STS 1872/2025, 16 de Diciembre de 2025

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2025:5764
Fecha16 Diciembre 2025
Número de resolución1872/2025
Recurso número6625/2020
Categoríacontrato de permuta financiera,Contrato de permuta

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.872/2025

Fecha de sentencia: 16/12/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6625/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/12/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID SECCION N. 14

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6625/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1872/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 16 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos Mas Vell Sun Energy 2, S.L., Mas Vell Sun Energy 3, S.L., Mas Vell Sun Energy 6, S.L., Mas Vell Sun Energy 7, S.L., Mas Vell Sun Energy 8, S.L., Mas Vell Sun Energy 9, S.L., Mas Vell Sun Energy 10, S.L., representadas por la procuradora Blanca María Grande Pesquero bajo la dirección letrada de D. Jordi Ruiz de Villa, contra la sentencia de 20 de julio de 2020, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 760/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 19/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid, sobre permutas financieras (swap). Ha sido parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo y bajo la dirección letrada de D. José Piñeiro Salguero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. -La procuradora D.ª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de Mas Vell Sun Energy 2, S.L., Mas Vell Sun Energy 3, S.L., Mas Vell Sun Energy 6, S.L., Mas Vell Sun Energy 7, S.L., Mas Vell Sun Energy 8, S.L., Mas Vell Sun Energy 9, S.L., Mas Vell Sun Energy 10, S.L., interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia por la cual:

    1) En relación con la prestación de servicios de asesoramiento y estructuración financiera de proyectos por parte de BBVA lnservex. S.A., solicitamos de forma acumulada las tres pretensiones siguientes:

    1.1. Se declare que BBVA, S.A., debe responder por la mala praxis profesional y negligencia de su filial BBVA Inservex, S.A. en el cumplimiento del contrato de 27 de septiembre de 2006 que mis mandantes tenían suscrito a través de MVSE, sociedad promotora del proyecto y se condene a BBVA a estar y pasar por esta declaración.

    1.2. Se declare que BBVA lnservex, S.A. fue negligente en el cumplimiento del contrato de asesoramiento por no recomendar un CAP como instrumento idóneo al proyecto de financiación y por haber infringido sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la recomendación y venta de los swaps de tipos de interés de fecha 5 de febrero de 2009, confirmados en fechas 13 y 16 de febrero de 2009, condenándose a BBVA a estar y pasar por esta declaración.

    1.3. Como consecuencia de lo anterior:

    (a) Se condene a la adversa, de conformidad con el art. 1.101 CC, al pago y reembolso a mis mandantes de los importes abonados en concepto de honorarios del servicio de asesoramiento, y

    (b) De forma acumulada, se declare la nulidad por error en el consentimiento de los referidos swaps, como consecuencia del mal asesoramiento prestado por BBVA Inservex, S.A. y se proceda a la restitución recíproca de prestaciones, junto con sus intereses, de conformidad con el art. 1303 CC o, subsidiariamente que se declare la responsabilidad civil de la adversa y se condene a indemnizar y pagara mis representados ex art. 1101 CC todos los daños y perjuicios derivados de dichos contratos de swap y a abstenerse de girar nuevas liquidaciones, debiendo determinarse en ejecución de sentencia el importe de la indemnización con arreglo a las bases de cálculo fijadas en el Hecho Noveno, todo ello incrementado con los intereses correspondientes.

    2) Subsidiariamente a la petición 1) anterior, y en relación con la comercialización de los swps por parte de BBVA solicitamos las pretensiones siguientes:

    (a) Se declare la nulidad por error en el consentimiento de los swaps de tipos de interés de fecha 5 de febrero de 2009, confirmados en fecha 13 y 16 de febrero de 2009, como consecuencia del incumplimiento de BBVA de sus obligaciones, y se proceda a la restitución recíproca de prestaciones, junto con sus intereses, de conformidad con el art. 1303 CC.

    (b) Subsidiariamente, se declare que BBVA, S.A., ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de información, diligencia y lealtad en la comercialización de los referidos swaps y, que se declare la responsabilidad civil de la adversa y se le condene a indemnizar y pagar a mis representados ex art. 1.101 CC todos los daños y perjuicios causados y a abstenerse de girar nuevas liquidaciones, debiendo determinarse en ejecución de sentencia el importe de la indemnización con arreglo a las bases de cálculo fijadas en el Hecho Noveno, todo ello incrementado con los intereses correspondientes.

    »3) De forma cumulativa a lo anterior se solicita que se condene a la demandada al pago de las costas judiciales causadas y los intereses legales y moratorios».

  2. -La demanda fue presentada el 10 de enero de 2017, y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid, se registró con el núm. 19/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

  3. -La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

    [...] dicte sentencia por la que desestime todas las pretensiones aducidas de contrario, con imposición de costas a la parte actora

  4. -Tras seguirse los trámites correspondientes, el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid dictó sentencia n.º 109/2019, de fecha 12 de abril, con la siguiente parte dispositiva:

    Que estimando la demanda promovida por MAS VELL SUN ENERGY 2, S.L., MAS VELL SUN ENERGY 3, S.L., MAS VELL SUN ENERGY 6, S.L., MAS VELL SUN ENERGY 7, S.L., MAS VELL SUN ENERGY 8, S.L., MAS VELL SUN ENERGY 9, S.L., MAS VELL SUN ENERGY 10, S.L., contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. debo declarar y declaro que:

    1) en relación con la prestación de servicios de asesoramiento y estructuración financiera de proyectos por parte de BBVA INSERVEX, S.A., BBVA, S.A., debe responder de la mala praxis profesional y negligencia de su filial BBVA INSERVEX, S.S. en el cumplimiento del contrato de 27 de septiembre de 2.006 que los demandantes tenían suscrito a través de MSVE, sociedad promotora del proyecto y se condene a BBVA a estar y pasar por esta declaración; que BBVA INSERVEX, S.A. fue negligente en el cumplimiento del contrato de asesoramiento por no recomendar un CAP como instrumento idóneo al proyecto de financiación y por haber infringido sus obligaciones de diligencia, lealtad e información en la recomendación y venta de los swaps de tipos de interés de fecha 5 de febrero de 2.009, confirmados en fecha 13 y 16 de febrero de 2.009, condenando a BBVA a estar y pasar por esta declaración; y como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a la demandada, al pago y reembolso a los demandantes de los importes abonados en concepto de honorarios del servicio de asesoramiento; y como consecuencia del mal asesoramiento prestado por BBVA INSERVEX, S.A. debo declarar y declaro la nulidad por error en el consentimiento de los referidos swaps, como consecuencia y se proceda a la restitución recíproca de prestaciones, junto con sus intereses de conformidad con el Art. 1303 del Código Civil, debiendo concretarse en ejecución de sentencia las sumas a cuya restitución o pago queda obligada la demandada.

    Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. -La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de BBVA S.A.

  2. -La resolución de este recurso correspondió a la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 760/2019 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2020, cuya parte dispositiva establece:

    ESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal del BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (B.B.V.A.), contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia Nº 34 de los de esta Villa, en sus autos Nº19/2017, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.

    REVOCAMOS dicha resolución, y sustituimos su parte dispositiva por la siguiente:

    1º.- DESESTIMAMOS la demanda formulada por la representación procesal de las sociedades MAS VELL SUN ENERGY 2, S.L., MAS VELL SUN ENERGY 3, MAS VELL SUN ENERGY SL 6, MAS VELL SUN ENERGY 7, MAS VELL SUN ENERGY 8, MAS VELL SUN ENERGY 9 y MAS VELL SUN ENERGY 10, contra el BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (B.B.V.A.).

    2º.- ABSOLVEMOS al demandado de todos los pronunciamientos formulados en su contra.

    3º.- IMPONEMOS a los actores las costas de 1ª Instancia, y NO HACEMOS expresa condena en las causadas en esta alzada

    .

  3. -La representación procesal de la parte apelada solicitó el complemento de la anterior sentencia, que fue denegado mediante auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

  1. -La procuradora D.ª Blanca María Grande Pesquero, en representación de Mas Vell Sun Energy 2, S.L., Mas Vell Sun Energy 3, S.L., Mas Vell Sun Energy 6, S.L., Mas Vell Sun Energy 7, S.L., Mas Vell Sun Energy 8, S.L., Mas Vell Sun Energy 9, S.L., y Mas Vell Sun Energy 10, S.L., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    Único.- Por el cauce del art. 469.1.4º LEC, por vulneración por la Sentencia del derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, en su vertiente de existencia de error patente en la valoración de la prueba documental correo electrónico aportado como Documento nº 29 del escrito de contestación a la demanda.

    .

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    Primero.- Por el cauce del art. 477.1 LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre la procedencia de solicitar la indemnización de los daños y perjuicios causados por el asesoramiento negligente e incumplimiento de los deberes de información al amparo del art. 1101 CC.

    Segundo.- Por el cauce del art. 477.1 LEC, por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre la naturaleza, funcionamiento e implicaciones de los "proyectos de financiación" de plantas de energía renovable y la incidencia en los mismos de la recomendación de coberturas de tipos de interés por parte del Banco, representada por las SSTS 335/2017 de 25 mayo de 2017 y 664/2018 de 22 de noviembre de 2018, así como por infracción de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( art. 477.3 LEC) representada por las SSTS 524/2019 de 8 de octubre de 2019 y 526/2020 de 14 de octubre de 2020, que establecen que los deberes de información a proporcionar por la entidad financiera en supuestos de productos complejos derivan de la existencia de una asimetría informativa entre estas y el cliente, de forma que el incumplimiento del mismo solo dará lugar a un error no excusable en caso de profesionales del mercado de valores o clientes experimentados en este tipo de productos.».

  2. -Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 19 de octubre de 2022 cuya parte dispositiva es como sigue:

    Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Mas Vell Sun Energy 2 S.L., Mas Vell Sun Energy 3 S.L., Mas Vell Sun Energy 6 S.L., Mas Vell Sun Energy 7 S.L., Mas Vell Sun Energy 8 S.L., Mas Vell Sun Energy 9 S.L. y Mas Vell Sun Energy 10 S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de julio de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª, en el rollo de apelación n.º 760/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 19/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

    .

  3. -Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

  4. -Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 11 de diciembre de 2025, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. -Para la resolución de los recursos, debemos partir de la declaración de hechos probados realizada en la instancia:

    1.1.-El 27 de septiembre de 2006, BBVA Inservex suscribió con Mas Vell Sun Energy S.L. un contrato de asesoramiento y estructuración financiera para la inversión en unos parques de energía solar.

    1.2.-El antecedente de dicho contrato fue el asesoramiento realizado por BBVA S.A. a D. Rodolfo. La operación acordada entre las partes era la de financiación sin recurso para la construcción llave en mano y puesta en funcionamiento de una planta de energía fotovoltaica, con varios huertos solares fotovoltaicos de 100 KW cada uno, con conexión a la red eléctrica y venta de la energía producida.

    La financiación era apalancada, de manera que las sociedades participes y sus socios solo aportaban el 20% y el resto provenía de financiación externa.

    Para lograr este fin se acudió a un tipo de instrumento conocido como Project Finance (financiación de proyecto), en adelante Project.

    1.3.-En la misma fecha del contrato de asesoramiento se suscribió telefónicamente un contrato de permuta financiera de interés por cada empresa del grupo, los cuales fueron posteriormente confirmados en 2009.

    1.4.-Los responsables de las sociedades contratantes de las permutas financieras tienen una alta cualificación empresarial y financiera.

    El Sr. Rodolfo es socio director del despacho Clatovall Consultors, que se encarga de dar soporte en todas las cuestiones financieras, de gestión y de asesoría legal, contable y económica relativas al proyecto fotovoltaico y que se presentó a BBVA como un despacho especializado en el asesoramiento de inversiones. Se trata de una empresa dedicada, entre otras labores de administración empresarial al asesoramiento de inversiones y gestión contable. El Sr. Rodolfo tiene un máster en la escuela de negocios internacional ESADE Business School y es administrador y apoderado de 22 sociedades. Fue el impulsor de la proyección, desarrollo y concreción del proyecto fotovoltaico, y actuó como interlocutor del banco en el Project Finance. Además, su experiencia en la contratación de derivados quedó constatada en el test de conveniencia.

    El Sr. Rosendo es gerente del departamento de concesiones y financiaciones estructuradas de CYMI, sociedad del Grupo ACS, que participó en el proyecto como instalador de las plantas fotovoltaicas, y como socio de una de las plantas (titularidad de MAS VELL SUN ENERGY S.L., sociedad que no ha demandado a BBVA), e intervino en las negociaciones directamente en los cinco meses previos a la firma. Aparte de haber sido apoderado de importantes sociedades mercantiles, contaba con experiencia previa, al haber participado en proyectos de financiación similares al litigioso, especialmente a nivel internacional. Revisó junto con el Sr. Rodolfo toda la documentación contractual y técnica del proyecto y participó activamente en su configuración final. Su experiencia quedó plasmada en el test de conveniencia.

  2. -Las distintas sociedades suscriptoras de los contratos de swap formularon una demanda contra BBVA, en la que solicitaban una indemnización por los daños y perjuicios causados por los contratos de swap; y, subsidiariamente, que se declarase su nulidad por error vicio del consentimiento.

  3. -Tras la oposición de la demandada, el juzgado dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad de la entidad demandada, la condenó al pago de los honorarios por los servicios de asesoramiento y declaró la nulidad de los contratos de swap por error en el consentimiento, ordenando la restitución de las prestaciones.

  4. -El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue estimado por la Audiencia Provincial, que consideró, resumidamente, que: (i) los representantes de los demandantes tenían una alta cualificación profesional en materia financiera; (ii) conocían los instrumentos financieros contratados y sus riesgos; (iii) los deberes de información de la entidad de servicios de inversión se cumplieron sobradamente; (iv) en tales condiciones, no puede haber error como vicio del consentimiento; (v) no puede haber responsabilidad indemnizatoria si no hubo déficit informativo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal. Único motivo. Error en la valoración de la prueba

  1. - Planteamiento: El único motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1.4, LEC, por infracción del art. 24 CE, en relación con la valoración de la prueba documental.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la sentencia recurrida incurre en error patente al valorar el documento núm. 29 de la contestación a la demanda, puesto que afirma que se ofreció a los demandantes como alternativa a la cobertura del swap otro producto denominado CAP, que fue descartado, cuando del propio documento se desprende que ello no fue así.

  2. - Decisión de la Sala: El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación.

    En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia. Para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. Es jurisprudencia constante de esta sala que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

  3. -En este caso, la solución a la que llega la Audiencia Provincial no se basa solamente en la interpretación de un documento, sino que en aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba que rige en nuestro ordenamiento procesal civil considera, en atención al perfil de los inversores y su alta cualificación, la información precontractual ofrecida y la elaboración del proyecto de inversión que no hubo déficit informativo que justifique la responsabilidad civil de la entidad demandada, ni tampoco la existencia de un error vicio del consentimiento.

    Además, no es correcto afirmar con fundamento en un único documento que la Audiencia Provincial yerra sobre el tipo de producto ofrecido, cuando la propia sentencia afirma que en las negociaciones se ofrecieron diversas posibilidades de cobertura y finalmente se eligió la que es objeto de litigio. Basta con leer la resolución recurrida para comprobar que no se basa solamente en un documento (el citado en el motivo), sino que analiza exhaustivamente la documentación obrante en las actuaciones, para llegar a una conclusión que cabe considerar plenamente racional y justificada.

TERCERO

Recurso de casación. Primer motivo. Indemnización de daños y perjuicios

  1. - Planteamiento: El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1101 CC.

    En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la Audiencia Provincial infringe el precepto legal citado al considerar que una vez descartado el error vicio del consentimiento no cabe solicitar una indemnización por defectuoso asesoramiento.

  2. - Decisión de la Sala: El primer motivo de casación debe ser desestimado por cuanto se expone a continuación.

    Más allá del desacierto de la sentencia de instancia al considerar que el incumplimiento de los deberes de asesoramiento por parte de la entidad de servicios de inversión debe dar lugar a una acción de nulidad por error vicio del consentimiento y no a una acción indemnizatoria por incumplimiento contractual, lo cierto es que ambas tienen un mismo fundamento, que es dicho déficit informativo. Y la Audiencia Provincial, al indicar expresamente que las dos acciones tienen una misma causa de pedir, que es el incumplimiento de los deberes de información en el asesoramiento, acaba analizando dicha cuestión primordial que sería la que, en su caso, daría lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

    En efecto, la legislación del mercado de valores, en este caso anterior a la incorporación a nuestro Derecho de la normativa MiFID, obliga a la entidad financiera a informar debidamente al cliente de los riesgos asociados al producto financiero contratado, puesto que el deber que pesa sobre la entidad de servicios de inversión no se limita a cerciorarse de que el cliente conoce bien en qué consiste el producto que contrata y los concretos riesgos asociados al mismo, sino que además debe evaluar que, en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, es lo que más le conviene ( sentencias de esta sala núm. 460/2014, de 10 de septiembre, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016, de 25 de febrero, entre otras muchas).

  3. -Pero en este caso, si partimos de los propios hechos acreditados en la instancia, no puede apreciarse que la entidad financiera incumpliera los deberes de información que establecía la legislación aplicable en la fecha de celebración del contrato litigioso; y desde ese punto de vista, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala.

    En primer lugar, tiene en cuenta el perfil inversor de las personas que actuaron en representación o asesoramiento de las demandantes, que tenían una altísima cualificación profesional en materia económica y de inversión y habían ocupado cargos relevantes en importantes empresas del sector financiero. Asimismo, toma en consideración que la operación se gestó durante casi dos años, que se llegó a realizar un proyecto, con participación activa de tales representantes y que incluso se manejó un caso modelo (caso base), en el que se contemplaba la aplicación de un determinado tipo de interés fijo a la financiación, como consecuencia de la contratación de los swaps objeto de litigio.

    Igualmente, la Audiencia Provincial valora que hubo un extenso intercambio de documentación entre las partes, inclusive unos correos electrónicos en los que consta la referencia a las permutas de interés y los tipos aplicables y cuyo contenido revela paladinamente el nivel de conocimiento de estos productos que tenían los actuantes.

    En suma, los hechos probados, incólumes en casación, ponen de manifiesto un nivel de información y conocimiento por parte de los demandantes, que descarta cualquier responsabilidad de la entidad demandada por incumplimiento de sus deberes de asesoramiento.

CUARTO

Segundo motivo de casación. Indebida formulación

  1. - Planteamiento:El segundo motivo de casación denuncia la infracción de la jurisprudencia de la sala sobre la naturaleza, funcionamiento e implicaciones de los proyectos de financiación de plantas de energía renovable y la incidencia en los mismos de la recomendación de coberturas de tipos de interés por parte del banco.

  2. - Decisión de Sala: El segundo motivo de casación debe ser desestimado porque está defectuosamente formulado.

Según hemos declarado, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, 18/2021, de 14 de enero, o 147/2024, de 6 de febrero, entre otras muchas, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:

Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara

.

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Para la desestimación del motivo por esta razón no es óbice que en su momento superara la fase de admisión, puesto que la causa de inadmisión deviene, en este momento procesal, en causa de desestimación ( sentencias 97/2011, de 18 de febrero, 548/2012, de 20 de septiembre, 564/2013, de 1 de octubre, y 146/2017, de 1 de marzo).

El Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos» (por todas, SSTC 32/2002, de 11 de febrero; 204/2005, de 18 de julio; 237/2006, de 17 de julio; 7/2007, de 15 de enero; 28/2011, de 14 de marzo; 29/2011 de 14 de marzo; 69/2011, de 16 de mayo; y 200/2012, de 12 de noviembre).

QUINTO

Costas y depósitos

  1. -Deben imponerse a la parte recurrente las costas generadas por el recurso extraordinario de infracción procesal y por el recurso de casación que han sido desestimados, según determina el art. 398.1 LEC.

  2. -Procede acordar también la pérdida de los depósitos constituidos para la formulación de tales recursos extraordinarios, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. -Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por MAS VELL SUN ENERGY 2 S.L., MAS VELL SUN ENERGY 3 S.L., MAS VELL SUN ENERGY 6 S.L., MAS VELL SUN ENERGY 7 S.L., MAS VELL SUN ENERGY 8 S.L., MAS VELL SUN ENERGY 9 S.L.y MAS VELL SUN ENERGY 10 S.L., contra la sentencia de 20 de julio de 2020, dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 760/2019.

  2. -Imponer a las recurrentes las costas de tales recursos y ordenar la pérdida de los depósitos constituidos para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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