STS 1048/2025, 18 de Diciembre de 2025

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
PonenteANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
ECLIES:TS:2025:5851
Fecha18 Diciembre 2025
Número de resolución1048/2025
Recurso número10353/2025
Categoríadelito de robo con intimidación,Delito de lesiones

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1.048/2025

Fecha de sentencia: 18/12/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10353/2025 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

Transcrito por: IGA

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10353/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 1048/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  2. Manuel Marchena Gómez

    D.ª Ana María Ferrer García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10353/2025P, interpuesto por Humberto, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Mar Portales Yagüe, y bajo la dirección letrada de D. Óscar Enrique Gilsanz Martín, contra la sentencia nº 307, dictada con fecha 8 de mayo de 2025, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 1, que resuelve la apelación (Rollo de apelación 760/2025) contra la sentencia nº 66 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, de fecha 7 de marzo de 2025.

    Los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

    Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento abreviado 15/2025, (dimanante del PA 762/2024 del Juzgado Mixto nº 6 de Coslada), seguido ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, con fecha 7 de marzo de 2025, se dictó sentencia condenatoria para Humberto, como autor de varios delitos, que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Se declara probado que Humberto mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1981, natural de Marruecos en situación administrativa regular en territorio nacional, cuyo arraigo no consta en territorio nacional, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, llevó a cabo los siguientes hechos:

  1. El día 10 de junio de 2024, sobre las 13:30 horas, cuando Inés de 83 años, regresaba hacia su domicilio sito en la DIRECCION000 de San Fernando de Henares, después de haber hecho unas gestiones en las entidades bancarias de La Caixa y Banco Santander sitas en la calle José Alix Alix y Libertad de la misma localidad, y de hacer una compra en el supermercado "Ahorramás" sito en la calle Vicente Gaos de San Fernando, portando un carrito de la compra y su bolso personal colgado al hombro, fue seguida desde el inicio del itinerario descrito por Humberto sin ser percibido por la Sra. Inés.

    Una vez que la Sra. Inés entró en el portal de su vivienda, el Sr. Humberto accedió tras ella y, aprovechando su superioridad física y la avanzada edad de aquella, la propinó un fuerte tirón en la bolsa que llevaba, haciéndola caer al suelo, continuando dándola tirones hasta que logró hacerse con la bolsa, huyendo a la carrera del lugar.

    La Sra. Inés portaba en el bolso sustraído una cartera monedero; su DNI, cuya renovación le costó 12,75 euros y 30 euros en metálico. El bolso y la cartera han sido tasados en la cantidad de 20 euros cada uno.

    Como consecuencia de estos hechos la Sra. Inés sufrió lesiones consistentes en herida contusa en codo derecho, hematoma en cadera derecha y hematoma en 4º dedo de mano izquierda que han precisado para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en cura de herida de extremidad superior derecha, tardando en curar 36 días impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz en codo derecho que produce un perjuicio estético ligero de 1 punto.

    La Sra. Inés no reclama por estos hechos.

  2. El 24 de junio de 2024, sobre las 21:30h, en el parque sito en la calle Isabel Torres de Coslada, Humberto se aproximó a Jose Pablo, el cual estaba sentado en un banco mirando su teléfono móvil para, acto seguido, propinarle un fuerte golpe en la cabeza y abalanzarse sobre él con el fin de apoderarse del teléfono móvil, iniciándose un forcejeo entre ambos hasta que el Sr. Humberto finalmente se apoderó del citado teléfono y de la cartera del Sr. Jose Pablo, abandonando a continuación el lugar.

    El teléfono móvil del Sr. Jose Pablo resultó ser un modelo Xiaomi Redmi A 2 tasado pericialmente en 80 euros. En la cartera sustraída el Sr Jose Pablo portaba la tarjeta de identidad de extranjero en España cuya renovación le costó 22,65 euros; el permiso de conducir, cuya renovación le costó 21,35 euros; el permiso de conducir de Moldavia, cuya renovación le costó 50 euros; y una tarjeta bancaria de 4 euros. Igualmente, en el forcejeo se fracturaron las gafas del Sr. Jose Pablo, que han sido tasadas en la cantidad de 140 euros.

    Como consecuencia de estos hechos Jose Pablo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, excoriaciones en ambas manos, excoriaciones en ambos codos, excoriación en rodilla izquierda y excoriación en región malar izquierda que han precisado para su sanidad una sola asistencia facultativa, tardando en curar 4 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Como secuelas padece una cicatriz puntiforme en cara dorsal de articulación interfalángica distal del 5° dedo de mano izquierda, cicatriz de 1.5 cm de diámetro en codo izquierdo que le producen un perjuicio estético ligero valorado en 1 punto.

    El Sr. Jose Pablo reclama por las lesiones y los objetos sustraídos.

  3. El día 11 de julio de 2024, Sobre las 13:00 h, cuando Argimiro, de 79 años, quien portaba un bolso al cuello, regresaba hacia su domicilio sito en la DIRECCION001 de San Fernando de Henares, después de haber hecho unas gestiones en la entidad bancaria de La Caixa sita en la calle Libertad de la misma localidad, y de hacer una compra en el supermercado "Ahorramás" sito en la calle Vicente Gaos de San Fernando, fue seguido por el Sr. Humberto durante el itinerario descrito sin que el Sr. Argimiro se percatara de ello.

    Una vez que el Sr. Argimiro entró al portal de su vivienda, se introdujo en el mismo el Sr. Humberto donde, aprovechando su superioridad física y la avanzada edad de Argimiro, le propinó un golpe por la espalda y en la parte occipital de cabeza a aquel con una lata de cerveza, continuando tirando del bolso del Sr. Argimiro hasta hacerle caer al suelo, apoderándose finalmente de él el Sr. Humberto y abandonando el lugar a la carrera.

    En la caída se fracturaron las gafas del sr. Argimiro que no han sido tasadas.

    En el bolso el Sr. Argimiro llevaba un teléfono móvil T xred tasado pericialmente en 150 euros, un corta uñas valorado en 3 euros, 2 bolígrafos valorados en dos euros, una libretita valorada en 2 euros. El bolso ha sido tasado en la cantidad de 15 euros.

    Como consecuencia de estos hechos Argimiro sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en región occipital y eritema con hematoma en codo derecho que han precisado para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura de herida, precisando para su sanidad 10 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Le ha quedado como secuela una cicatriz en cuero cabelludo a nivel occipital que produce un perjuicio estético ligero de 1 punto.

    El Sr. Argimiro reclama por las lesiones y los objetos sustraídos.

    El acusado a la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína, alcohol y cannabis habiendo desarrollado un trastorno grave por dependencia a tales sustancias que afectaba a sus capacidades volitivas, quedando conservadas las cognitivas.".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condeno a Humberto, como autor de un delito de DOS ROBOS CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena por cada uno de ellos de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Humberto, como autor de un delito de UN ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Humberto, como autor de DOS DELITOS DE LESIONES del artículo 147.1 del Código Penal, con la agravante de abuso de superioridad y la atenuante de drogadicción, a la pena por cada uno de ellos de SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.

Condeno a Humberto, como autor de UN DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción, a la pena de MULTA DE UN MES Y QUINCE DÍAS DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art 53 CP.

Condeno a Humberto a indemnizar a Argimiro en la cantidad de 1372 euros y a Jose Pablo en la cantidad de 1098 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Humberto al pago de las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.

Acuerdo el mantenimiento de la situación de PRISIÓN PROVISIONAL del condenado Humberto acordada por Auto de fecha 13 de julio de 2024, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Coslada en las DP 704/2024, ante los posibles recursos que puedan interponerse frente a la presente Sentencia, en aras a evitar la posible reiteración delictiva y el riesgo de fuga, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 503 de la LECRI. Dicha medida cautelar se mantendrá hasta su límite máximo conforme al artículo 504 del mismo cuerpo legal, fijando el mismo el día 10 de septiembre de 2029".

Con fecha 20 de marzo de 2025 se dicta auto que acuerda aclarar la sentencia nº 66/202 en el siguiente sentido: "suprimir en el fallo de la sentencia la agravante de abuso de superioridad en la condena al acusado por el delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en la misma".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por Humberto contra la sentencia anteriormente citada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2025, con el siguiente antecedente Segundo:

"SEGUNDO.- Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal de Humberto ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, e indebida aplicación de la circunstancia de drogadicción, por lo que solicita la absolución de su representado o la imposición de la pena inferior en uno o dos grados, por los robos".

Y el FALLO de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1ª de fecha 8 de mayo de 2025 es del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de Humberto, contra la sentencia dictada en el procedimiento abreviado 15/2025 del Juzgado de lo penal 6 de Alcalá de Henares, sentencia que confirmamos en su integridad. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente advirtiendo del recurso de casación que cabe contra esta sentencia en el caso del art. 847 de la Ley de enjuiciamiento criminal, recurso que habría de ser preparado en el plazo de cinco días ante este tribunal".

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Humberto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

La representación legal de Humberto alegó los siguientes motivos de casación:

  1. "PRIMERO. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 849.1 y 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 22.2º y 147, todos ellos del Código Penal, por considerar infringido el principio non bis in ídem".

  2. "SEGUNDO Y TERCERO. - POR INFRACCIÓN DE LEY, al amparo del artículo 847.1 b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 21.2º del Código Penal".

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal apoyó el particular del motivo relativo a la inaplicación de la agravante de abuso de superioridad en los delitos de robo, mientras que en lo demás interesó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso, de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 23 de septiembre de2025; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de diciembre de 2025.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nos encontramos con un recurso de casación planteado contra una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, con ocasión de un previo recurso de apelación formulado contra una sentencia de instancia de un Juzgado de lo Penal; se trata, pues, de un recurso por interés casacional, sobre cuyo régimen y tratamiento podemos recordar lo que decíamos en Sentencia de Pleno, 487/2025, de 28 de mayo de 2025:

"Siendo así, como señalan las recientes sentencias 78/2024, de 21-1; 601/2024, de 13-6; 1031/2024, de 14-11; 1065/2024, de 21-11, nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECrim operada por Ley 41/2015, de 5- 10, al introducir en el art. 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y con él, de la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el Código Penal, con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a "la infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del art. 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del procedimiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la sentencia del Pleno 210/2017, de 28-3, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal "estamos ante una modalidad de recurso que enlaza más con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica) que con el art. 24.1 (tutela judicial efectiva)".

En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional" esta Sala, reunida en Pleno no Jurisdiccional de 9-6-2016, adoptó el siguiente Acuerdo:

"

  1. El art 847.1º letra b) de la LECrim debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art 849 de la LECrim, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849.2º, 850, 851 y 852.

  2. Los recursos articulados por el art 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

  3. Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art 884 LECrim).

  4. Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889.2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

  5. La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art 892 LECrim)."

Pleno de esta Sala Segunda que fue refrendado por el auto 40/2018, de 13-4, del Tribunal Constitucional, en un supuesto de inadmisión del recurso de casación en un caso como el presente en el que la petición acusatoria había sido ya juzgada en doble instancia, concluyó que la apreciación de inadmisión cuestionada no podía entenderse arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni tampoco contraria a la plena efectividad de los derechos fundamentales, cuya supuesta vulneración sustentaba el recurso de la demandante, sino que se funda en la existencia de una causa legal que ha sido razonablemente aplicada".

Articula el recurrente su recurso en dos motivos, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECrim., el primero de los cuales con una doble queja; por un lado, reprocha a la sentencia recurrida que haya ratificado el criterio de la de instancia, que condenó por dos delitos por unos mismos hechos, al haberlo hecho por uno de robo con violencia y por otro de lesiones, cuando éstas, por el principio de consunción, deberían haber quedado absorbidas en la violencia que define el delito de robo, y, por otra parte, la queja discurre porque, en los robos perpetrados sobre las personas de la Sra. Inés y el Sr. Argimiro, no debería haberse aplicado la circunstancia agravante de abuso de superioridad.

En el siguiente fundamento abordaremos la primera de esas dos quejas y en el tercero, la segunda de ellas.

SEGUNDO

En relación con la cuestión relativa al principio de consunción, alega el recurrente que las lesiones se produjeron como medio necesario o dentro de la acción del delito de robo con violencia o intimidación, por lo que el delito de lesiones no debió ser apreciado.

La jurisprudencia esta Sala tiene asentado un criterio sobre esta relación concursal, que lo ha derivado por la del concurso de delitos, no de leyes, al ser dos bienes jurídicos los que se ven afectados: el patrimonio en el robo, y la salud e integridad corporal en las lesiones, y dentro de ese concurso por las reglas del real, a aplicar en aquellos casos en que la violencia empleada desborda la indispensable para llevar a cabo la sustracción, porque así resulta de la propia dicción literal del art. 242.1 CP, que castiga al culpable de robo con violencia o intimidación "sin perjuicio" de la pena que pudiera corresponder por los actos de violencia.

En este sentido, en STS 161/2024, de 21 de noviembre de 2024, decíamos que "si bien en el delito de robo con violencia o intimidación, esta segunda variable es inherente al robo, no sucede lo mismo cuando se trata de la violencia, que, cuando es de cierta entidad, y lo es cuando ocasiona lesiones, cobra sustantividad propia, cada una de cuyas acciones ha de merecer su propio reproche, a sancionar por las reglas del concurso de delitos, no así por el de leyes, en cuanto que son bienes jurídicos distintos los afectados, y tanto es esto así, que el propio art. 242.1 CP lo contempla, desde el momento que establece la pena correspondiente al delito de robo "sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física"".

En el caso, según resulta de los hechos declarados probados, la señora Inés sufrió lesiones que tardaron en curar 36 días y le dejaron un ligero prejuicio estético, y el señor Argimiro recibió un golpe en la parte occipital de la cabeza con una lata de cerveza y cayó al suelo, sufriendo lesiones que tardaron en sanar 10 días y dejaron un perjuicio estético ligero, lo que es indicativo de que esa violencia que se aplicó para la sustracción fue bastante más de la indispensable para el apoderamiento, y suficiente para que las lesiones de cada uno adquiriesen sustantividad propia.

Este particular del recurso no ha de ser estimado, si bien podía haber sido inadmitido, porque, ante tan asentada jurisprudencia, no presenta interés casacional, como dice el M.F.

TERCERO

En cuanto a la otra queja del primer motivo de recurso, la relativa a que no debería haber sido apreciada la circunstancia agravante de abuso de superioridad en los delitos de robo, al haberse penado por separado los delitos de lesiones, que es apoyada por el M.F., ha de ser estimada.

En el apoyo a este particular del recurso, que realiza el M.F., mantiene que la aplicación de dicha agravante a los dos delitos supone una vulneración del principio non bis in idem y va en contra de la jurisprudencia de esta Sala, señalando al respecto la STS 16/2025 de 16 de enero de 2025, en la que no se consideró procedente la aplicación de dicha agravante, si, a la vista de la entidad de las lesiones, éstas se castigan separadamente como delito propio, pero, si es menor y no alcanza autonomía para definir un delito distinto, sí cabrá hablar de abuso de superioridad en el delito de robo, en razón a su componente de violencia. Decíamos en dicha Sentencia:

"En efecto, la STS 551/2021, 23 de junio -en línea con lo que ya proclamara la STS 922/2012, 4 de diciembre- consideró improcedente la doble aplicación de la agravante de superioridad en el delito de robo con violencia o intimidación cuando, a la vista de la entidad de las lesiones, ambos delitos se castigan separadamente. Y lo hizo con el siguiente argumento:

"... En el delito de robo con violencia, si la que se ejerce es connatural a la dinámica comisiva de la sustracción, por inherente al robo, no ha de llevar mayor reproche que el que corresponda por este, y solo cuando haya una sobreabundancia en el despliegue de esa violencia, merecerá un mayor reproche, en cuyo caso habrá que valorar la intensidad de esa sobreabundancia, porque si la misma es menor, de manera que no alcanza la autonomía como para definir un delito distinto, cabrá hablar de abuso de superioridad en el delito de robo, debido a su relación con la violencia, pero si esa violencia, por su mayor sobreabundancia, permite dar sustantividad propia a otro delito en que se vea afectado un bien jurídico personal, al ser éste el que justifica la aplicación de la agravante, a él le deberá ser aplicada, sin que quepa nueva aplicación al delito patrimonial.

El delito de robo con violencia es un delito complejo, en la medida que lo componen dos acciones, cada una, por sí misma, eventualmente delictiva; es, en consecuencia, un tipo que puede lesionar dos bienes jurídicos, ya que, junto al ataque a la propiedad ajena, bien jurídico patrimonial, se despliega una violencia que, de la misma manera que puede ser inherente a la sustracción, cabe que la supere y cobre autonomía propia, si bien, en uno y otro caso, con mayor o menor intensidad, se ven afectados bienes jurídicos personales, siendo, precisamente, por la afectación a estos lo que explica la posible aplicación de la circunstancia de abuso de superioridad (conocida como alevosía menor, solo de apreciación en delitos contra las personas) en el delito de robo con violencia, de manera que, si el ataque al bien jurídico personal es el determinante, y la violencia ha cobrado autonomía para ser valorada independiente, habrá de ser el delito en que esta se encuentre en el que sea de aplicación. Lo contrario, es decir, tener en consideración dos veces esa misma circunstancia, cuando es igual su fundamento en ambos casos, supone una reduplicación con perjudiciales efectos punitivos, que no debe ser tolerada según la doctrina constitucional expuesta.

Es, por lo tanto, en el elemento violencia, por ser lo que afecta al bien jurídico personal, donde se ha de centrar la atención a la hora de decidir sobre la aplicación de la agravante de abuso de superioridad, por más que estemos ante un delito patrimonial...".

Es cierto que no faltan precedentes anteriores que se inclinaron por afirmar la compatibilidad en la apreciación de esta agravante cuando se trataba de proyectar sus efectos sobre el delito de robo y las lesiones derivadas del mismo (cfr. STS 863/2015, 30 de diciembre, y las referencias jurisprudenciales que en ésta se citan).

Sin embargo, la sentencia 551/2021, citada por el recurrente y el Fiscal, expresa el actual estado de la jurisprudencia que, sin descartar la compatibilidad en aquellos casos en los que exista una sobreabundancia de la situación de desequilibrio de fuerzas entre los agresores y la víctima, impone una visión no expansiva en su aplicación que se muestra más acorde con la prohibición constitucional que impide una doble valoración del mismo hecho para incrementar la respuesta penal".

Procede, pues, la estimación de este particular del primer motivo del recurso, y, en consecuencia, limitar la aplicación de la agravante de abuso de superioridad a los delitos de lesiones.

CUARTO

En un segundo motivo pretende el recurrente que sea aplicada como eximente incompleta la de embriaguez del condenado, con rebaja en un grado de la pena.

En el primero de los fundamentos exponíamos las características de un recurso de casación tan específico, como es éste, por interés casacional, que ha de pasar por el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, en los cuales no encontramos el presupuesto fáctico para apreciar la semieximente que se interesa, y así lo consideramos porque en ellos se declara que "el acusado a la fecha de los hechos era consumidor habitual de cocaína, alcohol y cannabis habiendo desarrollado un trastorno grave por dependencia a tales sustancias que afectaba a sus capacidades volitivas, quedando conservadas las cognitivas".

Si nos atenemos a esos hechos probados, como se atiene el recurrente, el hecho de ser consumidor de esas sustancias no es suficiente, por sí solo, para apreciar, siquiera, una atenuante, que, si lo hace la sentencia de instancia, es por la simple afectación a sus capacidades volitivas; a partir de aquí, no más lejos cabe llegar, si partimos de una asentada jurisprudencia, que viene reiterando que "la eximente incompleta precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuridicidad del hecho que ejecuta" (por todas, STS 35/2025, de 23 de enero de 2025), de manera que, al ser esto así, y no haber constancia en los hechos probados de esa profunda perturbación, es por lo que decimos que falta el presupuesto fáctico para apreciar la pretendida eximente incompleta, y, por lo tanto, este motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La estimación del recurso, lleva aparejado, por disposición del art. 901 LECrim., declarar de oficio las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Humberto contra la sentencia 307/2025, dictada con fecha 8 de mayo de 2025 por la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Apelación Sentencias P. Ab., desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 66/2025, dictada con fecha 7 de marzo de 2025 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares en Procedimiento Abreviado 15/2025, que se casa y anula, procediéndose a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la referida Sección nº 1 de la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10353/2025 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Concepción Sáez Rodríguez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  2. Manuel Marchena Gómez

    D.ª Ana María Ferrer García

  3. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

  4. Ángel Luis Hurtado Adrián

    En Madrid, a 18 de diciembre de 2025.

    Esta sala ha visto el recurso de casación nº 10353/2025P, interpuesto por Humberto, contra la sentencia nº 307, dictada con fecha 8 de mayo de 2025, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 1, (Rollo de apelación 760/2025), que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el fundamento de derecho tercero de nuestra sentencia precedente, se ha de estimar el particular del primer motivo entablado por el recurrente, apoyado por el Ministerio Fiscal, relativo a la inaplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en los delitos de robo, que solo será apreciada en los delitos de lesiones, no así en los de robo con violencia.

SEGUNDO

En consecuencia, la supresión de dicha agravante en los delitos de robo lleva aparejado una modificación en la individualización de la pena, en el sentido de que respecto de dicho delito solo será concurrente la atenuante de drogadicción que viene dada de la instancia, no así la agravante de abuso de superioridad, al haber sido suprimida, de manera que la regla de individualización dejará de ser la 7ª del art. 66.1 CP, para pasar a ser la 1ª, con lo que la pena por el delito de robo será en su mitad inferior, lo que no implica que haya de ser en su mínima extensión, sino que, tratando de mantener el criterio de la juzgadora de instancia, la fijaremos en dos años y seis meses de prisión por cada delito de robo.

Es cierto que en la sentencia de instancia para el único delito de robo al que no se le aplicó dicha agravante, se fijó la pena de prisión en dos años y dos meses, pero también es cierto que la violencia empleada en él es de menor intensidad, de ahí la diferencia en cuanto a la pena.

Se mantienen las penas impuestas por los delitos de lesiones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DEJANDO subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede suprimir la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad en los dos delitos de robo con violencia en las personas de la señora Inés y del señor Argimiro, en que se sustituyen las penas impuestas en la instancia por una de dos años y seis meses de prisión por cada uno de dichos delitos, y manteniendo las condenas por los delitos de lesiones.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia, en lo que no se oponga a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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