Ley 1/1969, de 11 de febrero, por la que se aprueba el II plan de Desarrollo Económico y Social.

MarginalBOE-A-1969-177
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

La función programadora constituye un proceso continuo del que las sucesivas etapas no son sino divisiones convencionales del tiempo, impuestas por las limitaciones inherentes a toda previsión y por la constante evolución y transformación de las circunstancias.

Por tanto, y conservando una serie de notas comunes con el primero, este II Plan ofrece singularidades que le son propias. Además de su marcada preocupación por obtener amplias mejoras sociales, es eminentemente selectivo y atiende, de modo particular, a la enseñanza y al sector agrario.

Asimismo, en el II Plan se inicia el camino de la programación financiera, se completa la programación de las inversiones públicas distinguiendo sus fuentes de financiación y los agentes ejecutores; se incluye el programa de actuación y de inversiones de las Empresas nacionales, se ofrece una concepción más amplia del desarrollo regional, a cuyo efecto se postula una más activa colaboración de las Corporaciones locales; se contienen una serie de comprobaciones de su coherencia interna y, por último, se asegura una mayor coordinación de los objetivos a corto y largo plazo, articulando la coyuntura y el Plan a través de unas señales de alerta que permitan adoptar las oportunas medidas correctoras, si se produjeran desviaciones respecto a lo programado que excedieran de los prudentes márgenes de tolerancia.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social, como órgano de trabajo de la Comisión Delegada del Gobierno para asuntos económicos, elaboró los diversos documentos que integran el II Plan siguiendo las orientaciones emanadas de esta última. El primero de dichos documentos, que se refería a las características básicas del II Plan y señalaba los sectores estratégicos, fue aprobado en dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y seis.

La conveniencia de contar con los más calificados asesoramientos en materia tan fundamental como las «Directrices de política de desarrollo», que habían de informar el II Plan, aconsejó a la referida Comisión Delegada del Gobierno remitir el proyecto elaborado por la Comisaría a consulta de la Organización Sindical, el Consejo de Economía Nacional, el Banco de España, el Consejo Superior Bancario, la Confederación Española de Cajas de Ahorros, el Instituto de Estudios Políticos, el Instituto de Estudios Agrosociales, las Facultades de Ciencias Políticas y Económicas, el Instituto Nacional de Industria y el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.

Una vez conocidos los correspondiente informes, el Pleno del Consejo de Ministros, en su reunión del día trece de enero de mil novecientos sesenta y siete, aprobó las directrices de referencia y en sucesivas reuniones, la última de las cuales tuvo lugar el diez de noviembre de dicho año, el cuadro de magnitudes macroeconómicas, el programa de inversiones públicas y los objetivos sectoriales del II Plan.

Pocos días más tarde se producía una fuerte conmoción en el sistema monetario internacional con la devaluación de la libra esterlina. Con fechas diecinueve y veinticuatro de noviembre el Gobierno acordó modificar la paridad de la peseta y establecer un conjunto de medidas complementarias, lo que obligó a revisar algunas de las hipótesis establecidas en el proyecto del II Plan entonces ya elaborado. Por este motivo, en quince de diciembre, el Consejo de Ministros acordó proponer la prórroga de la vigencia de la Ley del I Plan de Desarrollo hasta la aprobación del segundo e incorporar al proyecto de Presupuestos generales del Estado la primera anualidad del Programa de Inversiones Públicas del II Plan, con objeto de garantizar la continuidad del procese inversor. Ambas propuestas obtuvieron fuerza legal en el Decreto-ley número dieciocho/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de diciembre, y en la Ley número cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de cinco de abril, respectivamente.

Una vez revisado el proyecto recogiendo tanto las modificaciones debidas a la nueva paridad de la peseta como las alteraciones sufridas por la situación financiera internacional y las medidas restrictivas adoptadas por los principales países occidentales, se solicitó el preceptivo informe del Consejo de Economía Nacional, el cual fué favorable a la aprobación del Plan.

Todo el contenido de este II Plan está imbuido de una misma idea: que el hombre en singular es el destinatario de los frutos del desarrollo. Los aspectos económicos tienen un valor puramente instrumental, puesto que tratan de obtener el máximo rendimiento posible de los recursos de todo orden de que dispone el país para ponerlos al servicio del hombre, entendido en su individualidad personal, y de la familia fundamento de la sociedad. El concepto de desarrollo no se limita a contemplar las perspectivas de orden económico y sociológico: se orienta hacia una visión integral del hombre.

La Ley número ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, por la que se aprobó el I Plan de Desarrollo Económico y Social, hubo de establecer por vez primera las normas orgánicas y funcionales relativas a la programación a medio plazo que entonces se iniciaba. La experiencia adquirida durante su aplicación ha puesto de manifiesto la conveniencia de mantener para el II Plan de Desarrollo la casi totalidad de dicha normativa, complementando algunas de sus disposiciones, especialmente en lo que se refiere a la descentralización a la agricultura y a la ejecución del Programa de Inversiones Públicas, y ampliándola con preceptos referidos a la Enseñanza y Formación Profesional e Investigación, a la Vivienda y las Estructuras y Servicios Urbanos y a la Sanidad y Asistencia Social, que no fueron articulados en la Ley anterior.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero

Uno. Se aprueba el II Plan de Desarrollo Económico y Social, con vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, cuya ejecución se ajustará a lo determinado en esta Ley.

Dos. Es finalidad primordial del Plan la constante elevación del nivel de vida, una mejor distribución personal, funcional y regional de la renta, dentro de las exigencias de la justicia social, y la ordenación de todos los recursos disponibles al servicio del hombre, en su dimensión personal y familiar, y del bien común de la nación.

Tres. Son objetivos generales del Plan la mejora de la estructura de los procesos productivos, el mantenimiento de la estabilidad interna y externa del sistema económico y asegurar el pleno empleo.

Cuatro. Con el fin de corregir las desviaciones que puedan afectar a los fines del desarrollo, la Comisión Delegada de Asuntos Económicos ejercerá una continua vigilancia de la coyuntura, teniendo en cuenta las señales de alerta establecidas en el Plan.

Artículo segundo

Uno. El Programa de Inversiones Públicas y los objetivos y directrices que en el Plan se señalan al sector público serán vinculantes para la Administración del Estado, Organismos autónomos, Empresas nacionales y Corporaciones locales.

Dos. Las previsiones y objetivos consignados en el Plan no constituyen obligación para el sector privado, cuya actuación se regirá por el principio de libertad de decisión e iniciativa. No obstante, en los casos de notoria desviación respecto de los objetivos previstos, el Estado estimulará la acción de los particulares mediante la concesión de incentivos y, de no ser esto suficiente, adoptará las medidas arancelarias, fiscales, monetarias u otras que se consideren adecuadas o actuará subsidiariamente a través de las Empresas nacionales.

Artículo tercero

Uno. La Organización Sindical, como cauce representativo de los intereses profesionales y económicos, participará activamente en la realización del Plan y coordinará la actuación de sus servicios y obras con las directrices del mismo y servirá para la efectiva presencia y actuación de los empresarios, técnicos y trabajadores en las Comisiones y Ponencias encargadas del estudio y elaboración del Plan de Desarrollo Económico y Social, así como de la vigilancia de su ejecución.

Dos. La participación de las demás estructuras básicas de la comunidad nacional y entidades con representación orgánica reconocida por las Leyes, se realizará conforme a sus respectivos cometidos.

Tres. Para contribuir al logro de los objetivos que el Plan establece, el Gobierno impulsará la descentralización a favor de las Corporaciones Locales y la desconcentración administrativa.

Cuatro. Se faculta al Gobierno para:

  1. Acordar que las Corporaciones Locales, dotadas de los medios técnicos y de gestión convenientes, realicen, por delegación del Estado, aquellas obras y servicios incluidos en el Programa de Inversiones Públicas que afecten a su respectiva demarcación territorial. Estos acuerdos se tomarán a propuesta del Ministerio competente por razón de la materia y de la inversión de que se trate, previo informe del de la Gobernación y a petición de la Corporación Local interesada.

  2. Conferir, previos los informes pertinentes, delegaciones similares a las referidas en los párrafos anteriores en favor de determinados Organismos del Movimiento o de la Organización Sindical.

En todo caso, las delegaciones que se establezcan, de acuerdo con lo previsto en este número, responderán al principio de unidad de programación y coordinación de funciones y supondrán la asignación de los correspondientes recursos económicos a las Corporaciones Locales, Organización Sindical y Organismos del Movimiento en que se delegue con cargo a las correspondientes partidas del Programa de Inversiones Públicas.

Cinco. Se faculta, asimismo, al Gobierno para dictar las normas que permitan una más intensa participación de las Corporaciones Locales y Entidades Sindicales en las acciones programadas para el desarrollo regional, de acuerdo con su respectiva legislación. También se faculta al Gobierno para promulgar las disposiciones que permitan una activa colaboración en dichas acciones de la Organización Sindical, las Universidades, los Centros de Enseñanza Técnica y de Investigación, las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos, las Cámaras Oficiales de Comercio y de cuantas Entidades y personas puedan aportar una estimable colaboración a las referidas tareas.

Seis. Los Consejos Económicos Sindicales participarán en las acciones a que se refiere el apartado anterior, mediante la recogida de datos, formulación de estudios y pro-puestas y sugerencias sobre los sectores y actividades comprendidas en dichos Consejos.

Siete. El Gobierno, a estos fines, impulsará las fórmulas asociativas de Corporaciones Locales entre sí o con otras Entidades y facilitará la programación financiera de las mismas por el período del Plan.

Ocho. Para el mejor cumplimiento del cometido que el número dos del artículo tercero de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres asigna a la Comisaría del Plan de Desarrollo, tendrán el carácter de órganos de trabajo y asesoramiento las Ponencias y Comisiones del Plan. En ellas estarán representadas, en la forma que el Gobierno determine, las estructuras básicas de la comunidad nacional y las Entidades con representación orgánica, así como los Ministerios competentes por razón de la materia.

Artículo cuarto

Uno. La acción del Estado en materia de enseñanza y formación profesional tendrá como finalidad primordial dar plena efectividad al principio básico de asegurar a todos los españoles el derecho y el deber de recibir educación y adiestramiento que les capacite, personal y socialmente, hasta el máximo de sus posibilidades intelectuales y profesionales con igualdad de oportunidades, teniendo en cuenta la prioridad que en todo caso corresponde a la enseñanza primaria.

La educación especial destinada a la capacitación de los subnormales se atenderá debidamente, con el fin de obtener su máxima incorporación a la sociedad.

Dos. El Estado, además de proveer a las necesidades a largo plazo de la sociedad española, realizará las oportunas reformas del sistema educativo, entre otras, las encaminadas al logro de una educación permanente. En la planificación y desarrollo de estas reformas tendrá audiencia la familia española.

Dentro del plazo de vigencia del II Plan de Desarrollo, y con la participación de la Organización Sindical y de los Organismos correspondientes del Movimiento, se elaborará un Programa Nacional de Formación Profesional que, coordinando todos los medios, se oriente a elevar el nivel de capacitación de la población laboral, teniendo en cuenta las necesidades productivas y de empleo y la promoción de la mujer.

Tres. Será objeto de preferente atención el perfeccionamiento del actual régimen de ayudas, préstamos y estímulos a los estudiantes y trabajadores, en orden a facilitar la igualdad de oportunidades y la promoción social.

Cuatro. De igual modo, el Estado impulsará, conforme a lo previsto en el Plan, la utilización de las posibilidades que ofrecen los modernos medios de comunicación social para la extensión de la cultura y fomentará las actividades extraescolares y extralaborales de la juventud, concediendo la debida atención a la educación física y al deporte.

Artículo quinto

Uno. La acción del Estado, en cuanto a la política juvenil, tendrá como finalidad primordial la de asegurar a los jóvenes los niveles óptimos en su formación integral, que permita incorporar a las nuevas generaciones a la tarea colectiva, en la fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional, para un mejor servicio a la comunidad.

Dos. Las inversiones programadas para las funciones que tienen atribuídas las Delegaciones Nacionales de Juventudes y Sección Femenina serán canalizadas a través de dichas Delegaciones.

Tres. En cuanto lo permitan las previsiones, serán adscritos a la consecución de la política juvenil los créditos y dotaciones necesarios para adecuar los recursos a los objetivos señalados.

Artículo sexto

Uno. El Estado estimulará la investigación en todas sus modalidades, concentrando su esfuerzo, con criterio selectivo, en la investigación aplicada y de desarrollo.

A estos efectos:

  1. Se concederá especial atención a los sectores considerados estratégicos para el desarrollo, intensificando la investigación de las ciencias humanas y sociales, en particular en materia de educación, economía, condiciones de la vida urbana y rural y ;de la vivienda; a la investigación agraria, en especial en los sectores ganadero, hortofrutícola, vitivinícola y olivarero, tanto en sus aspectos de producción como de industrialización, y a la investigación aplicada a la industria, a los procesos de comercialización y a los recursos naturales, elaborando, entre otras actuaciones, un Programa Nacional de Investigación Minera.

  2. Se concederán a las Empresas y Entidades que concierten planes de investigación de desarrollo, ayudas y estímulos, incluso subvenciones, con cargo al fondo nacional para el desarrollo de la investigación científica. Para la selección de estos planes se atenderá a su interés o incidencia en la mejora de las producciones agrarias, pesque-ras, industriales y artesanas y de los servicios, de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el Plan.

  3. Se activará, con aumento de su número, la formación y especialización de personal investigador y la difusión y aprovechamiento de la información técnica y científica, teniendo en cuenta la preferencia selectiva del sector agrario y los demás prioritarios del Plan.

Dos. En la localización de los centros de investigación del Estado se atenderá a criterios de descentralización y a las características y necesidades socioeconómicas de cada zona, así como a las exigencias de la propia investigación, según su materia.

Tres. Con objeto de dotar de mayor flexibilidad en su gestión económica a las Entidades oficiales dedicadas a la investigación aplicada, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá determinar la no aplicación a estos Organismos de preceptos concretos de la legislación sobre Entidades autónomas, dictando al efecto las normas que sean necesarias.

Artículo séptimo

Para la mayor extensión de la enseñanza, de la formación profesional y de la investigación científica y técnica, el Estado fomentará la creación de fundaciones de este carácter y se actualizará la legislación relativa a las mismas.

Artículo octavo

Uno. La acción del Estado en el sector agrario, siguiendo las directrices y actuaciones señaladas en el Plan, para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el mismo, se orientará a:

  1. Elevar el nivel de vida del sector agrario más aceleradamente que el de los demás sectores, tendiendo a conseguir la paridad económica y social entre los mismos; aumentar la productividad y rentas y mejorar la distribución de éstas, así como promover el bienestar de las zonas rurales.

  2. Ordenar selectivamente la producción agraria para lograr un mayor grado de autoabastecimiento en condiciones satisfactorias de calidad y precio, e incrementar las exportaciones contribuyendo así a la mejora de la balanza comercial.

  3. Capacitar debidamente a los agricultores con objeto de perfeccionar su formación cultural y profesional y, en su caso, prepararles para su libre acceso a otros sectores.

    Dos. La consecución de los anteriores fines se realizará mediante:

  4. La enseñanza, la formación profesional y la extensión agrarias adecuadamente coordinadas y programadas en el Plan, así como la investigación aplicada a facilitar aquellas funciones. Igualmente se intensificarán y ampliarán los sistemas de asesoramiento técnico y económico a las Empresas agrarias, con la colaboración de la Organización Sindical y favoreciendo la constitución de Empresas privadas y asociaciones sindicales con tal finalidad.

  5. La reforma de las estructuras socioeconómicas del sector agrario para que las explotaciones respondan a principios de justicia social y economicidad. A tal fin se fomentará la creación de explotaciones de dimensión suficiente, procediendo al perfeccionamiento y agilización de las formas de tenencia de la tierra, protegiendo las explotaciones de tipo familiar viables y prestando apoyo a los sistemas asociativos que creen agrupaciones sindicales de agricultores y trabajadores, en las diversas formas establecidas, o que se regulen en el futuro, o a cualquiera de las formas de sociedad civil o mercantil.

  6. Una acción intensiva en la infraestructura, en especial mediante la reforma, la mejora e incremento de los regadíos, la regeneración de montes, la repoblación forestal y conservación de suelos, de acuerdo con las directrices establecidas, y el acondicionamiento selectivo, dentro de la política de desarrollo regional, de los núcleos de población rural, para equipararlos a los núcleos urbanos.

  7. Una vigorosa actuación en el sector ganadero para impulsar y fomentar el desarrollo pecuario, mediante ayudas financieras y asistencia técnica, intensificando las acciones conducentes a la mejora zootécnica y sanitaria de la cabaña nacional, y la expansión y mejora de las producciones de cereales-piensos, forrajeras y pastizales.

  8. Una acción intensiva para la mejora de la conservación, transformación y comercialización de los productos agrarios, fomentando a estos fines: la contratación colectiva entre agricultores e industriales o comerciantes, la creación de cooperativas, grupos sindicales y otras asociaciones sindicales de agricultores y la normalización y tipificación de los productos agrarios.

  9. Una adecuada política de precios para ordenar la producción agraria mediante la efectividad de las funciones del F. O. R. P. P. A.

  10. Una política de inversiones públicas eminentemente selectiva y los estímulos adecuados a la inversión privada.

  11. Una política crediticia en la que los recursos sean incrementados en su cuantía y canalizados de forma ágil y eficaz hacia las empresas agrarias, en especial hacia las de tipo familiar viable y las que sean resultado de los sistemas asociativos a que se refiere la letra b) de este número, con la instrumentación adecuada para disponer de crédito a corto, medio y largo plazo.

  12. El aprovechamiento adecuado de las fincas insuficientemente explotadas o indebidamente ociosas, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, actualizada, completada y perfeccionada en lo que fuere necesario, una mayor imposición fiscal y, en su caso, el arrendamiento forzoso, con o sin acceso a la propiedad o la expropiación de las mismas.

  13. La creación de puestos de trabajo permanentes o de temporada, en éste o en otros sectores, que aseguren el pleno empleo de la mano de obra total o parcialmente desplazada.

  14. La promulgación de la norma de carácter general que contemple la estabilidad del trabajador agrario que desempeñe trabajos permanentes en la Empresa, con la flexibilidad necesaria para la mejora de la productividad en el sector y el desarrollo agrario, y precise los derechos y obligaciones de los empresarios y trabajadores.

  15. La mejora de la Seguridad Social Agraria de acuerdo con lo que se establece en el artículo once.

  16. El perfeccionamiento del marco institucional en que se desenvuelve la actividad agraria, actualizando en especial la normativa sobre arrendamientos rústicos y pastos y rastrojeras.

    Tres. Se intensificará la acción de la ordenación rural, extendiéndose a todas aquellas zonas que lo requieran, con un carácter selectivo basado en la prioridad de las que estén menos desarrolladas y cuenten con posibilidades naturales de expansión, de acuerdo con la política de desarrollo regional, dando cumplimiento a la Ley cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, y siéndoles de aplicación, en su caso, las condiciones y beneficios del régimen de acción concertada.

    Cuatro.

  17. Se instrumentará por Ley, con carácter general, la conservación de las explotaciones agrarias, para impedir su fraccionamiento por debajo de los límites que se fijen como convenientes, así como el fomento de las de dimensiones adecuadas. Con tal finalidad se regularán las Sociedades, Asociaciones y Agrupaciones sindicales, facilitando su constitución.

  18. Se promocionará la concentración de Empresas cuyo objeto sea la racionalización de la producción, así como la industrialización y la mejor comercialización de los productos.

    Cinco.

  19. Se facilitará el acceso a la propiedad de la tierra a los medianos y pequeños agricultores y trabajadores agrícolas, autónomos y por cuenta ajena, para la creación de explotaciones agrarias viables.

  20. El Ministerio de Agricultura, con cargo a la partida consignada en el Programa de Inversiones Públicas y de acuerdo con las disposiciones vigentes, procederá a la adquisición de fincas, para su ulterior cesión a los agricultores y trabajadores agrícolas.

    Seis. La mecanización y el adecuado empleo de los restantes medios de producción, con la finalidad de elevar la productividad, se fomentará mediante:

  21. Una eficaz política de precios y calidades.

  22. La concesión de subvenciones de acuerdo con las consignaciones previstas en el Programa de Inversiones Públicas.

  23. La ayuda crediticia autorizada por el articulo diecisiete de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.

  24. La utilización en común de determinados medios de producción, otorgando los estímulos convenientes y fomentando la creación de parques comarcales y locales de maquinaria.

Artículo noveno

Uno. La acción del Estado en los sectores de la vivienda y de las estructuras y servicios urbanos se orientará a:

  1. Atender las necesidades de viviendas derivadas del crecimiento vegetativo y de los movimientos migratorios, a la conservación y mejora del patrimonio inmobiliario y a la reducción del déficit existente, actuando de modo preferente en favor de los grupos sociales más necesitados.

  2. Impulsar la difusión social de la propiedad de la vivienda, principalmente mediante el estímulo a los sistemas de cooperación y de fomento del ahorro. Se prestará especial atención a las cooperativas de trabajadores facilitándoseles la adquisición de terrenos urbanizados.

  3. Mejorar la infraestructura y los servicios urbanos, en particular en las poblaciones de intenso crecimiento y en las cabeceras de comarcas.

  4. Elevar las condiciones de vida del medio rural, dentro de una política de concentración de núcleos de población. A tal efecto será de aplicación lo dispuesto en los apartados a) y b) de este número.

  5. Asegurar una política coordinada que evite la especulación del suelo urbano.

    Dos. La consecución de los anteriores fines se realizará mediante:

  6. La formulación de los programas anuales de construcción de viviendas, que deberán tener presentes las circunstancias de los diversos grupos socioeconómicos a que van destinadas. Para ello podrán diferenciarse los beneficios fiscales y de financiación pública en razón a los tipos de promoción y a los emplazamientos geográficos en que hayan de realizarse las construcciones. El Ministerio de la Vivienda podrá encomendar a la Obra Sindical del Hogar la realización parcial de estos programas o de planes especiales, en su caso, en las condiciones establecidas con carácter general, destinándose estas viviendas a trabajadores por cuenta ajena o autónomos afiliados a la Seguridad Social.

  7. La preparación de suelo urbanizado y reserva del mismo en la cuantía y lugar que exijan los planes de urbanización y programas de construcción. Las cooperativas de trabajadores y de funcionarios tendrán preferencia para la adjudicación de este suelo urbanizado.

    Las Corporaciones Locales, previa autorización del Gobierno que llevará implícita la prevista en el artículo setecientos ochenta y uno de la Ley de Régimen Local, podrán obtener créditos destinados exclusivamente a financiar la adquisición de terrenos, la realización de obras de preparación del suelo urbano y servicios complementarios. A los mismos fines quedan facultadas para formular, también, los oportunos presupuestos extraordinarios en los que podrán incluir anualidades futuras de recursos legalmente autorizados.

    Para el cumplimiento de la finalidad prevista en los párrafos anteriores, las Corporaciones Locales podrán utilizar las diversas formas de gestión personificada previstas en la legislación de Régimen Local.

  8. El estudio de los núcleos urbanos españoles en función de los factores demográficos, económicos, sociales y culturales, con el fin de aplicar, en cada caso, la solución urbanística adecuada.

    Tres. El Instituto Nacional de la Vivienda financiará, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, la construcción de los centros cívicos, sociales y parroquiales precisos para los núcleos de población constituidos, en su mayor parte, por viviendas acogidas a cualquier régimen de protección estatal.

Artículo diez

La acción del Estado en materia de sanidad y asistencia social se orientará a:

  1. Establecer una política hospitalaria que, de conformidad a lo previsto en la Ley treinta y siete/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de julio, permita obtener un óptimo rendimiento de los recursos e instalaciones disponibles, que, a su vez, servirán, a medida que alcancen los niveles necesarios, como hospitales docentes, centros de formación de especialistas y personal sanitario de distintos niveles, así como de perfeccionamiento del mismo y de investigación sanitaria. El Gobierno dictará las disposiciones complementarias necesarias y pondrá en práctica la Ley de Especialidades, de veinte de julio de mil novecientos sesenta y seis.

  2. Reformar, ordenar y planificar la sanidad nacional y local, a cuyo efecto el Gobierno, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y oídos los Consejos Generales de Colegios y el Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias, establecerá la ordenación de los órganos colegiados, organismos especiales, centros nacionales y servicios hospitalarios directamente dependientes de la Sanidad nacional, así como de sus servicios provinciales, comarcales y locales, en terma que permita abordar con eficacia los problemas relacionados con la salud pública.

  3. Revisar y actualizar la legislación sobre beneficencia y asistencia social, impulsando, planificando y coordinando las actividades de los Centros dependientes del Estado con las promovidas por otras instituciones, Corporaciones o particulares, con especial atención a los ancianos y subnormales.

  4. Mejorar el nivel de eficacia de los centros sanitarios o de asistencia social de las Corporaciones Locales y otras Entidades públicas o privadas, mediante la ordenación reglamentaria de los mismos y las oportunas ayudas estatales; entre ellas, los adecuados canales de crédito.

Artículo once

Uno. La acción del Estado, en materia de política laboral, se dirigirá a garantizar el pleno empleo y a facilitar a los trabajadores el acceso a la propiedad en sus diversas formas y una mayor participación de los sueldos y salarios en la renta nacional.

Dos. Se fomentará la promoción social de los trabajadores impulsando:

  1. Su formación profesional y su acceso a todos los niveles de la enseñanza.

  2. Su progresiva participación en la responsabilidad y gestión en los órganos de dirección de las Empresas, a través de los Jurados de Empresa y en los Consejos de Administración, en los casos en que así proceda.

  3. Su participación en los beneficios de la Empresa, incluídas las plusvalías, cuando se repartan como tales beneficios, en la forma que legalmente se establezca.

    Tres. Para mantener el pleno empleo:

  4. Se garantizará la efectividad del derecho al trabajo libremente elegido reconocido por las Leyes Fundamentales.

  5. Se intensificarán las acciones de orientación y formación profesional, coordinándolas debidamente con la política de empleo.

  6. Se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar la colocación de los trabajadores de edad madura.

  7. Se procederá a la ordenación y asistencia a los movimientos migratorios interiores y exteriores.

  8. Se vigorizarán los servicios de colocación obrera dotándolos de medios adecuados con las ayudas estatales precisas.

    Para el efectivo logro de estos objetivos se revisará la actual política de empleo actualizando las disposiciones legales correspondientes.

    La Organización Sindical participará de manera efectiva en la realización de estas acciones en el ámbito de su competencia y en aquellas funciones asistenciales que se le encomienden.

    Cuatro. La política salarial se orientará a conseguir unos niveles retributivos crecientes, capaces de proporcionar a los trabajadores y a su familia, cuando menos, una vida moral y digna.

  9. El salario mínimo interprofesional se revisará anualmente oída la Organización Sindical, teniendo en cuenta, entre otros factores, los índices del coste de la vida, la productividad y la evolución general de la economía.

  10. Las bases mínimas de las condiciones de trabajo se establecerán mediante las Reglamentaciones de Trabajo y las Ordenanzas laborales.

    Las normas por las que se rigen los Convenios Sindicales Colectivos de Trabajo se actualizarán con carácter progresivo y se agilizarán los procedimientos para su tramitación, aprobación y revisión, determinándose las fórmulas de arbitraje precisas.

  11. Se establecerán bases coherentes para la adecuada ordenación de los conflictos laborales colectivos, incluídos los paros producidos como consecuencia de los mismos, dentro del marco del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical.

    Cinco. Se vigorizará la política de Seguridad Social, con participación del Estado en su financiación, estableciéndose un sistema solidario entre los sectores, con el fin de alcanzar la paridad en materia de prestaciones entre los distintos regímenes en el menor plazo posible.

Artículo doce

Uno. Se promoverá la reforma de la Empresa con objeto de adecuar sus estructuras a los principios de nuestras Leyes Fundamentales y de acuerdo con las necesidades del desarrollo socioeconómico de la nación.

Dos. En cuanto a la pequeña y mediana Empresa, el Estado estimulará su unión o agrupación, por cualquiera de los procedimientos previstos por las leyes, prestando especial asistencia a las que se orienten hacia la mutua cooperación técnica, financiera o comercial o que especialicen su producción, facilitándoles las ayudas adecuadas que se canalizarán preferentemente por vía asociativa.

Artículo trece

La acción del Estado en el sector del turismo se dirigirá a la promoción y expansión del turismo extranjero e interior, y muy especialmente, dentro de este último, del turismo social, mejorando los estímulos y beneficios que precisen las industrias turísticas. Estos estímulos y beneficios serán especialmente aplicables al turismo social realizado por la Organización Sindical en sus Centros Residenciales.

Artículo catorce

Uno. Los servicios competentes, al redactar los proyectos incluídos en el Programa de Inversiones Públicas, atenderán, de modo especial, a la necesaria adecuación con los que hayan de redactar o ejecutar otros servicios y al tiempo mínimo requerido para la plena realización de las inversiones.

Dos. Dichos proyectos se evaluarán con inclusión de cuantos elementos han de integrar el coste final de la inversión necesaria para su inmediata puesta en servicio. A este efecto, el expediente comprenderá las previsiones del coste de las obras, instalaciones, mobiliario, expropiaciones y posibles incidencias Las anualidades de inversión se programarán de acuerdo con el ritmo normal de ejecución de las obras.

Tres. Cuando el presupuesto de un plan específico o el conjunto de los proyectos parciales que lo integren, exceda de quinientos millones de pesetas, la Memoria correspondiente deberá contener la evaluación económica y financiera de la inversión y los gastos recurrentes que exija su funcionamiento.

En los provectos de inversiones en centros de enseñanza, sanidad y asistencia social, o en aquellos otros en que también los gastos recurrentes tengan especial relevancia respecto del coste de la inversión, el Gobierno, a medida que la experiencia lo aconseje, podrá rebajar la cifra anterior hasta un mínimo de diez millones de pesetas.

Cuatro. En lo sucesivo todo proyecto de repercusión en la economía del país deberá ir inexcusablemente acompañado de un estudio y dictamen económico, emitido precisamente por un economista.

En los asuntos de importancia, a juicio del Gobierno, se oirá también el informe del Consejo de Economía Nacional.

Artículo quince

Los remanentes de las anualidades asignadas a un Departamento ministerial en los Presupuestos Generales del Estado por aplicación del Programa de Inversiones Públicas, que no hayan sido gastados ni comprometidos durante un ejercicio económico, podrán ser transferidos, en las condiciones que se establezcan en las Leyes de Presupuestos, al siguiente ejercicio para los mismos fines a que estaban asignados, o podrán incrementar otras inversiones dentro del mismo Departamento o en Departamento distinto, teniendo en cuenta las prioridades establecidas en el Plan.

Artículo dieciséis

Para lograr la mayor eficacia y oportunidad de las inversiones de capital extranjero, y siguiendo las directrices establecidas en el Plan, el Gobierno refundirá y completará las disposiciones vigentes en esta materia, así como coordinará la actuación de los diversos órganos de la Administración que intervienen en su tramitación, con el fin de disponer lo necesario en beneficio de los intereses económicos nacionales.

Artículo diecisiete

El aprovechamiento conjunto del sistema hidráulico Tajo-Segura se regulará por medio de una Ley.

Artículo dieciocho

Para la mayor eficacia en la ordenación de las actividades productivas sometidas a Planes de Reestructuración o Acciones Concertadas, el Gobierno a solicitud de la Organización Sindical, previa audiencia de los sectores afectados, podrá acordar el régimen administrativo a aplicar en la instalación, ampliación y traslado de industrias, incluídas en dichos Planes o Acciones.

Artículo diecinueve

El Gobierno elevará bienalmente a las Cortes Españolas, en los seis primeros meses posteriores a la terminación del bienio, una Memoria sobre la ejecución del Plan de Desarrollo, que incluya la evolución de las rentas, así como los ajustes verificados en el mismo y sus respectivas motivaciones.

La Comisión correspondiente, como Comisión de estudio, conforme a lo previsto en el apartado II del artículo quince de la Ley constitutiva de las Cortes, examinará dicha Memoria y emitirá el informe y las propuestas oportunas, que serán elevadas al Gobierno.

Artículo veinte

Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, para la ejecución del II Plan de Desarrollo Económico y Social, serán de aplicación los preceptos de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, en cuanto no hayan sido modificados o derogados por Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se amplía hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno la vigencia de las Leyes de siete de abril de mil novecientos cincuenta y dos y diecinueve de julio de mil novecientos cincuenta y tres, y disposiciones complementarias, por las que, respectivamente, se aprobaron los planes de obras, colonización, industrialización y, electrificación de las provincias de Badajoz y Jaén, y continuarán vigentes los Decretos números dos mil setecientos cincuenta y cinco/mil novecientos sesenta y cinco, de veintitrés de septiembre, y tres mil doscientos veintitrés/mil novecientos sesenta y cinco, de veintiocho de octubre, sobre aplicación de medidas para el desarrollo económico y social de la Tierra de Campos y Campo de Gibraltar, todo ello sin perjuicio de la competencia del Gobierno para modificarlas según el rango de cada disposición.

Segunda.

Las actuaciones a desarrollar en las provincias canarias, durante la vigencia del II Plan de Desarrollo, se ajustarán a las inversiones previstas en el mismo, dentro del plan integral elaborado para esta región.

Tercera.

Se autoriza al Gobierno para que, oída la Organización Sindical y previo informe del Consejo de Estado, publique el texto refundido de la presente Ley y de la Ley ciento noventa y cuatro/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre.

Cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en el Palacio de El Pardo a once de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

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