STS 680/2000, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2000
Número de resolución680/2000

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado MILES E.H., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo arriba relacionados se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. M.

O..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Torrox instruyó procedimiento abreviado número 74/97 contra MILES E.H., por delito contra la, salud pública y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    El día 13 de abril de 1.997, sobre las 4,00 horas el acusado MILES E.H., mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el vehículo de su propiedad, Opel Corsa,M., en el aparcamiento cercano a la Discoteca Vanity en Nerja, con la puerta del coche entreabierta, Agentes de la Guardia Civil que llevaban a cabo un servicio de vigilancia, pudieron observar como en dos ocasiones se acercaron al coche, 2 personas, hombre y mujer, quienes introducían las manos y la cabeza en el coche, marchándose inmediatamente. El acusado fue abordado por dichos agentes, encontrándosele una bolsa de plástico con 44 pastillas de M.D.M.A. Extasis, incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1.971, destinadas a su distribución a terceros, así como 33.000 ptas. distribuidas en 11 billetes de 2.000 ptas. y otros 11 de 1.000 ptas. provenientes de tal ilícita actividad. El precio medio de cada comprimido de éxtasis durante el primer semestre de 1.997, era de 2.300 ptas.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado MILES E.H. como autor criminalmente responswable de un delito contra la salud pública ya definido a la pena de TRES AÑOS DE PRISION multa de 225.000 ptas. con 10 dias de arresto sustitutorio en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Procedase al comiso de la droga y dinero intervenidos y déseles el destino legal. Seale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia dictado por el Instructor que obra en el ramo correspondiente. Llevese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes. Pongase esta sentencia en conocimiento de la Dirección General de Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo. Contra esta resolución puee interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Suprmeo, dentro de los cinco dias siguientes al de la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado M.H. que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del numero 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de prueba.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del numero 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.

Tercero

Por infracción de preceptos constitucionales, al amparo del 5.4 de la LOPJ, por infracción del artículo 24.2 de la CE.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 7 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el inicial motivo de impugnación, por la vía del número 3 º del art. 851 de la Ley Procesal, se alega la no resolución en la sentencia de todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Dos son las cuestiones que señala el recurrente como propuestas por la Defensa y no resueltas en la sentencia que le condena. Una, la falta de estudio en los fundamentos doctrinales y legales de aquella, ni de pronunciamiento en su fallo, sobre las manifestaciones de los testigos en el juicio, en relación al consumo compartido de la droga intervenida. Y otra, que nada se dice sobre la adicción a las drogas del acusado y la aplicación por ello al mismo de la correspondiente circunstancia que eximiera o atenuara su responsabilidad penal.

Comenzando por la última ha de aducirse que, ni en el escrito de conclusiones provisionales de la Defensa ( no obstante decirse en él que las sustancias que le fueron ocupadas las destinaba a consumo propio), ni al elevar aquellas a definitivas, se suscita la posible concurrencia de circunstancia eximente ni atenuante alguna, por lo que no se ha podido omitir la resolución de una cuestión jurídica que no se ha alegado. En cualquier caso, la sentencia en su fundamento jurídico tercero consigna que no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no obstante traer a colación en el primero de los fundamentos de derecho que el acusado siempre ha mantenido su carácter de consumidor de droga.

En último término, la cuestión, referente al posible uso compartido, se reitera en los restantes motivos, por lo que si no hubiese sido resuelta la misma en la sentencia, se subsanaría al examinar aquellos.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo, por el cauce procesal del número 1º del art.849 LECr., se alega la aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

Partiendo de la base de la credibilidad del testimonio de las personas que como testigos declararon en el juicio, construye el recurrente su argumentación de un impune consumo compartido, olvidando que, por el cauce procesal utilizado, han de respetarse los hechos probados y de ellos deducir, en su caso, los elementos fácticos que permitan la pretendida calificación de los mismos como un supuesto de consumo compartido.

Sin embargo, el factum atribuye la posesión de las 44 pastillas de M.D.M.A. (Éxtasis), al recurrente, y no con finalidad de compartir su consumo con otros amigos que anteriormente hubieran constituido un fondo común encargando al recurrente su adquisición, sino para destinarlas a su distribución entre terceros como expresan los hechos probados.

Además, lo que podría cuestionarse en el motivo, por la via procesal elegida, sería en todo caso el juicio de inferencia de la Sala en cuanto al destino de los comprimidos que tenía el recurrente. Y en este caso, la sentencia considera acreditados unos datos indiciarios de los que deduce racionalmente aquella conclusión como son: el elevado número de pastillas ocupadas al acusado, las sospechas que sobre él recaían de estar relacionado con el tráfico de estupefacientes, las manifestaciones del agente de la Guardia Civil que intervino en su detención atribuidas al recurrente, la permanencia del mismo en el vehículo con la puerta entreabierta, y la cantidad de dinero que le fue ocupada y su fraccionamiento en billetes de dos mil y mil pesetas. Y por otra parte, el no haberse acreditado que las pastillas de éxtasis fueran a ser consumidas inmediatamente por las personas que declararon en el juicio.

Por lo tanto, no existiendo otros datos a valorar en la sentencia, la conclusión no aparece absurda ni arbitraria habida cuenta el número de comprimidos que detentaba el acusado, las circunstancias en que se produjo su detención y el dinero que le fue intervenido. Por lo tanto, el motivo debe desestimarse.

TERCERO.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la infracción del art. 24.2 ,in fine, de nuestra Constitución, que consagra el derecho a la presunción de inocencia.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, no precisa de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1.948; del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1.966, y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades públicas de 1.950, pues de tales textos no resulta sólo la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba, sino además, el que la presunción de inocencia es una verdad interina de inculpabilidad, que puede ser enervada cuando consta en la causa prueba de cargo, suficiente, producida regularmente, abarcando su verdadero espacio dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, como mínimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal -Tribunal Supremo Sentencias 6 Febrero y 21 Marzo 1.995-. En trámite casacional supone únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal sentenciador de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme a la doctrina de esta Sala, Sentencias citadas y las de 17 Diciembre 1.996 y 29 de Enero, 4 Febrero;

12 y 21 de Marzo y 15, 17 y 18 de Abril, y 21 Mayo de 1.997, 22 de Enero de 1.998, 3 Junio, 9 Junio, 23 Septiembre 1.999 y del Tribunal Constitucional, 82/92 de 28 de Mayo y 323/93 de 8 de Noviembre.

La argumentación del recurrente se reduce sustancialmente a la valoración de las declaraciones de los testigos que en el plenario afirmaron que participaron en la compra de los comprimidos de éxtasis, que iban a ser consumidos por un grupo de unas ocho personas. Es decir, pretende anteponer su valoración subjetiva de tal prueba a la que de manera conjunta efectúa el Tribunal de instancia.

Si bien es cierto, que los testigos efectuaron tales manifestaciones en el juicio, la Sala sentenciadora no le otorga credibilidad al ponderar el resto de las pruebas practicadas en la causa y el juicio oral. Asi, alude a que no existió ninguna referencia a los mismos durante la instrucción. En efecto, si bien el acusado expresó en el plenario que la compra del éxtasis la hicieron entre ocho personas y que él las adquirió para el grupo pagando 50.000 pesetas. por 50 pastillas, también añadió " que iba a dejar en el coche 37 y las otras 7 eran para tomárselas ellos en la Discoteca".

Ahora bien, esta versión, coincidiendo con la de los testigos que declararon en el plenario, resultaba novedosa porque en su declaración en el Juzgado ( folio 22), afirmó que " las pastillas que contenía la bolsa era para su consumo, no que tenía intención de distribuirlas ni venderlas. Que es cierto que momentos antes de ser detenido estuvo una chica en su vehículo, que era su exnovia y que cuando se disponía a abandonar el mismo con intención de ira a la discoteca, y cuando se encontraba guardando la bolsa debajo del asiento del vehículo fue cuando apareció la Guardia Civil".

La disparidad de una y otra versión la explicó el recurrente en el juicio diciendo que no declararon los otros amigos, porque no quería implicar a sus familias.

Más esta explicación no le resulta creíble al Tribunal y por ello no estima acreditado que las sustancias fueran efectivamente a ser consumidas de manera inmediata por aquellos. No resulta lógico que de ser cierta la segunda versión no se hubiera procedido ya al reparto de los comprimidos entre cada uno de los componentes del grupo, teniendo en cuanta también que el acusado, como antes se expresó, manifestó en el juicio que " iba a dejar en el coche 37 (pastillas) y las otras 7 eran para tomárselas ellos en la Discoteca".

Por otra parte, la Sala de instancia ha valorado las declaraciones en el plenario del testigo, CarlosF.R. , Cabo de la Guardia Civil, que participó en la detención del acusado y que allí manifestó que éste dijo que las pastillas de éxtasis eran para vender, que en Granada se compraban a 1000 pts, y aquí se vendían a 2000 pts. que había rumores de que el acusado se dedicaba a vender y que en esa Discoteca, los vecinos se quejaban de que allí vendían droga, y que el acusado intentó ocultar la bolsa y ellos le dijeron que se la entregase. También manifestó que presenciaron como un hombre y una mujer se acercaron al coche donde estaba el acusado con la puerta abierta.

También es un indicio que pondera la Sala el hecho de la intervención al recurrente de un total de 33.000 pesetas, distribuidas en 11 billetes de 2000 pts, y otras 11 de 1000 pts. dinero, cuyo fraccionamiento en tal forma denota una procedencia de la venta de aquellas pastillas de éxtasis, dado el precio que alcanzaba cada una en tal mercado ilícito.

En definitiva, existe prueba acreditativa de la realidad de los indicios que ha ponderado la sentencia y como quiera que la inferencia de la Sala es acorde con las reglas de la lógica y los principios de la común experiencia, el motivo debe rechazarse.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por el acusado MILES E.H., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha trece de julio de mil novecientos noventa y ocho que le condenó por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de la causa que remitió en su dia.

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