STS 259/2026, 18 de Febrero de 2026
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
| Fecha | 18 Febrero 2026 |
| Número de resolución | 259/2026 |
| Recurso número | 10141/2023 |
| Categoría | sanciones tributarias,interes público,infracciones tributarias,infracciones graves,incidente concursal,finanzas públicas,agencia tributaria,delitos contra el patrimonio |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil Sentencia núm. 259/2026 Fecha de sentencia: 18/02/2026 Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Número del procedimiento: 10141/2023 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE LOGROÑO SECCION N. 1 Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: MAJ Nota: RECURSO DE CASACIÓN núm.: 10141/2023 Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Sentencia núm. 259/2026 Excmos. Sres. y Excma. Sra. D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano D. Fernando Cerdá Albero En Madrid, a 18 de febrero de 2026. Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. David, representado por el procurador D. Rafael Núñez Pagán, bajo la dirección letrada de D. David Mendoza Hernández, contra la sentencia núm. 464/2023, de 9 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, en el recurso de apelación núm. 213/2023, dimanante de las actuaciones de concurso abreviado núm. 903/2022 Incidente Concursal n.º 25/2022- del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño. Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres. PRIMERO.- Tramitación en primera instancia 1.- El procurador D. Rafael Núñez Pagán, en nombre y representación de D. David, en el Concurso Abreviado n.º 903/2022, presentó un escrito en el que solicitaba: «[...] previos los oportunos trámites legales, se sirva dictar la oportuna resolución decretando: »1. La CONCESIÓN DE LA EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO en los términos recogidos en la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II, Título XI del Libro Primero del vigente TRLC. »2. Subsidiariamente, la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos recogidos en la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II, Título XI del Libro Primero del TRLC y al amparo del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2019. »3. Subsidiariamente, la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos recogidos en la Subsección 2.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II, Título XI del Libro Primero del TRLC, a excepción de toda la deuda de derecho público» 2.- Presentado el escrito se confirió traslado a los acreedores, presentando la Agencia Estatal de la Administración Tributaria escrito de oposición en el que solicitaba: «[...] se tenga por presentado este escrito, y atendiendo a las alegaciones presentadas en el mismo se acuerde: »1. Que la solicitud de EPI debe ser rechazada en virtud de los artículos 487.1. 2º y 501.3 TRLC. »2. Subsidiariamente, para el caso de que fuese aceptada la solicitud de EPI, se acuerde que la misma no puede afectar al crédito público, tal y como establece el artículo 489.1.5º TRLC, salvo lo previsto a este respecto en el mismo apartado, pero teniendo en cuenta lo regulado en el 489.1.6º TRLC respecto a las sanciones administrativas muy graves». 4.- Abierto el Incidente Concursal Común bajo el número 25/2022, por la defensa del concursado se presentó escrito de contestación a la oposición con la siguiente parte dispositiva: «[...]previos los trámites legales oportunos, tenga por formulada contestación a la demanda incidental y desestime todas las alegaciones presentadas por la agencia estatal de la administración tributaria en contra de la solicitud de exoneración de esta parte, concediendo a don David la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en los términos solicitados» 5.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Logroño y Mercantil de la Rioja dictó sentencia n.º 54/2023, de 14 de abril, con la siguiente parte dispositiva: «Estimar la demanda incidental de oposición presentada por LA AEAT y en consecuencia, no reconocer a David la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada». SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. David. 2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, que lo tramitó con el número de rollo 213/2023 y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva establece: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor Núñez Pagán en nombre y representación de don David contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño en fecha 14 de abril de 2023, en el incidente concursal común 25/2022, de que dimana el presente Rollo de apelación núm. 213/2023; y confirmamos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante». TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación 1.- El procurador D. Rafael Núñez Pagán, en representación de D. David, interpuso recurso de casación. El único motivo del recurso de casación fue: «Infracción del artículo 23.2 de la Directiva (UE) 2019/1023 por la aplicación del artículo 487.1. 2.º del texto refundido de la Ley Concursal». 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue: «Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la sentencia n.º 464/2023, de 9 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 213/2023, dimanante del incidente concursal n.º 903/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 y de lo Mercantil de Logroño». 3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente. 4.- Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 28 de enero de 2026, en que tuvo lugar. PRIMERO.- Resumen de antecedentes 1.- Por auto de 12 de septiembre de 2022, se declaró en situación de concurso consecutivo voluntario de acreedores a D. David y simultáneamente se acordó la conclusión del concurso por insuficiencia de masa. 2.- El 3 de octubre de 2022, el Sr. David presentó una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, a la que se opuso la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), y que fue desestimada por el juez del concurso, al considerar que no procedía dicha exoneración cuando el deudor había sido sancionado por una infracción tributaria muy grave. 3.- La sentencia de primera instancia fue recurrida por el deudor, que alegó la aplicabilidad directa de la Directiva (UE) 2019/1023 ante su transposición deficiente por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre; la inexistencia de mala fe por su parte, y la indefensión e inseguridad jurídica provocadas por la Disposición transitoria primera de la Ley 16/2022. 4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, por considerar resumidamente que la Directiva no contenía un elenco cerrado de excepciones, sino meramente ejemplificativo. En relación con lo cual, el legislador español, al definir las situaciones de mala fe del deudor, optó por incluir entre ellas el haber sido sancionado por una infracción tributaria muy grave. 5.- El deudor ha presentado un recurso de casación. SEGUNDO.- Único motivo de casación 1.- Planteamiento: El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 23.2 de la Directiva (UE) 2019/1023 al aplicar el art. 487.1.2º del Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que el art. 487.1.2º TRLC resulta inaplicable en cuanto que contraviene la mencionada Directiva, cuyo art. 23.2 no contiene como excepción a la exoneración del pasivo insatisfecho el haber sido sancionado por infracciones tributarias. 2.- Decisión de la Sala. El recurso de casación debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación. Resulta de aplicación la normativa contenida en el texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la forma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas. De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe ( art. 486 TRLC). Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida: «1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: »1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito. »2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. »En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad. »3º. Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. »4º. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. »5º. Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal. »6º. Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar: »a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial. »b) El nivel social y profesional del deudor.? »c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento. »d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas». 3.- Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente. En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa): «1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso». La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», aunque no sólo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio. Y en el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»: «2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores». Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso, competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que, si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio. 4.- En nuestro caso, no hizo falta tal verificación por el juez del concurso, puesto que la Agencia Tributaria hizo valer como causa de oposición la concurrencia de una sanción tributaria por una infracción muy grave en los diez años anteriores. Es decir, la causa de exclusión de la exoneración era la prevista en el segundo inciso del primer párrafo del ordinal 2º del art. 487.1, que es del siguiente tenor: «2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad (...). En este párrafo primero del art. 487.1.2º TRLC, se prevén dos conductas, sujetas ambas a un lapso de tiempo (que hayan ocurrido en los diez años anteriores): la primera, que el deudor hubiera sido sancionado por una resolución administrativa firme por una infracción muy grave; y la segunda, que equipara en cuanto a su justificación a la primera, que el deudor concursado hubiera sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad. 5.- La Directiva de 2019 en el apartado 1 del art. 23 permite a los «Estados miembros (...) mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas (...) cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba». Y en el apartado 2 de ese mismo art. 23, después de remarcar que los estados miembros pueden establecer estas restricciones a la exoneración «siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», enumera las siguientes: «a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores; »b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional; »c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas; »d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación; »e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o »f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores». La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (sala 2ª) de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]) ha interpretado este artículo 23.2 de la Directiva en el siguiente sentido: «(...) la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas». Por lo tanto, queda claro que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es taxativa y los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que tenían que estar bien definidas y debidamente justificadas. 6.- El legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva, cuando analiza los requisitos para poder acceder a la exoneración parte de la siguiente consideración: «Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que (...) se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables». Y en relación con esta exigencia de la buena fe y su configuración normativa se limita a decir lo siguiente: «La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos». Realmente, la enumeración contenida en el art. 487.1 TRLC no deja de ser una lista taxativa que satisface la exigencia de la Directiva de que las circunstancias que restrinjan el acceso a la exoneración de deudas estén bien definidas. Cuestión distinta es que tales excepciones estén debidamente justificadas. La STJUE de 7 de noviembre de 2024 advierte que «cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo» (apdo. 31). De este modo, debe existir una justificación y esta debe perseguir un interés público legítimo. 7.- Como acabamos de ver, el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación, como tampoco lo hace el proceso legislativo. Así, tanto el Anteproyecto de Ley de reforma del TRLC de 8 de julio de 2021, como el de 3 de agosto de 2021, presentaban dos peculiaridades en el texto propuesto del art. 487.1.2º: por una parte, preveían un único párrafo, que concluía con la exigencia de que se hubieran calificado como dolosos el hecho determinante de la sanción o el presupuesto determinante de la responsabilidad; y por otra parte, no se contemplaba la causa de denegación de la exoneración referida a las infracciones tributarias graves (incluida después en el párrafo segundo en el texto definitivo). Este planteamiento se mantuvo en el Proyecto de Ley de 21 de diciembre de 2021 (publicado en el BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-1, de 14 de enero de 2022), si bien con la introducción de cambios estilísticos en la formulación de la concurrencia del dolo y, sobre todo, con la adición de la excepción a esta causa de denegación de la exoneración: la satisfacción íntegra de la responsabilidad antes de la fecha de presentación de la solicitud de exoneración. El texto proyectado de la norma era el siguiente: «2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.» En el Congreso, esta norma proyectada fue objeto de seis enmiendas que proponían su supresión (la n.º 27, las n.º 136 y n.º 137, la n.º 224, la n.º 286, y la n.º 420); y de otra enmienda (la n.º 63) que proponía suprimir la referencia a «apreciándose en su conducta dolo» y añadir «por conductas que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores» (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-3, de 20 de abril de 2022). Ninguna de estas enmiendas fue acogida en el informe de la Ponencia del Congreso de 21 de junio de 2022 (publicado en el BOCGCongreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-4, de 29 de junio de 2022), por lo que se mantuvo la redacción del proyecto del art. 487.1.2º. Sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de 23 de junio de 2022 (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-5, de 5 de julio de 2022) se introdujeron cambios importantes en el texto del ordinal 2.º del art. 487.1: por una parte, en el párrafo primero se añadió la referencia a las infracciones «muy graves», y se suprimió la indicación «apreciándose en su conducta dolo»; en segundo lugar, se adicionó un segundo párrafo, en el que se incluía la causa de denegación referida a las «infracciones graves» cuyo importe excediera del 50 % de la cuantía indicada en el art. 489.1.5.º (el dictamen de la Comisión también elevó el importe máximo de la exoneración, que el texto proyectado había cifrado en sólo mil euros). Esta redacción procede de una enmienda transaccional a los arts. 487 y 489, que fue aprobada con 18 votos a favor, 15 en contra y 2 abstenciones, y de la que tampoco consta justificación alguna (Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Justicia. Año 2022, XIV legislatura, sesión n.º 34, de 23 de junio de 2022, diario n.º 715, pág. 10). Así pues, el texto del art. 487.1.2.º devino el siguiente (con las marcas gráficas en negrita y subrayado que aparecen en el dictamen de la Comisión de Justicia, referidas a los cambios introducidos): «2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. »En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.» Aunque en el Senado se presentaron cuatro enmiendas que también proponían la supresión del art. 487.1.2.º: la n.º 13, la n.º 37, la n.º 120, y la n.º 225 (BOCG-Senado, XIV legislatura, n.º 363, de 13 de julio de 2022), todas ellas fueron rechazadas en el Senado. Por lo que en la redacción definitivamente aprobada mantuvo el texto del art. 487.1.2º procedente del referido dictamen de la Comisión de Justicia en el Congreso. En conclusión, en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente de los dos anteproyectos de ley, del proyecto de ley y de su tramitación parlamentaria, tampoco se encuentra la justificación de causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho que establece el art. 487.1.2.º TRLC. 8.- A falta de una justificación en el proceso de elaboración y aprobación de esta norma legal, hemos de ahondar en el derecho propio para apreciar si existe una justificación de la causa de exclusión que ahora es objeto de enjuiciamiento: un acuerdo firme de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad deudora. Es lógico que la justificación de estas exclusiones o de otras deba responder a la naturaleza y la finalidad de la institución. Con ocasión de la insolvencia de un particular, para conceder la exoneración del pasivo, la previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe debe objetivarse en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. A esto responde la consideración contenida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 de que las exclusiones del acceso a la exoneración que establezca el legislador nacional deben respetar el principio de proporcionalidad, exigencia que está ínsita en la apreciación de la debida justificación: «Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC (apdo. 49). ? »En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr ?los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20, EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo. 50). Las circunstancias que originariamente se recogían en los ordinales 1º y 2º del art. 178bis.3 LC (que pasó al art. 487.2 TRLC, en su redacción original), se hallan ahora en los números 1º y 2º del art. 487.1 TRLC (tras la reforma introducida por la Ley 16/2022). En concreto, el ordinal 1º se refiere a que «en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad (...) por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años». Y el primer inciso del ordinal 2º se refiere a «cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social». La ley ha añadido en el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC estas conductas a las que, por estar incluidas a renglón seguido, tratarse de sanciones administrativas muy graves y establecerse también el mismo plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, subyace la misma justificación: un deudor que ha incurrido en esas conductas fraudulentas no merece el crédito público ni poder acceder a la exoneración de deudas. Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores ( art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores). QUINTO.- Costas y depósitos 1.- Pese a haber sido desestimado el recurso de casación, al no existir hasta la fecha jurisprudencia sobre esta materia, consideramos que concurren dudas de derecho que aconsejan la no imposición de costas, como permite el art. 398.1 LEC, por remisión al art. 394.1 LEC. 2.- Así mismo, procede acordar la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido : 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. David contra la sentencia núm. 464/2023, de 9 de noviembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Logroño, en el recurso de apelación núm. 213/2023. 2.º- No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su formulación. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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