STS 121/2026, 11 de Febrero de 2026
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
| Fecha | 11 Febrero 2026 |
| Número de resolución | 121/2026 |
| Recurso número | 3778/2023 |
| Categoría | derecho a la tutela judicial efectiva,dignidad humana,derechos de la persona,delito contra la integridad moral |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal Sentencia núm. 121/2026 Fecha de sentencia: 11/02/2026 Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION Número del procedimiento: 3778/2023 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 10/02/2026 Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez Transcrito por: OPM Nota: RECURSO CASACION núm.: 3778/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal Sentencia núm. 121/2026 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Julián Sánchez Melgar D. Andrés Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet D.ª Carmen Lamela Díaz D. Leopoldo Puente Segura En Madrid, a 11 de febrero de 2026. Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 3778/2023, interpuesto por interpuesto por D.ª Paula, representada por el Procurador D. Vicente Ruigomez Muriedas y bajo la dirección letrada de D. Ramón González-Gorbeña Santamaría, contra la sentencia núm. 90122/2023 de fecha 5 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2.ª, en el Procedimiento de Apelación de resoluciones núm. 144/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 15/2023 de fecha 12 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la causa Procedimiento Abreviado 167/2022. Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D.ª Luisa, representada por la Procuradora D.ª Patricia Carmen Rodríguez Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª María Dolores Moreda Peña. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco. PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Getxo incoó el P.A. núm. 263/17 por delitos de la integridad moral y lesiones, contra Luisa; una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal número 4 de Bilbao, quien dictó Sentencia núm. 15/2023 de fecha 12 de enero, en el Procedimiento Abreviado 167/2022, que contiene los siguientes hechos probados: «ÚNICO.- Ha resultado probado que DÑA. Luisa, sin antecedentes penales, en el mes de Junio de 2.017 publicó en su perfil de Instagram, en el que tal momento contaba con setecientos diez seguidores, una historia pública en la que daba a conocer fotografías, el número de móvil y la identidad o nombre de usuario asociada a tales datos -" Cristal"- de Dña. Paula que previamente había obtenido del perfil de ésta última también de Instagram, sobreimpresionando en las citadas fotografías la frase "Poca dignidad", e incluyendo la acusada en dicha publicación a continuación información extraída del buscador Google acerca de la profesión de prestación de servicios personales de compañía en Ibiza que Dña. Paula ocultaba a su círculo más cercano de familiares y amigos algunos de los cuales, por ser comunes con los de la encausada, tuvieron así conocimiento de tal circunstancia. Como consecuencia de tal hecho Dña. Paula padeció de forma reactiva lesión psíquica consistente en trastorno de adaptación mixto que distorsionó su equilibrio emocional previo afectando a su actividad laboral y círculo amistoso y familiar, precisando tanto de una primera asistencia facultativa como de tratamiento médico incluida la prescripción de medicación antidepresiva y ansiolítica para la estabilización de dicho trastorno, lo que se prolongó durante doscientos setenta y cuatro días de impedimento para la realización de su actividad laboral, residuando a día de hoy cierta sintomatología de tinte postraumático (conductas evitativas de estímulos asociados al hecho traumático y expectativas negativas persistentes sobre los demás)». SEGUNDO.- Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: «Que debo CONDENAR Y CONDENO a Dª. Luisa, como autora responsable de un delito contra la integridad moral a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación de la misma de indemnizar a Dña. Paula en la suma total de diez mil doscientos veinte (10.220) euros con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, ABSOLVIENDO a dicha acusada de los demás delitos de los que la misma era objeto de inicial acusación, y todo ello con imposición a tal condenada de las costas procesales causadas incluidas las devengadas a instancia de la acusación particular». TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luisa; dictándose sentencia núm. 90122/2023 de fecha 5 de abril dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el Procedimiento de Apelación de resoluciones núm. 144/2023, cuyo Fallo es el siguiente: «ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra. Palacios Fernández en nombre y representación de Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de fecha 12 de enero de 2023, REVOCANDO dicha resolución procediendo la absolución de la recurrente, declarando de oficio las costas causadas». CUARTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Paula, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación: Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, y del artículo 5.4 LOPJ, vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, que reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y al principio de motivación de las sentencias. Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 173.1 del Código Penal. Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, por considerar que obran en Autos documentos que demuestran la equivocación del tribunal sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. SEXTO.- Conferido traslado para instrucción, la representación de la recurrida, Luisa, presentó escrito en fecha 27 de julio de 2024, en el que interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso de casación de interpuesto; y el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 10 de octubre de 2024 interesó la inadmisión de los motivos primero y tercero, la admisión a trámite del segundo motivo del recurso y la desestimación del motivo Segundo. SÉPTIMO.- Conferido traslado conforme al art. 882.2 de la LECrim, el representante de la recurrente, evacuó dicho traslado mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2024, en el que manifestaba sus alegaciones en los términos contenidos en el mismo; la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de febrero de 2026. PRIMERO.- Recurre la representación procesal de D.ª Paula, en su condición de acusación particular, la sentencia núm. 90122/2023 de 5 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2.ª, en el que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 15/2023 de fecha 12 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao, que revoca la condena en la instancia y absuelve a D.ª Luisa, del delito contra la integridad moral que venía condenada; en esencia, por entender la Audiencia que el hecho de hacer público y "linkear" la información de autos (la profesión de la ahora denunciante de prestación de servicios personales de compañía en Ibiza) en una "historia de Instagram", semánticamente no encaja en el verbo nuclear del tipo referido a "infligir" un trato a otro, que sumado a que la conducta acreditada no es un acto "brutal", y si bien puede ser cruel o humillante (incluido el escribir "Poca dignidad") de lo que carece aquel es de intensidad que requiere el tipo (así la jurisprudencia, lo ha apreciado en casos verdaderamente violentos, duros y excesivos; y tampoco integran el delito de coacciones, objeto de acusación subsidiaria, porque el rechazo de la denunciante a salir a la calle o a ser vista por su barrio a raíz de aquellos, no responde a un acto de violencia física o moral de la acusada y en cualquier caso, ello racionalmente no estaba abarcado por el dolo de aquella. 1. El primer motivo que formula es por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim, y del artículo 5.4 LOPJ, vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, que reconocen el derecho a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y al principio de motivación de las sentencias; y el tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba, por considerar que obran en autos documentos que demuestran la equivocación del tribunal sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. 2. Ambos motivos son inviables en esta modalidad casacional contra sentencias de Audiencias Provinciales dictadas en apelación, concorde precisa el Acuerdo del Pleno Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016: el art. 847 1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. Criterio vertido en ingente número de resoluciones de esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional, en su ATC 40/2018, de 13 de abril, que inadmite el recurso de amparo frente a una providencia de inadmisión del TS, acogiendo como fundamento de su decisión el tenor literal de los artículos 847.1.b) y 792.4 LECrim, el Preámbulo de la Ley 41/2015, el propio Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de 9 de junio de 2016 y la jurisprudencia de la Sala Segunda, citando la primera Sentencia 210/2017, de 28 de marzo; razones a las que añade la integración sistemática de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, en la nueva regulación de la casación penal. Consecuentemente, estos dos motivos incurren en causa de inadmisión, que en este momento procesal, deviene en causa de desestimación. SEGUNDO.- El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida inaplicación del artículo 173.1 del Código Penal 1. Considera que la Audiencia, ha minusvalorado la conducta desarrollada por la acusada, al limitarse a valorarla únicamente como linkear una historia en Instagram, cuando la Sra. Luisa recopiló las imágenes de la recurrente, las preparó, incluyó comentarios vejatorios y posteriormente lo publicó en un medio de difusión dirigido a que esa publicación fuese conocida por personas que conocen a la recurrente. La Sra. Luisa conocía a Dña. Paula, a su familia, habían tenido amigos comunes y era conocedora que al realizar esa publicación causaría un daño a la Sra. Paula. Esto es, con conocimiento del resultado, realizó la conducta. Añade que la recurrente, desarrolla una actividad, o conducta, en la costa mediterránea, especialmente en la isla de Ibiza; ni su familia, ni sus amigos, ni ninguna otra persona de su entorno, o red social, ha mantenido ningún contacto, o conocimiento con la actividad que desarrolla; no existe ningún tipo de enlace, o vinculación, entre el nombre e identidad de la recurrente, Dña. Paula y la referida actividad; la recurrente es identificada con un pseudónimo que no tiene relación, ni vinculación, con su nombre. La actividad desarrollada por Dña. Paula no es ni delictiva, ni ilícita, pero la vinculación pública a la misma y/o su actividad acarrea una estigmatización y desprestigio social, menoscaba su dignidad, su fama y su estimación social; afecta a las relaciones interpersonales, tanto con los familiares, como con las amistades y los conocidos, causando la destrucción de una gran parte de la red social, fragmentando la familiar y provocando el ostracismo del individuo que la practica. Y concluye: La Sra. Luisa conoce la valoración negativa de la actividad en los términos antes indicados. Esto es, sabe la gravedad de su conducta y conoce el resultado que conseguirá al ejecutarla. 2. Efectivamente, la Audiencia, aceptando la valoración probatoria de la sentencia de instancia, niega que sea posible subsumir el relato de hechos probados resultante en el delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP: "el que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años". 3. Este criterio de la improcedencia de calificar los hechos declarados probados como un ilícito del art. 173.1 CP es también informado por el Ministerio Fiscal; precisa que no consta que el perfil en Instagram de Paula bajo el seudónimo de Cristal, del que obtuvo las fotografías la acusada, se hallara abierto a la posible entrada de todos los instagramers o cerrado solo al círculo de seguidores de ese perfil al que Paula hubiera autorizado. Pero, ante ello, debe partirse de que la acusada obtuvo la entrada en el perfil libremente con autorización de Cristal. El resto de los datos los obtiene, dice el factum, de Google, por tanto, igualmente se trata de datos abiertos; por lo que en definitiva, la acusada subió a su cuenta de Instagram datos, no falsos, por los que revelaba a sus seguidores la actividad de escort de la denunciante en Ibiza, ampliando así el posible círculo de personas que podían conocer tal dato de la actividad de la denunciante, más allá de los que lo hubieran hecho de haber accedido a la página de Instagram de la denunciante que aparecía bajo titularidad falsa aunque con sus fotos reales. De manera que concluye su atipicidad, al consistir la conducta en revelar algo que no es conocido por terceros, una noticia o un hecho que no es falso, que afecta más a la intimidad o al honor que a la dignidad, y que incluso podría llegar a ser conocido de cualquiera en tanto aparece en Instagram la foto de la denunciante anunciando su actividad de escort en una página -ciertamente bajo seudónimo- de Instagram. Ese hecho, linkear, solo contiene un añadido, la expresión "Poca dignidad" que añade la acusada; y más allá del reproche social o moral que la conducta de linkear la página pueda merecer, o de expresar su opinión acerca de tal actividad en tales términos, es lo cierto que la conducta en si -ampliar un dato no falso que se conoce libremente y transmitirlo a terceros- no reúne las notas de brutalidad o crueldad que el art. 173.1 CP requiere. 4. La sentencia 771/2020, de 16 de diciembre, desarrolla esta figura típica: «La integridad moral es un derecho fundamental reconocido a todos en el art. 15 de nuestra Constitución , consecuencia de la cláusula general proclamada en su art. 10, que establece como fundamento del orden político y de la paz social, entre otros derechos, la dignidad de la persona. Sin embargo, los límites del concepto constitucional de la integridad moral, cuya concreción tampoco es fácil, no tienen por qué coincidir fielmente con el ámbito de protección penal de la misma, reconocido en el art. 173.1 CP ... El precepto mencionado se refiere al trato degradante realizado por particulares que menoscaba gravemente la integridad moral de otro, con independencia de cualquier contexto o circunstancia en el que se lleve a cabo (laboral, funcionarial, de vivienda o familiar); es decir, el atentado a la integridad moral goza «per se» de autonomía penal, lo que explícitamente afirma el legislador en la regla concursal contenida en el art. 177 CP cuando se refiere aquellos casos en que, además del atentado a la integridad moral, se produjesen otros delitos, que serán castigados separadamente con la pena que les corresponda. De todo ello se infiere la necesidad de acotar el radio de acción de este tipo básico. [...] no es fácil definir la integridad moral como concepto autónomo con trascendencia penal. El Tribunal Constitucional se ha referido a los conceptos de inviolabilidad como derecho de la persona a ser tratada como tal y de dignidad, consistiendo éste en el derecho de toda persona a ser tratada como tal, sin hacerla padecer sufrimientos físicos o psíquicos mediante situaciones o conductas de humillación, envilecimiento, cosificación o instrumentalización. De forma que el trato degradante a una persona conlleva el menoscabo de su integridad moral, que, siendo grave, alcanzará la calificación del art. 173.1 CP ». Y tras cita de las SSTS núm. 922/2009, de 30 de septiembre y 985/2012, de 27 de noviembre, que citan a su vez la STS 1725/2001, de 3 de octubre, que la referirse al bien jurídico protegido, declara: «La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto». Así pues, la jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor ( STS n.º 196/2017, de 24 de marzo). El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana. De la jurisprudencia se desprende la importancia que para este concepto tiene la idea de la dignidad humana que impone la consideración como persona individual y no como objeto, y que se ve menoscabada o lesionada, más o menos gravemente, por actos que, desconociendo esa condición, imponen al sujeto un trato que resulta degradante o humillante. Calificativos que se apoyan no solo en las mismas características de lo impuesto al sujeto, sino también del resto de circunstancias que acompañan a la acción. 4. Desde ese contenido jurisprudencial en interpretación del art. 173.1CP, el motivo no puede ser estimado. No existió por parte de la denunciada coacción ni imposición alguna a la recurrente. Reveló a sus conocidos comunes, su dedicación a una actividad, que se indica, "acarrea una estigmatización y desprestigio social..., su fama y su estimación social; pero el menoscabo de su dignidad", sería consecuencia de la previa actividad que la denunciante desarrollaba; mientras que el acto de la revelación, no instrumentalizó a la persona denunciante, ni la cosificó; no impuso esa conducta estigmatizante, aunque la publicidad de la misma, afectara a su fama y consideración social. En cualquier caso, no se describe en el hecho probado, conducta que merezca el significado de grave menoscabo de la integridad moral; no lo integra en la gravedad referida en el tipo, que en la conducta de la acusada, la revelación descrita, lo hiciera con sobreimpresionando sobre las citadas fotografías obtenidas del perfil de la denunciante en Instagram, la frase "Poca dignidad". 5. Cita la recurrente, la STS 233/2009 de 3 marzo, referida a la imposición de un desnudo integral a la víctima, en un descampado, ante tres personas; resolución donde se contextualiza y valora las circunstancias en que se produce la vejación; ya el TEDH, en relación precisamente al sometimiento a desnudos integrales, explica que en el caso de Wainwright c. el Reino Unido,26 de septiembre de 1996 , § 43, que los actos o decisiones perjudiciales para la integridad física o moral de una persona no implican necesariamente una vulneración del derecho al respeto de la vida privada garantizado por el artículo 8, sin embargo, a su vez, la jurisprudencia del Tribunal no excluye que un tratamiento que no alcance la gravedad de un tratamiento contemplado en el artículo 3 pueda, no obstante, atentar contra la integridad física y moral hasta el punto de infringir el artículo 8 en lo que respecta a la vida privada; es decir, puede infringir el artículo 8 del Convenio, que, inter alia, prevé la protección de la integridad física y moral bajo el epígrafe del respeto de la vida privada de la persona (véase Costello-Roberts c. el Reino Unido, 25 de marzo de 1993, § 36, y Bensaid c. el Reino Unido, 6 de febrero de 2001, nº 44599/98. Lógicamente por tanto, especialmente en supuestos como el de autos, que no media imposición alguna, también pueden afectar a la intimidad y al honor, desde los ordenamientos civiles y penales; no obstante, la falta de acusación por tipicidad que tutele estos bienes jurídicos amparados por el art. 8 CEDH, impiden que analicemos, si en autos concurren o no. El motivo se desestima. TERCERO.- De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales en caso de desestimación del recurso, se impondrán a la parte recurrente. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Paula contra la sentencia núm. 90122/2023 de fecha 5 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2.ª, en el Procedimiento de Apelación de resoluciones núm. 144/2023, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 15/2023 de fecha 12 de enero, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao en la causa Procedimiento Abreviado 167/2022; ello, con expresa imposición a la recurrente, de las costas causadas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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