STS 262/2026, 18 de Febrero de 2026

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Fecha18 Febrero 2026
Número de resolución262/2026
Recurso número1939/2024
Categoríasolicitud de concurso,solicitud de concurso voluntario,administrador concursal,concurso voluntario,concurso de acreedores

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 262/2026

Fecha de sentencia: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 1939/2024 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de

Encío

Transcrito por: RSJ Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1939/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 262/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava, como consecuencia de autos de incidente concursal de oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria Gasteiz. Es parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Es parte recurrida Carlos María y Coral representados por la procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola y bajo la dirección letrada de Gracia María Herrera Delgado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1. La procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de Carlos María y Coral, formuló solicitud de concurso voluntario consecutivo por hallarse éstos en situación de insolvencia. Solicitaba al Juzgado se dicte auto por el que:

«Primero. -- Se declare el concurso voluntario de Don Carlos María y Doña Coral.

»Segundo. -- Se acuerde la sustanciación del correspondiente procedimiento, con la formación de las secciones correspondientes, en cuanto concursos independientes que se tramita coordinadamente, siguiéndose los trámites previstos en el procedimiento abreviado a que refiere el art. 522, ss. y concordantes TRLC.

»Tercero. -- Se designe la administración concursar del concurso de acreedores.

»Cuarto. -- Se acuerde el régimen de mera intervención de las facultades patrimoniales de los deudores.

»Quinto. -- Se acuerde cuanto demás sea procedente en derecho para la sustanciación los correspondientes procedimientos hasta su conclusión, previo emplazamiento a esta parte para solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho.»

2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria Gasteiz dictó auto el 17 de noviembre de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

«1º) Se declara la competencia objetiva y territorial de este Juzgado de lo Mercantil para conocer del concurso solicitado por el/la procurador/a Sr./Sra Isabel Gomez Perez De Mendiola en nombre y representación del/de la deudor/a D. Carlos María y Dª. Coral.

»2º) Se declara en concurso voluntario a D. Carlos María y Dª. Coral, DNI NUM000 y NUM001.,

»3º) Se trata de un concurso sin masa por concurrir el supuesto A del art. 37 bis.

»4º) El/La concursado/a presenta una lista de acreedores del que resulta un pasivo de 214.705,12 euros

»5º) Remítase vía telemática la declaración de concurso al Boletín Oficial del Estado

para su publicación en el suplemento del tablón edictal judicial único y al Registro Público Concursal, con llamamiento a los acreedores que representen al menos el cinco por ciento del pasivo a fin de que, en el plazo de quince días a contar del siguiente a la publicación del edicto, puedan solicitar el nombramiento de un administrador concursal para que presente informe razonado y documentado sobre los siguientes extremos:

»- Si existen indicios suficientes de que el deudor hubiera realizado actos perjudiciales para la masa activa que sean rescindibles conforme a lo establecido en esta ley.

»- Si existen indicios suficientes de que el concurso pudiera ser calificado de culpable.

»6º) Si en el plazo indicado por el/los legitimado/s solicitaran el nombramiento se dictará auto complementario, señalando a la persona designada para el cargo y la retribución por la emisión del informe, que será satisfecha por el/los acreedor/es solicitantes.

»7º) El /la concursado/a podrá presentar ante el juez del concurso solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez días siguientes a contar, bien desde el vencimiento del plazo para que los acreedores legitimados puedan solicitar el nombramiento de administrador concursal, sin que lo hubieran hecho, bien desde la emisión del informe por el administrador concursal si no apreciare indicios suficientes para la continuación del procedimiento.

»8º) Anótese y, una vez devenga firme este auto, inscríbase en el Registro Civil del lugar de nacimiento del/la concursado/a la declaración del concurso en los términos que dispone el artículo 36.1 del TRLC.

»9º) Notifíquese esta resolución a los concursados ( art. 33.2 TRLC) Notifíquese asimismo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, Tesorería General de la Seguridad Social ( art. 33.3 TRLC) y a la Hacienda Foral (Diputación Foral de Álava) Comuníquese la declaración de concurso al Juzgado Decano de Vitoria-Gasteiz y al de Amurrio para que a su vez lo comuniquen a los órganos judiciales de su circunscripción. »10º) Contra este auto cabe recurso de reposición ( art. 546 TRLC).»

3. La procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola, en nombre y representación de Carlos María y Coral, formuló solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz, suplicando al juzgado:

«Que tenga por presentado este escrito junto con sus copias y en mérito a lo que en él se expone, previos los traslados a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 489 del TRLC, acuerde la exoneración del pasivo insatisfecho a favor de Don Carlos María y Doña Coral por los motivos y con la extensión solicitada en el cuerpo de este escrito.»

4. Dado traslado de la petición de exoneración del pasivo insatisfecho a todos los acreedores indicados en la solicitud de concurso, José Ramón Pérez de Nanclares Ibáñez, Letrado del Servicio de Asesoría Jurídica de la Excma. Diputación Foral de Álava, presentó escrito formulando alegaciones sobre dicha solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

5. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallo: Se desestima la oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho planteada por la Diputación Foral De Álava,

»No se condena en costas a la acreedora

»Se estima parcialmente la petición de exoneración de pasivo insatisfecho planteada por los concursados Carlos María DNI NUM000 y Coral DNI NUM001, y en consecuencia

»1. Se acuerda la exoneración definitiva de todas las deudas de los concursados nacidas antes de la declaración de concurso que constituyan crédito exonerable.

»Son créditos exonerables todos los nacidos antes de la declaración de concurso que no se encuentren en ninguno de los supuestos del art. 489.1 TRLC, hayan sido o no incluidos en el listado de acreedores presentado por el deudor con su solicitud de concurso.

»De los datos que obran en este procedimiento, constituyen créditos no exonerables los créditos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz frente a los dos concursados por importes de 1.845,24 euros y 3.612,89 euros, el crédito de la TGSS frente al Sr. Carlos María por importe de 34.754, 20 euros y el crédito de la DFA frente a la Sra. Coral por importe de 3.555,36 euros, sin perjuicio de que si otro acreedor, incluido o no en la lista de acreedores presentada por los deudores ostentara crédito no exonerable conserve su acción contra los deudores.

»2. Los créditos exonerados resultan inexigibles frente al deudor, salvo que la exoneración resulte revocada, para lo que disponen los acreedores de tres años.

»Los acreedores de deuda exonerada no podrán ejercitar ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración.

»3. La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores de deuda exonerada frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores, avalistas, aseguradores, hipotecante no deudor o quienes, por disposición legal o contractual, tengan obligación de satisfacer todo o parte de la deuda exonerada, quienes no podrán invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor.

»Sin embargo, los créditos por acciones de repetición o regreso que nazcan del pago hecho por estos responsables, quedarán afectados por la exoneración en las mismas condiciones que el crédito principal.

»Si el crédito de repetición o regreso gozare de garantía real será tratado como crédito garantizado.

»Si el crédito que se paga total o parcialmente por quien tiene obligación de hacerlo por disposición legal o contractual es crédito no exonerable, el pagador tiene acción de repetición, regreso y subrogación contra el deudor.

»4. Los acreedores de créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

»5. La exoneración podrá revocarse a instancia de los acreedores afectados en los casos previstos legalmente.

»6. El concursado no podrá volver a solicitar una exoneración hasta que hayan transcurrido al menos cinco años desde la presente resolución. Una nueva solicitud de exoneración no afectará en ningún caso al crédito público ( art. 488 TRLC)

»7. Sirva el testimonio de esta resolución como mandamiento suficiente a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

»El deudor podrá recabar testimonio de la resolución para dirigirla a los acreedores no personados en el procedimiento o requerir directamente a los sistemas de información crediticia la actualización de sus registros para dejar constancia de la exoneración y en su caso para presentarlo en los Juzgados, Servicios de ejecución y Administraciones públicas que conozcan de reclamaciones de créditos exonerados.

»8. No se acordará la conclusión del concurso hasta que no devenga firme la presente resolución ( art. 502.3 TRLC).

»9. Publíquese esta resolución en el Tablón Edictal Judicial Único y en el Registro Público Concursal.

»11. Contra esta resolución cabe recurso de apelación (art. 547).»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social. Dado traslado la parte contraria, Carlos María y Coral, se opuso al recurso de apelación interpuesto.

2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava mediante sentencia de 11 de enero de 2024, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia nº 51/23, dictada en el procedimiento de concurso seguido bajo nº 334/22, incidente de oposición a la exoneración, ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. Siete de Vitoria-Gasteiz, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas a la recurrente.

»Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1. La Letrada de la Administración de la Seguridad Social en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava.

El motivo del recurso de casación fue:

«Único. Se interpone este motivo al amparo del art. 477.2 de la LEC, por entender que la sentencia impugnada infringe el artículo 502.1 en relación con los 486 y 487.1 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (TRLC).»

2. Por diligencia de ordenación de 20 de febrero de 2024, la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida Carlos María y Coral representados por la procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola.

4. Esta sala dictó auto de fecha 15 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la Tesorería general de la seguridad social contra la sentencia 4/2024 de fecha 11 de enero de 2024 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava en recurso de apelación 1441/2023 dimanante del juicio ordinario nº 334/2022 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria.»

5. Dado traslado, la representación procesal de Carlos María y Coral presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 17 de noviembre de 2022 se declaró el concurso de acreedores de Carlos María y Coral. En el auto lo declara concurso sin masa, con un pasivo de 214.705,12 euros. Entre los acreedores de Carlos María figuraban el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, TGSS, Banco Sabadell, Banco Santander, BBVA, Canal + e Iberdrola Clientes S.A.U; y entre los de Coral, el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, DFA, TGSS, Aldro Energía y Soluciones, S.L, Banco Sabadell, Banco Santander, BBVA y LAMBIDE (servicio público vasco de empleo).

2. En el curso de este procedimiento, los dos deudores concursados pidieron la exoneración del pasivo insatisfecho.

Ninguno de los acreedores puso objeción alguna a que los deudores concursados reunieran los requisitos del art. 487 TRLC para ser considerados deudores de buena fe. Sin perjuicio de las alegaciones de la Diputación Foral de Álava, en relación con el alcance de la exoneración, que en síntesis se resumen así: «la suma de la exoneración solicitada de los créditos del Ayuntamiento y de la Diputación alcanza los 12.168,25 euros, por lo que solicitamos su minoración hasta el importe máximo de diez mil euros, de conformidad con las reglas y criterios que el TRLC establece».

3. El juzgado mercantil, aunque desestimó la oposición de la Diputación Foral de Álava, estimó en parte la petición de exoneración, en aplicación del art. 489.1.5º TRLC en el siguiente sentido.

Primero declara la exoneración definitiva de todas las deudas de los concursados nacidas antes de la declaración de concurso que constituyan crédito exonerable.

Luego declara que «son créditos exonerables todos los nacidos antes de la declaración de concurso que no se encuentren en ninguno de los supuestos del art. 489.1 TRLC, hayan sido o no incluidos en el listado de acreedores presentado por el deudor con su solicitud de concurso».

Y, finalmente, declara que a la vista de la información obrante en el procedimiento, «constituyen créditos no exonerables los créditos del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz frente a los dos concursados por importes de 1.845,24 euros y 3.612,89 euros, el crédito de la TGSS frente al Sr. Carlos María por importe de 34.754, 20 euros y el crédito de la DFA frente a la Sra. Coral por importe de 3.555,36 euros, sin perjuicio de que si otro acreedor, incluido o no en la lista de acreedores presentada por los deudores ostentara crédito no exonerable conserve su acción contra los deudores».

4. La sentencia del juzgado de lo mercantil fue recurrida en apelación por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), por dos razones: primero, porque no concurre el requisito de deudor de buena fe para merecer la exoneración, conforme al art. 487.1.2º TRLC, pues en los diez años anteriores a la solicitud de exoneración, el 6 de julio de 2021, se declaró la responsabilidad solidaria del Sr. Carlos María respecto de deudas de Construcciones en General Feval, S.L. con la TGSS, como consecuencia de una derivación de responsabilidad; y segundo, porque el incumplimiento de los requisitos del art. 487 TRLC debía haber sido apreciado de oficio, aunque no existiera oposición.

5. La audiencia provincial desestima el recurso. Advierte que la juez mercantil no desconoce la necesidad de revisar de oficio el cumplimiento de los requisitos legales para merecer la condición de deudor de buena fe, sin perjuicio de que en este caso entienda que no debía prosperar la objeción de que la TGSS hubiera derivado responsabilidad al Sr. Carlos María por deudas de la sociedad por el administrada (Construcciones en General Feval, S.L.), porque eran deudas anteriores al cese de la actividad de la compañía, hacía doce años. Y a partir de entonces, la audiencia considera lo siguiente:

«Bajo esas circunstancias es evidente que se cumplen los requisitos cuya verificación realiza la Juzgadora del concurso y, por tanto, si algún acreedor considera que no procede la exoneración deberá realizar la correspondiente oposición y acreditar los hechos que lo justifiquen. Más si, como es caso, el expediente de derivación de responsabilidad se tramita por la TGSS y es quien conoce todas las circunstancias relacionadas con el mismo, incluidas las que puedan justificar la dilación del procedimiento y que la referida derivación de responsabilidad no se pudo imponer en un plazo razonable que incluso, de cumplirse con rigor, pudiera haberse resuelto hace más de diez años, que es el pazo al que se refiere el art. 487.1.2º TRLC.

»Con ello la revisión de la relevancia de tal hecho a efecto de la denegación de exoneración del pasivo debe entenderse, como razona la Juzgadora, a cargo de la acreedora, que dispone de todos los datos y elementos necesarios para hacer una oposición expresa. Más si tenemos en cuenta que efectivamente la derivación de la deuda se produce doce años después del cese de la actividad de la sociedad deudora».

6. Frente a la sentencia de apelación, la TGSS formula un recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 502.1 TRLC, en relación con los arts. 486 y 487.1 TRLC, porque «la sentencia recurrida (...) supedita la obligación que el citado artículo 502.1 impone al juez del concurso de verificar la concurrencia de los presupuestos y requisitos legalmente establecidos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho a que los acreedores formulen oposición expresa a su concesión».

Del tenor literal del art. 502.1 TRLC resulta que, para que pueda concederse la exoneración, deben concurrir las siguientes circunstancias: 1ª) que los acreedores muestren su conformidad a la solicitud del deudor o no se opongan a la misma dentro del plazo legal; y 2ª) que el juez, antes de concederla, verifique que concurren los requisitos y presupuestos legalmente exigibles para su concesión.

Conforme al art. 486 TRLC, «constituye requisito esencial para acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho ser deudor de buena fe». Y el art. 487.1.2º TRLC le niega esta condición al deudor, «cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad».

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la normativa contenida en el texto refundido de la Ley Concursal de 2020, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe ( art. 486 TRLC). Esta condición de buena fe responde a una noción propia y normativa, en cuanto que es la propia ley, en el art. 487.1 TRLC, la que enumera una serie de requisitos negativos o causas de exclusión de la condición de deudor de buena fe, de modo que la concurrencia de alguna de ellas deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida:

«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

»1.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

»2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»3º. Cuando el concurso haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable exclusivamente por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá atender a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

»4º. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»5º. Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

»6º. Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable. Para determinar la concurrencia de esta circunstancia el juez deberá valorar:

»a) La información patrimonial suministrada por el deudor al acreedor antes de la concesión del préstamo a los efectos de la evaluación de la solvencia patrimonial.

»b) El nivel social y profesional del deudor.

»c) Las circunstancias personales del sobreendeudamiento.

»d) En caso de empresarios, si el deudor utilizó herramientas de alerta temprana puestas a su disposición por las Administraciones Públicas».

3. Al tratarse de un presupuesto subjetivo, el deudor que pretenda la exoneración ha de aportar la información necesaria para que pueda ser examinada y el tribunal debe verificar que no concurre ninguna de las reseñadas causas de exclusión. Eso supone que, por ejemplo, en el caso del ordinal 6º, el deudor ha de informar al tribunal no sólo del activo con el que cuenta y del pasivo, sino también mostrar el origen de las deudas y su justificación cuando pudieran resultar desproporcionadas respecto de los ingresos y rentas que el deudor tenía al tiempo de contraer aquellas deudas. La carga de aportar la información corresponde al deudor instante de la exoneración, sin perjuicio de la facultad del juez de requerir explicaciones o una ampliación de información y documentación cuando aprecie que es insuficiente.

En cualquier caso, la ley no supedita la verificación del cumplimiento de este presupuesto a la oposición de algún acreedor, así se desprende claramente del art. 502.1 TRLC (respecto de la exoneración con liquidación de la masa activa):

«1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso».

La norma expresamente prevé que la concesión de la exoneración en esta modalidad de liquidación de la masa activa está supeditada a la «previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley», y no sólo cuándo no haya habido oposición de la administración concursal o de algún acreedor, sino incluso aunque estos hayan mostrado su conformidad. Lo que impone al juez un examen de oficio.

En el mismo sentido lo prevé el art. 498.2 TRLC cuando se opta por la «exoneración con plan de pagos»:

«2. Presentadas las alegaciones de los acreedores, o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el juez, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, del contenido del plan de pagos y de las posibilidades objetivas de que pueda ser cumplido, denegará o concederá provisionalmente la exoneración del pasivo insatisfecho, con aprobación del plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, consten o no en las alegaciones de los acreedores».

Lógicamente, esta verificación de oficio del cumplimiento de los requisitos legales del art. 487.1 TRLC corresponde al juez del concurso competente para conocer de la pretensión de exoneración, quien en primera instancia debía haberlo apreciado. Por su parte, el tribunal de apelación estará afectado, en cuanto al ámbito de apreciación, a la limitación derivada del art. 465.5 LEC, de modo que si nadie impugna este extremo en apelación, no podrá apreciarlo de oficio.

En nuestro caso, en primera instancia ninguno de los acreedores se opuso a la concesión de la exoneración porque el deudor concursado no cumpliera con los requisitos del art. 487.1 LEC. Y, en concreto, la TGSS no hizo valer en aquella instancia que concurría la causa negativa del ordinal 2º del art. 487.1 TRLC (que al deudor concursado se le había derivado la responsabilidad de deudas con la TGSS de una sociedad de la que había sido administrador). No obstante, sí consta que la TGSS en su recurso de apelación impugnó que el juzgado no hubiera apreciado la concurrencia de este impedimento de la exoneración.

Por lo tanto tiene razón el recurso de casación cuando advierte que la verificación de los requisitos del art. 487.1 TRLC debía haber sido realizada de oficio por el juzgado; y no la tiene el tribunal de apelación cuando justifica que no se hubiera examinado esa causa o requisito excluyente de la exoneración porque no había sido opuesto por ningún acreedor.

4. Procedería por ello estimar el motivo de casación si no fuera por la falta de efecto útil, en cuanto que la causa de exclusión de la buena fe invocada no merece la privación de la exoneración.

La causa de exclusión de la exoneración era la prevista en el segundo inciso del primer párrafo del ordinal 2º del art. 487.1, que es del siguiente tenor:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad (...).»

En este párrafo primero del art. 487.1.2º TRLC, se prevén dos conductas, sujetas ambas a un lapso de tiempo (que hayan ocurrido en los diez años anteriores): la primera, que el deudor hubiera sido sancionado por una resolución administrativa firme por una infracción muy grave; y la segunda, que equipara en cuanto a su justificación a la primera, que el deudor concursado hubiera sido objeto de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

5. La Directiva de 2019 en el apartado 1 del art. 23 permite a los «Estados miembros (...) mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas (...) cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba». Y en el apartado 2 de ese mismo art. 23, después de remarcar que los Estados miembros pueden establecer estas restricciones a la exoneración «siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», enumera las siguientes:

«a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

»b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

»c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

»d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;

»e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

»f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores».

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (sala 2ª) de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]) ha interpretado este artículo 23.2 de la Directiva en el siguiente sentido:

«(...) la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas».

Por lo tanto, queda claro que la lista de excepciones del art. 23.2 de la Directiva no es taxativa y los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que tenían que estar bien definidas y debidamente justificadas.

6. El legislador español, en el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva, cuando analiza los requisitos para poder acceder a la exoneración parte de la siguiente consideración:

«Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que (...) se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables».

Y en relación con esta exigencia de la buena fe y su configuración normativa se limita a decir lo siguiente:

«La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos».

Realmente, la enumeración contenida en el art. 487.1 TRLC no deja de ser una lista taxativa que satisface la exigencia de la Directiva de que las circunstancias que restrinjan el acceso a la exoneración de deudas estén bien definidas. Cuestión distinta es que tales excepciones estén debidamente justificadas.

La STJUE de 7 de noviembre de 2024 advierte que «cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo» (apdo. 31).

De este modo, debe existir una justificación y esta debe perseguir un interés público legítimo.

7. Como acabamos de ver, el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación, como tampoco lo hace el proceso legislativo.

Así, tanto el Anteproyecto de Ley de reforma del TRLC de 8 de julio de 2021, como el de 3 de agosto de 2021, presentaban dos peculiaridades en el texto propuesto del art. 487.1.2º: por una parte, había un único párrafo, que concluía con la exigencia de que se hubieran calificado como dolosos el hecho determinante de la sanción o el presupuesto determinante de la responsabilidad; y por otra parte, no se contemplaba la causa de denegación de la exoneración referida a las infracciones tributarias graves (incluida después en el párrafo segundo en el texto definitivo).

Este planteamiento se mantuvo en el Proyecto de Ley de 21 de diciembre de 2021 (publicado en el BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie

A, n.º 84-1, de 14 de enero de 2022), si bien con la introducción de cambios estilísticos en la formulación de la concurrencia del dolo y, sobre todo, con la adición de la excepción a esta causa de denegación de la exoneración: la satisfacción íntegra de la responsabilidad antes de la fecha de presentación de la solicitud de exoneración. El texto proyectado de la norma era el siguiente:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

En el Congreso esta norma proyectada fue objeto de seis enmiendas que proponían su supresión (la n.º 27, las n.º 136 y n.º 137, la n.º 224, la n.º 286, y la n.º 420); y de otra enmienda (la n.º 63) que proponía suprimir la referencia a «apreciándose en su conducta dolo» y añadir «por conductas que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores» (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-3, de 20 de abril de 2022). Ninguna de estas enmiendas fue acogida en el informe de la Ponencia del Congreso de 21 de junio de 2022 (publicado en el BOCGCongreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-4, de 29 de junio de 2022), por lo que se mantuvo la redacción del proyecto del art. 487.1.2º.

Sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de 23 de junio de 2022 (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-5, de 5 de julio de 2022) se introdujeron cambios importantes en el texto del ordinal 2.º del art. 487.1: por una parte, en el párrafo primero se añadió la referencia a las infracciones «muy graves», y se suprimió la indicación «apreciándose en su conducta dolo»; por otra, se adicionó un segundo párrafo, en el que se incluía la causa de denegación referida a las «infracciones graves» cuyo importe excediera del 50 % de la cuantía indicada en el art. 489.1.5.º (el dictamen de la Comisión también elevó el importe máximo de la exoneración, que el texto proyectado había cifrado en sólo mil euros). Esta redacción procede de una enmienda transaccional a los arts. 487 y 489, que fue aprobada con 18 votos a favor, 15 en contra y 2 abstenciones, y de la que tampoco consta justificación alguna (Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Justicia. Año 2022, XIV legislatura, sesión n.º 34, de 23 de junio de 2022, diario n.º 715, pág. 10).

Así pues, el texto del art. 487.1.2.º devino el siguiente (con las marcas gráficas en negrita y subrayado que aparecen en el dictamen de la Comisión de Justicia, referidas a los cambios introducidos):

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

Aunque en el Senado se presentaron cuatro enmiendas que también proponían la supresión del art. 487.1.2.º: la n.º 13, la n.º 37, la n.º 120, y la n.º 225 (BOCG-Senado, XIV legislatura, n.º 363, de 13 de julio de 2022), todas ellas fueron rechazadas. Por lo que en la redacción definitivamente aprobada mantuvo el texto del art. 487.1.2º procedente del referido dictamen de la Comisión de Justicia en el Congreso.

En conclusión, en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente de los dos anteproyectos de ley, del proyecto de ley y de su tramitación parlamentaria, tampoco se encuentra la justificación de causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho que establece el art. 487.1.2.º TRLC.

8. A falta de una justificación en el proceso de elaboración y aprobación de esta norma legal, hemos de ahondar en el derecho propio para apreciar si existe una justificación de la causa de exclusión que ahora es objeto de enjuiciamiento: un acuerdo firme de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad deudora.

Es lógico que la justificación de estas exclusiones o de otras deba responder a la naturaleza y la finalidad de la institución. Con ocasión de la insolvencia de un particular, para conceder la exoneración del pasivo, la previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe debe objetivarse en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. A esto responde la consideración contenida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 de que las exclusiones del acceso a la exoneración que establezca el legislador nacional deben respetar el principio de proporcionalidad, exigencia que está ínsita en la apreciación de la debida justificación:

«Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC (apdo. 49).

»En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20, EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo. 50).

Las circunstancias que originariamente se recogían en los ordinales 1º y 2º del art. 178bis.3 LC (que pasó al art. 487.2 TRLC, en su redacción original), se hallan ahora en los números 1º y 2º del art. 487.1 TRLC (tras la reforma introducida por la Ley 16/2022). En concreto, el ordinal 1º se refiere a que «en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad (...) por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años». Y el primer inciso del ordinal 2º se refiere a «cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social».

La ley ha añadido en el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC estas conductas a las que, por estar incluidas a renglón seguido, tratarse de sanciones administrativas muy graves y establecerse también el mismo plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, subyace la misma justificación: un deudor que ha incurrido en esas conductas fraudulentas no merece el crédito público ni poder acceder a la exoneración de deudas.

Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores ( art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

Pero el ordinal 2º del art. 487.1 TRLC añade un segundo inciso que no guarda necesariamente relación con este tipo de actuaciones («o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad»), entre otras cosas porque no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía.

Así se ha pronunciado esta misma sala, al declarar que no cabía equiparar estos acuerdos de derivación de responsabilidad a una sanción, y que por ello no podía subordinarse ese crédito en el concurso del administrador a quien se le deriva la responsabilidad ( sentencias 315 y 316/2020, ambas de 17 de junio; y 1578/2025, de 4 de noviembre).

De tal forma que mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1.2º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad. Por lo que, como no resultaba de aplicación y por ello a la postre no podía ser apreciada de oficio, carece de efecto útil la infracción legal antes apreciada.

TERCERO. Costas

Aunque el recurso de casación ha sido desestimado, entendemos justificado que no se impongan las costas, por las serias dudas que la cuestión controvertida entrañaba y que justificaba el pronunciamiento de esta Sala.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1.ª) de 11 de enero de 2024 (rollo 1441/2023), que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (con competencia mercantil) de 29 de junio de 2023 (concurso de acreedores 334/2022-1).

2.º No hacer expresa condena de las costas generadas por el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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