STS 1761/2025, 2 de Diciembre de 2025
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala primera, (Civil) |
| Número de resolución | 1761/2025 |
| Fecha | 02 Diciembre 2025 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm. 1.761/2025 Fecha de sentencia: 02/12/2025 Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN Número del procedimiento: 7262/2024 Fallo/Acuerdo: Fecha de Votación y Fallo: 12/11/2025 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Tercera Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez Transcrito por: ACS Nota: RECURSO DE CASACIÓN núm.: 7262/2024 Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil PLENO Sentencia núm. 1761/2025 Excmos. Sres. y Excmas. Sras. D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente D. Rafael Sarazá Jimena D. Pedro José Vela Torres D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán D. José Luis Seoane Spiegelberg D. Antonio García Martínez D. Manuel Almenar Belenguer D.ª Raquel Blázquez Martín D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano D. Fernando Cerdá Albero En Madrid, a 2 de diciembre de 2025. Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 342/2024, de 25 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 453/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcía de Arousa, sobre derecho al honor. Son partes recurrentes y recurridas D. Clemente, representado por el procurador D. José Antonio Figueroa Alonso y bajo la dirección letrada de D. Carlos Jorge Paladino Padia. Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., representada por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Bascones Huertas. Netflix International BV, representada por la procuradora D.ª Elena Montans Argüello y bajo la dirección letrada de D. Ricardo López Alzaga. Bambú Producciones S.L., representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y bajo la dirección letrada de D.ª María Ruiz Latorre y D. Tomás Suárez-Inclán Béjar. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena. PRIMERO.- Tramitación en primera instancia. 1.- El procurador D. Enrique Ríos Fernández, en nombre y representación de D. Clemente, interpuso demanda de juicio ordinario contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., Bambú Producciones S.L. y Netflix International BV, en la que solicitaba se dictara sentencia: «[...] por la que estimando íntegramente la misma, se declare lo siguiente: »1.- Que la conducta de las personas jurídicas codemandadas ha vulnerado solidariamente el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Clemente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Española y con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982 y demás legislación ordinaria, constitucional e internacional antes referida, »2.- Se condene a las codemandadas a no continuar en la intromisión ilegítima en los derechos reconocidos constitucionalmente al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen de D. Clemente. »3.- Se condene a las codemandadas a que abonen, conjunta y solidariamente, a mi representado la suma de un millón quinientos mil euros (1.500.000 €) por la intromisión ilegítima en su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen. »4.- Se condene a las codemandadas a publicar, a su costa, el fallo de la resolución que, en su día, se dicte en los diarios El Mundo, El País, La Voz de Galicia y Diario de Pontevedra y a su difusión en todos los informativos de la cadena Antena 3 Televisión y La Sexta. »5.- Se condene solidariamente a las codemandadas a abonar las costas causadas en el presente procedimiento, aún en el supuesto de que hubiera solo estimación parcial de la demanda, por razón de la mala fe y temeridad manifestadas en los actos de conciliación celebrados». 2.- La demanda fue presentada el 15 de octubre de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Villagarcía de Arousa, fue registrada con el núm. 453/2021. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de las partes demandadas. 3.- El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda. El procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante. El procurador D. Jesús Martínez Melón, en representación de Bambú Producciones S.L., contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora. La procuradora D.ª Elena Montans Argüello, en representación de Netflix International BV, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante. 4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arousa, dictó sentencia 24/2024, de 31 de enero, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia. 1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Clemente. El Ministerio Fiscal y las representaciones de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., Netflix International BV y Bambú Producciones S.L se opusieron al recurso. 2.- La resolución de este recurso correspondió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo tramitó con el número de rollo 378/2024, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 342/2024, de 25 de junio, cuyo fallo dispone: «Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de D. Clemente contra la sentencia de fecha 31 de Enero de 2024, dada en el Procedimiento Ordinario sobre Protección del Derecho al Honor n.º 453/21 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vilagarcía de Arousa (Rollo N.º 378/2024) y acogiendo parcialmente la demanda formulada por el Sr. Clemente frente a Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación SA, Bambú Producciones SL, y Netflix International BV: » - Declaramos que las entidades codemandadas han vulnerado el derecho a la Intimidad Personal del Sr. Clemente en la Escena de contenido sexual contenida al comienzo del Capítulo 1º. » - Condenamos a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración y a cesar en tal intromisión retirando de la Serie "Fariña" la escena de sexo explícito referida y relacionada en autos, al inicio del Capítulo 1º, suprimiendo tales concretas imágenes y escena en todas las plataformas de Antena 3 y de su Web desde la firmeza de esta resolución y en el futuro. » - Condenamos a las tres codemandadas solidariamente a que Indemnicen al actor en la suma de 15.000 €. » - Condenamos a Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, SA a que publique el Fallo de esta Sentencia en el Informativo de Antena 3 Televisión de las 21:00 horas y dentro de los 5 días siguientes a la firmeza de esta resolución. » No se hace expresa imposición de las costas derivadas de la alzada ni de las relativas a la instancia. Devuélvase al apelante el depósito realizado para recurrir conforma a la Disposición Adicional 15ª LOPJ. » Notifíquese la presente resolución a las partes». TERCERO.- Interposición y tramitación de los recursos de casación 1.- El procurador D. José Antonio Figueroa Alonso, en representación de D. Clemente, interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron: «Primero.- Vulneración de los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 18.1 de la C.E. y de lo dispuesto en los artículos 7.6 y 9.2 y 3 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, sobre protección de derechos fundamentales» «Segundo.- Sobre los daños y perjuicios.- Inaplicación del artículo 43 de la Ley 17/01 de Marcas, en relación con el artículo 3 del Código Civil, vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del articulo 24 .1 de la C.E. por falta de fundamentación jurídica a la hora de proceder a la reparación integral del daño». El procurador D. José Antonio Castro Bugallo, en representación de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron: «Primero.- Por vulneración del derecho fundamental a la libertad de creación literaria del art. 20.1 b) de la Constitución Española, y doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala acerca del derecho a la producción y creación literaria. todo ello en relación con el art. 18 de la propia carta magna, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, según nuestra jurisprudencia». «Segundo.- Infracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación a la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad. conflicto de derechos fundamentales entre el art. 18 ce con el derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) y el derecho a la creación literaria y artística del art. 20.1 b) de la Constitución Española». «Tercero.- Infracción del artículo 9.2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación a la doctrina jurisprudencial sobre dicho precepto y el art. 20.1 a) CE». La procuradora D.ª Elena Montans Argüello, en representación de Netflix International B.V., interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron: «Primero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 18.1 CE (derecho fundamental a la intimidad personal y familiar), derivada de la incorrecta interpretación de su ámbito de protección, al considerar como una intromisión ilegítima una situación ficticia en la que aparecía el personaje que emula al sr. Clemente». «Segundo.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 20.1, b) CE (derecho fundamental a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica), derivada de la incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto llevada a cabo por la sentencia al concluir que la escena vulneraría el derecho a la intimidad personal y familiar del sr. Clemente y no se encontraría justificada por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de creación artística». Y el procurador D. Jesús Martínez Melón, en representación de Bambú Producciones S.L., interpuso recurso de casación. Los motivos del recurso de casación fueron: «Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la creación artística del artículo 20.1, a) y b) de la Constitución. No puede considerarse intromisión en el derecho a la intimidad una escena inventada, manifiestamente ficticia, y que no desvela secretos o circunstancias reservadas». «Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2 LEC, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la de creación artística del artículo 14 20.1, a) y b) de la Constitución en relación con el artículo séptimo de la LO 1/1982. La Audiencia Provincial lleva a cabo un juicio de ponderación subjetivo, erróneo y basado en criterios que carecen de relevancia para resolver la controversia». 2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 2 de abril de 2025, que admitió los recursos y acordó dar traslado los recurridos y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición. 3.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del primer apartado del motivo primero del recurso de D. Clemente y la estimación de los recursos de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., Netflix International BV y Bambú Producciones S.L. D. Clemente se opuso a los recursos interpuesto de contrario por las representaciones de Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., Netflix International BV y Bambú Producciones S.L Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., Netflix International BV y Bambú Producciones S.L se opusieron al recurso interpuesto por D. Clemente 4.- Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2025, en que ha tenido lugar. Por providencia de 17 de septiembre de 2025 se acordó pasar a conocimiento de Pleno, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2025 en que ha tenido lugar. PRIMERO.- Antecedentes del caso 1.- D. Clemente interpuso una demanda contra Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A. (en adelante, Atresmedia), Bambú Producciones S.L. (en adelante, Bambú) y Netflix International BV (en adelante, Netflix), en la que solicitaba que se declarara que las demandadas han vulnerado sus derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen por la producción y emisión de la serie «Fariña», se les condenara a cesar en la intromisión ilegítima y a indemnizarle conjunta y solidariamente en un millón quinientos mil euros (1.500.000 euros), así como a publicar, a su costa, el fallo de la sentencia en varios periódicos y cadenas de televisión. La serie de televisión «Fariña» está basada en un libro de D. Jesús María e inspirada en los hechos relativos al contrabando de tabaco y a la introducción de droga en las costas gallegas en los años 80 del siglo pasado. El demandante había sido condenado en firme por su participación en esa actividad. En la serie de televisión, uno de los personajes estaba inspirado en el demandante y aparecía con su nombre y apellido. La serie contenía algunas escenas de contenido sexual entre los personajes que encarnaban al demandante y a la que fue su segunda esposa. Asimismo, en una de las escenas se insinuaba una cierta relación del demandante con el tráfico de cocaína. 2.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió a las demandadas. En lo que es relevante para este recurso, la sentencia declaraba: «En un primer momento, debe afirmarse que la escena no imputa el tráfico de cocaína al personaje de D. Clemente. A lo largo del capítulo, quien resulta que podría estar traficando con cocaína es el personaje de " Agapito" (como por ejemplo se observa en el min. 4:20), a lo que se oponen el resto de los miembros del colectivo de contrabandistas de tabaco, entre ellos el personaje de D. Clemente, al que a su vez el de " Agapito" le solicitaba sus camiones para el transporte (min: 57:41). Pero en ningún momento se representa un acuerdo entre el personaje de D. Clemente y el de " Agapito", por lo que lo sucedido en la escena final del capítulo parece obedecer al engaño de este último. De hecho, el personaje de D.ª María Cristina se sorprende cuando ve el polvo blanco que contiene uno de los paquetes transportados, lo que apoyaría la tesis del engaño. En el mismo sentido se manifestó D. Daniel cuando se le preguntó por esta escena en el juicio. » En consecuencia, ninguna vulneración del derecho al honor se puede entender producida con la referida escena, que resulta completamente ambigua y no atribuye unos concretos hechos al personaje inspirado en el demandante. [...] » El mero empleo del nombre propio de D. Clemente para uno de los personajes no constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen, toda vez que nos encontramos ante una serie inspirada en hechos reales, que tomó aspectos de la realidad para elaborar las tramas que representa. El uso del nombre del demandante no es más que un instrumento creativo tendente a situar el hilo narrativo en un contexto sociohistórico determinado, con el fin de ubicar al espectador y facilitar el seguimiento de la trama. De hecho, en la serie se utiliza también el nombre de otras personas reales conocidas por su intervención en aquel contexto. En este sentido, el nombre no se emplea con fines comerciales, publicitarios o de análoga naturaleza ( art. 7.6 LO 1/1982) y no constituye en sí mismo una intromisión ilegítima en la propia imagen del demandante [...]». Y respecto de la escena en que la Policía irrumpe en el domicilio del demandante mientras este mantenía relaciones sexuales con D.ª María Cristina, la sentencia descarta que vulnere su derecho a la intimidad por estas razones: «Se trata de una mera licencia creativa insertada en la serie que viene a reflejar el carácter sorpresivo de las detenciones efectuadas a los distintos integrantes de la red de traficantes a la que se refiere la serie, al igual que se puede observar con otros de los personajes como el de D. Héctor que se encontraba durmiendo». 3.- El demandante apeló la sentencia. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso exclusivamente en un extremo, pues consideró que la primera escena del capítulo I, en la que la Policía irrumpe en el domicilio del demandante mientras este mantenía relaciones sexuales con D.ª María Cristina, vulneraba el derecho a la intimidad del demandante. En lo demás, el recurso fue desestimado. De la fundamentación de la sentencia pueden destacarse varios pasajes. En lo que se refiere a la vulneración del derecho a la propia imagen del demandante, que este basaba en que un personaje de la serie tiene su mismo nombre y apellido, la Audiencia Provincial rechaza la impugnación porque, afirma, es «una razón impugnatoria nueva, introducida extemporáneamente y no abordable en esta alzada». Respecto de la escena en la que se vincularía al demandante con el transporte de cocaína y que este considera que vulnera su derecho al honor, la sentencia de segunda instancia afirma: «[...] el Sr. Clemente tiene una imagen pública que alcanza a la condena referida y a otras ulteriores por tráfico de hachís, que es una droga y son hechos que reconoce ciertos, por lo que difícilmente cabría concluir una extralimitación en la creación y tratamiento de las situaciones que plasman aquellos capítulos dentro de la patente libertad de creación artística y narrativa que suponen, lo que, además, se advierte expresamente en el inicio de los capítulos de la serie. » Es más, sus iniciativas propias y reconocimiento como narcotraficante de hachís, abundan en esta consideración no siendo de recibo el que intenta separar, desvincular y desnaturalizar el notorio reproche social y penal que supone tal condición y que no desconoce, en base a una razón basada en el menor alcance del reproche penal y condenas que conllevan, por ser una cuestión no relevante y a la que no alcanzan la generalidad de las personas aun sabiendo de la distinta repercusión negativa de una u otra sustancia, máxime si, como es notorio, unas drogas llevan a otras en una escala progresiva derivada de sus efectos. Como tampoco es argumento el que se intente basar el recurso en el análisis técnico del tipo penal (delito de medios y no de resultado) o la incidencia que el transporte que se escenifica tiene en la calificación responsabilidad penal subsiguiente. » Y así es también porque, como considera el Juzgador, estamos ante un hilo argumental de ficción que encuentra asideros y apoyo en circunstancias reales, aun posteriores, sin alejarse mayormente, lo que permite, dentro de la licencia creativa y de ficción respecto de una realidad plasmar y escenificar, dentro de la línea y trama argumental que se novela, hechos correlacionables y que pudieron acaecer en tanto en cuanto es sabido y perceptible a la vista del relato socialmente percibido y reconocible, sino histórico sí popular, y de la información periodística documentada, una coordinación sino avocación de los clanes dedicados al contrabando con el tráfico de drogas. Percepción que se cohonesta a su vez en términos de implantación, medios e involucración social y no puede obviarse que solo se le repercute en realidad una aproximación al tráfico de cocaína. La falta de rigor y diligencia informativa que se espeta a los productores en lo que a la conducta que pueda suponer el sugerir la continuidad del transporte con los camiones del Sr. Clemente solo responde a una interpretación subjetiva que nuevamente olvida la libertad de ficción creativa». Respecto de las escenas de contenido sexual, que el demandante alega que vulneran su derecho a la intimidad, la sentencia de segunda instancia declara: «Por tanto, en lo que a las escenas de objetadas, contenidas en los Capítulos 1º, 2º y 8º, donde se plasman encuentros de naturaleza sexual, lo que cabe considerar es que únicamente en la primera (al inicio del Capítulo 1º) se advierte una innecesaria intromisión y lesión en la intimidad del Sr. Clemente al plasmar un ámbito familiar, su relación de pareja, reservado y no expuesto sobre el que su personaje público no se proyectaba y en el que la ficción y trama de la obra, en su aspecto creativo, no precisaba entrar. » No lo justifica la presentación y narrativa que viene a defender y exponer la productora (BAMBU) en su contestación, ya que la tranquilidad, confianza y despreocupación que sin duda preside la intimidad de la casa propia y la cotidianeidad de la vida que desde luego cabe presumir, no ampara ni justifica el uso y plasmación de una escenografía tan íntima y reservada como son las relaciones sexuales explícitas con connotaciones evidentes y vulneración de la intimidad en los términos que relaciona la mentada STC 27/01/2014, al afectar directamente al "... ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o simples particulares, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana [...]". » La misma se evidencia innecesaria en aquéllos términos al poder transmitirse tal atmósfera y quiebra dentro del hogar sin alcanzar a ese ámbito reservado de la intimidad como antes relacionamos, lo mismo se hubiera conseguido sin necesidad de acudir a la escena sin que tampoco la situación sexual recreada se justifique en razón de la ficción y trama histórico narrativa novelada que se defiende siendo obvio que el tratamiento de la misma, en términos de no desnudez y escasa duración (pocos segundos), sean argumento al objeto de su justificación. [...] » Pero dicho ello, lo que no podemos concluir sin embargo es que las escenas de los capítulos 2 y 8, supongan un ataque y lesión de la Intimidad del Sr. Clemente. Y tal es así toda vez que la escena en la que éste es sorprendido por su primera esposa carece de los anteriores parámetros de familiaridad e privacidad, alineándose en el ámbito público y de exposición del Sr. Clemente en razón del solapamiento de relaciones de pareja que se advertía público, no suponiendo más que un encuentro furtivo sorprendido que, en lógica narrativa y licencia creativa, viene a explicar y trasladar su ruptura con su primera mujer sin que el aspecto sexual de la escena tenga mayores connotaciones que trasladar la situación ni otra transcendencia que la de evidenciar la consolidación del segundo vínculo y la confirmación de la definitiva ruptura con su primera mujer, para lo que no precisa de una especial veracidad la situación ni resultar desorbitada o alejada de la habitualidad conocida en estos casos, acompasándose por tanto con la libertad creativa y la trama misma sin visos de desproporción visto lo que vienen siendo estas situaciones de deslealtad en las parejas. » Por último, en lo que a las escenas del capítulo 8º, se refiere, en absoluto se puede entender que las escenas de la visita, "vis a vis" en prisión, del Sr. Clemente con la Sra. María Cristina, hayan de considerarse lesivas para su honor o intimidad pues no hacen sino reflejar, dentro de la situación y libertad creativa de la ficción de la serie, unos momentos, consecuentes y esperables dentro de las dudas o flaquezas lógicas de cualquier persona en prisión dentro de un proceso instructor como le ocurría al Sr. Clemente, dado el escenario judicial y realidad de privación de libertad en el que se encontraba, trasladando una escenografía y situación que puede darse y esperarse en tales encuentros penitenciarios, denotándose un desarrollo coherente con la evolución y momento de la ficción sin que siquiera la sugerencia última del encuentro sexual final, resulte cuestionable o excesiva ya que, además de lo anterior debemos recordar que no estamos en la intimidad del hogar sino en un momento con proyección pública con connotaciones de esa índole por lo que lo plasmado resulta consecuente con la tesitura y momento en el que se incardina, en este caso, por otra parte con un componente de contención razonable». Una vez declarado que una de las escenas de la película vulneraba el derecho a la intimidad del demandante, la sentencia de segunda instancia considera que esta vulneración solo ha causado un daño moral y rechaza que para fijar la indemnización de dicho daño sea aplicable por analogía el art. 43.5 de la Ley de Marcas y fija una indemnización de 15.000 euros aplicando los criterios previstos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. El fallo de la sentencia de segunda instancia declara la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante por la escena de contenido sexual del capítulo I, condena a las demandadas a retirar de la serie dicha escena, suprimiéndola en todas las plataformas de Antena 3 y de su web, a indemnizar al demandante en 15.000 euros y condena a Atresmedia a publicar el fallo de la sentencia en el informativo de Antena 3 Televisión de las 21:00 horas. 4.- Tanto el demandante como las demandadas han recurrido en casación la sentencia de segunda instancia. Todos los recursos de casación han sido admitidos. 5.- Las causas de inadmisión del recurso del demandante alegadas por las demandadas recurridas no pueden ser estimadas. Sin perjuicio de lo que se dirá respecto de la impugnación relativa a la intromisión en el derecho a la propia imagen, el recurso cumple los requisitos mínimos de admisión exigibles en un recurso de casación en un litigio de protección de derechos fundamentales. Las infracciones legales están identificadas y razonadas con la adecuada separación y para su resolución no es preciso partir de hechos distintos de los fijados en la sentencia recurrida. Las alegaciones relativas a la falta de fundamento de los motivos del recurso son relevantes para su prosperabilidad, no para su admisión, por lo que serán tomadas en consideración para decidir sobre la estimación o desestimación del recurso. SEGUNDO.- Motivo primero del recurso de casación del demandante y motivos primero y segundo del recurso de casación de Atresmedia, primero y segundo del recurso de Netflix, y primero y segundo del recurso de Bambú 1.- Planteamiento del motivo de recurso del demandante. En el encabezamiento del motivo primero, el demandante denuncia la «[v]ulneración de los derechos fundamentales reconocidos por el artículo 18.1 de la C.E. y de lo dispuesto en los artículos 7.6 y 9.2 y 3 de la Ley 1/82 de 5 de mayo, sobre protección de derechos fundamentales». Al desarrollar el motivo se argumenta, respecto de la vulneración del derecho a la intimidad, que las otras escenas eróticas en las que aparecen los personajes que representan a D. Clemente y a D.ª María Cristina constituyen una vulneración de ese derecho fundamental al producirse en un ámbito privado Respecto de la vulneración del derecho al honor, el recurso argumenta que la escena en que se relaciona al demandante con el transporte de cocaína constituye una falsa imputación de un delito que empeora la mala imagen del demandante. Y respecto de la vulneración del derecho a la propia imagen, estaría causada por el uso no consentido del nombre del demandante en la serie. 2.- Planteamiento del recurso de Atresmedia. En el encabezamiento del primer motivo de este recurso, esta demandada alega que la sentencia recurrida incurre en la «vulneración del derecho fundamental a la libertad de creación literaria del art. 20.1 b) de la Constitución Española, y doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de esta sala acerca del derecho a la producción y creación literaria. todo ello en relación con el art. 18 de la propia carta magna, en el necesario juicio de ponderación sobre estos derechos en conflicto, según nuestra jurisprudencia». En el segundo motivo alega la «[i]nfracción del art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación a la doctrina constitucional sobre el derecho a la intimidad. conflicto de derechos fundamentales entre el art. 18 ce con el derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1 a) y el derecho a la creación literaria y artística del art. 20.1 b) de la Constitución Española». En el desarrollo de estos motivos, Atresmedia argumenta que la infracción se ha producido porque la sentencia de segunda instancia ha asimilado la escena en la que basa su condena a una reproducción de hechos reales, que es lo que permitiría interpretar una lesión al derecho a la intimidad cuando en realidad se trata de un recurso de ficción, de escasa entidad («no desnudez y escasa duración», de dos segundos y medio) y sin reproducción de hecho alguno de la realidad. No cabe entender que la escena de la detención pueda contemplarse como un reflejo real de la intimidad del demandante, entendiendo como tal el derecho a disfrutar de un ámbito propio y reservado para desarrollar una vida personal y familiar plena y libre, excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros. 3.- Planteamiento del recurso de Bambú. En el encabezamiento del motivo primero del recurso de casación de la productora de la serie se imputa a la sentencia recurrida la «vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la creación artística del artículo 20.1, a) y b) de la Constitución. No puede considerarse intromisión en el derecho a la intimidad una escena inventada, manifiestamente ficticia, y que no desvela secretos o circunstancias reservadas». Según la recurrente, «la veracidad es un requisito sine qua non para la intromisión en la intimidad». En el encabezamiento del motivo segundo del recurso de casación se denuncia la «[v]ulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la de creación artística del artículo 14 20.1, a) y b) de la Constitución en relación con el artículo séptimo de la LO 1/1982. La Audiencia Provincial lleva a cabo un juicio ponderación subjetivo, erróneo y basado en criterios que carecen de relevancia para resolver la controversia». Esta infracción ha consistido en que la sentencia recurrida declara la existencia de una intromisión ilegítima por considerar que la escena es «innecesaria», trata un tema «en el que la ficción y trama de la obra, en su aspecto creativo, no precisaba entrar»; que tendría una intención de «enganchar al telespectador a la trama de la serie» y que la finalidad pretendida con esta escena «se hubiera conseguido sin necesidad de acudir a la escena». La recurrente argumenta que se trata de valoraciones estéticas y subjetivas del tribunal que carecen por completo de relevancia para la resolución de la controversia. 4.- Planteamiento del recurso de Netflix. En el encabezamiento del motivo primero, esta recurrente alega la «infracción del art. 18.1 de la Constitución (derecho fundamental a la intimidad personal y familiar), derivada de la incorrecta interpretación de su ámbito de protección, al considerar como una intromisión ilegítima una situación ficticia en la que aparecía el personaje que emula al sr. Clemente». Argumenta esta recurrente que no toda actividad sexual se comprende dentro del derecho a la vida privada, particularmente cuando se expone ampliamente. El Sr. Clemente ha aireado ampliamente sus relaciones personales y familiares, e incluso haciendo referencia a estas circunstancias en su autobiografía. En el encabezamiento del motivo segundo, esta recurrente denuncia la «infracción del art. 20.1, b) CE (derecho fundamental a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica), derivada de la incorrecta ponderación de los derechos fundamentales en conflicto llevada a cabo por la sentencia al concluir que la escena vulneraría el derecho a la intimidad personal y familiar del sr. Clemente y no se encontraría justificada por el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de creación artística». En el desarrollo del motivo se argumenta que la escena cuestionada supera el juicio de necesidad, en la medida en que carece de potencial ofensivo, porque no existe ninguna intención de escarnecer al Sr. Clemente. La escena sencillamente muestra, de forma muy breve y escasamente explícita, una relación de pareja absolutamente habitual sin connotaciones negativas. Cualquier espectador medio percibirá que la escena consiste en una licencia creativa. Este tipo de escenas de contenido sexual son absolutamente frecuentes en la práctica audiovisual, y simplemente sirven para contextualizar las relaciones matrimoniales efectivamente existentes entre el Sr. Clemente y la Sra. María Cristina. Asumir lo contrario equivaldría a imponer a la industria española de la producción audiovisual una restricción ilegítima con un sesgo decididamente moralista, incompatible con una sociedad abierta, al impedir la representación de la sexualidad de las personas. El decoro o el buen gusto no son parámetros que rijan en materia de interpretación del derecho a la libertad de creación artística. 5.- Informe del Ministerio Fiscal. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe, alega que la escena de la detención no afecta a la intimidad en el contexto de una serie de ficción con presupuestos reales en buena parte. Se trata de una mera licencia creativa insertada en la serie que viene a reflejar el carácter sorpresivo de las detenciones. Para que tenga verosimilitud lo narrado se deben añadir sucesos o escenas propias de la vida real, aunque no hayan sucedido, pero que en el contexto que son expuestas aparecen como posibles y por ello no afectan a la intimidad de la persona sobre la que trata la obra. 6.- Estos motivos del recurso se hallan estrechamente entrelazados. Mientras que el demandante impugna que la sentencia recurrida no haya extendido la calificación de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad a otras dos escenas de contenido sexual que afectan al personaje de Clemente de la serie televisiva, las demandadas impugnan que la sentencia haya considerado que la escena de la detención, en la que brevemente se aprecia a los personajes que encarnan a Clemente y a su esposa manteniendo relaciones sexuales, constituya una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, tanto porque no afecta propiamente a su ámbito de intimidad como porque estaría legitimada por el ejercicio de las libertades del art. 20 de la Constitución. Estas razones aconsejan resolver conjuntamente estos motivos. 7.- Decisión de la sala. El control en casación del juicio de ponderación realizado por la sentencia de apelación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto. El demandante alega que la intromisión en sus derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen) ha sido causada por la producción y emisión de una serie de televisión, «Fariña». Esta serie de televisión es una obra audiovisual, protegida por la propiedad intelectual ( art. 10.1.d] y 86 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), y su producción y difusión está amparada por el derecho a la producción y creación literaria y artística que (junto con la científica y técnica) reconoce y protege el art. 20.1.b) de la Constitución. Por tanto, el conflicto se habría producido entre los derechos de la personalidad del demandante, protegidos por el art. 18.1 de la Constitución, y el derecho a la creación y producción literaria y artística protegido por el art. 20.1.b) de la Constitución invocado por las demandadas. Este conflicto ha sido ya abordado por esta sala en anteriores sentencias, como es el caso de las sentencias 441/2014 (sic), de 29 de julio de 2015, 498/2015, de 15 de septiembre, 50/2017, de 27 de enero, 47/2022, de 31 de enero, 1426/2024, de 29 de octubre, y 26/2025, de 7 de enero. En varias de estas sentencias hemos afirmado que, aunque en algunos textos internacionales sobre derechos humanos no se reconoce el derecho de creación y producción artística y literaria como un derecho autónomo respecto de las libertades de expresión e información, en nuestro ordenamiento jurídico es un derecho autónomo. Este derecho ampara no solo las obras de creación literaria, en el sentido estricto del término, sino también las obras audiovisuales. La constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria y artística le otorga, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión. La sentencia del Tribunal Constitucional 51/2008, de 14 de abril, advierte que el derecho fundamental a la producción y creación literaria ( art. 20.1 b] de la Constitución), como tal, protege la creación de un universo de ficción que puede tomar datos de la realidad como puntos de referencia, sin que resulte posible acudir a criterios de veracidad para limitar una labor creativa y, por lo tanto, subjetiva como es la literaria. De acuerdo con esta doctrina, el buen gusto y la calidad literaria no son límites al ejercicio del derecho a la creación y producción literaria y artística, pero sin duda sí los son los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tal y como expresamente establece el art. 20.4 de la Constitución. En esa sentencia, el Tribunal Constitucional afirma que «el objetivo principal de este derecho es proteger la libertad del propio proceso creativo literario, manteniéndolo inmune frente a cualquier forma de censura previa ( art. 20.2 CE) y protegiéndolo respecto de toda interferencia ilegítima proveniente de los poderes públicos o de los particulares». Podría entenderse que, en principio, en tales obras literarias y artísticas no es posible vulnerar los derechos de la personalidad de personas determinadas, y que, de entender que en algún supuesto tales derechos pudieran resultar afectados, no serían exigibles los requisitos del ejercicio de las libertades de expresión e información que legitimaran una posible afectación del derecho al honor (interés público, ausencia de expresiones insultantes, veracidad cuando lo ejercitado es la libertad de información, etc.). En este sentido, la citada STC 51/2008, de 14 de abril, declaró: «Como en toda actividad creativa, que por definición es prolongación de su propio autor y en la que se entremezclan impresiones y experiencias del mismo, la creación literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita, y que no se identifica con la realidad empírica. De ahí que no resulte posible trasladar a este ámbito el criterio de la veracidad, definitorio de la libertad de información, o el de la relevancia pública de los personajes o hechos narrados, o el de la necesidad de la información para contribuir a la formación de una opinión pública libre». Ahora bien, las obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales y en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes de la novela o de la película, presentan una especial problemática. En la producción y difusión de estas obras puede observarse, en primer lugar, una potencialidad ofensiva del honor de determinadas personas (así lo han entendido las sentencias del Tribunal Constitucional 51/2008, de 14 de abril, y 34/2010, de 19 de julio, y las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de octubre de 2007, caso Lindon, Otchakovsky-Laurens y July contra Francia , y de 12 de marzo de 2005, caso Almeida Leitâo Bento Fernández contra Portugal ); y, en segundo lugar, la concurrencia de ciertos rasgos propios de las libertades de expresión y de información que justificarían la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas libertades públicas. La STC 1/2025, de 13 de enero, declara sobre este particular: «El art. 20.1 CE reconoce y protege varios derechos fundamentales que tienen como objeto común la libre elaboración y circulación de discursos y de obras de creación, cuyo ámbito de protección no es coincidente, como tampoco lo son los criterios aplicables para enjuiciar la legitimidad de su ejercicio cuando colisiona con los derechos fundamentales de otras personas. De lo que se sigue la relevancia de la correcta identificación de cuál o cuáles son, en cada caso, los derechos que ofrecen cobertura a la actividad de creación y difusión de un discurso, un mensaje o una obra. Una operación que ha de realizarse teniendo en cuenta que un determinado producto de creación literaria o audiovisual puede resultar al mismo tiempo del ejercicio de varios de estos derechos, supuesto en el que resultarían aplicables, en la proporción correspondiente, las exigencias y límites propios de cada uno de ellos ( STC 34/2010, FJ 3)». La posterior STC 117/2025, de 13 de mayo, se pronuncia en el mismo sentido. Existe una tensión dialéctica entre los distintos elementos de una obra de estas características que lleva a que, según las circunstancias concurrentes, tengan mayor preponderancia las exigencias propias de una u otra libertad (de expresión, de información, de creación artística y literaria). Un primer elemento a tomar en consideración sería la recognoscibilidad por el lector o espectador de los hechos narrados en la novela o en la película y de las personas a que corresponden los personajes de la obra. Ciertamente, como declara el Tribunal Constitucional en la citada STC 51/2008 y hemos expuesto anteriormente, toda obra literaria o artística está necesariamente inspirada en hechos y personas reales (referencialidad), pero la creación artística o literaria da nacimiento a una nueva realidad, que se forja y transmite a través de la palabra escrita o de la imagen y el sonido, y que no se identifica necesariamente con la realidad empírica. Pero en ocasiones, la obra busca reflejar una realidad y dar una determinada versión de la misma, de modo que el destinatario de la obra puede reconocer los hechos y a las personas. Un segundo elemento a tomar en consideración sería el tratamiento más creativo o, por el contrario, más fidedigno, de los hechos y personas reales sobre los que versa la obra, de modo que el destinatario de la misma pueda calibrar si existe un mayor o menor distanciamiento de la realidad. Como declara la sentencia de esta sala 50/2017, de 27 de enero, «[...] lo determinante para enjuiciar el conflicto desde la perspectiva de creación artística y literaria [...] es que se pueda constatar que el texto verdaderamente ha alumbrado una nueva realidad, no identificada con la realidad empírica, en la que se haya dado un tratamiento más creativo que fidedigno a los hechos o personas reales en los que la obra se apoya». Sobre esta cuestión, la STC 1/2025, de 13 de mayo, ha declarado: «Dado que dentro de la creación literaria existen diferentes géneros y no todos ellos toman distancia en la misma medida y con la misma intensidad de la realidad, cabe entender que, cuanto mayor sea la elevación de la obra literaria sobre la realidad menor será su potencial ofensivo sobre los derechos de terceros que pudieran verse afectados. Más aún, cuando dicha elevación se traduzca en la carencia absoluta de elementos referenciales - porque la obra se presente con rigor bajo el formato de una ficción pura y ofrezca mundos imaginarios y simulados- o bien, cuando los que utilice la estrategia narrativa sean insuficientemente precisos para establecer una vinculación clara y notoria con una determinada realidad o una persona cierta, cabrá aceptar que estamos ante una obra que resulta inadecuada para lesionar los derechos de la personalidad de sujetos específicos, caso en que no resultará procedente entrar siquiera a ponderar los derechos en juego a la luz del potencial ofensivo del texto en el caso concreto». En el presente caso, la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie «Fariña» no ofrece dudas pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que, adecuadamente caracterizado, se asemeja al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal, como recogieron de forma prolija los medios de comunicación. En cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual «inspirada en hechos reales» y que «algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas». Como se ha afirmado en la instancia, «no se trata de un documental u otro formato puramente periodístico que trate de reflejar estrictamente la realidad de unos hechos, sino una obra que ficciona situaciones, hechos y personajes a partir de otros que efectivamente ocurrieron». Esto implica una relación un tanto ambigua con la realidad: la obra audiovisual narra hechos relacionados con los que sucedieron en realidad («inspirados» en ellos), pero con las licencias creativas («dramatización») propias de una creación audiovisual diferente del simple documental o reportaje periodístico. El elemento referencial de la obra audiovisual, es decir, la relación de la narración audiovisual con los objetos y sujetos del mundo real, se inclina en este caso hacia una mayor cercanía a los hechos reales, pero sin eliminar completamente la posibilidad de licencias creativas, de modo que esa correspondencia con la realidad se encuentra matizada. Hechas estas consideraciones introductorias, procede analizar las impugnaciones relativas a cada uno de los derechos de la personalidad a que se hace mención en los diferentes recursos. 8.- Derecho al honor. Procede desestimar la impugnación relativa a la pretendida vulneración del derecho al honor del demandante. El demandante es un personaje público, pues ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su participación destacada en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia, que es un asunto de interés general. Sentado lo anterior, que en una escena de la serie televisiva se le relacione, siquiera mediante insinuaciones o de forma indirecta, con el tráfico de cocaína no puede considerarse que constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, pese a que en la serie el personaje aparezca con su nombre y apellidos y la serie afirme estar «inspirada en hechos reales». En primer lugar, porque no es aplicable una exigencia de veracidad en los términos más estrictos en que se exige para el ejercicio del derecho de información. Se trata de una obra audiovisual en la que se ejercita el derecho fundamental de producción y creación artística amparado por el art. 20.1.b de la Constitución y al afirmarse que está «inspirada en hechos reales» el espectador es consciente de que pueden emplearse algunos recursos narrativos que no reflejen fielmente lo sucedido en la realidad en la que se inspira la obra. En segundo lugar, porque relacionar al demandante con el tráfico de cocaína, siquiera indirectamente (en alguna escena se sugiere que el demandante habría sido engañado por otro narcotraficante, si bien finalmente habría consentido participar en el transporte de la cocaína, o que estuvo interesado en contactar con los colombianos que traficaban con esa droga), no puede considerarse que constituya un menoscabo relevante de la reputación de quien ha sido ya condenado por gravísimas conductas relacionadas con el narcotráfico, por más que estuvieran referidas a otra droga, el hachís, no incluida entre las que, según la jurisprudencia, se encuadran en el tipo agravado de tráfico de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud. 9.- Derecho a la propia imagen. También procede desestimar el recurso del demandante en lo relativo a la vulneración del derecho a la propia imagen que, según se alega en el recurso, estaría causada porque el personaje de la serie aparece con su nombre y apellido. El recurrente no cuestiona la ratio decidendi [razón determinante] de la sentencia recurrida sobre esta cuestión: que se trataba de una cuestión nueva pues no se había planteado en la demanda y, por tanto, no podía ser abordada en apelación. Al no haber rebatido los argumentos que constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida en lo relativo a este extremo, no puede estimarse esta impugnación. 10.- Derecho a la intimidad. Respecto del derecho a la intimidad, los recursos de ambas partes se sitúan en posiciones contrapuestas: como ya se ha expresado, mientras que el demandante cuestiona que solo se haya considerado constitutiva de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad la primera escena, en la que es sorprendido manteniendo relaciones íntimas con su esposa cuando la policía irrumpe en su pazo para detenerle, y pretende que se extienda esta calificación de intromisión ilegítima a otras dos escenas de contenido sexual, las demandadas cuestionan que esa primera escena pueda ser considerada como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante y solicitan la plena desestimación de la demanda. Como hemos afirmado en los párrafos precedentes, la obra audiovisual en cuestión, la serie televisiva «Fariña», no es un documental. Es una obra de ficción, pero basada en hechos y personajes reales, que son dramatizados siguiendo pautas cinematográficas. En esta dramatización, sobre esa base de hechos y personajes reales, los autores de la obra audiovisual utilizan licencias creativas, de modo que la narración no tiene por qué corresponderse exactamente con la realidad, y sirven para que esos autores expresen su creación artística en el campo audiovisual. Entre esas licencias creativas se encuentran las de recrear la supuesta vida privada de los personajes, sus diálogos, sus actividades cotidianas, sus relaciones sociales y familiares. Entre estas se encuentran las relaciones íntimas de pareja. Las relaciones íntimas forman parte del ámbito protegido por el derecho a la intimidad. Por tanto, la reproducción o divulgación de grabaciones reales de las relaciones sexuales del demandante con la que fue su segunda esposa, o la revelación de datos auténticos sobre dichas relaciones que él hubiera mantenido fuera del conocimiento público, constituirían una intromisión ilegítima en ese derecho. Sin embargo, el objeto del presente recurso no es la comunicación pública de grabaciones reales ni la divulgación de hechos verdaderos, sino la inclusión en la serie de escenas íntimas interpretadas por actores en el marco de una obra audiovisual. Cuando los demandados, en sus recursos, sostienen que para apreciar la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad es necesario un cierto requisito de «veracidad», no utilizan el concepto de veracidad que se utiliza para enjuiciar el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de información. No se refieren a la correspondencia entre lo comunicado y lo realmente sucedido, ni a la diligencia en la comprobación de hechos. Por otra parte, parece obvio que no puede tacharse de inveraz, en este sentido, el hecho de que los integrantes de un matrimonio mantengan relaciones íntimas. Lo que afirman los recurrentes es, fundamentalmente, que los hechos que se presentan como ficticios (esto es, que no se imputan como hechos o conductas realmente realizadas por los personajes verdaderos, sino que se trata de escenas de una obra audiovisual de ficción, representadas por actores) no pueden atentar contra su intimidad. Por ello, en la medida en que el espectador pueda entender que las escenas son imaginarias, que no están protagonizadas por los personajes reales sino por actores, no habría intromisión, pues no se desvela nada que sea «real» o «veraz». Estas afirmaciones son matizables en el caso de obras en las que la recognoscibilidad de los hechos y de los personajes que los protagonizan es clara porque se dramatizan hechos reales, o al menos verosímiles, protagonizados por personas reales, que en el caso de la obra audiovisual son representados por actores. En estos casos, cuando la obra de ficción recrea la vida privada de una persona suficientemente identificada, ya no puede predicarse la inmunidad jurídica del creador siempre y en todo caso. Si en la obra audiovisual de ficción se recrean, mediante los actores que encarnan los personajes de la obra que representan a esas personas, escenas que versen sobre aspectos que afectan al núcleo de la intimidad de alguien perfectamente identificado, la «excepción de ficción» no puede servir siempre como título legitimador de la actuación del creador y del divulgador de la obra. Ha de realizarse un juicio de ponderación que tenga en cuenta las circunstancias concurrentes para valorar si la afectación de la intimidad es proporcionada y, por tanto, legitimada por el ejercicio de la libertad de creación artística y literaria conforme a parámetros constitucionales. La reproducción verosímil de hechos atinentes a la intimidad que suponga una intromisión ilegítima en dicho derecho fundamental puede producirse aun cuando los episodios sean recreados con actores y no respondan a hechos reales. Para determinar si se produce tal intromisión ilegítima deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso objeto de este recurso, la sala ha tomado en consideración, entre otros elementos, los siguientes: el grado de intensidad o detalle con que se representan las conductas íntimas; la función que las escenas desempeñan en el conjunto de la narrativa; la duración y prominencia de las secuencias dentro de la obra; hasta qué punto lo representado se adentra en el núcleo estrictamente reservado de la vida privada de la persona identificada; y si es razonable que el espectador lo perciba como una recreación plausible de hechos atinentes a su intimidad. 11.- En el presente caso se trata de una serie sobre el contrabando de tabaco e introducción de droga en las costas gallegas en la que uno de los personajes estaba inspirado en el demandante y aparecía con su nombre y apellido. La cuestión no se centra por tanto en la identificación, indiscutible, de dicho personaje con el demandante, sino en si las escenas íntimas representadas por actores atribuyen de manera verosímil aspectos de su vida sexual y, en consecuencia, si esa atribución afecta de forma grave su derecho a la intimidad. Las escenas cuestionadas muestran conductas íntimas propias de una relación de pareja, pero su carácter no es especialmente explícito. Incluso la más intensa (la inicial, que fundamentó la condena en la instancia) es extremadamente breve (dura dos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos. Todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significación dramática ni configurarse como elementos definitorios del protagonista. Tampoco se presentan como episodios auténticos de la vida sexual del demandante. Estas circunstancias llevan razonablemente al espectador medio a entender que no se está ante una exposición real de la intimidad del demandante, sino ante una recreación dramática que no pretende divulgar hechos auténticos relativos a su vida sexual, por lo que la eventual afectación a su intimidad carece de la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creación artística de los demandados. TERCERO .- Costas y depósitos 1.- No procede hacer expresa imposición de las costas de los recursos de casación interpuestos por los demandados, que han sido estimados, tampoco del recurso interpuesto por el demandante, pese a haber sido desestimado, por concurrir serias dudas de derecho, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Respecto de las costas de los recursos de apelación, no procede hacer expresa imposición al resultar estimados. No procede hacer expresa imposición de las costas de primera instancia por las mismas razones que justifican no hacerlo en casación. 2.- Procédase a la devolución de los depósitos constituidos por los demandados para interponer sus recursos y se acuerda la pérdida del depósito constituido por el demandante, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartados 8 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido 1.º- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Clemente y estimar los recursos de casación interpuestos por Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación S.A., por Netflix International BV y por Bambú Producciones S.L contra la sentencia 342/2024 de 25 de junio, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 378/2024. 2.º- Casar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Clemente contra la sentencia 24/2024, de 31 de enero, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Villagarcía de Arousa. 3.º- No hacer expresa imposición de las costas de los recursos casación, de los recursos de apelación ni de primera instancia. 4.º- Devolver los demandados los depósitos constituidos para interponer los recursos y acordar la pérdida del depósito constituido por el demandante para interponer su recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa. Así se acuerda y firma.Desbloquea el acceso completo con una prueba gratuita de 7 días
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