STS 1763/2025, 2 de Diciembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Número de resolución | 1763/2025 |
| Fecha | 02 Diciembre 2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.763/2025
Fecha de sentencia: 02/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1569/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1569/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1763/2025
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 227/2018 seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria. Es parte recurrente la mercantil Café Meloneras S.L., representada por el procurador Carlos Piñeira de Campos y bajo la dirección letrada de Enrique Núñez Rodríguez y Antonio Betancor Guerra. Es parte recurrida Agustín, representado por la procuradora Veneranda Rodríguez Aguiar y bajo la dirección letrada de Sebastián Rivero Galán.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Tramitación en primera instancia.
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La procuradora Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de Agustín, interpuso demanda de juicio ordinario de impugnación de acuerdos sociales ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria contra la mercantil Café Meloneras S.L., para que se dictase sentencia por la que:
[...]estimando la demanda en su integridad, declare:
1º.- La nulidad y consiguiente ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26 de enero de 2018 por los motivos expuestos en el cuerpo del presente escrito.
»2º.- En el caso de decretarse la nulidad de todos o alguno de los acuerdos impugnados, se acuerde la inscripción en el Registro Mercantil de la sentencia que recaiga en el presente procedimiento, y su publicación en extracto en el Borme, así como la cancelación de inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, si esta se hubiere producido, y de cuantos asientos posteriores al acuerdo impugnado resulten contradictorios con la sentencia.
»3º.- Todo ello con expresa condena en costas a la Sociedad demandada.»
-
El procurador Vicente Gutiérrez Álamo, en representación de la entidad mercantil Café Meloneras S.L., contestó a la demanda y pidió al Juzgado que dictase sentencia:
[...] por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte demandante.
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El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva es como sigue:
Fallo: Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D./Dña. Veneranda Rodríguez Aguiar, en nombre y representación de D./Dña. Agustín (sic), frente a D./Dña. Café Meloneras S.L.
Se imponen las costas a la parte demandante.»
Tramitación en segunda instancia.
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La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Agustín. La representación de la demandada Café Meloneras S.L., formuló su oposición al recurso de apelación.
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La resolución de este recurso correspondió a la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria mediante sentencia de 18 de enero de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:
Fallamos: Que se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Agustín (sic) contra la sentencia de 1 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas en el procedimiento ordinario 227/2018, revocando dicha resolución en el sentido siguiente:
Se estima la demanda interpuesta por Don Agustín (sic) contra Café Meloneras, S.L. y, en consecuencia:
»1º.- Se declara la nulidad y consiguiente ineficacia e improcedencia de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de fecha 26 de enero de 2018.
»2º- Se acuerda la inscripción en el Registro Mercantil de esta sentencia y su publicación en extracto en el Borme, así como la cancelación de inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, si esta se hubiere producido, y de cuantos asientos posteriores al acuerdo impugnado resulten contradictorios con la sentencia.
»3º.- Todo ello con expresa condena en costas a Café Meloneras, S.L.
»Sin declaración sobre costas en esta alzada.»
Interposición y tramitación del recurso de casación.
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El procurador Vicente Gutiérrez Álamo, en representación de la mercantil Café Meloneras S.L., interpuso recurso de casación ante la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria.
Los motivos del recurso de casación fueron:
1.º) Al amparo de los arts. 477.1, 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, del art. 204.1, párrafo II, de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), norma sustantiva de vigencia inferior a cinco años, tras la reforma operada por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, sin que conste la existencia de doctrina jurisprudencial de normas anteriores de igual o similar contenido (Ley 31/2014, de 3 de diciembre).
2.º) Al amparo de los arts. 477.1, 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, por oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de su Sentencia 310/2021, de 13 de mayo, rec. 1809/2018, en lo que se refiere a la aplicación del art. 190.1.c LSC.
»3.º) Al amparo de los arts. 477.1, 477.2.3º y 477.3 LEC, por interés casacional, por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, del art. 204.3.d LSC, norma sustantiva de vigencia inferior a cinco años, sin que conste la existencia de doctrina jurisprudencial de normas anteriores de igual o similar contenido.»
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Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2022, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.
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Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la mercantil Café Meloneras S.L., representada por el procurador Carlos Piñeira de Campos; y como parte recurrida Agustín, representado por la procuradora Veneranda Rodríguez Aguiar.
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Esta sala dictó auto de fecha 22 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:
Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de sociedad Café Meloneras, S.L. contra la sentencia 29/2022, de 18 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 920/2020, que dimana del procedimiento ordinario 227/2018, seguido ante el Juzgado de lo mercantil n.º 23 de Las Palmas de Gran Canaria.
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Dado traslado, la representación procesal de Agustín presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.
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Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2025, en que ha tenido lugar.
Resumen de antecedentes
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Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
La sociedad Café Meloneras S.L. se constituyó en el año 2013 con un capital social de 3.006 euros, con dos socios: Agustín (con un poco más del 30% del capital social) y Nazario (con un poco menos del 70%). El administrador único de la compañía era Nazario.
El 29 de diciembre de 2017, Nazario donó la mitad de sus participaciones de la sociedad Café Meloneras S.L. a su hija, Rosa.
En enero de 2018, el capital social de la compañía estaba repartido del siguiente modo: Agustín era titular de participaciones que representaban el 30,000666% del capital social; Nazario era titular de participaciones que representaban el 34,999667% del capital social; y Rosa era titular de participaciones que representaban el 34,999667% del capital social.
El día 26 de enero de 2018 se celebró una junta general extraordinaria de la sociedad cuyo primer punto del orden del día era la «ampliación de capital social mediante la creación de nuevas participaciones sociales por compensación de créditos»; con la «consecuente modificación del artículo 4 de los Estatutos Sociales de la Sociedad relativo al capital social»; así como la «adopción de los acuerdos que proceda».
El acuerdo fue aprobado con el voto favorable de Nazario y Rosa, cuyas participaciones sumaban el 69,999334% del capital social y el voto en contra de Agustín, titular del 30,000666% del capital social.
Como consecuencia de este acuerdo, el capital social se ampliaba en 84.000 euros, que era la deuda que la sociedad tenía con Nazario, por un préstamo concedido el 21 de octubre de 2016. De tal forma que el Sr. Nazario pasaba a tener 97,816 % del capital social.
Frente a la alegación de que esta deuda de 84.000 euros tenía su origen en un acuerdo que se habría adoptado en una junta de la sociedad celebrada el día 13 de octubre de 2016, en la que se pedía a los socios una financiación de 120.000 euros (84.000 euros a Nazario y 36.000 euros a Agustín), en la sentencia de apelación expresamente se declara acreditado que a ella no asistió Agustín, quien negaba haber sido convocado, y a quien no consta que se le hubiera dado traslado de una copia de lo acordado, con anterioridad a la junta de 26 de enero de 2018.
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En la demanda que inició el presente procedimiento, Agustín impugnó los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de la sociedad Café Meloneras S.L. celebrada el día 26 de enero de 2018, por las siguientes razones: i) por infracciones en la constitución de la junta y en la emisión del voto, en tanto que se permitió la participación como socia de Rosa, sin que conste acreditada tal condición; ii) en relación con el primer punto del orden del día (ampliación de capital social por compensación de créditos), por vulneración del derecho de preferencia de los socios, así como por fraude de ley o abuso de derecho, con lesión de los intereses de los socios minoritarios y de la sociedad, en beneficio de intereses particulares ( art. 204.1.II LSC), también por la falta de motivo o justificación de la ampliación de capital social y porque el Sr. Nazario estaba afectado por un conflicto de intereses y debía abstenerse; iii) por infracción del derecho de información, tanto la que debía haberse suministrado por escrito con carácter previo a la junta, como también la solicitada durante la junta.
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El juzgado mercantil que conoció en primera instancia desestimó la demanda. En primer lugar entendió acreditada la condición de socia de Rosa cuando se constituyó y celebró la junta general de 26 de enero de 2018, al constar la transmisión de la mitad de las participaciones sociales de Nazario a favor de su hija Rosa, mediante una donación.
A continuación, analizó el acuerdo de ampliación de capital social por compensación de deudas, y consideró que la deuda con el Sr. Nazario existía y su procedencia; así como la justificación de la propuesta, al advertir que existía una necesidad razonable de capitalizar la sociedad mediante una ampliación de capital social.
El juzgado rechazó que el Sr. Nazario estuviera afectado por un conflicto de intereses que le impidiera votar. Y advirtió que el socio minoritario tuvo oportunidad de haber accedido a la ampliación, si hubiera atendido a la petición de financiación acordada en la junta de 2016. Y, finalmente, rechazó que se hubiera infringido el derecho de información, pues consta que se dio respuesta cumplida a la solicitada antes de la junta.
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La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación. La audiencia provincial ha estimado el recurso y la impugnación de acuerdos contenida en la demanda.
La sentencia de apelación entiende que el acuerdo de ampliación de capital social por compensación de créditos se adoptó con abuso de mayoría:
(...) esta Sala entiende que no cabe ninguna duda de que el acuerdo de ampliación de capital mediante la creación de nuevas participaciones sociales por compensación del crédito que ostentaba DON Nazario contra la sociedad, aprobado en la Junta General Extraordinaria de fecha 26 de enero de 2018, no persiguió el interés del conjunto de los accionistas desde la perspectiva contractual, ni los de la sociedad, desde la perspectiva institucional, y perjudica a los minoritarios, en este caso DON Agustín, revelándose abusivo -tanto si se califica el ejercicio del voto como abuso de derecho, como si se entiende que constituye un abuso de poder- y debe entenderse contrario a los intereses de la sociedad, cuyo regular funcionamiento exige también el respeto razonable de los intereses de la minoría.
Como con todo acierto se expone en el recurso de apelación, el órgano de administración de la sociedad demandada - y sus socios de control-, mediante la infracción de las normas relativas al funcionamiento de las sociedades de capital, realizaron una serie de maniobras para perpetuarse en su cargo y diluir la participación del resto de los socios en exclusivo beneficio propio y perjuicio de la sociedad, viciando por tanto de nulidad el contenido y los acuerdos adoptados.
»En virtud del citado acuerdo de ampliación se procedió a incrementar el capital social de la sociedad por compensación con el objeto favorecer exclusivamente al socio - y aquel entonces administrador único-, Don Nazario, siendo que tal ampliación se realizó exclusivamente con cargo- o en compensación- a un derecho crédito que éste ostentaba, privando a los restantes socios de capitalizar en igualdad de condiciones.
»En concreto, en virtud del citado Punto Primero del Orden del día se aumentó el capital social en la cantidad de 86.478 euros, -de modo que la cifra del capital social, que hasta ahora estaba fijada en 3.006 euros, pasó a la cantidad de 89.484 euros-, mediante la creación de 86.478 nuevas participaciones sociales, iguales a las ya existentes, de 1,00 euro de valor nominal cada una, numeradas correlativamente de la 3.007 a la 89.484, ambas incluidas y que fueron».
Además, la sentencia de apelación entiende que el Sr. Nazario debía haberse abstenido de la votación, al verse afectado por un conflicto de interés, y cita como infringidos los arts. 190.1.c) y 190.3 de LSC:
La ampliación de capital en los términos en que había sido planteada (compensación de créditos del socio mayoritario con exclusión del derecho preferencia del resto de socios) implicaba claramente la atribución al socio mayoritario del derecho a asumir íntegramente las nuevas participaciones, y ello en perjuicio del resto socios que no tenían ninguna posibilidad de acudir a esa ampliación.
De lo anterior se deduce que en la votación del acuerdo estaríamos ante un supuesto de abstención en el derecho de voto por parte del socio favorecido, puesto que, como indica el ya referido art. 190.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando, como sucede en el presente caso, se trate de adoptar un acuerdo que le "conceda un derecho".
»Y, en el presente caso, contrariamente a lo que entiende el juez "a quo", la Sala considera que el acuerdo de ampliación de capital por compensación de un crédito de DON Nazario concedía a éste un claro derecho dado que, como ya dijimos antes, como consecuencia de dicha ampliación de capital, aquél incrementó su participación de un 34,99667%% a un 97,816%, es decir, pasó a tener el control absoluto de la misma».
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La sentencia de apelación ha sido recurrida en casación por la sociedad demandada, mediante un recurso que articula en tres motivos.
Motivo primero de casación
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Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del segundo párrafo del art. 204.1 LSC, pues considera que de haberse aplicado correctamente este precepto, la sentencia recurrida habría resuelto en un sentido diferente:
(...) habría concluido que el Punto Primero del Orden del Día, consistente en el acuerdo de ampliación de capital por compensación de crédito adoptado en la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada de fecha 26 de enero de 2018, sí responde "a una necesidad razonable de la sociedad", de tal forma que no es un acuerdo "abusivo", en los términos de la nueva causa de impugnación de acuerdos sociales por lesión del interés social introducido en defensa de los socios y accionistas minoritarios, tras la reforma efectuada por la Ley 31/2014, de 03 de diciembre.
[...]
En la Sentencia recurrida el análisis acerca de si concurre la lesión del interés social se centra única y exclusivamente en dos (2) de los tres (3) elementos; en efecto se centra en: (i) el beneficio de la mayoría; (ii) y el detrimento injustificado de la minoría; pero se prescinde del tercer elemento igualmente esencial que es (iii) si el acuerdo responde o no a una "necesidad razonable" de la sociedad ( art. 204.1 párrafo II LSC). Por tanto, la Sentencia recurrida incurre en infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, del art. 204.1, párrafo II LSC, siendo necesario revisar el juicio jurídico realizado por la Sentencia recurrida con base a los hechos probados.
»Pues bien, en el presente caso, en relación con la ampliación de capital por compensación de capital son hechos probados en la Sentencia de primera instancia y asumidos por la Sentencia recurrida los siguientes (que vienen a constatar que sí atienden a "una necesidad razonable" de la sociedad; que no se adopta en interés propio de la mayoría; ni mucho menos en detrimento de la minoría dado que se trataba de una medida necesaria para lograr la viabilidad de la sociedad y evitar su liquidación societaria o concursal)».
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Resolución del tribunal. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
El motivo cuestiona la aplicación que la sentencia recurrida ha hecho del párrafo segundo del artículo 204.1 LSC que, tras la reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, tiene el siguiente tenor:
1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios».
La norma extiende la originaria causa de «lesión al interés social» (en beneficio de uno o varios socios o de terceros), a los acuerdos impuestos «de manera abusiva por la mayoría», aunque no se cause un daño al patrimonio de la sociedad.
Para facilitar su aplicación, la propia norma aporta algunas pautas de apreciación, en concreto requiere la concurrencia de tres requisitos: que el acuerdo no responda a una necesidad razonable de la sociedad; que se haya adoptado por la mayoría en interés propio; y que ocasione un perjuicio injustificado a los demás socios. Estos tres requisitos deben concurrir cumulativamente.
En el presente caso, se discute que el acuerdo adoptado, de ampliación de capital social por compensación de deudas, no responda a una necesidad razonable de la sociedad.
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Cuando se interpuso el recurso, no había jurisprudencia que interpretara este precepto, pero ahora, al tiempo de ser resuelto, ya contamos con algunas sentencias de la sala que lo han interpretado, al aplicarlo a los casos objeto de enjuiciamiento. En dos casos se discutía si concurría el requisito de que el acuerdo no respondiera a una necesidad razonable. En uno ellos, la sala consideró que debía desestimarse la impugnación porque no se cumplía este presupuesto legal, mientras que en el otro estimó la impugnación, al apreciar que sí se cumplía.
Así, en la primera sentencia que nos pronunciamos sobre esta cuestión, la sentencia 3/2023, de 10 de enero, entendimos que el acuerdo impugnado de ampliación de capital social para dar cumplimiento a un acuerdo de refinanciación que conllevaba la conversión de créditos en participaciones respondía a una necesidad de la sociedad:
Entre los requisitos legales antes destacados, no concurre el primero, pues los acuerdos impugnados de ampliación de capital por amortización de deuda constituyen una ejecución del acuerdo de refinanciación homologado. Respondían a una necesidad inmediata y mediata de la sociedad. Había una necesidad inmediata de dar cumplimiento al acuerdo de refinanciación homologado judicialmente, por ser el único cauce para lograrlo, y su no adopción frustraría el acuerdo de refinanciación, con las consecuencias para la compañía que podría quedar abocada a la disolución y, en su caso, liquidación concursal. El acuerdo de refinanciación había sido ratificado por el consejo de administración de la sociedad en su reunión del día 19 de enero de 2017, a la que asistieron dos consejeros designados a instancia de Pescanova, quienes se limitaron a abstenerse. Y el acuerdo del consejo de administración no fue impugnado.
Y, al hilo de lo anterior, existía también una necesidad mediata pues, como ya ha quedado claro y no se discute, el acuerdo de refinanciación respondía a una situación de crisis económica de la compañía que por deudas, esencialmente financieras, tenía fondos propios negativos. De tal forma que había una necesidad real de refinanciación».
Por el contrario, en la sentencia 9/2023, de 11 de enero, entendimos que el acuerdo impugnado (por el que los beneficios de un ejercicio económico se destinaban a reservas voluntarias y, consiguientemente, no al reparto de dividendos) no respondía a una necesidad de la sociedad:
La ley califica la "necesidad" de "razonable". Este adjetivo incide en la justificación de la necesidad del acuerdo, desde la perspectiva de los intereses de la sociedad (intereses colectivos). Formalmente, pudiera parecer que por aparecer en el acuerdo de refinanciación del grupo entre las sociedades "acreditadas", GSS Atlántico se veía afectada por las obligaciones que con carácter general se imponían a los acreditados en el apartado 13 del acuerdo, entre las que se encontraban una serie de obligaciones de "no hacer" (13.3), una de las cuales era "no distribuir o pagar dividendos..." (letra F). Pero como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal la participación de GSS Atlántico como "acreditada" en el acuerdo de refinanciación es muy reducida, sobre todo si se pone en relación con el resto de las sociedades del grupo que realmente son las destinatarias de la refinanciación. La participación de GSS Atlántico como "acreditada" se limita a una línea de avales del Banco Pastor, que cubría un máximo de 415.000 euros. Al margen de que no consta el uso de esos avales y que el acuerdo de refinanciación se cumplió en el año 2018, lo relevante en este caso es que la obligación de no distribuir dividendos impuesta con carácter general a todos los "acreditados" pretendía garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las "acreditadas", y en el caso de GSS Atlántico esa garantía se cubría con creces. A finales de 2014 la sociedad tenía unas reservas de 2.128.630 euros. Con estas reservas dejaba de ser una "necesidad razonable" no repartir las ganancias obtenidas en los ejercicios 2014 y 2015, para convertirse en una excusa "injustificada" para imponer la mayoría ese acuerdo de no reparto de beneficios que, a tenor de los antecedentes expuestos en el primer fundamento jurídico, perjudicaba al socio minoritario que tenía una participación del 49% y había dejado de obtener rendimientos económicos de la sociedad, mientras que quienes controlaban la matriz (socia mayoritaria), seguían beneficiándose de los rendimientos que les proporcionaba la retribución como administradores de la matriz, gracias además a la asistencia financiera que le prestaba la filial
.
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Pudiera parecer que el presente caso guarda identidad de razón con el resuelto en la sentencia 3/2023, de 10 de enero, en cuanto que el acuerdo impugnado aprobaba una ampliación de capital social por compensación de deudas, estando la compañía en una situación de dificultad económica, pero como veremos esa identidad de razón no afecta a lo esencial.
Tienen en común, que en este caso el acuerdo de ampliación de capital respondía también a una necesidad de la sociedad, en atención a su situación económica. Tal y como deja constancia la sentencia de primera instancia, y no ha sido contradicho por la de apelación, un informe de solvencia emitido por un economista forense, experto independiente, el 11 de diciembre de 2017, expresaba que la sociedad tenía serios problemas de iliquidez y podría, incluso, estar incursa en causa de disolución. En esa situación, no cabe negar que un acuerdo de ampliación de capital social responda a una necesidad razonable.
Pero una cosa es que para continuar fuera necesario ampliar capital y otra cosa, muy distinta, es que en este caso fuera necesario que la compensación se hiciera por compensación de deudas, reconociendo sólo la deuda del socio mayoritario (Sr. Nazario), sin permitir que el socio minoritario pudiera participar en la ampliación. Si el acuerdo hubiera sido de ampliación con aportación de capital, dejando la posibilidad de participar al socio minoritario para mantener su posición en la compañía, se habría satisfecho esa necesidad de capitalización de la sociedad sin discriminar al socio minoritario, con el efecto consiguiente de diluir su participación en la sociedad.
La forma de ampliación de capital social acordada, mediante la compensación de créditos, tenía como efecto legal que no operara el derecho de preferencia de los socios (derecho a asumir un número de participaciones sociales proporcional al valor nominal de las que cada socio posea), conforme a lo previsto en el art. 304.2 LSC.
En el acta de la junta, tal y como deja constancia de ello la sentencia recurrida, el socio minoritario propuso «la aprobación de una ampliación de capital social mediante aportación dineraria que permita a los restantes socios mantener su participación y no ser diluidos».
En estas circunstancias, en que era posible una ampliación de capital social mediante aportación dineraria, lo que satisfacía la necesidad de capitalización de la sociedad, haber adoptado el acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, en cuanto que no resultaba razonable privar al socio minoritario de la posibilidad de concurrir a la ampliación de capital. Esta falta de razonabilidad guarda relación con el interés propio de la mayoría (de diluir la participación del minoritario) y el efecto perjudicial para dicho minoritario derivado de la dilución de su participación en la sociedad.
Motivos segundo y tercero del recurso de casación
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Formulación de los motivos. El motivo segundodenuncia la infracción del artículo 190.1.c) LSC, al haber equiparado la sentencia recurrida la «concesión de un derecho a un socio» con la suscripción de las participaciones en el aumento de capital por compensación de créditos.
Ligado al anterior, el motivo tercerodenuncia la infracción del artículo 204.3.d) LSC porque, «de haberse aplicado correctamente dicho precepto, la Sentencia recurrida habría concluido que el voto del Sr. Nazario no habría sido determinante para la consecución de la mayoría exigible, por lo que el acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos no sería impugnable y, por tanto, la Sentencia recurrida no lo habría declarado nulo».
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Resolución del tribunal. Procede desestimar ambos motivos porque, una vez desestimado el motivo primero, carecen de relevancia. Estos dos motivos tienen que ver con una razón adicional de la decisión que no influye en la primera que siguió el tribunal de apelación para estimar la impugnación de acuerdos, que se habían adoptado con abuso de la mayoría.
Los motivos segundo y tercero tienen que ver con una razón aducida por el tribunal de apelación, la existencia de un conflicto de intereses, para ratificar la procedencia de la impugnación de acuerdos. De tal forma que la eventual estimación de estos dos motivos (segundo y tercero) carecería de efecto útil, pues no impedirían la apreciación de que el acuerdo fuera adoptado con abuso de la mayoría.
Costas
Desestimado el recurso de casación, se imponen al recurrente las costas de su recurso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª LOPJ.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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Desestimar el recurso de casación formulado por Café Meloneras S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) de 18 de enero de 2022, que conoció de la apelación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria de 1 de septiembre de 2020 (juicio ordinario 227/2018).
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Imponer a Café Meloneras S.L. las costas de su recurso.
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Acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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Aumento de capital de una sociedad anónima compensando créditos
... ... Contenido 1 Modalidad 2 Requisitos 2.1 Requisitos del crédito 2.2 Requisitos de la ... en pago», según señala la Resolución de la DGRN de 9 de diciembre de 2016. [j 15] Véase esta cuestión en: Aportaciones ... y no le atribuye trascendencia alguna; en cambio, la STS 1763/2025, 2 de Diciembre de 2025 [j 25] contempla un caso en el que se impugna ... ...
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Aumento de capital de una sociedad limitada compensando créditos
... ... Creación de nuevas participaciones 1.2 2. Necesidad de informe y exigencias de la convocatoria 1.3 3 ... en pago», según señala la (Resolución de la DGRN de 9 de diciembre de 2016). [j 11] Véase esta cuestión en: Aportaciones ... y no le atribuye trascendencia alguna; en cambio, la STS 1763/2025, 2 de Diciembre de 2025 [j 22] contempla un caso en el que se impugna ... ...