STSJ Cantabria 858/2025, 28 de Noviembre de 2025

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
Número de resolución858/2025
Fecha28 Noviembre 2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recursos de Suplicación 0000762/2025

NIG: 3907544420230005662

TX004

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357126 Fax: 942357004

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 de Santander Seguridad Social

0000936/2023 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

SENTENCIA nº 000858/2025

En Santander, a 28 de noviembre del 2025.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García (Ponente)

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sidoPonente laIlma. Sra. Magistrada D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Leandro representado y asistido por el Letrado D. Ignacio Martínez Sabater, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social representados por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, sobre Incompatibilidad de Prestaciones y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de junio de 2025 (proc. 936/23), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. -D. Leandro tiene reconocida una pensión de incapacidad permanente total para la profesional habitual de peón forestal con efectos económicos de 22 de marzo de 2003. Dicha prestación la ha compatibilizado con los salarios percibidos desde febrero de 2004, cuando fue contratada para desempeñar las funciones de la categoría de subalterno en el Instituto de Enseñanza Secundaria María Telo, dependiendo de la Consejería de Educación del Gobierno de Cantabria.

  2. -Mediante resolución del INSS de fecha 18/03/2023 se reconoció al actor una pensión de jubilación parcial (con un hecho causante de 14/02/2023, efectos económicos el 30/06/2023, base reguladora de 1.391,97 €, porcentaje aplicado a la misma del 50% y pensión inicial de 695,99 €) sin efectividad económica por ser incompatible y de menor cuantía, en términos anuales, que la pensión de incapacidad que percibía.

  3. -Con fecha 19/09/2023 el actor presentó una reclamación previa solicitando la revocación de la resolución dictada en el expediente de jubilación parcial, en cuanto a la incompatibilidad de las prestaciones. La reclamación previa fue desestimada.

  4. -En caso de excluirse para el cálculo de la base reguladora de la prestación de jubilación parcial las cotizaciones efectuadas para la pensión de incapacidad permanente total, aquella ascendería a 1.189,76 €.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Leandro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia:

  1. Se declara la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total con la prestación de jubilación parcial.

  2. Se condena a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias económicas derivadas de la misma y demás pronunciamientos inherentes en Derecho.

  3. Se condena a las demandadas a pagar al actor las cantidades de la prestación de jubilación parcial que se le han dejado de abonar".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la instancia se estima la demanda, declarando el derecho del actor a la compatibilidad de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual peón forestal, con efectos al día 22 de marzo de 2003, derivada de enfermedad común, con prestación de jubilación parcial.

Siendo aquella prestación compatibilizada consalarios a consecuencia de nueva prestación de servicios, igualmente, por cuenta ajena, con la correspondiente alta en el Régimen General de la seguridad social, relativa a su nueva profesión habitual de subalterno de Instituto de Enseñanza Secundaria. Profesión respecto de la cual le ha sido reconocida pensión de jubilación parcial, con hecho causante desde el 14 de febrero de 2023 y efectos económicos desde el 30 de junio, siguiente.

Declarando la compatibilidad de ambas prestaciones, aun cuando han de tenerse en cuenta para la prestación de jubilación parcial cotizaciones anteriores a la declaración de incapacidad permanente. En atención a doctrina jurisprudencial y de esta sala que estima de aplicación.

Y, ello, aunque ambos trabajos distintos, lo sean respecto del mismo Régimen del sistema de seguridad social. Desestimando, igualmente, la pretensión subsidiaria de la entidad gestora, relativa a que se excluyan dichas cotizaciones del cálculo de la base reguladora que sirvieron al reconocimiento de la incapacidad permanente total.

SEGUNDO

Recurre esta decisión la representación letrada de las entidades demandadas con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre; con relación al artículo 14 del Real Decreto 1131/2002.

Aludiendo al transcurso del tiempo desde que se dictó aquella doctrina que sustenta la recurrida. Invocando la regla general normativa que establece la incompatibilidad de pensiones, dentrode un mismo régimen de la seguridad social. Por cuanto, las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de la prestación de jubilación parcial anticipada, atiende a las debidas a la relación laboral que determinó la incapacidad permanente total reconocida.

Puesto que -afirma- no se generan después cotizaciones por el nuevo empleo suficientes a la situación actual reconocida, solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra. Básicamente, conforme a la doctrina contenida en el voto discrepante de la misma sentencia que sustenta la recurrida.

  1. -En la resolución del recurso debe dejase inicial constancia que desde el dictado de la sentencia del Tribunal Supremo/Social de fecha 28 de octubre de 2014 (rec. 1600/2013), consta dictado de nuevas resoluciones coincidentes con aquella sustentadora de la recurrida (por todas, STS/4ª de fecha 30-9-2025, rec. 4276/2024).

    En tal sentido y, como también se afirma en la recurrida, para salvar el periodo de tiempo desde su dictado, esta sala reiteradamente y de forma constante, ha mantenido el criterio mayoritario que lleva a su dictado, hasta la sentencia de esta sala de fecha 7 de diciembre de 2023 (rec. 727/2023) -y otras anteriores que refiere la parte impugnante del recurso, en igual sentido-. Citando solo alguna de las más recientes en el mismo sentido de esta sala, de fecha 7 de marzo de 2025 (rec. 80/2025)

    Luego, no constan circunstancias fácticas que autoricen un nuevo pronunciamiento del sentido pretendido en el recurso, salvando la sala el lapso temporal desde la doctrina unificada en que sustentamos nuestros pronunciamientos, y reiterada por recientes pronunciamientos jurisprudenciales, pues hasta fecha reciente se mantiene el criterio mayoritario que es el seguido, igualmente, en la presente resolución.

  2. -En la indicada doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 28-10-2014 y la emitida por la posterior citada y de esta sala en seguimiento de aquella, respecto de compatibilidad o no de pensión de incapacidad permanente total y la jubilación anticipada posterior en el mismo régimen de la seguridad social, pero a consecuencia de un nuevo y diferente empleo. Se concluye:

    "La regla general es la incompatibilidad de pensiones conforme al art. 163 LGSS invocado en el recurso. No obstante, dicha regla tiene excepciones, al aludir dicho precepto a lo que legal o reglamentariamente se disponga.

    En relación con la pensión de jubilación parcial, el art. 14.2.c) del RD...

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