STS 1576/2025, 4 de Diciembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 04 Diciembre 2025 |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Número de resolución | 1576/2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1.576/2025 Fecha de sentencia: 04/12/2025 Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 7698/2023 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 02/12/2025 Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3 Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos Transcrito por: RMG Nota: R. CASACION núm.: 7698/2023 Ponente: Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Antonio Naranjo Lemos TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia núm. 1576/2025 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Francisco José Navarro Sanchís, presidente D. Isaac Merino Jara D.ª Esperanza Córdoba Castroverde D. Manuel Fernández-Lomana García D. Miguel de los Santos Gandarillas Martos D.ª Sandra María González de Lara Mingo D.ª María Dolores Rivera Frade En Madrid, a 4 de diciembre de 2025. Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados y las Excmas. Sras. Magistradas indicados al margen, el recurso de casación núm. 7698/2023, interpuesto por la mercantil Faroplots, S.L., representada por el procurador don Raúl Vicente Bezjak, y asistido del letrado don Adrián Boix Cortés, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1046/2022. Ha comparecido como recurrido el abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General del Estado. Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Sandra María González de Lara Mingo. PRIMERO.- Resolución recurrida en casación. 1. Este recurso de casación tiene por objeto la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1046/2022. La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: «[...] DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Faroplots SL contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de mayo de 2022. Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos del Abogado del Estado». 2. El recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1046/2022 tenía, a su vez, como objeto la resolución dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa núm. NUM014 interpuesta contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación por el que se declaró a la mercantil Faroplots, S.L. responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Urbanización Residencial Faro de Cullera, S.L., de conformidad con el artículo 43.1 letra h) de Ley 58/2003, General Tributaria. SEGUNDO.- Preparación del recurso de casación. 1. El procurador D. don Raúl Vicente Bezjak, en representación de la mercantil Faroplots, S.L. mediante escrito de 18 de septiembre de 2024 preparó recurso de casación contra la expresada sentencia de 28 de junio de 2023. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificó como norma infringida el artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. La Sala a quo, tuvo por preparado el recurso de casación por medio de auto de 16 de octubre de 2023, habiendo comparecido la mercantil Faroplots, S.L., representada por el procurador don Raúl Vicente Bezjak, y asistido del letrado don Adrián Boix Cortés, -como parte recurrente-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 15 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. TERCERO.- Admisión del recurso de casación. 1. La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en auto de 16 de octubre de 2024, consideró que concurría interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, en virtud del artículo 88.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], en la cuestión jurídica consistente en: «[...] Determinar si, a efectos del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.h) LGT, una operación onerosa -como es el caso de una compraventa inmobiliaria-, en la que el pago del precio no es controvertido y que no ha sido declarada simulada puede colmar el requisito de utilización "abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública"». CUARTO.- Interposición del recurso de casación (síntesis de los argumentos de la parte recurrente). El procurador don Raúl Vicente Bezjak, en representación de la mercantil Faroplots, S.L., interpuso recurso de casación mediante escrito de 8 de diciembre de 2024, que observa los requisitos legales y en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba. Pretende la recurrente la casación de la sentencia recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un extenso relato de los hechos que resultan del expediente administrativo, a continuación, estructura su defensa en seis apartados. 1. El primer apartado lo destina a tratar sobre la configuración legal de la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.h) LGT sobre la base de la doctrina del levantamiento del velo. Expone que la Ley 36/2006 introdujo el artículo 43.1.h) en la LGT -y el apartado g)-, justificando la medida en la necesidad de incorporar al ordenamiento jurídico la teoría del levantamiento del velo: «destaca esencialmente la tipificación legal, como supuesto de responsabilidad tributaria, de una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo. Esta medida se engarza directamente con los límites y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa, como propios de un supuesto de responsabilidad subsidiaria.[...]» Tras citar y reproducir la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de levantamiento del velo afirma que en el supuesto del artículo 43.1.h) LGT, por tanto, quien incumple sus obligaciones tributarias es una persona -o entidad-, que elude su responsabilidad utilizando de forma abusiva una sociedad que controla. Por tal motivo la sociedad controlada deviene responsable ex artículo 43.1.h) LGT. 2. En el segundo apartado manifiesta que existe una utilización abusiva o fraudulenta de la sociedad cuando se pretende, en exclusiva, causar un daño ajeno, en este caso a la Hacienda Pública. En palabras del recurrente desde la perspectiva de la doctrina del levantamiento del velo, existe un uso abusivo de la forma societaria solo cuando mediante la misma se pretende, en exclusiva, causar un perjuicio. Indica que habida cuenta que la intención expresada por el Legislador es incorporar en el artículo 43.1.h) LGT la doctrina del levantamiento del velo, el elemento subjetivo en cuestión consistente en la creación o utilización de sociedades de forma «abusiva o fraudulenta» se encuentra necesariamente vinculado con que concurra la finalidad, en exclusiva, de causar un daño: eludir la responsabilidad frente a la Hacienda Pública. Si no se causa un daño o existe intención de causarlo, el uso de la forma societaria no puede considerarse abusivo o fraudulento en los términos del artículo 43.1.h) LGT. 3. En el tercer apartado sostiene que el uso de la forma societaria es abusivo o fraudulento en tanto en cuanto es instrumental, artificioso, sin sustrato. Añade que la utilización abusiva de una sociedad se define por el objetivo perseguido (la causación de un daño), pero también por la forma empleada. El uso de la forma societaria es abusivo porque se aleja de los fines lícitos para los que está pensada y se convierte en una actuación instrumental, artificiosa, sin sustrato. Afirma que no toda causación de un perjuicio mediante la operación realizada por una sociedad determina un uso abusivo de la forma societaria (ya que podría derivar involuntariamente de la realización de los fines lícitos de la sociedad), pero sí todo uso abusivo de la sociedad comporta un perjuicio para la Hacienda Pública -precisamente porque mediante formas instrumentales, distintas a los fines lícitos de la sociedad, se persigue la causación de un daño-. 4. El cuarto apartado lo destina a tratar sobre la necesidad de delimitar la responsabilidad del artículo 43.1.h) -y g)-, con la responsabilidad tributaria solidaria por del artículo 42.2.a) LGT, en particular cuando la transacción determinante de la responsabilidad no se realizó con el deudor principal. En el sentir del recurrente es evidente la similitud del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) LGT -utilización «abusiva o fraudulenta» de personas jurídicas «como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública»-, con el supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) LGT -son responsables quienes «sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria»-. Destaca la necesidad de delimitar cuándo procede la aplicación de un supuesto u otro de responsabilidad tributaria. 5. El quinto apartado trata sobre la preexistencia de la deuda como condición de aplicación del art. 43.1.h). Pone de manifiesto que otra cuestión planteada sobre la que no se pronunció el auto de admisión es si cabe la responsabilidad por deudas futuras, ex artículo 43.1.h) LGT. En el sentir del recurrente es una cuestión que guarda una singular importancia para dirimir los parámetros de aplicación del artículo 43.1.h) LGT, además de que se trata de una condición de aplicación del precepto, vinculada con el elemento subjetivo analizado que sí forma parte de la cuestión casacional admitida. Sostiene que precisamente los fundamentos que llevaron al Tribunal Supremo a determinar que por la vía del artículo 42.2.a) LGT cabe la responsabilidad tributaria solidaria en relación con deudas tributarias futuras, deben comportar que se alcance la conclusión contraria en el caso de la responsabilidad tributaria del artículo 43.1.h) LGT ( SSTS de 11.03.21, rec. núm. 7004/2019, ECLI:ES:TS:2021:1251, y 12.05.21, rec. núm. 62/2020, ECLI:ES:TS:2021:2036). 6. El sexto apartado analiza el concepto de voluntad rectora común. Expone que se planteó en el escrito de preparación si cabía hablar de «una voluntad rectora común», en los términos del artículo 43.1.h) LGT, cuando no coincide el órgano de administración del deudor principal y del declarado responsable; si ello es así en qué condiciones; si afecta a esta cuestión los vínculos familiares existentes. Afirma que las relaciones de parentesco, los vínculos familiares entre los socios o directivos de una compañía y otras compañías o terceros obligados tributarios, no pueden sustentar la afirmación de la existencia de una voluntad rectora común a los efectos de aplicar la responsabilidad del artículo 43.1.h) LGT. Cuestión distinta es que, pese a la inexistencia de vinculación alguna más allá de esos vínculos familiares, pudiera concluirse que el obligado tributario cuya voluntad rectora se afirma, ejerce tal dirección en la sociedad declarada responsable. Pero insiste esto no debe resultar de la mera existencia de vínculos familiares. Termina suplicando a la Sala que: «[...] dicte Sentencia por la que, resolviendo las cuestiones formuladas en el sentido indicado en este escrito, anule la Sentencia impugnada y estime el recurso número 1046/2022, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria impugnado». QUINTO.- Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la LJCA, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de 10 de diciembre de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo. Asimismo, por providencia de 21 de octubre de 2025, se designó ponente a la Excma. Sra. Dª. Sandra María González de Lara Mingo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 2 de diciembre de 2025, fecha en la que se deliberó y votó el asunto con el resultado que ahora se expresa. SEXTO.- Personación del abogado del Estado. Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2025 se tuvo por personado y parte a la Administración Estado para esa y las sucesivas actuaciones, haciéndole saber que para las actuaciones anteriores a la personación el plazo estaba precluido, estando a lo dispuesto en la providencia de 21 de octubre de 2025. PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación. El objeto de este recurso de casación consiste, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, en determinar si, a efectos del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.h) LGT, una operación onerosa -como es el caso de una compraventa inmobiliaria-, en la que el pago del precio no es controvertido y que no ha sido declarada simulada puede colmar el requisito de utilización "abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública". SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso de casación. Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos relevantes para la resolución del recurso de casación los siguientes: 1. Constitución de Faroplots, S.L. La mercantil Nuevas Medidas Inversoras, S.L. (NIF: B98187875) (posteriormente denominada Faroplots, S.L.) inició su actividad el 18 de octubre de 2010 en el epígrafe del IAE Promoción inmobiliaria de edificaciones. Su denominación cambió a la de Faroplots, S.L. en virtud de escritura pública otorgada el 24 de septiembre de 2012. Su capital social, de 1.577.300 €, de acuerdo con las declaraciones presentadas por el Impuesto sobre Sociedades, está participado por los siguientes socios: (i) Pablo Jesús, con un 99,90 % de participación, quien adquirió sus participaciones de la siguiente forma: - 1.503 participaciones sociales por compra a sus socios fundadores en virtud de escritura pública otorgada el 3 de mayo de 2010. - 1.574.294 participaciones, mediante suscripción en la ampliación del capital social de 1.574.294 €, en virtud de escritura pública de fecha 14 de junio de 2012, desembolsadas mediante ingreso en cuentas bancarias de la entidad de dicho importe. (ii) Realtor Inmo Spain, S.L., titular de 1.503 participaciones sociales, adquiridas en virtud de escritura pública de fecha 6 de julio 2011, con una participación del 0,10 % del capital social. El domicilio social se estableció en la calle Doctor Ferrán 9 de Valencia, en virtud de escritura pública de fecha 16 de marzo de 2012. No obstante, de acuerdo con el informe emitido por la Inspección de los Tributos en la visita realizada en dicho domicilio no se encontró dicha entidad, encontrándose en el mismo una empleada de Realtor Inmo Spain, S.L. en fecha 3 de abril 2014, quien manifestó que lo comparten otras sociedades: Flyplots S.L., Faroplots S.L., Flypromo S.L. y Rehabilitaciones Costa Mediterránea, S.L. Se encuentra de alta en el IAE, epígrafe 8332 (Promoción inmobiliaria de edificaciones) con fecha de inicio de actividad 18 de octubre de 2010. En cuanto a la estructura del órgano de administración, la entidad es administrada por un administrador único, para cuyo cargo fue designado don Nicanor desde el 6 de julio de 2011 en virtud de escritura pública. Posteriormente, mediante escritura pública otorgada el 27 de diciembre de 2013, se acordó el cese del administrador anterior, nombrándose a don Pablo Jesús como nuevo administrador único por tiempo indefinido. 2. Compraventa de bienes. La entidad Nuevas Medidas Inversoras, S.L. (actual Faroplots, S.L.) adquirió las siguientes fincas: (i) Compra mediante escritura pública de fecha 22 de octubre de 2010 a la sociedad Urbana Monasterios, S.L., (NIF: B97420350), participada en un 100% del capital por Realtor Inmo Spain, S.L., de acuerdo con las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas en los ejercicios 2011 y siguientes: - 1/359 partes de las fincas NUM001, NUM002, NUM003 del Registro de la Propiedad de Cullera. - la totalidad de la finca NUM004 del mismo Registro. El precio de la operación, IVA incluido, se pagó mediante cheque nominativo a favor de Urbana Monasterios, S.L. de importe 59.944 € emitido con cargo a la cuenta de la compradora. No obstante, esta entidad no realizó el ingreso de la autoliquidación del IVA 4T-2010 encontrándose en la actualidad pendiente de pago en periodo ejecutivo, al igual que la deuda resultante de la autoliquidación del IVA 4T-2009. (ii) Compra mediante escritura pública de fecha 6 de julio de 2011 a la entidad Grupo Mindland, S.L. (NIF: B97592125) de varias fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Cullera, por precio conjunto de 80.942,55 €, IVA incluido, de los que 68.595,38 € fueron satisfechos mediante transferencia bancaria con cargo a una cuenta de la entidad Jet and Taxi Broker, S.L., como consta en el justificante protocolizado al final de la propia escritura. (iii) Compra mediante escritura pública de fecha 6 de julio de 2011 a la sociedad Realtor Inmo Spain, S.L. de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cullera y la participación indivisa de otras fincas, por precio conjunto de 84.396,37 €, IVA incluido. A la fecha de la transmisión, sobre la entidad transmitente Realtor Inmo Spain, S.L. se tramitaba procedimiento ejecutivo en esta Dependencia de Recaudación para el cobro de sus deudas pendientes de importe 172.329,58 €. De la información facilitada por el Banco Popular Español, S.A. y Catalunya Banc, S.A. en contestación a los requerimientos de información sobre las cuentas NUM006 y NUM007, respectivamente, resulta la existencia de salidas de fondos de cuentas de Faroplots, S.L. con el concepto "transferencias y órdenes de pago en moneda extranjera", con destino de una cuenta de titularidad de Faroplots, S.L. en una entidad bancaria de Santo Domingo (República Dominicana). 3. Acuerdo de derivación de responsabilidad. El 21 de noviembre de 2018, la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia dictó acuerdo por el que se declaró a la mercantil Faroplots, S.L. responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Urbanización Residencial Faro de Cullera, S.L., de conformidad con el artículo 43.1 letra h) de Ley 58/2003, General Tributaria, fijándose el alcance de la responsabilidad en el importe de 119.794,77 euros. 4. Interposición de reclamación económico-administrativa. Contra el acuerdo de derivación de responsabilidad la mercantil Faroplots, S.L. interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM014 ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana. El 31 de mayo de 2018 el Tribunal Regional dictó resolución por la que desestimó la citada reclamación. 5. Interposición del recurso contencioso-administrativo. La mercantil Faroplots, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el núm. 1046/2022 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal: «Esta norma legal de reciente implantación regula el supuesto de traslación al ámbito de la autotutela administrativa de la doctrina jurisprudencial civil denominada del levantamiento del velo de personas jurídicas, afectando a la persona o entidad que es utilizada como pantalla por el obligado tributario, y para su aplicación resultará necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Que exista un control efectivo del deudor principal sobre el considerado responsable o que concurra una voluntad rectora común entre ambos. 2. Resultar acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta o con ánimo de eludir el pago o cumplimiento de las deudas tributarias. 3. Que concurra unicidad de personas o esferas económicas, o una confusión o desviación patrimonial. En el presente litigio se evidencia que la Administración tributaria ha realizado un esfuerzo argumental y probatorio que revela la existencia de un entramado de un buen número de empresas (entre las que se encuentran la deudora principal en estos autos y la derivada) que están controladas directa o indirectamente por una misma persona (Sr. Pablo Jesús), y también que entre varias de estas empresas se han producido determinado número de transmisiones de inmuebles, embarcaciones, aeronaves y otros bienes, así como de fondos entre las cuentas de tales entidades. También se ha probado que alguna de tales sociedades ha dejado de ingresar las deudas con la Hacienda que ha declarado y que los procedimientos recaudatorios han resultado infructuosos. Tal razonamiento nos permite llegar a la conclusión de que en el presente supuesto concurren el primer y tercer requisito de los enunciados anteriormente para considerar existente el tipo de responsabilidad subsidiaria de que aquí se trata (el de la existencia de un control efectivo o voluntad rectora común, así como el de concurrencia bien de una unicidad de personas o esferas económicas, bien una confusión o desviación patrimonial), y ello en atención a la propia motivación que contiene el acuerdo de derivación y a los razonamientos del TEARCV. Pero lo cierto es que en otros supuestos analizados por esta Sala, los referidos al recurso 1045/2022, con Lord Nelson Cruising S.L. como recurrente ( sentencia nº 361, de 20-4-2023), y el seguido con Ibiplots S.L. con el recurso nº 1029/2022, hemos decidido estimar la demanda y anular los actos impugnados por considerar que no resultaba acreditado el segundo de los requisitos de este tipo de responsabilidad, el de que las sociedades (en nuestro caso, la derivada) haya sido creada o utilizada de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial frente a la Hacienda Pública, llegando a la conclusión de que: [...]. En el presente supuesto litigioso es diferente a los otros ya mencionados, pues consideramos que sí se dan los requisitos legales exigidos para derivar la responsabilidad a la parte actora, por lo que debemos alcanzar una decisión diferente y desestimatoria de la demanda. Pues bien, tal y como recoge el acuerdo de derivación de responsabilidad en relación con la actora del presente recurso: [...] La entidad NUEVAS MEDIDAS INVERSORAS SL (actual FAROPLOTS SL) adquirió las siguientes fincas: Compra mediante escritura pública de fecha 22/10/2010 a la sociedad URBANA MONASTERIOS SL (NIF: B97420350), participada en un 100% del capital por REALTOR INMO SPAIN SL, [...] El precio de la operación, IVA incluido, se pagó mediante cheque nominativo a favor de URBANA MONASTERIOS SL de importe 59.944 € [...] Compra mediante escritura pública de fecha 06/07/2011 a la entidad GRUPO MINDLAND SL (NIF: B97592125) de varias fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Cullera, por precio conjunto de 80.942,55 €, IVA incluido, de los que 68.595,38 € fueron satisfechos mediante transferencia bancaria con cargo a una cuenta de la entidad JET AND TAXI BROKER SL [...] Compra mediante escritura pública de fecha 06/07/2011 a la sociedad REALTOR INMO SPAIN SL de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Cullera y la participación indivisa de otras fincas, por precio conjunto de 84.396,37 € [...] De la información facilitada por el Banco Popular Español SA y Catalunya Banc SA en contestación a los requerimientos de información sobre las cuentas [...], respectivamente, resulta la existencia de las siguientes salidas de fondos de cuentas de FAROPLOTS SL con el concepto "transferencias y órdenes de pago en moneda extranjera", con destino de una cuenta de titularidad de FAROPLOTS SL en una entidad bancaria de Santo Domingo (República Dominicana)"] Además se constata que la actora constituye una hipoteca unilateral sobre un inmueble de su titularidad para garantizar una deuda por importe principal de 501.421,60 euros más intereses y costas, contraída por la sociedad unipersonal Flypots SL, también administrada y participada por el Sr. Pablo Jesús, y paga el precio de una compraventa realizada por la entidad Aviator Business SL de un inmueble adquirido por esta a otra entidad, siendo que en relación con la entidad Flypromo SL, y Aviator Business SL esta Sala y Sección ha desestimado los recursos 1031/2022 y 1030/2022 en sentencias de fecha 23 de mayo de 2023 y 28 de junio de 2023, constando la actuación conjunta del actor del presente pleito con Aviator Business SL, y que la actora adquirió a Realtor Inmo Spain SL dos fincas, cuando sobre la misma se estaba tramitando procedimiento ejecutivo, resultando que en el procedimiento ejecutivo de la deudora principal se habían realizado actuaciones de embargo sobre los bienes conocidos de la deudora, emitiéndose diligencias de embargo sobre saldos de cuentas bancarias y sobre créditos dirigidos a Realtor Inmo Spain SL, Jet and Taxi Broker SL, Urbana Monasterios SL y Flypromo SL, con resultado negativo, siendo la misma conocedora de tales extremos. [...] Por otra parte, se da una utilización abusiva o fraudulenta de ambas sociedades, usando la transmisión de dos inmuebles como herramienta para eludir la responsabilidad patrimonial de Urbanización Residencial Faro de Cullera SL frente a la Hacienda Pública, bajo la única dirección del mismo Sr. Pablo Jesús sobre las empresas por él controladas. También apreciamos la unicidad de las esferas económicas de ambas mercantiles del grupo familiar del Sr. Pablo Jesús, que realizaban prácticamente todas las operaciones en el intragrupo. En consecuencia, consideramos que se ha producido la creación de sociedades controladas, directa o indirectamente, por el deudor principal, de forma abusiva o fraudulenta con la finalidad de eludir la responsabilidad patrimonial, el pago de deudas tributarias, frente a la Hacienda Pública, existiendo confusión y vaciamiento patrimonial de la empresa deudora a favor de la actora, por lo que concurren los presupuestos de hecho necesarios para declarar la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 43.1-h) de la Ley General Tributaria». TERCERO.- Sobre la interpretación del artículo 43.1.h) de la LGT . Remisión a la sentencia núm. 1.314/2025 de 20 de octubre de 2025 (rec. de casac. núm. 5702/2023 ). Sobre la cuestión planteada en el auto de admisión de este recurso de casación nos hemos pronunciado en la sentencia núm. 1.314/2025 de 20 de octubre de 2025 (rec. de casac. núm. 5702/2023). Se trata de un recurso seguido en relación con la derivación de responsabilidad por las deudas de la mercantil Urbanización Residencial Faro de Cullera, S.L. a otra empresa del grupo familiar en el que se planteaban las mismas cuestiones que en este recurso de casación por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución), imponen aquí reiterar el criterio interpretativo que allí se siguió y las cuestiones planteadas merecen igual respuesta que la que en aquella sentencia se contiene. En dicha sentencia decíamos: «[...] CUARTO.- Sobre el supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT 4.1- El artículo 43.1.h) se incorporó a la LGT tras la modificación que llevó a cabo la Ley 36/2006 de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, que introdujo, entre otras, una nueva modalidad de responsables subsidiarios en «[L]as personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las obligaciones tributarias de éstos, cuando resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública, siempre que concurran, ya sea una unicidad de personas o esferas económicas, ya una confusión o desviación patrimonial. [...]». Como decía la exposición de motivos de la Ley, la modificación se justificó, entre otras razones, para recoger «[u]n conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude [...]», como reacción frente a «[determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema. [...]». 4.2.- La redacción del nuevo artículo genera algunas dudas, entorpece su comprensión y no facilita su aplicación. Parece descansar la responsabilidad en una sociedad, cuando quien resulte obligado tributario, a través de la creación o utilización de una persona jurídica sobre la que tiene el dominio, provoca un desplazamiento patrimonial ocasionando su propia insolvencia con perjuicio de los intereses recaudatorios de la Administración tributaria. Se completó la reforma con el apartado g), donde se recoge un típico supuesto de levantamiento del velo que, tradicionalmente atribuido a los jueces, en alguna ocasión ha sido aplicado en el ámbito tributario, entre otras, por la STS de 19 de abril de 2004, RC 5327/1998. En cabos casos se persigue el abuso de interposición societaria para eludir el pago de las obligaciones o las responsabilidades de los socios y partícipes. 4.3.- Podemos destacar como notas relevantes que habilitan la aplicación del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la LGT: (i) La eventual existencia de un obligado tributario en los términos del artículo 35.1 de la LGT, y que suele recaer sobre quien tiene la condición de contribuyente de su apartado 2.a). (ii) Que ese obligado tributario tenga deudas impagadas y no atendidas, es decir que tenga la consideración de deudor principal incumplidor y fallido en el pago de sus obligaciones tributaria materiales. (iii) La existencia de sociedades o entidades sobre las que el obligado tributario tenga el control, o exista una voluntad rectora común entre el obligado tributario, la persona jurídica declarada responsable y el entramado societario. (iv) Que las personas o entidades responsables hayan sido creadas o utilizadas con ánimo de eludir el cumplimiento o pago de las deudas tributarias del obligado tributario. (v) Que se produzca un vaciamiento o desplazamiento patrimonial por decisión del obligado tributario hacia la sociedad participada o dominada que se declara responsable. (vi) Se habilita la declaración de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad, dominada o participada, por las deudas del obligado tributario. En definitiva y frente al típico levantamiento del velo ascendente de la sociedad para poder proceder contra los socios que se recoge en el apartado g), el h) contempla un supuesto diferente o de levantamiento del velo descendente permitiendo declarar responsable a una sociedad por las deudas de un obligado tributario que tiene su dominio o control y que ha provocado, deliberadamente, una situación consciente de vaciamiento patrimonial para perjudicar el crédito público. Ambos casos, los de apartado g) y h) del artículo 41.1 de la LGT, se explican como supuestos creados para perseguir el fraude de acreedores y proteger los legítimos intereses recaudatorios de la Administración tributaria. 4.4.- En la responsabilidad subsidiaria del apartado h), advertimos importantes puntos de convergencia y líneas fronterizas, no siempre nítidas, con otros supuestos de responsabilidad, como la solidaria contemplada en el artículo 42.2.a) de la LGT. También guarda relación con la acción revocatoria del artículo 1111, y con la rescisoria de los artículos 1291 y s.s. del Código Civil. La diferencia fundamental con el marco civil radica en que, la reforma de la LGT del 2006 residencia, en la autotutela de la Administración, un instrumento en garantía del crédito público para el que antes necesitaba la previa declaración del juez. El análisis comparativo no termina aquí, puesto que una insolvencia provocada, buscada de propósito con el indudable objetivo y finalidad de perjudicar el crédito del acreedor, podría integrarse en los presupuestos de los hechos típicos de la insolvencia punible de los artículos 259 y s.s. del Código Penal o de la frustración de la ejecución del artículo 257 del mismo Cuerpo Legal. 4.5- En definitiva, la prerrogativa que el Legislador le atribuye a la Administración con este nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria, le permite desplegar el ejercicio de una potestad que, hasta ese momento, estaba reservada a los jueces y solo se podía completar en sede de un proceso judicial con todas las garantías y contradicción de las partes. Esta medida, ahora residenciada en la autotutela de la Administración, supone la derogación singular de la personalidad jurídica separada y su despliegue conlleva consecuencias jurídicas con contrarias a las naturalmente perseguidas con la constitución de una sociedad. Si a esta nueva potestad de la Administración, le añadimos la convergencia con otras instituciones jurídicas pensadas con una misma finalidad y objetivo, pero con procedimiento y alcance diferentes, exige a quien se le atribuye su ponderado ejercicio, un mayor esfuerzo para justificarla con transparencia, precisión y claridad, siendo capaz de explicar las razones por las que la despliega en cada caso concreto, con una certera motivación de los presupuestos fácticos y requisitos jurídicos en los que se sustenta. Por estas razones, la interpretación del control de legalidad que hagamos de la derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT, debe ser, sino restrictiva sí rigurosa y estricta. QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional 5.1.- Nos preguntábamos si a efectos del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.h) LGT, una operación onerosa, como en el caso de una compraventa inmobiliaria en la que el pago del precio no fue controvertido y que no fue declarada simulada, puede colmar el requisito de utilización «[a]busiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública [...]». 5.2.- Una acertada respuesta a la pregunta de interés casacional exige que precisemos que debe entenderse por utilización abusiva y fraudulenta como medio para eludir la responsabilidad patrimonial universal. Este concepto ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia civil al hilo de la interpretación de la denominada acción pauliana y de la rescisoria, figuras con las que este supuesto de responsabilidad converge en la idea del fraude de acreedores. De hecho, la propia Administración tributaria está acudiendo en estos últimos tiempos a la jurisdicción civil, ejerciendo acciones de esta naturaleza en protección del crédito tributario. Por lo tanto, no parece extravagante que llevemos a cabo, para la correcta aplicación de supuesto que nos ocupa, una integración hermenéutica con los criterios de la Sala Primera del Tribunal Supremo en las acciones en fraude de acreedores. 5.3.- El artículo 1111 del Código Civil, donde se regula la denominada acción pauliana, permite que «[L]os acreedores, después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe, pueden ejercitar todos los derechos y acciones de éste con el mismo fin, exceptuando los que sean inherentes a su persona; pueden también impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho.[...]». La protección del acreedor se completa con el artículo 1290 CC, que regula la acción rescisoria, cuando establece que «[L]os contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la ley.[...]», especificando como supuesto el artículo 1291, que «[S]on rescindibles: (...) 3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba. [...]»; en el artículo 1297, «[T]ambién se presumen fraudulentas las enajenaciones a título oneroso, hechas por aquellas personas contra las cuales se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en cualquier instancia o expedido mandamiento de embargo de bienes. [...]». De la literalidad de los fragmentos de los artículos que transcribimos, destacamos en primer lugar, que el propio CC parte de la existencia de contratos válidos. Esta circunstancia, a priori, hace incompatible o cuanto menos innecesaria la concurrencia de la simulación en cualquiera de los elementos esenciales del contrato, para que se dé una situación abusiva o fraudulenta. En segundo lugar, el elemento característico tanto para el ejercicio de estas acciones civiles como para la derivación de responsabilidad que nos ocupa, gira en torno al denominado consilium fraudis o conocimiento del fraude, al que se le suma el perjuicio al acreedor. 5.4.- Nos recuerda la STS de la Sala de lo Civil de 20 de octubre de 2005, FFJJ 4º y 5º RC 684/1999, que el consilium fraudis «[i]mplica la celebración de un negocio dispositivo celebrado por el deudor en fraude de sus acreedores con la complicidad o conocimiento de la persona con la que contrata y hace suyos los bienes para dejarlos fuera de la acción de su acreedor, por lo que no basta por si solo el perjuicio causado con el negocio en cuestión, sino que es preciso que vaya acompañado de este propósito defraudatorio, tanto del que enajena como del que adquiere la cosa objeto de la enajenación (...) el fraude ("consilium fraudis") es un presupuesto indispensable de la acción para que la enajenación llevada a cabo por el deudor pueda ser rescindida ( artículos 1111, 2 º, 1291, 3 º y 1297 del Código Civil ). [...]». En la STS de la Sala de lo Civil de 19 de julio de 2005, FJ 2º, RC 757/1999, con remisión a otras anteriores, se puntualizaba que la exigencia de este requisito subjetivo «[h]a sido notablemente atenuada por la doctrina y la jurisprudencia para hacer factible en la práctica la operatividad de la acción revocatoria. Frente a la concepción rigurosa que configuraba la exigencia como la intención o propósito de perjudicar al acreedor (...) basta demostrar el resultado producido y que éste fue conocido o debido conocer por el deudor ("scientia fraudis"). (...) no es precisa la existencia de un "animus docendi" y sí únicamente la "scientia fraudis", esto es, una conciencia o conocimiento de que se origina un perjuicio, por lo que aunque puede concurrir una actividad intencionada y directamente dolosa, sin embargo, basta una simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación. [...]». 5.5.- Se ha destacado la subsidiariedad de este tipo de acciones, señalando la STS de 30 de enero de 2004 de la Sala de lo Civil, FJ 4º, RC 684/1998 «[l]a acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal par a obtener la reparación del perjuicio (...) Se trata de una subsidiariedad económica y jurídica con independencia [en el presente recurso] del alcance que en la perspectiva jurídica quepa atribuir al precepto del art. 1.294 CC . [...]»; en esa misma línea la sentencia de 19 de mayo de 2008, de la misma Sala, FJ 2º, RC 3676/2001. 5.6.- Esta jurisprudencia revela que, para la efectividad de estas acciones de protección al acreedor, basta con la realización de negocios o contratos fraudulentos que descapitalicen al deudor, y perjudiquen la acción de cobro. Se sustenta en el consilium fraudis, explicitado en la connivencia y conocimiento entre deudor y el adquirente sobre la intención fraudulenta, y en el perjuicio económico causado al acreedor que no disponga de otro medio eficaz para hacer efectivo su crédito. Sin embargo, no se requiere que los negocios fraudulentos sean falaces. Al contrario, los actos traslativos de dominio del deudor en connivencia con un tercero, requieren de su eficacia para perfeccionar los desplazamientos patrimoniales con los que se consuma el fraude de acreedores. En principio, cabe descartar la existencia de vicios en los elementos esenciales de esos contratos para que la finalidad defraudatoria tenga lugar. No obstante, dada la complejidad con la que la realidad negocial puede manifestarse en función de las relaciones de las partes implicadas en el fraude de acreedores, el Tribunal Supremo no ha descartado la concurrencia de la simulación negocial para conseguir idéntico propósito fraudulento, sobre todo cuando converge con la acción de nulidad. En la STS de la Sala de lo Civil de 3 de noviembre de 2015, FJ 9º, RC 2328/2013, «[e]l fraude de acreedores no limita su virtualidad a servir de fundamento de la acción rescisoria, cuando se trata de un negocio efectivamente celebrado pero con la finalidad de defraudar a los acreedores de alguno de los contratantes, o a fundar la acción de nulidad por simulación contractual, cuando solo hay una apariencia de negocio jurídico destinada a defraudar a los acreedores. También puede fundamentar la acción de nulidad por causa ilícita [...]»; en la STS 16 de octubre de 2006, FJ 5º, RC 5151/1999 «[l]a expresión de un fraude conviene también a los supuestos de simulación absoluta como expresión del propósito empírico de las partes que diseñan una operación aparente precisamente para evitar que el bien cuya transmisión se finge quede sometido a la ejecución entablada. Esto es, que la expresión o la constatación del fraude no conduce necesariamente al remedio de la acción revocatoria o pauliana, sino que, cuando además de producirse el intento fraudatorio, se hayan dado otras circunstancias, como es en el caso la inexistencia de causa, la falta de precio, puede decirse que, además de fraude, no hay contrato. La incompatibilidad señalada por la jurisprudencia entre una acción dirigida a establecer la nulidad y otra (la revocatoria o pauliana) que presupone la validez, pero en la que el fraude determina la ineficacia relativa (...) no puede llevarse al efecto de que una y otra no puedan ser ejercitadas en la misma demanda, si bien una con carácter principal y la otra, como corresponde a su naturaleza, subsidiaria [...]». 5.7.- La jurisprudencia a la que nos referimos nos permite aproximar la respuesta al marco tributario, trasladando la doctrina del llamado consilium fraudis con algunas salvedades, como la concurrencia del elemento subjetivo, de vital importancia en el supuesto de responsabilidad que nos ocupa. En el caso de la responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT, es preciso que las sociedades interpuestas hayan sido creadas o se utilicen con la sola e indubitada finalidad de perjudicar el crédito de la Administración tributaria. Por ello, se requiere la presencia del elemento subjetivo encarnado en la voluntad de defraudar el crédito tributario a través de la connivencia entre obligado tributario y sociedades participadas o dominadas en las que se residencia la responsabilidad de las deudas tributarias de aquel. Este elemento intencional como razón de ser y justificación de la actividad de la sociedad, junto a connivencia para de defraudar el crédito, se erigen presupuestos necesarios para desencadenar la responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT. 5.8.- Podemos concluir, dando respuesta a la pregunta formulada por el auto de cara a la fijación de jurisprudencia, que la derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido. SEXTO.- Respuesta de la Sala al supuesto enjuiciado 6.1.- Conforme a la doctrina que fijamos resulta irrelevante para cuestionar la legalidad del acuerdo de derivación, en este caso, que las transmisiones no fueran declaradas falaces por la propia Administración. Por lo tanto, el mero hecho de que los contratos de compraventa fueran válidos y no cuestionados, como defiende el recurrente, tampoco constituye una razón determinante para que fuera anulada. El principal problema radica en la motivación del acuerdo y en el cumplimiento de los presupuestos legales en los que se sustenta la derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.h) de la LGT. 6.2.- La sentencia impugnada para confirmar el acuerdo de derivación razona que la «[A]dministración tributaria ha realizado un esfuerzo argumental y probatorio que revela la existencia de un entramado de un buen número de empresas (entre las que se encuentran la deudora principal en estos autos y la derivada) que estén controladas directa o indirectamente por una misma persona ( Pablo Jesús), y también que entre varias de estas empresas se han producido determinado número de transmisiones de inmuebles, embarcaciones, aeronaves y otros bienes, así como de fondos entre las cuentas de tales entidades. También se ha probado que alguna de tales sociedades ha dejado de ingresar las deudas con la Hacienda que ha declarado y que los procedimientos recaudatorios han resultado infructuosos. [...]». La sentencia reconoce que en otros pronunciamientos de la misma Sala se llegó a una solución distinta estimando los recursos, y se refiere al «[r]ecurso 1045/2022, con LORD NELSON CRUISING S.L. como recurrente ( sentencia nº 361, de 20-4-2023), y el seguido con IBIPLOTS S.L. con el recurso nº 1029/2022 , [...]», pero en el supuesto enjuiciado «[c]onsideramos que si se dan los requisitos legales exigidos para derivar la responsabilidad a la parte actora [...]». 6.3.- El acuerdo de derivación de 21 de noviembre de 2018, comienza con una relación de las deudas pendientes de URFA por el impago de varios impuestos (retenciones del IRPF, sociedades e IVA) por un importe total de 111052,16 euros. Tras desatender los pagos en periodo voluntario, se inició el procedimiento ejecutivo sin que se pudiera materializar el embargo acordado sobre los bienes de la sociedad deudora, acordándose la declaración de fallido el 26 de julio de 2018. El acuerdo en un apartado con el título Otros antecedentes, lleva a cabo un extensísimo relato sobre las diversas actuaciones, casi todas ellas centradas en don Pablo Jesús, y en la utilización que hizo del patrimonio de varias sociedades de las que era accionista, partícipe o administrador. Se relatan hasta 13 entidades incluidas la responsable y deudora: Urbanización Residencial Faro de Cullera S.L.; Realtor Inmo Spain S.L., antes llamada Spanish Villas Sale and Rent S.L.; Urbana Monasterios S.L; Olihotel S.L. (NIF B98203870), antes llamada Beach Club Realtor S.L.; Flypromo S.L., antes llamada Promociones 3 and 150 S.L.; Faroplots S.L., antes llamada Nuevas Medidas Inversoras S.L.; Jet and Taxi Brokers S.L.; Rehabilitaciones Costa Mediterránea S.L.; Flyplots S.L.; Apartment Spain Booking S.L.; Ibiplots S.L.; Aviator Business S.L.; Gestión Integral de Inmuebles Granco S.L.. También se detallan diversas transacciones y transmisiones de elementos patrimoniales, así como disposiciones de efectivo realizadas por el sr. Pablo Jesús a favor de una entidad no residente. Se termina declarando la responsabilidad subsidiaria de Flypromo por las deudas de URFA. 6.4.- Probablemente, varias de las conductas que se describen en el apartado de Otros antecedentes encajarían, sin mucha dificultad, en el supuesto de responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT, y probablemente frisarían la antijuridicidad de alguna figura del orden penal con las que ya hemos establecido comparativa. Sin embargo, no son estos aspectos los que debemos valorar, ya que solo nos competen los concretos términos en los que tuvo lugar la derivación de responsabilidad de URFA a Flypromo, y cómo se explican los parámetros de legalidad sobre los que se asienta. 6.5.- Si analizamos exclusivamente el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria en lo que afecta a la entidad de Flypromo respecto de las obligaciones tributarias de URFA, hace las siguientes puntualizaciones: (i) Se consideró a URFA, deudora tributaria principal. La sociedad estaba participada por don Pablo Jesús, en un 99,76%, socio mayoritario que desempeñaba el cargo de administrador único. (ii) La derivación como responsable subsidiaria recayó en Flypromo, que estaba participada por doña Violeta, esposa de sr. Pablo Jesús, y administrada por don Nicanor, hijo del sr. Pablo Jesús. Se afirma que este último contaba «[c]on un poder amplio en derecho sobre la sociedad y siendo autorizado en cuentas bancarias [...]». (iv) Flypromo adquirió de URFA las fincas NUM008 y NUM009 del Registro de la Propiedad de Puzol en fecha 15 de julio de 201, por importe total declarado de 657.080 euros, momento en que ya se había iniciado el procedimiento ejecutivo sobre la vendedora. (v) No se discute que el importe de las ventas fuera satisfecho por medio de cheque bancario. 6.6.- Lo primero que echamos en falta en la sentencia impugnada, cuyos pasajes ya hemos reseñado, es la expresa identificación de los criterios que llevaron a la Sala de instancia a apartarse de las anteriores decisiones en la que sí anularon otros acuerdos de derivación de responsabilidad. Se limitó a decir en el «presente caso» sin embargo, los términos del acuerdo que enjuiciaba, para justificar la derivación, reflejaba antecedentes aplicables a otros supuestos a través de una indiscriminada descripción acontecimientos no intercambiables ni válidos para todas las situaciones. Ello impide que desconocemos en qué parte discrepa de otros pronunciamientos de la Sala o dónde los jueces de la instancia hallaron la motivación que otros no encontraron. 6.7.- Centrados en el acuerdo de derivación, comprobamos no están recogidos con la suficiente claridad los términos y los presupuestos necesarios para proceder por este supuesto de responsabilidad subsidiaria. Conforme a la interpretación que hemos hecho del artículo 43.1.h) de la LGT, el acuerdo debería permitir identificar, sin dudas, al obligado tributario dominador de las entidades que las utiliza para eludir el pago de sus deudas con la Hacienda Pública. En primer lugar, la literalidad del acuerdo parece limitarse a trasladar las deudas de URFA a Flypromo por la eventual vinculación que tienen con el sr. Pablo Jesús, pero no especifica que se trataran de obligaciones tributarias pendientes de este obligado tributario, como exige el artículo. Cuanto menos, esta identificación que exige el artículo 43.1.h) no está bien descrita ni bien resuelta en el acuerdo. En segundo lugar, el acuerdo describe que el sr. Pablo Jesús tenía ascendencia, bien como socio, bien partícipe o administrador en varias de las 13 sociedades que se relatan en los antecedentes de hechos. Pero si nos centramos solo en las dos que nos interesan, de Flypromo los socios eran su cónyuge y su hijo, siendo este último sobre quien recaía la condición de administrador. El sr. Pablo Jesús no era ni socio ni partícipe de Flypromo, y para explicar el imprescindible control del obligado tributario o la voluntad común rectora entre entidad y obligado tributario, el acuerdo de derivación se limita a decir que tenía «[u]n poder amplio en derecho sobre la sociedad y siendo autorizado en cuentas bancarias [...]». No obstante, más allá de la relación marital o paternofilial, el acuerdo no detalla cómo se manifestó este poder de control o ascendencia de cara a la materialización del supuesto desencadenante de la derivación. El artículo 43.1.h) exige algo más que la mera connivencia o la existencia de lazos familiares como los descritos por el acuerdo. Requiere que se explicite y explique cómo se materializó el control total o parcial del obligado sobre la entidad; cierto que podría o no darse a través de la relación parental, pero en el presente caso el acuerdo nada especifica sobre cómo se llevó a cabo. Dicho de otro modo, la mera relación parental cuando estamos antes sociedades operativas y con actividad no permite, por si solo presumir el control del obligado tributario sobre la sociedad a la que se desplaza el patrimonio. En el presente caso, en atención al reparto del capital social y de la persona sobre quien recaía la condición de administrador en Flypromo, no quedó suficientemente motivada la situación de control o dominio del sr. Pablo Jesús para justificar la utilización abusiva o fraudulenta de la sociedad sobre la que recayó la responsabilidad. En tercer lugar, el acuerdo de derivación, a pesar de que identifica al sr. Pablo Jesús como deudor, lo cierto es que la derivación no se produce por deudas de este último en su condición de obligado tributario, sino por las de la URFA como contribuyente y sujeto pasivo del IVA y del Impuesto sobre Sociedades. A pesar de que el sr. Pablo Jesús sí tenía ascendencia sobre URFA, la derivación se produce directamente por deudas impagadas de esta entidad y no por las deudas contraídas por el sr. Pablo Jesús que, como obligado tributario justificaría este procedimiento de responsabilidad subsidiaria. Por ello, y al margen del control o dominio que como socio y administrador tuviera el sr. Pablo Jesús sobre URFA, el acuerdo de derivación se conduce por unos cauces que no prevé el artículo 43.1.h) de la LGT, puesto que las obligaciones materiales o las deudas que se derivan son de URFA y no de quien tenía la condición de socio o administrador y sobre quien recaía la condición de obligado tributario, siguiendo el tenor literal del artículo. En definitiva, el acuerdo va más allá del margen de actuación que le permite el precepto legal en el que se ampara este supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria. 6.8.- Tampoco debemos perder de vista que las sociedades tenían y desarrollaban actividades no cuestionadas por la Administración tributaria, por lo que no queda acreditado que fueron creadas expresamente para provocar el fraude de acreedores. En todo caso, si fueron utilizadas para tal fin, es exigible que se ponga de manifiesto que la única finalidad perseguida, a través de las entidades, era la defraudación del crédito de la Administración. El acuerdo de derivación para justificar la utilización abusiva de las sociedades afirma que de la documentación aportada «[s]e deduce la existencia de un elevado número de transmisiones de inmuebles, embarcaciones, aeronaves y otros bienes y de fondos entre cuentas de todas las entidades sin aparente justificación (...) se observa una sucesión continua de constitución de sociedades controladas directa o indirectamente por Pablo Jesús, destinadas en un primer momento a la promoción inmobiliaria, aunque, posteriormente, tras la finalización del ejercicio de dicha actividad provocada por el desplome del mercado inmobiliario, se han dedicado a la realización de operaciones entre las distintas sociedades vinculadas creadas [...]». Insistimos en que no nos corresponde enjuiciar las eventuales y probables actuaciones defraudatorias del sr. Pablo Jesús, sino la derivación de responsabilidad subsidiaria de URFA a Flypromo en el concreto marco del artículo 43.1.h) de la LGT. 6.9- En definitiva, el acuerdo de derivación no satisface, por su genérica motivación, la exigencia de precisión, claridad y detalle que exige el ejercicio de una potestad como la que le confirió el Legislador a la Administración tras la reforma llevada a cabo por la Ley 36/2006 de prevención del fraude fiscal, razón por la que debemos estimar el recurso de casación, anulando la sentencia impugnada y el acuerdo de derivación de responsabilidad que originó el litigio». CUARTO.- Jurisprudencia que se establece. Atendiendo a lo hasta aquí expuesto, y conforme ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del artículo 43.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La derivación de responsabilidad del artículo 43.1.h) de la LGT no requiere, necesariamente, la previa declaración por parte de la Administración calificando de simulación negocial los contratos traslativos de dominio que ocasionan el vaciamiento patrimonial, para colmar el requisito de utilización abusiva o fraudulenta tendente a evitar la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública; siempre y cuando el acuerdo de derivación cumpla con los requisitos de motivación, justificación y acreditación de los presupuestos a los que nos hemos referido. QUINTO.- Resolución del recurso de casación y de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso de instancia. En virtud de todo lo razonado procede casar y anular la sentencia recurrida, y, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.1 LJCA debemos resolver las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso conforme a la jurisprudencia establecida y a las restantes normas que fueran aplicables. En consecuencia debemos anular la resolución dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa núm. NUM014 interpuesta contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación por el que se declaró a la mercantil Faroplots, S.L. responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Urbanización Residencial Faro de Cullera, S.L., de conformidad con el artículo 43.1 letra h) de Ley 58/2003, General Tributaria, dada la similitud de ambas resoluciones con las analizadas en nuestra sentencia de 20 de octubre de 2025 (rec. de casac. núm. 5702/2023). SEXTO.- Pronunciamiento sobre costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA, habida cuenta de las dificultades jurídicas que la cuestión jurídica suscitaba como evidencia la admisión del recurso de casación. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º) Fijar los criterios interpretativos sentados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. 2º) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Faroplots, S.L. contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2023 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo tramitado como procedimiento ordinario núm. 1046/2022, sentencia que se casa y anula. 3º) Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1046/2022 interpuesto por la mercantil Faroplots, S.L. contra la resolución dictada el 31 de mayo de 2022 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana por la que se estimó parcialmente la reclamación económico administrativa núm. NUM014 interpuesta contra el acuerdo de 21 de noviembre de 2018 dictado por la Dependencia Regional de Recaudación por el que se declaró a la mercantil Faroplots, S.L. responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad Urbanización Residencial Faro de Cullera, S.L., de conformidad con el artículo 43.1 letra h) de Ley 58/2003, General Tributaria; y anular dicha resolución y el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa por no ser conforme a Derecho. 4º) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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Sujetos responsables de infracciones tributarias
... ... tributarias ( artículo 181 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ). Contenido 1 Sujetos infractores 2 ... pago de las sanciones tributarias 3 Responsables subsidiarios 4 Sucesión de las sanciones tributarias 4.1 Personas físicas 4.2 ... incluir los recargos e intereses ( Sentencia del Tribunal Supremo 33/2025, de 17 de enero de 2025 [j 7] ). La derivación de responsabilidad del ... ...
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Responsables tributarios
... ... ñol jurídico y artículo 41 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) ). El propio artículo 41.1 LGT ... tributaria 1.3 Acción de derivación de responsabilidad 1.4 Derecho de reembolso 2 Responsabilidad tributaria solidaria ... del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 27 de febrero de 2025, asunto C-277/24,M. B. contra Dyrektor Izby Administracji Skarbowej we ... ...