SAP Navarra 293/2025, 10 de Diciembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Audiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal) |
| Ponente | MARIA PAZ BENITO OSES |
| ECLI | ES:APNA:2025:2150 |
| Fecha | 10 Diciembre 2025 |
| Número de resolución | 293/2025 |
| Recurso número | 805/2025 |
| Categoría | valoración de la prueba,prueba indiciaria,medios de prueba,error en la valoración de la prueba,delito doloso,Principio de presunción de inocencia,Delito de daños |
S E N T E N C I A Nº 000293/2025
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 10 de diciembre del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 805/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 230/2025 ,sobre delito de daños; siendo apelante,D. Paulino representado por la Procuradora Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por la Letrada Dña. RAQUEL SARALEGUI IGLESIAS; y apelados,Dña. Graciela representada por el Procurador D. JUAN BOZAL DE AROSTEGUI y defendida por el Letrado D. DAVID ALDUAN GARBAYO y el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez D/Dña. MARIA PAZ BENITO OSES, que expresa en sentir de La Sala.
Se admiten los de la sentencia de instancia.
Con fecha 15 de septiembre de 2025, el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Paulino, como autor responsable de un delito de daños por incendio, a la pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil, Paulino deberá indemnizar a la Sra. Graciela en la cantidad de 18.295,10 euros, con aplicación del interés del dinero conforme al artículo 576 de la LEC .
Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento incluyendo las correspondientes a la acusación particular".
Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Paulino.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el Rollo de apelación penal 805/2025.
Señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 10 de diciembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar el acto acordado, con la composición de la Sala que consta en el expositivo de la presente resolución
PROBADOS
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
" Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba el sábado 4 de febrero 2023 en la localidad de Fustiñana.
En torno a las 14:30 acudió a la finca que el mismo posee en el término municipal de Fustiñana (Navarra) DIRECCION000, polígono NUM000 parcela NUM001, y actuando con la finalidad inicial de despejar la acequia existente en el lugar, prendió fuego a la parcela, marchándose del lugar sin avisar a nadie, dejando el fuego sin vigilancia ni control, y desatendiendo conscientemente la situación.
Dicho fuego, prendido con un viento de 25,5 km/hora y en una masa forestal densa y seca, adquirió virulencia, excediendo los límites de su finca, extendiéndose y causando un incendio en dos parcelas rurales contiguas ambas de propiedad de DÑA. Graciela, una de 1.371,26 metros cuadrados, y otra de 835,53 metros cuadradas, ambas en el término municipal de Fustiñana (Navarra) DIRECCION000, polígono NUM000, parcela NUM002 la primera y parcela NUM003 la segunda.
DÑA. Graciela tuvo conocimiento del incendio de su finca a través de D. Ruperto, quien al ver el incendió avisó a D. Jacobo (padre de la Sra. Graciela), advirtiéndole de que había un fuego en el campo y que se estaba propagando hacia otras parcelas, interviniendo para sofocar el fuego el propio Sr. Graciela y el Sr. Rodrigo, propietario de una parcela cercana, quienes llamaron al 112 para que avisaran a los bomberos.
A consecuencia del fuego se causaron daños en las fincas de la Sra. Graciela que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 18.295,10 Euros".
Se aceptan los de la sentencia impugnada en tanto no contradigan los de la presente resolución.
Se interpone recurso de apelación alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, indebida aplicación de la teoría de la prueba indiciaria.No discute la recurrente el alcance del incendio ni los datos que ocasionó a las parcelas de Dña. Graciela, pero sí la autoría atribuida a su defendido. Entiende la recurrente que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso al que llega la Juzgadora de instancia para determinar los hechos declarados probados. Considera que, analizada la prueba, la existente no es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y la Juzgadora no ha gozado de prueba de cargo suficiente y eficaz para enervar tal presunción. Añade que la Sentencia apelada expone el análisis de las distintas pruebas practicadas, así como de los indicios de los que parte su valoración, pero, tras analizar las mismas y su valoración valoración, cabe concluir no es homologable con las máximas de la experiencia humana, pudiendo apreciarse el error en la valoración de la prueba invocado, en relación con la vulneración al derecho a la presunción de inocencia del acusado.
En segundo lugar, denuncia la recurrente infracción de ley por indebida aplicación del artículo 263.1 y 266 del Código Penal por considerar en la conducta enjuiciada debería ser considerada imprudente y en atención a la valoración pericial realizada a las parcelas afectadas por el incendio no resultaría susceptible de reproche penal.
Por todo ello termina solicitando la recurrente la revocación de la resolución impugnada y el dictado de una sentencia absolutoria respecto de todos los pedimentos deducidos en su contra incluido el pago de la responsabilidad civil y de las costas del proceso.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo 922/2025 de 6 de noviembre analiza la prueba indiciaria, señalando al efecto: "La prueba indiciaria o indirecta es también prueba que en ocasiones puede encerrar mayor poder suasorio que una prueba directa. El supuesto mayor valor legal de la prueba directa frente a la indiciaria -explica la STS 1060/2013, de 29 de septiembre - es premisa errónea que enlazaría con épocas superadas en que regía un sistema de prueba tasada. La diferenciación entre prueba indiciaria y prueba directa siendo útil, tiene algo de artificial. Como señaló hace más de un siglo un clásico procesalista toda la prueba, en definitiva, es indiciaria. A efectos prácticos la distinción aporta fórmulas provechosas; pero conceptualmente no puede extremarse. Y, desde luego, no cabe establecer entre esas dos, un tanto artificiosas modalidades probatorias una contraposición cuya secuela sería una especie de jerarquía valorativa legal, con un método que supondría alguna concesión, aunque menor, a los viejos y abandonados moldes del sistema de prueba tasada. Estaremos ante un problema de racionalidad de la valoración, del carácter concluyente o no de la deducción y de suficiencia de la motivación fáctica.
Una referencia para evocar esa doctrina es la STC 133/2014, de 22 de julio , -luego citada en la STC 146/2014 -. La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) este razonamiento ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" (- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-). Leemos en la reseñada sentencia: "El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23)".
"Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción...
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