STS 1203/2025, 4 de Diciembre de 2025

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2025
Número de resolución1203/2025
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3403/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1203/2025

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Concepción Rosario Ureste García, presidenta

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Martínez Moya

D.ª Isabel Olmos Parés

D. Rafael Antonio López Parada

En Madrid, a 4 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 395/2024, de 23 de mayo, aclarada por auto de fecha 31 de mayo de 2024, en recurso de suplicación 116/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos 413/2023, de 27 de noviembre, recaída en autos 485/2022, seguidos a instancia de don Pedro Francisco contra Servicio Público de Empleo Estatal.

Ha comparecido como parte recurrida don Pedro Francisco, representado por la procuradora doña María Elena Prieto Maradona y asistido por el letrado don Javier Sáenz de Santa María Basco.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Isabel Olmos Parés.

PRIMERO.- Con fecha 27 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia, en la que se exponían los siguientes hechos probados:

«PRIMERO. - D. Pedro Francisco con DNI nº NUM000 solicitó subsidio por desempleo que fue reconocido mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en Burgos de fecha 21 de septiembre de 2021 por el periodo de 17/9/2021 al 12/3/2028, base reguladora diaria 18,83 euros, 80% sobre la base reguladora, cuantía diaria inicial: 15,06 euros.

SEGUNDO.- La entidad CaixaBank S,A, para la que prestaba sus servicios D. Pedro Francisco le notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de julio de 2019, al amparo de lo establecido en el art 51 en relación con el art 53.1 del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia del expediente de despido colectivo promovido por CaixaBank S.A. en fecha 1 de abril de 2019 ante la Dirección General de empleo, registrado con el nº 33/2019 y finalizado con acuerdo con la representación legal de los trabajadores con fecha 8 de mayo de 2019.

En la carta de comunicación de la decisión extintiva, se puso a disposición del actor la indemnización establecida en el capítulo II, apartado Primero del indicado acuerdo de 8 de mayo de 2019 por importe de 233.317,22 Euros con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el mismo para el supuesto de pago de la indemnización de forma fraccionada (79 pagos con un importe bruto mensual de 2.953,38 euros). TERCERO.- La compañía CaixaBank S.A. efectuó el abono de la indemnización total en el año 2019 mediante suscripción de una póliza 'Seguro Colectivo de Ahorro" n° NUM001, y por el Acuerdo de Mediación de Pago entre Caixabank y VidaCaixa cada mes, VidaCaixa abone los pagos fraccionados durante el periodo de fraccionamiento de la indemnización.

CUARTO.- CaixaBank a requerimiento del SEPE efectuó comunicación indicando que la fecha estimada de fin de indemnización legal (63.583,22 euros) por el demandante es mayo de 2021.

QUINTO.- El SEPE inició procedimiento de revisión del acto de administrativo de reconocimiento de la prestación por entender que las rentas del demandante superan en cómputo mensual el 75% del SMI y dicta Resolución el 26/2/2022 por la que revoca el acuerdo de resolución y declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 1.566,65 euros correspondiente al periodo de 17/9/2021 al 30/12/2021.

SEXTO.- El demandante presentó reclamación que fue desestimada mediante Resolución de 24/5/2022 presentando posteriormente demanda.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Pedro Francisco frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Y DEBO REVOCAR Y REVOCO las Resoluciones impugnadas y en consecuencia RECONOZCO A LA PARTE DEMANDANTE EL DERECHO a seguir cobrando el subsidio por desempleo hasta siempre y cuando cumpla los requisitos legales vigentes en cada uno de los ejercicios posteriores al año 2021».

SEGUNDO.- Frente a esa resolución se interpuso recurso de suplicación por la representación legal de la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la cual dictó sentencia el 23 de mayo de 2024, en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 27 de Noviembre de 2023, en autos número 485/2022 seguidos a instancia de DON Pedro Francisco, contra SEPE , en materia de Desempleo, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas».

Por la representación legal del trabajador se presentó recurso de aclaración frente a la citada sentencia, dictándose auto de aclaración de fecha 31 de mayo de 2024 en cuya parte dispositiva se hizo constar:

«Que estimando el recurso de aclaración interpuesto por el Actor D. Pedro Francisco frente a la sentencia recaida en el presente recurso de Suplicación de fecha 23 de Mayo 2024 debemos Aclarar y aclaramos la misma en el sentido de que donde consta en los Antecedentes de Hecho, apartado primero:

"FALLO.- ESTIMO la demanda presentada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a D. Desiderio revocando la resolución de fecha 05/04/19 por la que se reconocía a D. Desiderio el subsidio por desempleo en la modalidad de mayores de 52 años y CONDENO al demandado a devolver las cantidades indebidamente percibidas por importe de 3.685,97 euros."

DEBE DE DECIR :

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda presentada por D. Pedro Francisco frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, Y DEBO REVOCAR Y REVOCO las Resoluciones impugnadas y en consecuencia RECONOZCO A LA PARTE DEMANDANTE EL DERECHO a seguir cobrando el subsidio por desempleo hasta siempre y cuando cumpla los requisitos legales vigentes en cada uno de los ejercicios posteriores al año 2021."

Y Asímismo en los Antecedentes de Hecho apartado segundo donde dice: " PRIMERO. - El 03/04/19 D. Desiderio solicitó prestación por desempleo de nivel asistencial en la modalidad de mayores de 52 años (Doc. nº 1 de la demanda), que le fue reconocido mediante Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en Burgos de fecha 05/04/19, base reguladora diaria 17,93 euros, 80% sobre la base reguladora, cuantía diaria inicial 14,34 euros (Doc. nº 2 de la demanda), por el periodo: del 3/04/2019 al 11/08/2030. SEGUNDO.- El trabajador ha percibido el subsidio para mayores de 52 años en el periodo 03/04/19 a 30/05/19 y desde 01/08/19 a 19/02/20 (Doc. nº 2 y 3), por un importe de 3.685,97 euros..TERCERO.- El trabajador a fecha de la solicitud, había cotizado por desempleo durante 907 días (hecho no controvertido e informe de vida laboral).CUARTO.- El SEPE presentó demanda interesando que se dicte sentencia revocando la resolución de fecha 05/04/19 por la que se reconocía a D. Desiderio el subsidio por desempleo en la modalidad de mayores de 52 años y se condene al demandado a devolver las cantidades indebidamente percibidas, que según el Servicio Público de Empleo Estatal ascienden a 3.685,97."

DEBE DE DECIR :

"PRIMERO. - D. Pedro Francisco con DNI nº NUM000 solicitó subsidio por desempleo que fue reconocido mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) en Burgos de fecha 21 de septiembre de 2021 por el periodo de 17/9/2021 al 12/3/2028, base reguladora diaria 18,83 euros, 80% sobre la base reguladora, cuantía diaria inicial: 15,06 euros. SEGUNDO.- La entidad CaixaBank S,A, para la que prestaba sus servicios D. Pedro Francisco le notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de julio de 2019, al amparo de lo establecido en el art 51 en relación con el art 53.1 del Estatuto de los Trabajadores como consecuencia del expediente de despido colectivo promovido por CaixaBank S.A. en fecha 1 de abril de 2019 ante la Dirección General de empleo, registrado con el nº 33/2019 y finalizado con acuerdo con la representación legal de los trabajadores con fecha 8 de mayo de 2019. En la carta de comunicación de la decisión extintiva, se puso a disposición del actor la indemnización establecida en el capítulo II, apartado Primero del indicado acuerdo de 8 de mayo de 2019 por importe de 233.317,22 Euros con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el mismo para el supuesto de pago de la indemnización de forma fraccionada (79 pagos con un importe bruto mensual de 2.953,38 euros). TERCERO.- La compañía CaixaBank S.A. efectuó el abono de la indemnización total en el año 2019 mediante suscripción de una póliza 'Seguro Colectivo de Ahorro" n° NUM001, y por el Acuerdo de Mediación de Pago entre Caixabank y VidaCaixa cada mes, VidaCaixa abone los pagos fraccionados durante el periodo de fraccionamiento de la indemnización. CUARTO.- CaixaBank a requerimiento del SEPE efectuó comunicación indicando que la fecha estimada de fin de indemnización legal (63.583,22 euros) por el demandante es mayo de 2021. QUINTO.- El SEPE inició procedimiento de revisión del acto de administrativo de reconocimiento de la prestación por entender que las rentas del demandante superan en cómputo mensual el 75% del SMI y dicta Resolución el 26/2/2022 por la que revoca el acuerdo de resolución y declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 1.566,65 euros correspondiente al periodo de 17/9/2021 al 30/12/2021. SEXTO.- El demandante presentó reclamación que fue desestimada mediante Resolución de 24/5/2022 presentando posteriormente demanda."

Manteniendo el resto de sus pronunciamientos».

TERCERO.- Por la representación legal del demandado se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de Suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Administración recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 1453/2016, de 5 de julio, recurso 1426/2016.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 29 de mayo de 2025 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de 2 de junio de 2025 se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

La parte recurrida impugnó el recurso alegando falta de contradicción y oponiéndose al fondo.

Conferido el trámite de traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste emitió informe en el que consideró procedente el recurso.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2025, fecha en que tuvo lugar.

PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si debe ser computada como renta aquella parte de la indemnización percibida por el beneficiario derivada de la extinción de su contrato de trabajo en aquella parte que excede de la legal.

2. La parte demandada, SEPE, ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 395/2024, de 23 de mayo, aclarada por auto de fecha 31 de mayo de 2024, en recurso de suplicación 116/2024, que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos 413/2023, de 27 de noviembre, autos 485/2022, seguidos a instancia de don Pedro Francisco contra Servicio Público de Empleo Estatal, que había estimado la demanda y reconocido el derecho del actor a seguir percibiendo la prestación por desempleo.

3. La sentencia recurrida, en lo que aquí interesa, recoge como hechos probados que el actor, don Pedro Francisco, solicitó subsidio por desempleo que fue reconocido mediante Resolución del SEPE de 21 de septiembre de 2021, por el periodo de 17/9/2021 al 12/3/2028, base reguladora diaria 18,83 euros, 80% sobre la base reguladora, cuantía diaria inicial: 15,06 euros. La entidad CaixaBank, SA para la que prestaba sus servicios D. Pedro Francisco le notificó la extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de julio de 2019, al amparo de lo establecido en el art 51 en relación con el art 53.1 del ET como consecuencia del expediente de despido colectivo promovido por CaixaBank SA en fecha 1 de abril de 2019 ante la Dirección General de empleo, registrado con el nº 33/2019 y finalizado con acuerdo con la representación legal de los trabajadores con fecha 8 de mayo de 2019. En la carta de comunicación de la decisión extintiva, se puso a disposición del actor la indemnización establecida en el capítulo II, apartado Primero del indicado Acuerdo de 8 de mayo de 2019 por importe de 233.317,22 Euros con arreglo al módulo indemnizatorio regulado en el mismo para el supuesto de pago de la indemnización de forma fraccionada (79 pagos con un importe bruto mensual de 2.953,38 euros). La compañía CaixaBank S.A. efectuó el abono de la indemnización total en el año 2019 mediante suscripción de una póliza de "Seguro Colectivo de Ahorro" n° NUM001 y, por el Acuerdo de Mediación de Pago entre Caixabank y VidaCaixa, cada mes, VidaCaixa abona los pagos fraccionados durante el periodo de fraccionamiento de la indemnización. CaixaBank, a requerimiento del SEPE, efectuó comunicación indicando que la fecha estimada de fin de indemnización legal (63.583,22 euros) por el demandante es mayo de 2021. El SEPE inició procedimiento de revisión del acto de administrativo de reconocimiento de la prestación por entender que las rentas del demandante superan en cómputo mensual el 75% del SMI y, dictó Resolución el 26/2/2022 por la que revoca el acuerdo de resolución y declara la percepción indebida de la misma en la cantidad de 1.566,65 euros correspondiente al periodo de 17/9/2021 al 30/12/2021. El demandante presentó reclamación que fue desestimada mediante Resolución de 24/5/2022 presentando posteriormente demanda, la cual fue estimada por el juzgado de lo social. Contra la misma interpuso recurso de suplicación el SEPE.

4. La Sala de Suplicación desestimó el recurso del SEPE, al considerar que: «De la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2.023, rcud. 4058/2020, en la que se basa la resolución recurrida para estimar la demanda, se deduce, tal como se indica en la misma, que aunque cambie el tratamiento fiscal de la indemnización por despido como consecuencia de que la misma no se abone en uno o varios plazos directamente por la empresa sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la misma, de la que es beneficiario el trabajador, ello no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y si no cambia esa naturaleza, lo cierto es que de los términos legales que regulan el abono de la indemnización en caso de extinción del contrato por causas objetivas, su importe debe ponerse a disposición del actor en el momento de entrega de la comunicación escrita, lo que significa según reiterada jurisprudencia que el trabajador en el momento en que recibe la comunicación, debe poder disponer de la referida cantidad, pues su finalidad es que el trabajador afectado reciba de inmediato la compensación económica, sin tener que realizar actividad alguna que pueda demorar o condicionar el abono compensatorio del perjuicio causado con el despido, lo que así se hizo en este caso, tal como se desprende del hecho probado segundo, sin perjuicio de que se pactara que el pago se llevase a cabo de manera fraccionada, pero debió ingresar en el patrimonio del trabajador en el momento de entrega de la comunicación escrita sin perjuicio del pacto para pago efectivo de manera diferida, que no altera,

como hemos dicho, la naturaleza de indemnización derivada de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, por lo que debe imputarse al año 2.019, no al momento en que se llevan a cabo los pagos fraccionados, lo que resulta evidente respecto a la indemnización legal, dado que lo indica expresamente el art. 275.4. 2º de la LGSS cuando se refiere a ella, al no querer penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de una sola vez o de forma periódica, no distinguiendo respecto de la forma de pago aplazado ni de quién asuma finalmente el pago, lo que debe aplicarse también al importe que exceda de la indemnización legal, que aunque no está exenta de la consideración de renta, no por ello pierde la naturaleza reiterada de indemnización derivada de extinción de contrato por causas objetivas, su definición, naturaleza y concepto.

Por ello, si tanto la indemnización legal como la que excede de ella, con independencia de que se abonen de una sola vez o de forma fraccionada, responden al mismo concepto y naturaleza, no cabe sino imputar las mismas al momento de puesta a disposición, que en este caso es el año 2.019, es decir, la indemnización se entrega en un momento concreto, en el mes de julio de 2.019 mediante la aportación a una aseguradora, no convirtiendo la retirada de los fondos de una forma determinada a esas cantidades en rentas de años posteriores, por lo que el motivo se rechaza, al no haber infringido la Sentencia recurrida los preceptos que se citan».

5. En el recurso de casación de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco 1453/2016, de 5 de julio (rec. 1426/2016).

6. En la referencial citada, el actor había venido prestando servicios para la empresa AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, con antigüedad de 01/06/1995 hasta el 30/11/2012 que se extingue la relación por ERE, habiendo percibido el trabajador una indemnización de 161.872,20 euros. El demandante concertó con AXA un seguro de rentas por importe de prima de 141.900 euros por el que percibe mensualmente en 2015 la cantidad de 3.246,10 euros. El demandante percibe mensualmente 115,72 euros por rendimiento del capital mobiliario, 84,51 por rentas de capital inmobiliario y 327,48 euros por rendimiento de seguro individual de rentas. El demandante y su esposa tienen régimen de gananciales. El demandante formuló reclamación previa contra la resolución administrativa que le denegó el subsidio de desempleo, siendo la misma desestimada. La sentencia del juzgado desestimó su demanda y la Sala de suplicación confirmó la misma considerado ajustado a derechos los cálculos efectuados por la Magistrada de instancia que descontó la indemnización legal por tal extinción (computando la misma en razón de veinte días por año de antigüedad en la relación laboral y sobre el salario asumido en la certificación empresarial correspondiente y sobre la que se concedió en su día la prestación de desempleo contributiva), pero entendió que lo computable por tal exceso sobre la indemnización legal determina que percibe un capital no exento mensual de 2.844, euros e incluso dividiendo el mismo por dos, llega a una cifra de 1.422,09 euros, lo que supera, por mucho el límite del setenta y cinco por ciento del salario mínimo interprofesional del año 2015 (el ciento por ciento es de 648,6 euros, según el Real Decreto 1106/2014, de 26 de diciembre).

SEGUNDO.- 1. Como ha señalado esta Sala de manera reiterada (por todas, STS 150/2025, de 26 de febrero, rcud 3951/2023) el artículo 219.1 LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo - una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

2. Concurre en este caso el presupuesto de contradicción dado que en ambos casos el contrato de trabajo se extingue por despido colectivo (en el caso de la sentencia de contraste el trabajador llegó a un acuerdo indemnizatorio para la improcedencia de su despido), la indemnización excede del límite legal y se invierte en una póliza de seguro de rentas para su abono mediante rentas mensuales de una cierta cuantía y, solicitando los trabajadores demandantes el subsidio por desempleo, a pesar de seguir percibiendo la renta mensual en el tramo que supera la cuantía de la indemnización legal, el SEPE se los deniega por exceso del límite de rentas, sin embargo, las sentencias alcanzan fallos distintos, porque la recurrida entiende que el pago fraccionado de la indemnización no altera su naturaleza, lo que es predicable tanto de la indemnización legal como de la que excede de ella, y que su pago debe imputarse al momento de su puesta a disposición por la extinción del contrato con independencia de que se abone de una sola vez o de forma fraccionada, por lo que desestima el recurso del SEPE. Mientras que la SC entiende que el exceso de la indemnización legal debe computarse como renta y que eso impide el acceso al subsidio por desempleo.

TERCERO.- 1. Superado el presupuesto de la contradicción, la parte recurrente en un motivo único destinado a la infracción legal considera que la Sentencia recurrida ha infringido el ordenamiento jurídico integrado por las normas arriba indicadas, a saber, el artículo 274 y 275 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (en adelante, LGSS de 2015).

2. Las normas aplicables al caso son las siguientes:

a) El artículo 215.3.2 LGSS de 1994 disponía que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

b) La Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en su Disposición Transitoria tercera determinó que a efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral [...] siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio.

c) Por razón de la fecha en que acaece el despido (31 de julio de 2019) y de la solicitud del subsidio (20 de septiembre de 2021, conforme prescriptor 71 del Expediente judicial electrónico) la redacción del artículo 275.4 LGSS, en el fragmento que interesa, se limita a prescribir que: «No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica».

d) El RDL 7/2023 traslada al apartado 5 del mismo artículo, apartado b), la advertencia de que no se entiende computable como renta el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

e) Tras el RDL 2/2024 (art. 2.5) se reformula esta última explicitación, quedando redactada de modo que: «El importe correspondiente a la indemnización legal prevista en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para cada uno de los supuestos de extinción del contrato de trabajo, con independencia de que su pago sea único o periódico. En todo caso, a los efectos previstos en este artículo, se computará como renta el exceso que sobre dicha cantidad pueda haberse pactado».

3. La STS de 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008) abordó un supuesto similar al que ahora se ha suscitado. Conforme a sus propias palabras, estudia si las cantidades percibidas por los trabajadores de Telefónica de España S.A. despedidos mediante el expediente de regulación de empleo, donde se ha establecido una indemnización de despido colectivo superior a la establecida en el art. 51.8 del ET, computan para el cálculo del citado requisito de carencia de rentas en la cuantía excedente del importe de la indemnización legal.

Para resolver el dilema analiza el alcance de la Disposición Transitoria tercera de la Ley 45/2002. Especial interés posee su advertencia de que lo que viene a ordenar, en suma, dicha norma no es en realidad la resolución de un conflicto de derecho intertemporal, sino una ampliación de la excepción del art. 215.3 LGSS para casos de despidos colectivos muy concretos, limitados a un determinado período de tiempo. Para los supuestos previstos en la mencionada disposición la excepción del art. 215.3.2) párrafo segundo se extiende no sólo a la indemnización legal de despido sino al importe íntegro de la indemnización de despido.

Concluye que, al no estar el despido examinado en el supuesto de la Disposición Transitoria, el exceso indemnizatorio sobre la cuantía legal ha de considerarse como renta a efectos del subsidio por desempleo.

4. La STS de 7 marzo 2012 (rcud 4391/2010) insiste en que la exención refiere al importe de la indemnización legal prevista para cada modalidad de despido, no así a las superiores cuantías pactadas que excedan del importe garantizado, advirtiendo que ha de descontarse la parte correspondiente al pago de las cuotas para el convenio especial por parte del empresario.

5. La STS 694/2023, de 3 octubre (rcud 4058/2020) concluye que: «El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de que la misma no se abone en uno o varios plazos directamente por la empresa, sino que el pago se realice a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador, que garantiza el abono de la cantidad indemnizatoria mediante cantidades progresivas mensuales durante un determinado período de tiempo, no implica que, por ello, cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos a efectos de la percepción del subsidio por desempleo ( Artículo 275 LGSS). Y, expresamente al segundo párrafo del referido artículo dispone que el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Para añadir que ello "con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica". De tal dicción resulta evidente que la norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica, sin distinciones respecto de la forma de dicho pago aplazado ni de quien asuma finalmente el pago. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización».

6. En la reciente STS 526/2025, de 3 de junio (rcud 3283/2023) dijimos que: «De este modo, cabe concluir que a efectos de cuantificar el umbral de rentas que condiciona el acceso al subsidio por desempleo, en el caso de terminación del contrato derivada de despido colectivo pactado ( art. 275.4 LGSS), por indemnización legal debe entenderse la establecida con carácter obligatorio (20 días de salario por año de servicios), sin que pueda puede considerarse como tal la superior acordada o la del despido improcedente», de modo que reiteramos la doctrina acuñada por nuestra STS 3 diciembre 2008 (rcud 99/2008), que sigue siendo válida, sin que hayan aparecido circunstancias o argumentosa que aconsejen su revisión. Al contrario, son varias las razones adicionales que inclinan a reafirmarla, según dijimos allí:

«A) La breve secuencia normativa expuesta (Fundamento Tercero.1) muestra que en todo momento ha quedado exenta de la consideración como renta la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo.

La irrupción de la Ley 45/2002 alteró provisionalmente esa situación, pero solo para los expedientes iniciados antes de mayo de 2002: respecto de ellos desaparecía la remisión a la cuantía legal de la indemnización. En su lugar la norma intertemporal aludía al importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado.

De esta sucesión normativa deriva una clara conclusión; nuestro ordenamiento ha diferenciado la indemnización legal de la real. Cuando ha querido que la exención vaya más allá de lo garantizado por el legislador así lo ha expuesto de forma expresa.

A los efectos aquí considerados es computable el importe que exceda de la indemnización legal por extinción del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, en relación con las indemnizaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo en determinados supuestos.

B) Lo que se debate es qué debemos entender por indemnización legal cuando estamos ante un despido colectivo. A diferencia de lo que ocurre con el despido disciplinario (donde existe solo una cuantía indemnizatoria prevista, la propia de los casos en que se califica como improcedente), en este supuesto el legislador ha establecido las dos magnitudes que aparecen enfrentadas por las sentencias comparadas. Por un lado, la propia de los supuestos en que acaba siendo considerado como "no ajustado a Derecho" y que se reconduce a la del despido disciplinario improcedente. Por otra parte, la específicamente señalada para los supuestos en que el despido colectivo se considera ajustado a Derecho.

Ambas magnitudes pueden ser desplazadas por pactos que las superen, pues vienen fijadas en reglas que poseen la condición de Derecho necesario relativo. Tanto por la deducción que acabamos de extraer de la evolución normativa cuanto, por la propia lógica de la norma, consideramos que la solución correcta es la albergada en la sentencia recurrida.

(...)

Esa es la consecuencia lógica de que el artículo 51 ET y concordantes contengan una detallada regulación de las causas y del procedimiento a seguir para que el despido colectivo surja como tal a los ojos del Derecho. En caso contrario o no habría indemnización extintiva sino readmisión (despido nulo) o la causa de la terminación no podría subsumirse en el despido colectivo sino que se reconduciría a la mera voluntad empresarial (despido improcedente).

D) Por descontado, como expone la sentencia referencial, la autonomía de la voluntad es libre de pactar indemnizaciones superiores a la mínima o legalmente garantizada. Pero la existencia de un acuerdo colectivo no comporta que la causa extintiva haya mutado; como muchas veces hemos advertido, la voluntariedad de las personas cuyo contrato finaliza con amparo en ese acuerdo, no puede ocultar que es la empresa quien ha activado la causa, puesto en marcha las pertinentes y deliberaciones y, lo esencial, quien pone término a la relación laboral.

La indemnización legalmente establecida para el despido colectivo solo puede ser la contenida en las propias normas, que no la derivada de un acuerdo cuya existencia es posible pero no segura.

E) En fin, la propia dicción literal del precepto, al hablar de indemnización legal pone sobre la pista de que está refiriéndose a la prevista en el artículo 53.1.b) ET.

Que en el ámbito tributario exista una regulación diversa, considerando exenta a efectos de tributación en el IRPF el importe de la indemnización por despido colectivo en cuantía equivalente a la del despido improcedente viene a reforzar la conclusión a que hemos llegado. Además de que las previsiones impositivas son inaplicables para determinar las rentas computables a efecto de subsidio por desempleo, por no existir remisión normativa en ese sentido, lo que indica el artículo 7.e) de la Ley sobre ese impuesto personal es que cuando el legislador ha querido utilizar como coordenada la cuantía del despido improcedente lo ha hecho de manera abierta y clara».

7. Dicha doctrina, por elementales razones de seguridad jurídica y principio de igualdad debe ser aplicada al caso concreto.

CUARTO.- 1. Por las razones ya expuestas, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE y, desestimando la demanda presentada por don Pedro Francisco frente al SEPE, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

2. Conforme al art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de las costas causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1º. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, 395/2024, de 23 de mayo, aclarada por auto de fecha 31 de mayo de 2024, en recurso de suplicación 116/2024, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Burgos 413/2023, de 27 de noviembre, recaída en autos 485/2022, seguidos a instancia de don Pedro Francisco contra Servicio Público de Empleo Estatal.

2º.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE y, desestimando la demanda presen tada por don Pedro Francisco frente al SEPE, absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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