STS 261/2026, 18 de Febrero de 2026

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonenteFERNANDO CERDA ALBERO
Fecha18 Febrero 2026
Número de resolución261/2026
Recurso número990/2024
Categoríasolicitud de concurso,junta de acreedores,incidente concursal,instrumento público,concurso de acreedores

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

Sentencia núm. 261/2026

Fecha de sentencia: 18/02/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 990/2024 Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/01/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Procedencia: Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen

Garcia Alvarez Transcrito por: BMP Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 990/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil

Sentencia núm. 261/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 18 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia n.º 820/2023, de 10 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida (recurso de apelación n.º 765/2023), como consecuencia de autos de incidente concursal n.º 20/2023 (del concurso sin masa n.º 589/2022), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida (Mercantil), sobre exoneración provisional del pasivo insatisfecho.

Es parte recurrente D. Edemiro, representado por la procuradora D.ª Divina de Muelas Drudis y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Marta Bergadà Minguell.

Es parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1. El 13 de octubre de 2022, D. Edemiro, representado por la procuradora D.ª Divina de Muelas Drudis, solicitó ante los juzgados de Lleida la declaración de concurso consecutivo de liquidación y que, previos los trámites legales pertinentes, resolvieran conforme a los arts. 24, 28 y 525 TRLC, en los siguientes términos:

« Dictar auto declarando el concurso consecutivo de liquidación de D. Edemiro.

» Considerar de aplicación en el presente procedimiento los arts. 697 a 720 del TRLC en la redacción dada por el RDL 1/2020 de 5 de mayo en virtud de lo dispuesto en la disp. transit. primera.4 de la Ley 16/2022 de 5 de septiembre.

» Nombrar administrador concursal a D. Jose Pedro, con domicilio profesional en DIRECCION000, de Agramunt, dirección de correo electrónico: DIRECCION001, y tel. NUM000, que ha ejercido la función de mediador concursal, conforme dispone el art. 709 TRLC.

» Ordenar el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos a la administración concursal, en la forma y plazos legalmente establecidos, salvo a aquellos cuya existencia figure ya reconocida en el procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos.

» Acordar que se inscriba en el Registro Mercantil la declaración del concurso, con lo acordado respecto de las facultades de administración y disposición del concursado y el nombre del administrador, así como en cualesquiera otros registros públicos en los que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 556 TRLC.

»Y cuantas otras medidas y/o efectos sean inherentes a la declaración del concurso y el Juez del concurso considere necesarias.»

2. La solicitud fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida (Mercantil), se registró como concurso sin masa n.º 589/2022, y se dictó auto el 26 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva establece:

«Estimo competente a este órgano judicial para conocer del concurso solicitado por la procuradora Divina de Muelas Drudis en nombre y representación de Edemiro.

»Declaro a Edemiro en concurso de acreedores voluntario.

»De la documentación aportada se desprende que el pasivo total es de 97.871,36€.»

3. El 12 de diciembre de 2022, D. Edemiro presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter definitivo, y que se dictara auto de conclusión de concurso sin masa, con expresión del alcance de la exoneración definitiva, y con reconocimiento ejecutivo de las deudas no exonerables.

4. El 10 de enero de 2023, la Tesorería General de la Seguridad Social (en adelante, «TGSS»), representada por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, presentó escrito de alegaciones, en el que se oponía a la concesión de la exoneración.

5. Por providencia de 15 de febrero de 2023, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida (Mercantil) acordó formar pieza separada para la tramitación de la oposición a la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho (incidente concursal n.º 20/2023).

6. El 21 de febrero de 2023, D. Edemiro contestó la demanda incidental y pidió al juzgado que:

«tenga por contestada la demanda incidental, y previos los trámites legales y recibimiento a prueba que desde ahora se interesa, se dicte en su día sentencia por la que, desestimando la demanda incidental, acuerde la concesión de la exoneración del pasivo insatisfecho a D. Edemiro, con expresa condena de las costas causadas si ello resultara de conformidad a derecho.»

7. El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida (Mercantil) dictó la sentencia n.º 55/2023, de 24 de abril, cuya parte dispositiva establece:

«Fallo: estimo la concurrencia de la excepción de derivación de responsabilidad por deudas tributarias, y por tanto, deniego la exoneración de pasivo insatisfecho, al deudor Edemiro.

Todo esto sin hacer especial condena de las costas causadas en el curso de este procedimiento.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1. D. Edemiro recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

La TGSS se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

2. La Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida resolvió este recurso mediante sentencia n.º 820/2023, de 10 de noviembre, cuyo fallo dispone:

«Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil 1 de Lleida en el incidente concursal n.º 20/2023 (concurso sin masa n.º 589/2022), y confirmamos la citada resolución.

No procede acordar la suspensión de la tramitación de este rollo de apelación solicitada por la representación procesal del Sr. Edemiro.

Las costas de este recurso se imponen al recurrente.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1. D. Edemiro interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación ante la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida.

Los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.3 LEC y art. 469.4 LEC, esta representación denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 43 LEC, sobre falta de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial europea, así como del interés casacional sobre cuestiones prejudiciales fijado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.»

«Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.3 y art. 469.4 LEC, esta representación denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC. Valoración de la prueba ilógica y arbitraria. Errónea aplicación de las normas distributivas de la carga de la prueba en relación con el art. 487 TRLC.»

Los dos motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Indebida aplicación del régimen transitorio. Inaplicación de la disp. transit. 1.ª, apdo. 4 Ley 16/2022. Indebida aplicación de la disp. transit. 1ª.3.6.º. Falta de integración del ordenamiento jurídico con el art. 9.3 CE.»

«Segundo.- Inadecuación del art. 487.1.2.º TRLC tras reforma operada por Ley 16/2022 a derecho comunitario. Inaplicabilidad del art. 487.1.2.º TRLC.»

2. La audiencia provincial remitió las actuaciones a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 8 de octubre de 2025, cuya parte dispositiva señala:

«1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia n.º 820/2023, de fecha 10 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 765/2023, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 20/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida.

2.º) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la referida resolución.»

3. Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4. Por providencia de 2 de diciembre de 2025 se ha nombrado ponente al que lo es en este trámite y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se ha señalado para votación y fallo el día 28 de enero de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Cuestión controvertida y resumen de antecedentes

1. La controversia jurídica que se ha dirimir se plantea en el concurso sin masa de una persona natural, y se refiere a la denegación del acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho. El presente caso suscita dos problemas. Por una parte, se cuestiona la aplicación del régimen transitorio de la Ley 16/2022, puesto que el deudor había solicitado un acuerdo extrajudicial de pagos antes de entrar en vigor la Ley 16/2022, pero el concurso fue solicitado y declarado (como concurso sin masa, y así se tramitó) después de entrar en vigor esta ley. En segundo lugar, se discute la consideración del acuerdo de derivación de responsabilidad de deudas de Seguridad Social, como causa debidamente justificada para la denegación del acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho.

2. Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por el concursado persona natural, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

(i) El 21 de julio de 2022, D. Edemiro (en adelante, el «Sr. Edemiro») presentó una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos ante una notaría de Agramunt.

El 6 de octubre de 2022 había de celebrarse la junta de acreedores, cuyo resultado fue negativo, al no comparecer ningún acreedor.

(ii) El 13 de octubre de 2022, el Sr. Edemiro presentó la solicitud de concurso consecutivo. En la documentación acompañada se indicaba que el pasivo total era de 97.871,36 €.

(iii) El 26 de octubre de 2022, el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida (Mercantil) declaró el concurso del Sr. Edemiro, como concurso sin masa (n.º 589/2022), y así se tramitó, sin que ninguna de las partes haya cuestionado dicha tramitación.

(iv) El 12 de diciembre de 2022, el Sr. Edemiro presentó solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho con carácter definitivo, y que se dictara auto de conclusión de concurso sin masa.

(v) El 10 de enero de 2023, la TGSS presentó un escrito de alegaciones en las que se oponía a la concesión de la exoneración.

(vi) El 15 de febrero de 2023, el juzgado acordó la formación de pieza separada para tramitar la oposición a la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho (incidente concursal n.º 20/2023). Y el 21 de febrero de 2023, el Sr. Edemiro presentó escrito de contestación.

3. El juzgado dictó la sentencia n.º 55/2023, de 24 de abril, que estimó la oposición de la TGSS, por lo que denegó al Sr. Edemiro la exoneración del pasivo insatisfecho, aunque sin imposición de costas.

En su decisión el juzgado argumentó, en primer lugar, que no era un defecto sustancial que la TGSS hubiera formulado alegaciones (cuando lo correcto habría sido la interposición de una demanda incidental), puesto que el juzgado incoó un incidente concursal. En segundo lugar, consideró aplicable la Ley 16/2022, ya que la remisión de la disp. transit. 1.ª.4 Ley 16/2022, para los concursos consecutivos a un acuerdo extrajudicial de pagos declarados después de entrar en vigor dicha ley, no incluye el anterior régimen del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. En tercer lugar, sostuvo que concurría la causa de denegación de orden legal del art. 487.1.2.º TRLC (ex Ley 16/2022), referida al acuerdo de derivación de responsabilidad, acreditado por certificación administrativa, que es un documento público, mientras que la alegación del deudor respecto del desconocimiento de dicha derivación y su fecha no había sido probada.

4. El Sr. Edemiro recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. Alegó, en primer lugar, la indebida aplicación de la disp. transit. 1.ª, apdo. 3.6.º y apdo. 4. de la Ley 16/2022. Además, arguyó la falta de integración del ordenamiento jurídico con el art. 9.3 CE. En tercer lugar, invocó que no cabía la mera aplicación automática del art. 487.1.2.º TRLC (ex Ley 16/2022). Y solicitó la suspensión del procedimiento, en tanto se resolvieran dos cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante y por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona.

5. La Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) en su sentencia n.º 820/2023, de 10 de noviembre, desestima el recurso de apelación, por lo que confirma la sentencia del juzgado, con la consiguiente denegación del acceso a la exoneración al Sr. Edemiro, a quien impone las costas de la apelación.

Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial entiende, en primer lugar, que no procede la suspensión del rollo de apelación por el planteamiento de las referidas cuestiones prejudiciales, puesto que en este procedimiento no se ha presentado también cuestión prejudicial.

En cuanto a la aplicación del régimen transitorio de la Ley 16/2022, la audiencia provincial sostiene que no hay contradicción entre los dos referidos apartados de la disp. transit. 1.ª de la Ley 16/2022: el apdo. 3.6.º se refiere a los concursos declarados antes de entrar en vigor la Ley 16/2022, que no es el caso; y en el apdo. 4, sobre concursos consecutivos a acuerdo extrajudicial de pagos declarados después de entrar en vigor la Ley 16/2022, la remisión que contiene no incluye el régimen del anterior beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho. Por tanto, confirma que el juzgado aplicó correctamente el régimen transitorio de la Ley 16/2022, en un concurso que se declaró y tramitó como concurso sin masa ( arts. 37 bis y 37 ter TRLC ex Ley 16/2022).

En tercer lugar, reitera el criterio sostenido por la propia audiencia provincial sobre la aplicación del art. 487.1.2.º TRLC (ex Ley 16/2022), que es taxativo al establecer que el deudor no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, cuando en los diez años anteriores a la solicitud se haya dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad. Insiste en que la TGSS acreditó esta causa de denegación de la exoneración, mediante la correspondiente certificación administrativa (que es documento público), por lo que la audiencia provincial confirma el criterio del juzgado.

6. Frente a la sentencia de apelación, el Sr. Edemiro formula un recurso extraordinario por infracción procesal, sobre la base de dos motivos, y un recurso de casación, articulado en otros dos motivos.

Esta sala ha inadmitido el recurso extraordinario por infracción procesal, toda vez que ha sido derogado por la disp. derog. única del Real Decreto-ley 5/2023.

SEGUNDO. Motivo primero del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo el recurrente denuncia la indebida aplicación del régimen transitorio de la Ley 16/2022: en concreto, la inaplicación de la disp. transit. 1.ª, apdo. 4, Ley 16/2022, así como la indebida aplicación de la disp. transit. 1ª.3.6.º. Además, denuncia la «falta de integración del ordenamiento jurídico con el art. 9.3 CE».

En el desarrollo del motivo el recurrente alega, resumidamente, que inició la tramitación de un acuerdo extrajudicial de pagos antes de entrar en vigor la Ley 16/2022. Y que, al configurarse esta exoneración como un derecho individual, la aplicación del art. 487.1.2.º TRLC (ex Ley 16/2022), al ser sujeto de derivación de responsabilidad por parte de la TGSS, comporta una aplicación retroactiva que restringe sus derechos individuales: bajo la anterior regulación habría obtenido la exoneración; bajo la actual, no.

2. Resolución del tribunal. Procede desestimar este primer motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.1. Marco jurídico. En este motivo se debate la aplicación del régimen transitorio establecido por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto refundido de la Ley Concursal (en adelante, «TRLC», aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo), para la trasposición de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia).

Conviene empezar por recordar que la Ley 16/2022 entró en vigor el 26 de septiembre de 2022, esto es, a los 20 días de su publicación en el BOE (disp. fin. 19.ª Ley 16/2022).

En el presente caso, el 13 de octubre de 2022 el deudor Sr. Edemiro solicitó la declaración de concurso (como concurso consecutivo), y el 26 de octubre de 2022 el juzgado lo declaró, como concurso sin masa, que se tramitó de conformidad con los arts. 37 bis y 37 ter TRLC (añadidos por la Ley 16/2022), sin que ninguna de las partes haya cuestionado en ningún momento dicha tramitación.

Así pues, resulta claro que se trata de un concurso cuya solicitud y declaración se han realizado después de la entrada en vigor de la Ley 16/2022.

A este respecto, la disp. transit. 1.ª Ley 16/2022 (que lleva por rúbrica «Régimen aplicable a los procedimientos y actuaciones iniciadas después de la entrada en vigor de esta ley») determina:

«1. La presente ley será de aplicación:

»1.º A las solicitudes de concurso que se presenten por cualquier legitimado a partir de su entrada en vigor, incluidas las acompañadas de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas, a la provisión de cualquiera de esas solicitudes y a la declaración de concurso. [...]

3.º A los concursos de acreedores voluntarios o necesarios declarados a partir de su entrada en vigor.»

2.2. Es cierto que este concurso estuvo precedido de una solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, ante una notaría de Agramunt, el 21 de julio de 2022, que no prosperó, ya que la junta de acreedores celebrada el 6 de octubre de 2022 tuvo un resultado negativo.

En relación con esta circunstancia, existe una regla especial para los concursos consecutivos que se declaren a partir del 26 de septiembre de 2022, contenida en el apdo. 4 de esta disp. transit. 1.ª Ley 16/2022, que establece:

«4. Los concursos consecutivos a un acuerdo de refinanciación o a un acuerdo extrajudicial de pagos que se declaren a partir de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por lo establecido en los artículos 697 a 720 del texto refundido de la Ley Concursal, en la redacción dada por el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.»

Así pues, en este caso especial de los concursos consecutivos (a un acuerdo extrajudicial de pagos) declarados a partir del 26 de septiembre de 2022 la aplicación del régimen originario del TRLC no se extiende, con carácter general a la anterior disciplina del «beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho» (en adelante, «BEPI»), ya que este régimen se contenía en los arts. 486- 502 TRLC.

Antes bien, este apdo. 4 de la disp. transit. 1.ª Ley 16/2002 sólo remite a los arts. 697 a 720 TRLC. En estos artículos la única previsión sobre el BEPI era la recogida en el art. 718.2 TRLC, que preveía, dentro del plazo para formular observaciones o propuestas de modificación del plan de liquidación si el deudor fuera persona natural, la facultad del concursado y de los acreedores para realizar observaciones sobre la concurrencia de los requisitos para acordar el BEPI.

Como se ha indicado, el presente concurso se ha declarado y tramitado como concurso sin masa ( arts. 37 bis y 37 ter TRLC, ex Ley 16/2022), y ninguna de las partes ha cuestionado en modo alguno esta tramitación.

En consecuencia, la audiencia provincial ha aplicado correctamente el régimen transitorio de la Ley 16/2022 a este concurso solicitado y declarado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2022.

2.3. Constitucionalidad del régimen transitorio de la Ley 16/2022. Por otra parte, el criterio aplicado por la audiencia provincial no supone la vulneración del art. 9.3 CE.

A este respecto, se debe subrayar que el auto del Tribunal Constitucional n.º 535/2023, de 6 de noviembre, resolvió una cuestión de inconstitucionalidad sobre la disp. transit. 1.ª, apdo. 3.6.º de la Ley 16/2022, en relación con el art. 489.1.5.º TRLC, en la redacción dada por dicha Ley 16/2022, y declaró su constitucionalidad, hasta el punto de que no admitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad. De la fundamentación de este auto pueden destacarse los siguientes argumentos:

«Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es la "incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" ( STC 42/1986, de 10 de abril). Como ha reiterado este tribunal, "la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privada- dependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad solo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se deduce que solo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del artículo 9.3 CE, cuando incide sobre 'relaciones consagradas' y afecta a 'situaciones agotadas' [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)]" ( STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 17).

»En concreto, en situaciones de cambio normativo la doctrina constitucional ha distinguido entre las disposiciones legales que pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia ley (la llamada retroactividad auténtica) y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas (retroactividad impropia). La primera, la retroactividad auténtica, que es la que aprecia el órgano judicial en el caso a quo, tiene lugar cuando la norma pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia ley y ya consumadas. En este caso solo exigencias cualificadas "del bien común" ( STC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11) o de "interés general" [ STC 182/1997, FJ 11 d)], podrían imponer "el sacrificio del principio de seguridad jurídica" [ STC 182/1997, FJ 11 d)], lo que ha de determinarse en una ponderación caso a caso. [...]

»Es, por otra parte, razonable que el legislador, en uso del margen del que dispone para regular el derecho transitorio en situaciones de cambio normativo, haya designado ese momento temporal para la aplicación del régimen de exoneración de créditos públicos que deriva de la Ley 16/2022».

También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Segunda) ha declarado que la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, no se opone a que los Estados miembros dicten normas en las que modifiquen el régimen de la exoneración del pasivo insatisfecho y establezcan normas más restrictivas que las que regían con anterioridad. En el apdo. 30 de su sentencia de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán], el Tribunal de Justicia ha declarado:

«Por el contrario, al disponer, en el artículo 23, apartado 2, de la citada Directiva, que los Estados miembros podrán, concurriendo ciertas condiciones, "mantener o introducir" disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos, el legislador de la Unión ha reconocido expresamente a los Estados miembros la facultad de adoptar, si se cumplen dichas condiciones, esas disposiciones que no existían anteriormente».

Y, por esta razón, en el apdo. 33 de esta sentencia se concluye:

«[...] y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior [...]».

El mismo pasaje se reproduce en la parte dispositiva, apdo. 1) de esta sentencia, al declarar:

«1) El artículo 23, apartado 2, de la Directiva (UE) 2019/1023 [...] debe interpretarse en el sentido de que [..] y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior [...]».

Por ende, este motivo primero del recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO. Motivo segundo del recurso de casación

1. Planteamiento. En este motivo el recurrente denuncia la inadecuación del art. 487.1.2.º TRLC, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, al Derecho comunitario, y sostiene la inaplicabilidad del art. 487.1.2.º TRLC.

En el desarrollo del motivo, resumidamente, el recurrente alega que en el caso de acuerdo de derivación de responsabilidad no cabe la denegación automática de la exoneración del pasivo insatisfecho, sino que habrá que estar a las circunstancias concretas del caso, para lo que no puede servir una mera certificación administrativa de existencia de derivación, máxime teniendo en cuenta el sistema de derivación de responsabilidad en la Seguridad Social. Insiste en que no todo deudor sujeto de derivación de responsabilidad ha tenido que actuar de forma deshonesta o de mala fe.

En este sentido, el recurrente invoca las cuestiones prejudiciales presentadas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Alicante y por el Juzgado de lo Mercantil n.º 10 de Barcelona, así como el correspondiente informe previo emitido por la Comisión Europea.

A este respecto, no está de más recordar que estas cuestiones prejudiciales son las que ya han sido resueltas por la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]).

2. Resolución del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Al resolver el anterior motivo, hemos expuesto los argumentos por los que resulta de aplicación la normativa contenida en el TRLC, tras la reforma introducida por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva UE 2019/1023, sobre marcos de reestructuración preventiva y exoneración de deudas.

De acuerdo con esta regulación, para que un deudor concursado persona natural pueda obtener la exoneración del pasivo ha de ser deudor de buena fe ( art. 486 TRLC). Además, el art. 487.1 TRLC enumera una lista de circunstancias, causas o motivos de denegación o exclusión del acceso a la exoneración del pasivo insatisfecho, de modo que la concurrencia de alguna de tales circunstancias deslegitima al deudor para obtener la exoneración pretendida.

En el presente caso la causa de exclusión que han apreciado los tribunales de instancia y cuya procedencia se recurre en casación es la prevista en el segundo inciso del primer párrafo del ordinal 2.º del art. 487.1, que es del siguiente tenor:

«1. No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: (...)

»2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad».

En esta causa de denegación se prevén dos conductas, sujetas ambas a un lapso de tiempo (que hayan ocurrido en los diez años anteriores): la primera, que el deudor hubiera sido sancionado por una resolución administrativa firme por una infracción muy grave; y la segunda, que equipara en cuanto a su justificación a la primera, un acuerdo firme de derivación de responsabilidad.

3. La Directiva de 2019 en el apdo. 1 del art. 23 permite a los «Estados miembros (...) mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas (...) cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba». Y en el apdo. 2 de ese mismo art. 23, después de remarcar que los estados miembros pueden establecer estas restricciones a la exoneración «en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas», enumera las siguientes:

«a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

»b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

»c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

»d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;

»e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

»f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores».

La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Segunda) de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]) ha interpretado este art. 23.2 de la Directiva en el siguiente sentido:

«(...) la lista de circunstancias que figura en él no tiene carácter exhaustivo y los Estados miembros están facultados, al transponer dicha Directiva a su Derecho nacional, para establecer disposiciones que restrinjan el acceso al derecho a la exoneración de deudas en mayor medida que conforme a la normativa nacional anterior, denegando o restringiendo el acceso a la exoneración de deudas, revocando la exoneración o estableciendo plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en circunstancias distintas de las enumeradas en el referido artículo 23, apartado 2, siempre que esas circunstancias estén bien definidas y tales excepciones estén debidamente justificadas» [apdo. 33 y parte dispositiva, apdo. 1)].

Por lo tanto, queda claro que la lista de excepciones del art. 23.2 Directiva no es taxativa y que los estados miembros, al trasponer la directiva, podían introducir otras, que -además de estar bien definidas- han de estar debidamente justificadas.

4. El legislador español, en el preámbulo (IV, párr.6.º) de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que traspuso la Directiva, cuando analiza los requisitos para poder acceder a la exoneración, parte de la siguiente consideración:

«Uno de los cambios más drásticos de la nueva normativa es que (...) se acoge un sistema de exoneración por mérito en el que cualquier deudor, sea o no empresario, siempre que satisfaga el estándar de buena fe en que se asienta este instituto, puede exonerar todas sus deudas, salvo aquellas que, de forma excepcional y por su especial naturaleza, se consideran legalmente no exonerables».

Y en relación con esta exigencia de la buena fe y su configuración normativa se limita a señalar lo siguiente (preámbulo IV, párr. 10.º):

«La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor. Se elimina el requisito para poder gozar de la exoneración consistente en que el deudor no haya rechazado oferta de empleo en los cuatro años anteriores a la declaración de concurso. Y también se elimina la obligación de haber celebrado, o haber al menos intentado, un acuerdo extrajudicial de pagos».

Realmente, la enumeración contenida en el art. 487.1 TRLC no deja de ser una lista taxativa que satisface la exigencia de la Directiva de que las circunstancias que restrinjan el acceso a la exoneración de deudas estén bien definidas. Cuestión distinta es que, además, tales excepciones estén debidamente justificadas.

La STJUE de 7 de noviembre de 2024 advierte que «cuando el legislador nacional establezca disposiciones que contemplen tales excepciones, los motivos de esas excepciones deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción y deben perseguir un interés público legítimo» (apdo. 31).

De este modo, debe existir una justificación y ésta debe perseguir un interés público legítimo.

Más adelante, la STJUE de 7 de noviembre de 2024 insiste en esta debida justificación, al dar respuesta a la cuestión prejudicial sobre si el art. 23.2 de la Directiva se opone a una normativa nacional que impide el acceso a la exoneración en el sentido establecido por el art. 487.1.2.º TRLC, en la medida en que dicho límite no ha sido justificado debidamente por el legislador nacional. En concreto, el apdo. 55 de la sentencia incide en dos de los elementos (amén del interés público, referido en el apdo. 31) que se han de considerar para determinar si concurre la justificación de dicho límite (o causa de denegación de la exoneración) que ha de aportar el Estado miembro en cuestión. A este respecto, en este apdo. 55 se indica que:

«la justificación ... debe desprenderse bien del procedimiento que llevó a su adopción, bien del Derecho nacional. Así, por lo que respecta al primer supuesto, cuando, en virtud del Derecho nacional, los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales o reglamentarias forman parte integrante de ellas o son pertinentes para interpretarlas y contienen una justificación de la excepción mantenida o introducida en el ejercicio de la facultad contemplada en el art. 23, apdo. 2, de esta Directiva, procede considerar que esa justificación satisface las exigencias de dicha disposición. Además, por lo que respecta al segundo supuesto, la referida justificación también puede figurar en otras disposiciones del Derecho nacional distintas de la que contiene esa excepción, como una disposición constitucional, legislativa o reglamentaria nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2023 Instituto de Segurança Social y otros, C-20/23, EU:C:2024:389, apdo. 37).»

Así pues, procede resolver si la justificación de la causa de exoneración establecida en el art. 487.1.2.º TRLC se desprende, en primer lugar, del procedimiento por el que se realizó su aprobación. A este respecto, en la medida en que -según el derecho nacional- los trabajos preparatorios, los preámbulos y las exposiciones de motivos de disposiciones legales sean pertinentes para interpretarlas, habrá de determinarse si tales elementos contienen una justificación de la referida causa de exoneración.

5. Como acabamos de ver, el preámbulo de la Ley 16/2022 no aporta ninguna justificación. A continuación, analizaremos que tampoco el proceso legislativo contiene dicha justificación.

Así, tanto el Anteproyecto de Ley de reforma del TRLC de 8 de julio de 2021, como el de 3 de agosto de 2021, presentaban dos peculiaridades en el texto propuesto del art. 487.1.2.º: por una parte, preveían un único párrafo, que concluía con la exigencia de que se hubieran calificado como dolosos el hecho determinante de la sanción o el presupuesto determinante de la responsabilidad; y por otra parte, no se contemplaba la causa de denegación de la exoneración referida a las infracciones tributarias graves (incluida después en el párrafo segundo del texto definitivo).

Este planteamiento se mantuvo en el Proyecto de Ley de 21 de diciembre de 2021 (publicado en el BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-1, de 14 de enero de 2022), si bien con la introducción de cambios estilísticos en la formulación de la concurrencia del dolo y, sobre todo, con la adición de la excepción a esta causa de denegación de la exoneración: la satisfacción íntegra de la responsabilidad antes de la fecha de presentación de la solicitud de exoneración. El texto proyectado de la norma era el siguiente:

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, apreciándose en su conducta dolo, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

En el Congreso esta norma proyectada fue objeto de seis enmiendas que proponían su supresión (la n.º 27, las n.º 136 y n.º 137, la n.º 224, la n.º 286, y la n.º 420); y de otra enmienda (la n.º 63) que proponía eliminar la referencia a «apreciándose en su conducta dolo» y añadir «por conductas que hubieran supuesto un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores» (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-3, de 20 de abril de 2022). Ninguna de estas enmiendas fue acogida en el informe de la Ponencia del Congreso de 21 de junio de 2022 (publicado en el BOCGCongreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-4, de 29 de junio de 2022), por lo que se mantuvo la redacción del proyecto del art. 487.1.2.º.

Sin embargo, en el dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso de 23 de junio de 2022 (BOCG-Congreso, XIV legislatura, serie A, n.º 84-5, de 5 de julio de 2022) se introdujeron cambios importantes en el texto del ordinal 2.º del art. 487.1. Por una parte, en el párrafo primero se añadió la referencia a las infracciones «muy graves», y se suprimió la indicación «apreciándose en su conducta dolo». En segundo lugar, se adicionó un segundo párrafo, en el que se incluía la causa de denegación referida a las «infracciones graves» cuyo importe excediera del 50 % de la cuantía indicada en el art. 489.1.5.º (el dictamen de la Comisión también elevó el importe máximo de la exoneración, que el texto proyectado había cifrado en sólo mil euros). Esta redacción procede de una enmienda transaccional a los arts. 487 y 489, que fue aprobada con 18 votos a favor, 15 en contra y 2 abstenciones, y de la que tampoco consta justificación alguna (Cortes Generales. Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Justicia. Año 2022, XIV legislatura, sesión n.º 34, de 23 de junio de 2022, diario n.º 715, pág. 10).

Así pues, el texto del art. 487.1.2.º devino el siguiente (con las marcas gráficas en negrita y subrayado que aparecen en el dictamen de la Comisión de Justicia, referidas a los cambios introducidos):

«2.º Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o, cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.

»En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a la que se refiere el artículo 489.1.5.º, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.»

Aunque en el Senado se presentaron cuatro enmiendas que también proponían la supresión del art. 487.1.2.º [la n.º 13, la n.º 37, la n.º 120 y la n.º 225 (BOCG-Senado, XIV legislatura, n.º 363, de 13 de julio de 2022)], todas ellas fueron rechazadas. Por lo que en la redacción definitivamente aprobada se mantuvo el texto del art. 487.1.2.º procedente del referido dictamen de la Comisión de Justicia del Congreso.

En conclusión, en los trabajos preparatorios del art. 487.1.2.º TRLC (procedente de la Ley 16/2022), concretamente en los dos anteproyectos de ley, en el proyecto de ley y durante su tramitación parlamentaria, tampoco se encuentra la justificación de la causa de exclusión de la exoneración del pasivo insatisfecho que establece el art. 487.1.2.º TRLC.

6. A falta de una justificación en el proceso de elaboración y aprobación de esta norma legal, hemos de ahondar en el derecho propio para apreciar si existe una justificación de la causa de exclusión que ahora es objeto de enjuiciamiento: un acuerdo firme de derivación de responsabilidad al administrador de la entidad deudora.

Es lógico que la justificación de estas exclusiones o de otras deba responder a la naturaleza y a la finalidad de la institución. Con ocasión de la insolvencia de una persona natural, para conceder la exoneración del pasivo insatisfecho, la previsión legal de que se trate de un deudor de buena fe debe objetivarse en función de lo que justifica su exigencia: que algo positivo como es permitir una segunda oportunidad al deudor persona natural que deviene insolvente, no sea aprovechado por quien no lo merece. Y estos comportamientos que hacen desmerecer al deudor de la exoneración de deudas es natural que guarden relación con las causas y circunstancias de la insolvencia de dicho deudor, o con comportamientos que desmerezcan el crédito en el tráfico jurídico y económico. A esto responde la consideración contenida en la STJUE de 7 de noviembre de 2024 de que las exclusiones del acceso a la exoneración que establezca el legislador nacional deben respetar el principio de proporcionalidad, exigencia que está ínsita en la apreciación de la debida justificación:

«Corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, por un lado, si los referidos motivos constituyen motivos legítimos de interés público y, por otro lado, si de la normativa nacional se desprende que esos motivos justificaron la exclusión de una exoneración de deudas en circunstancias bien definidas, como las que enuncia el artículo 487, apartado 1, punto 2, del TRLC (apdo. 49).

»En lo que atañe a esta apreciación, ha de recordarse que los Estados miembros están obligados a ejercer sus competencias con observancia del Derecho de la Unión y de sus principios generales y, por consiguiente, respetando el principio de proporcionalidad. De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Agenzia delle dogane e dei monopoli y Ministero dell'Economia e delle Finanze, C-452/20, EU:C:2022:111, apartado 36 y 37 y jurisprudencia citada). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas» (apdo. 50).

Las circunstancias que originariamente se recogían en los ordinales 1.º y 2.º del art. 178 bis.3 LC (que pasó al art. 487.2 TRLC, en su redacción original), se hallan ahora en los ordinales 1.º y 2.º del art. 487.1 TRLC (tras la reforma introducida por la Ley 16/2022). En concreto, el ordinal 1.º se refiere a que «en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad (...) por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años». Y el primer inciso del ordinal 2.º se refiere a «cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social».

La ley ha añadido en el ordinal 2.º del art. 487.1 TRLC estas conductas a las que, por estar incluidas a renglón seguido, tratarse de sanciones administrativas muy graves y establecerse también el mismo plazo de diez años anteriores a la solicitud de exoneración, subyace la misma justificación: un deudor que ha incurrido en esas conductas fraudulentas no merece el crédito público ni poder acceder a la exoneración de deudas.

Así, en la medida en que la infracción tributaria muy grave entraña, por regla general, el empleo de medios fraudulentos (por ejemplo, arts. 191.4, 192.4 y 193 Ley General Tributaria), su apreciación y sanción presupone una conducta de engaño o de negligencia grave, que justifica la exclusión de la exoneración. Del mismo modo ocurre con las infracciones muy graves de la Seguridad Social, que también implican fraude o mal uso del sistema de la Seguridad Social, lo que afecta gravemente a la financiación del sistema o a los derechos de los trabajadores ( art. 23 Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). Este componente fraudulento es el que justifica la equiparación a la comisión de alguno de los reseñados delitos (contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

Pero el ordinal 2.º del art. 487.1 TRLC añade un segundo inciso que no guarda necesariamente relación con este tipo de actuaciones («o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad»), entre otras cosas porque no constituye propiamente una sanción por una conducta infractora, sino que está configurada como un mecanismo de garantía.

Así se ha pronunciado esta misma sala, al declarar que no cabía equiparar estos acuerdos de derivación de responsabilidad a una sanción, y que por ello no podía subordinarse ese crédito en el concurso del administrador a quien se le deriva la responsabilidad ( sentencias n.º 315/2020 y n.º 316/2020, ambas de 17 de junio; y n.º 1578/2025, de 4 de noviembre).

De tal forma que, mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta excepción del inciso segundo del párrafo primero del art. 487.1.2.º TRLC carece de la debida justificación para privar al deudor concursado del acceso a la exoneración de deudas, al contrariar el reseñado principio de proporcionalidad. Por lo que, como no resultaba de aplicación y

por ello a la postre no podía ser apreciada de oficio, carece de efecto útil la infracción legal antes apreciada.

7. Por esta razón, procede estimar este segundo motivo del recurso de casación y, en consecuencia, casar la sentencia y estimar el recurso de apelación del Sr. Edemiro contra la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, se desestima la oposición formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la concesión de la exoneración del pasivo satisfecho solicitada por el Sr. Edemiro, que deberá seguir su tramitación.

CUARTO. Costas y depósitos

1. La estimación en parte del recurso de casación debe conllevar la no imposición de las costas causadas por este recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.2 LEC.

2. La estimación del recurso de apelación justifica la no imposición de costas, en aplicación de la regla establecida por el art. 398.2 LEC.

3. Por las dudas de derecho existentes al momento de plantearse el incidente de oposición, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas de la primera instancia ( art. 394.1 LEC).

4. La estimación del recurso de casación y del recurso de apelación comporta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.8.ª LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia n.º 820/2023, de 10 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida (rollo n.º 765/2023), que conoció de la apelación de la sentencia n.º 55/2023, de 24 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida (Mercantil) (incidente concursal n.º 20/2023, del concurso sin masa n.º 589/2022).

2.º Casar la referida sentencia n.º 820/2023, de 10 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Lleida, y estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Edemiro contra la sentencia n.º 55/2023, de 24 de abril, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Lleida (Mercantil) (incidente concursal n.º 20/2023, del concurso sin masa n.º 589/2022).

3.º Desestimar la oposición formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la concesión de la exoneración del pasivo satisfecho solicitada por D. Edemiro.

4.º No hacer expresa condena respecto de las costas ocasionadas por los recursos de casación y apelación, ni tampoco de las de primera instancia.

5.º Acordar la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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