AAP Tarragona 215/2025, 12 de Noviembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil) |
| Ponente | RAQUEL MARCHANTE CASTELLANOS |
| Fecha | 12 Noviembre 2025 |
| Número de resolución | 215/2025 |
| Recurso número | 1008/2025 |
| Categoría | derecho a la tutela judicial efectiva,juicio verbal,juicio ordinario,proceso ejecutivo |
-
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10, No informado - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
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Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012100825
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012100825
N.I.G.: 4315542120258240149
Recurso de apelación 1008/2025 -U
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 436/2025
Parte recurrente/Solicitante: COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, SLU
Procurador/a: Josep Farre Lerin
Abogado/a: IVAN FERNANDEZ REBORDINOS
Parte recurrida: Socorro
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 215/2025
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Manuel Horacio García Rodríguez
MAGISTRADOS
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez
Dª Raquel Marchante Castellanos
En Tarragona a 12 de noviembre de 2025
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1008/2025 interpuesto contra el auto de 6 de junio de 2025, recaído en el Procedimiento verbal nº 436/2025 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tortosa interpuesto por COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA SLU.
El auto recurrido señala en su parte dispositiva:
"Inadmito a trámite de la demanda de Juicio Verbal presentada por el/la Procurador/a Josep Farré Lerin, en nombre y representación de COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA, SLU, contra Socorro; y el archivo de las actuaciones.
Contra el auto antes referido se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de COCA COLA EUROPACIFIC PARTNERS IBERIA SLU en base a los argumentos que se recoge en el escrito de Apelación.
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Antecedentes
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- El demandante interponen demanda contra doña Socorro solicitando que la misma sea condenada a abonarle el importe de 789,44 euros que se corresponde con las facturas emitidas por la actora e impagadas por la demandada.
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-Por auto de 6 de junio de 2025 se dicta auto que inadmite la demanda presentada dado que la actora "no acompaña documento acreditativo de haber acudido previamente a la interposición de la demanda a cualquiera de los medidos de solución de controversias establecidos en la Ley 1/25".
Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala
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-La parte recurrente pide la revocación del auto recurrido por cuanto ha acreditado documentalmente que antes de la interposición de la demanda ha acudido a uno de los medios de resolución de controversias, en concreto, ha remitido a la parte demandada una oferta vinculante confidencial sobre la que la misma no ha hecho manifestación alguna, interponiéndose la demanda una vez trascurrido el plazo de 30 días naturales desde la notificación.
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-El artículo 403.1 LEC dispone que "las demandassólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley", lo que implica que la regla general es la de la admisibilidad de la demanda,estando sujeta la inadmisibilidad a un numerus clausus sólo en los casos y por las causas expresamente previstas en la L.E.C., siendo tales causas normalmente de orden procesal.
Debe señalarse, además, que de cuantas vertientes o manifestaciones tiene el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, la primera y más importante es el acceso a la jurisdicción, motivo por lo que la inadmisión de la demanda debe estar siempre basada en una causa legal expresamente prevista ( art. 403 LEC) y ser objeto de interpretación restringida y cautelosa, so riesgo de cercenar el derecho que asiste a los justiciables a impetrar la tutela judicial para la defensa de sus derechos e intereses legítimos ( arts. 24.1 CE, 7.2 y 3 LOPJ; y STC 102/1984, de 12 de noviembre, ECLI:ES:TC:1984:102).
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-La Ley 1/25 de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, establece, en el artículo 5:
"1. En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2. Para entender cumplido este requisito habrá de existir una identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio, aun cuando las pretensiones que pudieran ejercitarse, en su caso, en vía judicial sobre dicho objeto pudieran variar.
Se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial o si se emplea cualquier otro tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, pero que cumpla lo previsto en las secciones 1.ª y 2 ª, de este capítulo o en una ley sectorial. Singularmente, se considerará cumplido el requisito cuando la actividad negociadora se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, así como en los supuestos en que las partes hayan recurrido a un proceso de Derecho colaborativo.
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Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con excepción de los que tengan por objeto las siguientes materias:
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