivos que se inicien a partir de la expresada fecha, salvo las Disposiciones finales cuarta a séptima, que entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado» y serán de aplicación en los términos en ellas establecidos».

5. Además, el artículo 25.2 de la Ley 40/1998 (IRPF, redacción anterior), señala que:

«2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».

6. En último término, el artículo 6.3 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece:

«3. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, salvo en lo que se refiere a los activos previstos en el inciso final del párrafo c) del apartado 1 de dicho artículo».

TERCERO. Criterio interpretativo de la Sala. Remisión a la sentencia de esta Sala núm. 167/2026, de 17 de febrero, pronunciada en el recurso de casación 1196/2024 .

1. Este recurso de casación plantea la misma cuestión de interés casacional ya resuelta en la reciente sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, núm. 167/2026, de 17 de febrero (rec. cas. 1196/2024), deliberada en la misma fecha y relativa a otro hermano.

Dada esa sustancial igualdad entre ambos recursos, la seguridad jurídica aconseja, incluso impone, la remisión in toto a lo allí declarado, con la natural sustitución de nombres de cada asunto

Se ha dicho en la STS de 17 de febrero de 2026, cit.:

"[...] La cuestión casacional consiste en determinar si el requisito del art. 27.2 LIRPF puede entenderse cumplido cuando la actividad arrendaticia se integra realmente en una actividad económica conjunta del grupo, utilizando medios personales y materiales centralizados. La actividad de Microbell, S.L. se inserta en una organización económica más amplia del grupo ABM, de modo que su aportación -las fincas rústicas- se coordina con prestaciones complementarias de otras entidades. Lo relevante es la efectiva ordenación conjunta de medios y no la titularidad formal del contrato laboral. En este contexto, una interpretación finalista del régimen de empresa familiar impide exigir mecánicamente que el empleado figure en la nómina de la filial si la ordenación de la actividad se realiza con medios personales del grupo.

La cuestión que plantea el presente recurso de casación, a tenor de los términos en que se pronuncia el auto de admisión de 12 de febrero de 2025, es precisar si, a efectos de determinar la procedencia de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.6 LISD en la base imponible por causa de la transmisión de participaciones "ínter vivos" de participaciones en entidades del donante, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 LIP, es admisible que, cuando se trate de sociedades cuya actividad sea el arrendamiento de inmuebles, la consideración de que ejercen actividad económica, que exige el requisito de tener persona contratada laboralmente a tiempo completo, puede ser cumplida mediante la realización de esas tareas propias del arrendamiento de inmuebles por personal contratado en esos términos por otra entidad distinta perteneciente al mismo grupo societario. Ahora bien, en el análisis del caso hay un elemento esencial que va a ser determinante en la respuesta a esta cuestión, pues no se trata simplemente de que la empresa se encuentre integrada en un grupo de sociedades, sino que lo relevante es que su actividad económica forma parte y se integra funcionalmente en la del conjunto de las empresas del grupo.

En el caso que nos ocupa, la empresa, Microbell, S.L.-participada mayoritariamente por ABM Corporación Empresarial S.L.- se dedica a la actividad de arrendamiento de inmuebles, concretamente fincas rústicas, con o sin cabezales de riego según reseña el acta de inspección. Es importante destacar, por lo que se ha anticipado - y en ello profundizaremos más adelante - las referencias que la actuaria incorpora al acta de disconformidad, destacando que la actividad de arrendamiento de fincas rústicas que realiza Microbell S.L. se produce en coordinación con otras prestaciones de bienes o servicios realizadas por otras empresas del grupo de empresas participadas por ABM Corporación S.L. En efecto, la actuaria, tras un examen de los distintos contratos de arrendamiento realizados por Microbell, S.L., que se reseñan en el acta, destaca que en esos contratos de arrendamiento sse estipulan obligaciones complejas que asumen los arrendatarios, tales como contratar diversas prestaciones complementarias del arrendamiento de la de cultivo titularidad de Microbell, S.L. a realizar necesariamente con otras empresas del grupo participado por ABM Corporación S.L. Así, en la página 11 del acta, tras dejar constancia del contenido de varios de esos contratos de arrendamiento de fincas rústicas de Microbell, S.L. (referenciados en las páginas 7 y 8 del acta) se concluye por la actuaria que si bien «[...] no se puede considerar que Microbell S.L. esté arrendando un negocio o industria simplemente por el hecho de que junto a las fincas rústicas se arrienden unos cabezales o riego por goteo [...]», añade más adelante que en esos contratos consta que «[...] que son otras empresas las que van aportando elementos al contrato en sí. Así, SEISPRO cobra el canon de agua; las semillas son aportadas por SEMILLEROS TECNOLÓGICOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. (que no forma parte de la estructura empresarial analizada); PRODUCTOS HORTOFRUTÍCOLAS DE LORCA, S.L. aporta los técnicos cualificados y peón de riego, etc.».

Esta descripción del acta muestra una estructura empresarial organizada en torno a una actividad económica que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles, de manera que el elemento que aporta Microbell S.L. no se puede contemplar de forma aislada. Antes bien, la participación de los activos de la sociedad Microbell S.L. en el conjunto del grupo de empresas se revela esencial para el desarrollo de la actividad económica del conjunto de las sociedades del grupo, ya que aporta un elemento esencial, las fincas rústicas, con o sin cabezales de riego, que, junto con los bienes y servicios prestados por otras entidades del grupo integran el conjunto de actividad económica, sin que se dude de su condición de grupo en términos de dominio por parte de ABM.

Pues bien, el planteamiento no se puede reducir a si Microbell, S.L. tiene una persona empleada a tiempo completo, que es el requisito que la administración considera incumplido. Lo realmente relevante es si realiza una actividad económica que, dada la interrelación con el resto de las prestaciones de bienes y servicios que realizan las demás empresas del grupo familiar, trasciende del mero arrendamiento de bienes inmuebles. Si esta fuera únicamente su actividad, tendría todo el sentido aplicar en sus propios términos la previsión específica del art. 27.2 LIRPF, porque al exigir que se realice con una mínima estructura de medios (persona empleada a tiempo completo con contrato laboral ) trata de evitar que se desvirtúe el sentido de la norma, y por ende que no se extienda el disfrute de los beneficios fiscales establecidos para la transmisión de empresas familiares, a actividades meramente pasivas, que se limitan a la puesta de disposición de inmuebles mediante su arrendamiento.

La cuestión no es tanto si, en el caso que nos ocupa, Microbell, S.L. realiza actividad de arrendamiento de inmuebles, que obviamente lo hace, sino si su actividad económica puede ser analizada exclusivamente desde esta perspectiva. Y la respuesta es que su actividad económica trasciende del mero arrendamiento y no puede calificarse a efectos económicos sin tomar en consideración su aportación al conjunto del grupo, y, de la misma forma, el conjunto de elementos del grupo, entre ellos los medios personales, han de integrarse en la calificación de la actividad económica de Microbell, S.L.

Dicho de otra forma, que el personal empleado a tiempo completo preste servicios para otras empresas de este conglomerado en que se integra Microbell, S.L. pasa a ser secundario, porque lo realmente relevante es que la actividad económica de Microbell, S.L. no se puede analizar tan solo desde la perspectiva de su posición de arrendadora, sino como prestadora del servicio que se integra en un complejo de otras prestaciones de servicios y bienes de las empresas del grupo interrelacionadas entre sí, y bajo esa perspectiva, no cabe duda de que los medios personales del grupo sí se integran en la realización de una actividad económica de la que participa la de arrendamiento de inmuebles.

El análisis del caso enjuiciado revela que el acta de disconformidad hace constar que las personas empleadas por el grupo ascienden en promedio a 41,32 personas (pág. 7, cuadro de media de empleados con contrato laboral a jornada completa) de las hay dos que están directamente implicadas en la realización de las actividades de arrendamiento de inmuebles de MIcrobell, S.L. (pág. 12 del acta), concretamente don Claudio (Mini Waisz S.L.) y doña Felicisima (Plantaciones del Sureste S.L.). De manera que la actividad económica de la empresa debe ser contemplada dentro del conjunto de la que realiza en el grupo, que va más allá del mero arrendamiento, pues la prestación se integra de forma compleja en la actividad del grupo empresarial.

Es importante destacar, y no se cuestiona por ninguna de las partes, que el conjunto de empresas participadas por ABM Corporación Empresarial, S.L. y esta misma, son empresas familiares, en la que titularidad del capital social corresponde a los cónyuges donantes, don Ángel y doña Elisabeth, y la donación se realiza a favor de varios de sus hijos, en este recurso a favor de don Marco Antonio.

Esta perspectiva del tratamiento de la sucesión de la empresa familiar es muy relevante en este caso y reclama la necesidad de abordar la interpretación de los preceptos normativos implicados desde una perspectiva teleológica que tenga en cuenta un principio de protección de la permanencia y transmisión de la empresa familiar. En este sentido, es importante destacar la forma en que esta Sala abordó semejantes problemas interpretativos en la STS de 14 de julio de 2025 (rec. cas. 2197/2023) en la que también se analizó el concepto de actividad económica en la empresa familiar, en el supuesto de entidades dedicadas a la actividad de arrendamiento de inmuebles. En aquel caso, lo que se planteó más bien fue la suficiencia formal del cumplimiento de los requisitos del art. 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF, en un caso en que se suscitaba la ausencia de una real actividad económica, pese al cumplimiento del requisito de tener una persona empleada a tiempo completo, con contrato laboral. Pues bien, en ese caso, ya anticipamos que la finalidad de los criterios que establece el art. 27.2 LIRPF respecto a la consideración de actividad económica en el supuesto de actividad de arrendamiento de inmuebles, es dotar de seguridad jurídica a este tipo de actividades, y que su interpretación no debería dejar de lado las recomendaciones de la Unión Europea sobre la protección de la empresa familiar, en particular en los procesos de transmisión de la misma, facilitando la pervivencia de la estructura de propiedad característica de la empresa familiar. Destacamos en la STS de 14 de julio de 2025, cit., que la interpretación del art. 27.2 LIRPF debe estar presidida por el criterio teleológico, al tiempo que por la seguridad jurídica, concluyendo (FD cuarto) que «[...] para aplicar la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico [...]».

El problema allí suscitado era la suficiencia del cumplimiento de los criterios del art. 27. 2 LIRPF para considerar acreditada la existencia de actividad económica. Aquí se nos plantea la "necesariedad" o si se quiere, la "inexcusabilidad" del cumplimiento de estos requisitos en sede de la empresa dedicada a la actividad de arrendamiento de inmuebles, como elemento indispensable para considerar que la empresa realmente desarrolla una actividad económica. Esto es, si, cuando en la entidad dominante del grupo cuyas participaciones se transmiten existe una que se dedica al arrendamiento de inmuebles como prestación integrada de una actividad económica más compleja, se deben cumplir inexorablemente esos requisitos del art. 27.2 LIRPF, al que se remite el art. 4.Ocho.Dos de la LIP en sede de esa empresa, con independencia de que una visión general de la ordenación de sus medios en el conjunto de un grupo empresarial permita apreciar que sí se desarrolla una auténtica actividad económica, en el sentido que establece el art. 5.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades, y en términos análogos el art. 27.1 LIFPF, mediante «la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios».

Es significativo que, si bien la definición de actividad económica de ambas normas es idéntica, sin embargo, la legislación del impuesto de sociedades introduce un matiz esencial al permitir que «[...] en el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo [...]». Esta previsión no aparece en la LIRPF y no podría hacerlo porque el contribuyente es la persona física y, por tanto, no puede ser de aplicación el concepto "grupo de sociedades". Pero que no resulte de aplicación en todo caso, no significa que la consideración de un grupo como una unidad de "actividad económica" de la que participe estructuralmente la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles, deba de ser ajeno a la auténtica calificación de cuál sea la actividad económica real de la sociedad arrendadora.

Es cierto que el art. 4. Ocho.Dos LIP remite al IRPF para determinar cuándo existe actividad económica y cuándo un elemento está afecto, y que, tratándose de arrendamiento de inmuebles, el art. 27.2 LIRPF -ratione temporis- exige local y persona empleada a jornada completa, aunque la Administración tan sólo ha cuestionado la de la persona empleada, que en la actual redacción del art. 27.2 LIRPF (introducida por el art. 1.16 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre) es el único requisito exigido. Pero esa remisión no se agota en una aplicación mecánica y formalista, porque lo que busca la norma del IP es que exista una real actividad económica, y ello cuando la actividad es exclusivamente el arrendamiento de inmuebles exige esas dos notas objetivas, local y empleado a tiempo completo. Pero este no es el caso que nos ocupa por las razones expuestas.

Por otra parte, no cabe olvidar que el propio Reglamento del IP (RD 1704/1999) admite implícitamente que no basta con la remisión a la ley del IRPF para determinar cuando existe actividad económica, y por ello, en su art. 6.3, que tiene por objeto "Valoración de las participaciones y determinación del importe de la exención", previene que «[p]ara determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se estará a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias [...]» (subrayado añadido).

En definitiva, no se puede realizar una interpretación puramente formalista y aislada del art. 27 de la actual LIRPF, sino que lo esencial es determinar cuando existe una real actividad económica, y a ello no puede ser ajeno la pertenencia a un grupo empresarial cuando la entidad dedicada al arrendamiento de inmuebles participa en un grupo cuyos medios humanos y materiales se centralizan para operar de manera eficiente, siempre que ello desnaturalice la realidad de la ordenación de medios exigida por la ley, y para ello lo esencial es que, en esa situación, la ordenación de actividad económica de la sociedad arrendataria se integre económica y funcionalmente con una actividad económica del grupo que trascienda al mero arrendamiento de inmuebles.

No menos relevante es el valor que, como elemento de interpretación teleológico, adquieren, en el contexto de la empresa familiar, la recomendación de la Comisión Europea de 7 de diciembre de 1994 y, más recientemente, la resolución del Parlamento Europeo de 8 de septiembre de 2015, que pese a carecer de fuerza vinculante, nos permiten contextualizar el marco en que se sitúan las bonificaciones fiscales previstas para la transmisión de la empresa familiar, calificación que indiscutiblemente corresponde al grupo empresarial ABM Corporación Empresarial, S.L. cuyas participaciones son objeto de la transmisión sometida a regularización.

La recomendación de la Comisión de 7.12.1994 (94/1069/CE) instó a los Estados a garantizar la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado en sucesiones y donaciones, incluida la reducción de la carga sobre activos estrictamente profesionales, el aplazamiento/escalonamiento de pagos mientras se mantenga la actividad y la neutralidad fiscal de las operaciones de preparación (aportaciones, fusiones, escisiones o canjes de participaciones) necesarias para ordenar jurídicamente la transmisión. El mensaje es claro: el diseño societario u organizativo empleado para asegurar la continuidad no debe ser fiscalmente penalizado si existe actividad real.

Por su parte, la resolución del Parlamento Europeo de 8.9.2015, sobre empresas familiares, subraya el papel estructural de estas empresas en empleo, cohesión territorial y responsabilidad social, y reclama a los poderes públicos no obstaculizar el relevo generacional con formalismos o burocracia, revisando los marcos fiscales de sucesiones/donaciones para no dificultar la continuidad, y promoviendo una "mejor regulación" que evite cargas inútiles y desproporcionadas.

En definitiva, una lectura de las normas implicadas a la luz de la recomendación de 1994 y de la resolución de 2015, no permite una interpretación formalista que exija inexcusablemente que el trabajador figure en la nómina de la filial arrendadora -pese a acreditarse que la actividad se ordena con medios del grupo puestos a su servicio-, pues ello contradice la finalidad de las normas que regulan el beneficio fiscal (LIP/LISD) interpretadas en el marco de la voluntad de protección de la empresa familiar, sin obstaculización del relevo cuando existe una real actividad económica. El empleado "en" la filial no es, per se, un fin del sistema; el fin es la existencia real de medios personales y materiales afectos a la actividad de arrendamiento, que permitan predicar que existe una auténtica actividad económica compleja del grupo, que trasciende del mero arrendamiento de inmuebles.

Por tanto, lo relevante a efectos de la exención del art. 4.Ocho.Dos LIP -y, por remisión, de la reducción del art. 20.6 LISD-, es que cuando la entidad participada forma parte de un grupo ( art. 42 C.Com), y se acredita que la actividad de arrendamiento se ordena con medios personales y materiales efectivamente afectos a una actividad económica del grupo, aunque centralizados en otras sociedades del grupo, el requisito de disponer de persona empleada a jornada completa que establece el art. 27.2 LIRPF se entiende cumplido, pues lo decisivo es la realidad de la ordenación de medios y unidad de la actividad económica a nivel del grupo, siempre y cuando la actividad de la sociedad arrendadora se integre de manera funcional en la actividad económica del grupo, es decir sirva a la misma, y no que simplemente se sirva de los medios personales del grupo. En tal situación, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no procede computarlas como no afectos para aplicar la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4. Ocho. Dos LIP. Por contra, y como delimitación negativa, la mera pertenencia de la sociedad arrendataria de inmuebles a un grupo de sociedades, cuando la actividad de arrendamiento de inmuebles no se encuentre articulada e integrada de manera funcional con la actividad económica del conjunto de otras empresas del grupo, exige que el cumplimiento de los requisitos de actividad económica previstos en el art. 27.2 LIRPF se verifique aisladamente en sede de la sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles".

Finalmente, se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:

"[...] En cuanto a la fijación de la doctrina de interés casacional hemos de declarar que, cuando la entidad arrendadora pertenece a un grupo de entidades con actividad económica en los términos del art. 42 CCom y art. 5.1 LIS, y la ordenación del arrendamiento se realiza con medios personales y materiales del grupo, aunque estén centralizados en otras compañías del grupo, debe considerarse cumplido el requisito del empleado a jornada completa del art. 27.2 LIRPF, siempre y cuando se cumpla el criterio decisivo de que la realidad económico-funcional del grupo de empresas permita constatar que existe una unidad de medios y de actividad a nivel de grupo y que la sociedad arrendadora esté integrada funcionalmente en esa actividad, es decir, que sirve a la actividad económica del grupo o de las empresas cuyos medios personales le dan soporte, y no que simplemente use sus medios. Si se cumple lo anterior, las participaciones de la tenedora en la filial son activos afectos y no se computan como no afectos para la regla de proporcionalidad del último párrafo del art. 4.Ocho.Dos LIP.

Por contra, este criterio jurisprudencial no aplica si tan solo hay pertenencia formal al grupo, sin articulación e integración funcional y económica de la actividad de arrendamiento con la del resto de empresas del grupo, y, en ese caso, los requisitos del art. 27.2 LIRPF deben acreditarse de forma aislada en la propia sociedad arrendadora".

2. Dada la coincidencia de los razonamientos de esta Sala, expresados en la sentencia de 17 de febrero de 2026 referida, de la que hemos extraído su fundamentación relevante al caso, con los procedentes en este concreto asunto, procede su íntegra aplicación al actual recurso de casación.

CUARTO. Respuesta a las pretensiones suscitadas en casación.

La aplicación al caso de la doctrina referida nos lleva a la estimación del recurso de casación, por ser contraria a nuestra jurisprudencia la sentencia impugnada en casación, motivo por el cual debe ser casada y anulada, con estimación del recurso contencioso-administrativo y anulación de la liquidación impugnada.

En este caso, ya hemos señalado que cabe calificar la participación de ABM en MICROBELL, S.L. como participación afecta a una actividad económica real, calificada a nivel de grupo, por lo que el valor de dicha participación no puede computarse como activo no afecto en ABM, y, por ende, también debe ser calificada como afecta la participación en Comercial Ryszard S.L. que participa a su vez en Microbell, S.L. Ello desactiva la proporcionalidad aplicada por la Inspección (74,67%) y restaura la exención en el IP sobre el valor de las participaciones conforme a la proporción real de activos afectos, con la consiguiente aplicación íntegra de la reducción del 95% del art. 20.6 LISD.

QUINTO. Pronunciamiento sobre costas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, habida cuenta de las serias dudas de derecho que plantea la cuestión suscitada.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero. Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, por remisión al fundamento jurídico octavo de la sentencia núm. 167/2026, de 17 de febrero, pronunciada en el recurso de casación núm. 1196/2024.

Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador don Manuel Sevilla Flores, en representación de don Segismundo, contra la sentencia núm. 586/2023, de 23 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso núm. 742/2021, sentencia que se casa y anula.

Tercero. Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 742/2021, deducido por la representación procesal de don Segismundo frente a la resolución de 8 de octubre de 2021 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Región de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM009 formulada frente al acuerdo de liquidación, relativo al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Anular la resolución económico-administrativa, así como el acuerdo de liquidación impugnado por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Cuarto. No hacer imposición de las costas procesales de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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