Articulo 11. Nacionalidad (excepto apartado 3)

AutorAngel M. López y López
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil Universidad de Sevilla
Páginas125-148

Page 128

I Preliminar
1. Generalidades El sentido del tratamiento constitucional de la nacionalidad. Breves referencias históricas

El precepto constitucional cuyo análisis se aborda está dedicado a la regulación de determinados aspectos relativos a la nacionalidad. Con ello la Constitución de 1978 sigue el uso de muchas Constituciones extranjeras y se enraíza en la tradición histórica de muchas de las cartas fundamentales españolas que la han precedido, aunque, como tendremos ocasión de ver, en relación con estas últimas supone también, en cierta medida, una ruptura. En cualquier caso, se puede decir que es bastante frecuente en las normas constitucionales de todo tiempo y lugar (siempre ciñéndonos a lo que estrictamente cabe entender como Constitución, en cuanto fenómeno de más o menos precisos pero definidos contornos cronológicos y conceptuales) una referencia más o menos amplia a la nacionalidad como institución, es decir, con tratamiento específico y a se de la misma. Ello nos induce a averiguar la razón de esta continuidad, pues seguramente algún significado ha de tener que en textos legales de tamaña categoría el tema recurra con una cierta constancia.

La primera explicación, con toda probabilidad conectada a razones y argumentaciones que gozan de prioridad en el tiempo, y que está íntimamente imbricada con formulaciones puras de Derecho público (no se olvide que la sedes materiae habitual del tratamiento de la nacionalidad es el Derecho civil o internacional privado, aunque, como es sabido, la división del trabajo científico en el campo jurídico es bastante convencional, a lo que habría de añadirse la relatividad de la distinción en este terreno entre «público» y «privado»), hace referencia a la existencia de una esfera personal de ejercicio de la potestad estatal, considerada esencial para la misma, como elemento de ella, junto a otros, entre los cuales el territorio; esfera personal de la potestad estatal, que es conocida habitualmente con el nombre de «pueblo», y consiste en un colectivo de personas configurado orgánicamente y que demanda la fijación de criterios de inserción en el mismo distintos a la mera existencia física en el territorio del Estado.

En efecto, de pueblo propiamente sólo cabe hablar cuando dicho conjunto de personas se tome en consideración a su continuidad histórica, es decir, cuando entre las variadas personas que viven en el territorio del Estado se establezca unaPage 129 colectividad de las mismas que estén unidas por un vínculo vocacionalmente permanente y estable, colectividad sólo entonces capaz de imprimir al Estado una fisonomía propia, una propia manera de ser 3. Dicho colectivo, que no se confunde con la población, desde el instante en que ésta viene integrada también con aquellas personas que, junto a los integrantes del pueblo, están en una relación de sujeción parcial o total respecto del Estado, pero sin que exista un vínculo tendencialmente permanente y estable (tales los que habitan con mayor o menor permanencia dentro del territorio, pero dicho vínculo con las características señaladas lo tienen establecido con otro Estado -extranjeros-, o viviendo en el territorio no lo tienen establecido con ninguno -apátridas-, o habitan en zonas no comprendidas dentro del territorio, pero sujetas al Estado -coloniales-), exige la fijación de criterios de pertenencia al mismo, precisamente por la fuerte necesidad de determinar quiénes forman ese elemento esencial de la organización política. Elemento esencial del Estado que no agota ni siquiera en ello su virtualidad, pues además de ser elemento (parte integrante, constitutiva) asume funciones especialmente importantes: destinatario del Derecho de soberanía estatal, titular de derechos públicos subjetivos y órgano formador de la voluntad del Estado, en cuanto le venga atribuido lo que con terminología ya clásica se conoce como ius activae civitatis. Pues bien, a los individuos que integran el colectivo de las señaladas características se les conoce con el nombre de nacionales (término que acusa una fuerte carga histórica de avatares auténticamente tormentosos en ocasiones, de los que no es éste el lugar adecuado para describirlos) y a su condición de tales, expresiva del vínculo que les une con el Estado, con el nombre de nacionalidad.

Si se añade que dicha condición también es grandemente determinante del status personae en materia de Derecho privado 4, se concluirá que la fijación de dicha condición -rectius: estado- se convierte en un tema jurídico-político de primera magnitud, y a ello se ha debido, sin duda alguna, su frecuente inserción dentro de los textos constitucionales.

Así ha sido la tradición en nuestros días, en muchas de cuyas constituciones históricas la fijación de quiénes eran nacionales se hacía con una cierta extensión o prolijidad (C. de 1812, art. 5; C. de 1837, art. 1; C. de 1845, art. 1; C. -no promulgada- de 1856, art. 1; C. de 1869, artículo; Proyecto de C. federal de la República de 1873, art. 1; C. de 1876, art. 1; Anteproyecto de 1929, arts. 12 a 21, todo un título, bastante minucioso; C. de 1931, arts. 23 y 24, también bastante desarrollado: en cambio, dentro del sistema de las llamadas Leyes Fundamentales ya no hay referencia más que a un aspecto concreto, relacionado con la privación de la nacionalidad), aplicando en muchos casos las disposiciones del C.C., que han contenido, desde su promulgación, los criterios clásicos en orden a la atribución de la nacionalidad, con algunas modificaciones, pero dejando prácticamente intocado lo esencial. Quizá quepa aquí reconocer algo de ese valor cuasi constitucional que ha tenido el C.C. como consecuencia del complejo proceso que fue la codificación y del que ahora no cabe hablar 5. Ahora bien, como decíamos al principio, aunque la tradición ha sido conservada (en el sentido de que una disciplinaPage 130 constitucional de la nacionalidad existe), la regulación actual supone un cierto grado de ruptura con bastantes textos anteriores, alineándose con los que han supuesto un tratamiento más parco de la cuestión. La motivación de esta economía habrá que buscarla seguramente en que no se haya querido un texto rígido en contenido, para ser susceptible de adaptarse con facilidad 6, motivación quizá la más inmediata, pero tras la que parece subyacer otra más profunda, y es que no posee en nuestro tiempo la nacionalidad una carga política tan intensa como en el pasado siglo y principios del presente; época en que la definitiva consolidación del modelo de Estado liberal-burgués, los conflictos territoriales en Europa y las ideas racistas han sido apoyados y combatidos en nombre de la teoría de la nación o de las nacionalidades, cuyo análisis no es de este lugar, pero que sin duda han supuesto un notable factor de magnificación del tema en lo político, que no parece conservarse hoy en su integridad y permite, por ello, una consideración más distante de la cuestión.

Sea como ello fuere, el constituyente de 1978 ha considerado suficiente la garantía de la ley para un solo aspecto de la disciplina de la nacionalidad, el que pudiéramos llamar el relativo al vínculo (no a sus efectos), con el añadido de una prohibición concebida en términos absolutos sobre la privación de la nacionalidad a los españoles de origen.

2. Encuadramiento sistemático del precepto ¿Existe un derecho fundamental a la nacionalidad? Conclusión: «status» fundamental, no derecho

Antes de entrar en la concreta exégesis de los párrafos 1 y 2 del artículo 11 de la Constitución será preciso hacer alguna referencia a su encuadramiento sistemático. No conserva la disciplina de la nacionalidad en la Constitución de 1978 el puesto frontispicial de alguna de las Cartas que la han precedido en el tiempo, encabezadas con la solemne declaración de quienes eran españoles, aunque sigue en lugar de privilegio, el Título I, «De los derechos y deberes fundamentales». Sin embargo, y en principio, dicho lugar de privilegio es más aparente que real, dado que el artículo 11, junto con el 12 y el 13, forman un capítulo de dicho título, ru-Page 131bricado «De los españoles y extranjeros», Capítulo I, al que no se refiere expresamente el artículo 53 de la Constitución cuando predispone los distintos medios de tutela de las libertades y derechos fundamentales. La cosa resulta enteramente lógica si pensamos que la regulación de la nacionalidad y, como contrapunto, el estatuto de la extranjería no se...

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