AAP Cantabria 208/2025, 10 de Noviembre de 2025

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Cantabria, seccion 2 (civil)
PonenteJUSTO MANUEL GARCIA BARROS
ECLIES:APS:2025:1400A
Fecha10 Noviembre 2025
Número de resolución208/2025
Recurso número1070/2025
Categoríaproceso monitorio,juicio ordinario,proceso judicial

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2 de Cantabria

Recurso de Apelación (Autos) 0001070/2025

NIG: 3907542120250007855

AP003

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357123 Fax: 942357142

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de Santander Procedimiento Ordinario

0000602/2025 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

A U T O nº 000208/2025

Ilmo. Sr. Presidente.

D. José Arsuaga Cortázar

Ilmos. Srs. Magistrados.

Dª Milagros Martínez Rionda.

D. Justo Manuel García Barros.

=====================================

En la Ciudad de Santander, a diez de noviembre de dos mil veinticinco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander, en los autos nº 602/2025 de juicio ordinario, se dictó auto de fecha 14 de julio de 2024 que, en lo que ahora interesa, dispuso:

"PARTE DISPOSITIVA: "Acuerdo:

  1. - NO ADMITIR la demanda presentada por el Procurador de los tribunales Sr. /Sra. Eduardo González Estéfani Sánchez en nombre y representación del demandante PRA IBERIA SL UNIPERSONAL, frente a Inmaculada, Rafaela.

  2. - Librar certificación literal de esta resolución que quedará unida a las actuaciones, con traslado de su original al libro correspondiente.

  3. - Archivar las actuaciones.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación de PRA IBERIA SL UNIPERSONAL interpuso recurso de apelación, y tras los trámites de rito, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Manuel García Barros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se comparten los de la resolución recurrida, mientras no sean contradictorios con lo que ahora se recoge.

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. - Por la representación de la mercantil PRA Iberia S.L.U. se presentó demanda de procedimiento ordinario contra DÑA. Inmaculada y DÑA. Rafaela, en la que se solicitaba que se condenara a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 18.514,33 euros, intereses legales y costas.

  2. - Con fecha 27 de junio de 2025 se dictó providencia en la que se le requería a la actora para que en un plazo de 5 días procedieran a la subsanación de acreditar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/25.

  3. - Por Auto de 14 de julio de 2025 se inadmite la demanda al considerar que no se ha Subsanado la falta del requisito de procedibilidad de haber acudido previamente a algún medio alternativo de solución de controversias (en lo sucesivo MASC).

  4. - Contra esta resolución se recurre en apelación por la parte demandante, solicitando que se acuerde la continuación del procedimiento admitiendo a trámite la demanda del procedimiento ordinario deducida.

SEGUNDO

El nuevo requisito de procedibilidad establecido por la Ley Orgánica 1/2025.

Como es sobradamente conocido la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, estableció, con la finalidad de conseguir una utilización más adecuada de los medios destinados a la Justicia, una serie de medidas entre las cuales se encontraban los llamados medios adecuados de solución de controversias, estableciendo la obligación de acceder a los mismos antes de acudir a los tribunales y considerándolos como requisitos de procedibilidad. Así se recoge expresamente en el artículo 5 de dicha ley en el que se dice que: 1." En el orden jurisdiccional civil, con carácter general, para que sea admisible la demanda se considerará requisito de procedibilidad acudir previamente a algún medio adecuado de solución de controversias de los previstos en el artículo 2."

En este artículo 2 se dispone que "A los efectos de esta ley, se entiende por medio adecuado de solución de controversias cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes, estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de una tercera persona neutral."

Ello ha...

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